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TA CUN - 250002341000 2017 00727 00-(25-01-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000 2017 00727 00-(25-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR / PROCEDENCIA DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD DE FORMA EXCEPCIONAL / LA ALTERNACIÓN – Para que proceda un nombramiento provisional se debe tener en cuenta: i) que no existan funcionarios de carrera diplomática y consular (artículo 60); ii) que si existen estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir, a) Que ocupen cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37); y b) Que a pesar de estar cumpliendo su periodo de alternación en el exterior no hayan cumplido 12 meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37) – Esta excepción frente al periodo de alternación es dispuesta solo para funcionarios que están cumpliendo su función en el exterior, no procede frente a la planta interna “(…) De este modo, la finalidad que se le ha atribuido a los nombramientos en provisionalidad como facultad del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra determinada por la urgencia en la prestación del servicio que constituye una situación especial que permite el nombramiento transitorio de personas que no son de carrera, mientras se surte el procedimiento necesario y legalmente establecido para su provisión en propiedad o periodo de prueba, pero además el mismo estatuto permite que funcionarios allí inscritos puedan ocupar esas vacantes como expresión de los derechos de carrera. (…) En consecuencia, como bien lo ha señalado el Consejo de Estado se hace necesario tener

propiedad o periodo de prueba, pero además el mismo estatuto permite que funcionarios allí inscritos puedan ocupar esas vacantes como expresión de los derechos de carrera. (…) En consecuencia, como bien lo ha señalado el Consejo de Estado se hace necesario tener como requisitos para acudir a la provisionalidad cuando: “… (a) los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.”.(…) El legislador excepcional dejó claro en el parágrafo del artículo 37 precitado, que los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios en el exterior, no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales que califique la comisión de personal de la carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país. (…) (…) Se encuentra disponible para ser designado en un cargo, no sólo por ostentar la categoría en la que se requiere el servicio sino que es necesario que no se encuentre cumpliendo con el periodo de alternancia. A lo anterior debe agregarse, que dicha disponibilidad, en el caso de quienes se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se

cumpliendo con el periodo de alternancia. A lo anterior debe agregarse, que dicha disponibilidad, en el caso de quienes se encuentren prestando sus servicios en el exterior, se cumple si han superado un lapso de 12 meses en la respectiva sede, de conformidad con el parágrafo del artículo 37 del decreto en mención, pues en este evento, pueden ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior y culminar su periodo de alternancia en el cargo que le corresponde de acuerdo con su categoría.” Es decir, que para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera hacer uso de su facultad especial de nombrar provisionalmente los cargos vacantes, se debe observar en primer lugar, que los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón de la carrera diplomática y consular hayan culminado sus periodos de alternancia, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en la providencia precitada del 30 de enero de 2014, y de no cumplirse este presupuesto entonces deberá, en segundo lugar, acudir a quienes se encuentran prestando su servicio en el exterior y que han superado los doce (12) meses en la respectiva sede, para ser designados excepcionalmente, considerando el pronunciamiento del Consejo de Estado a partir del 12 de noviembre de 2015. Ahora, si ninguno de estos dos presupuestos se consolida, es decir, no hay ningún funcionario en una de estas dos situaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acudir a la provisionalidad, ante la

presupuestos se consolida, es decir, no hay ningún funcionario en una de estas dos situaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acudir a la provisionalidad, ante la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, pero sin desconocer el Régimen de Carrera Diplomática y Consular existente en el Decreto Ley 274 de 2000. (…) En suma, para que proceda un nombramiento provisional se debe tener en cuenta: i) que noexistan funcionarios de carrera diplomática y consular (artículo 60); ii) que si existen estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir a) que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37); y b) que a pesar de estar cumpliendo su período de alternación en el exterior, no hayan cumplido doce (12) meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37). (…) Como se indicó previamente, al ser esta una excepción, el Ministerio de Relaciones Exteriores podría haber optado por nombrar a alguno de estos funcionarios retirándolos de forma excepcional de su periodo de alternación, no obstante, su decisión fue la contraria y procedió a nombrar a un tercero mediante el Decreto 684 del 26 de abril de 2017 ; sin embargo, se observa que en otras ocasiones el Ministerio de Relaciones Exteriores ha comisionado a sus funcionarios de forma contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37, pues estando en periodo de alternación en la plana interna, y con fundamento en un concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, los

comisionado a sus funcionarios de forma contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37, pues estando en periodo de alternación en la plana interna, y con fundamento en un concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, los traslada anticipadamente a la planta externa, cuando el parágrafo dispone la excepción para el exterior, esto es, que si el funcionario se encuentra fuera del país pueda ser designado en otra sede externa al cumplir sólo con doce (12) meses como cumplimiento del principio de alternación, pero no modificar la estancia de alternación en planta interna para pasarlo a la planta externa, sin agotar los respectivos periodos. (…) En conclusión, si bien la alternación es una figura que busca turnar a los funcionarios inscritos en este régimen de carrera entre el exterior y la realidad nacional, lo cierto es que quien esté cumpliendo el período de alternación en el exterior puede ser nombrado en otra sede en el exterior, siempre y cuando haya cumplido el término de doce meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, lo cual ha sido desconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al expedir el Decreto 684 del 26 de abril de 2017. (…) (…) C onsiderando que el presente caso se encuentra en el marco de un juicio objetivo de legalidad (acción pública) promovido a través del medio de control de nulidad electoral que se limita y circunscribe única y exclusivamente a analizar si el acto administrativo viola o no la ley y la Constitución, es decir, si es legal o no el nombramiento realizado, es claro que no es posible analizar la circunstancia de especial protección (retén social) que alega la señora

y la Constitución, es decir, si es legal o no el nombramiento realizado, es claro que no es posible analizar la circunstancia de especial protección (retén social) que alega la señora Naranjo Trujillo, por cuanto no es propio de este medio de control y en esa medida escapa del margen de competencia funcional que tiene este Tribunal en el contencioso administrativo y previsto bajo el medio de control de nulidad electoral. En ese orden de ideas, no corresponde a la Sala determinar si la demandada en efecto se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica que implique la afectación de su mínimo vital, así como tampoco que sea madre cabeza de familia y se encuentre próxima a pensionarse, toda vez que, el desarrollo probatorio estuvo encaminado hacia la acreditación de una causal de nulidad electoral y no de particulares situaciones laborales de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, no resulta procedente la solicitud de la demandada consistente en que sea tenida en cuenta su presunta situación de prepensionada, y sea ella quien de considerarlo pertinente, deberá disponer de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 318 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instrumentos idóneos y eficaces al alcance de la interesada para discutir su situación particular frente a la administración que le adjudicó unos derechos que no tenía y con violación a disposiciones superiores. (…)” T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A

2S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2018-01-008 E

A

2S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2018-01-008 E

Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2017 00727 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS

DEMANDADO: CARMENZA NARANJO TRUJILLO

TEMAS: NULIDAD DE ACTO DE NOMBRAMIENTO COMO

MINISTRA CONSEJERA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Mario Andrés Sandoval Rojas contra Carmenza Naranjo Trujillo, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 23 Cuaderno Principal) El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensión de la demanda, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 684 del 26 de abril de 2017, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora Carmenza Naranjo Trujillo como Ministra Consejera, código 1014, grado 13, adscrita al Consulado General de Colombia en Bilbao, España.

26 de abril de 2017, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró con carácter provisional a la señora Carmenza Naranjo Trujillo como Ministra Consejera, código 1014, grado 13, adscrita al Consulado General de Colombia en Bilbao, España. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente: i). El 26 de abril de 2017 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 684 en el que se nombra con carácter provisional a la señora Carmenza Naranjo Trujillo como Ministra Consejera, código 1014, grado 13 adscrito al consulado de Colombia en Bilbao, España. ii). El cargo de primer secretario, código 1014, grado 13 adscrito al consulado de Colombia en Bilbao, España es de carrera diplomática y consular de conformidad con el Decreto Ley 274 de 2000. iii). Carmenza Naranjo Trujillo no pertenece a la carrera diplomática y consular y existe personal de carrera diplomática y consular escalafonado en el rango de Ministro Consejero que está cumpliendo funciones en el exterior, pero comisionado por debajo de ese grado, no obstante los nombramientos provisionales los hacen con el argumento de que no hay cargos disponibles que correspondan con la misma jerarquía de la carrera. iv). De acuerdo al formato establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la hoja de vida de Carmenza Naranjo Trujillo, no ha sido publicada. v). Aunque la carrera es la regla general y la provisionalidad la excepción, prevalece mayoritariamente esta última en el Ministerio de Relaciones Exteriores. vi) El Decreto Ley 274 de 2000 fue expedido con facultades especiales concedidas al Presidente de la Republica con el fin de avalar el cumplimiento de ciertos fines, que no se

mayoritariamente esta última en el Ministerio de Relaciones Exteriores. vi) El Decreto Ley 274 de 2000 fue expedido con facultades especiales concedidas al Presidente de la Republica con el fin de avalar el cumplimiento de ciertos fines, que no se 3están garantizando y por el contrario se está abusando del uso de la provisionalidad que riñe con esos fines legítimos y legales. El demandante identificó como normas violadas los artículos 125 y 209 constitucionales, artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, y como concepto de violación, el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir de los cargos de i) violación de normas superiores con ocasión del desconocimiento de las normas referidas y ii) falsa motivación, toda vez que el nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Diplomática Consular se hace en provisionalidad aduciendo que no hay ningún funcionario inscrito y escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentre en disponibilidad para ocupar el cargo cuya vacancia habrá de llenarse con el nombramiento provisional, cuando en realidad para la fecha del nombramiento de la señora Carmenza Naranjo Trujillo , quien no hace parte del personal inscrito en la carrera diplomática y consular, sí existían funcionarios inscritos y escalafonados en el grado de Ministro Consejero que se encontraban disponibles para ser nombrados en el cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avalando dicha posición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 4 numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avalando dicha posición. Así mismo refiere que en el Decreto 684 del 26 de abril de 2017 se debía demostrar la condición que permite el nombramiento provisional, esto es que no existía personal de Carrera Diplomática disponible para ocupar el cargo, sin embargo, al no acreditarse tal situación, el acto demandado carece de una parte motiva que sustente el nombramiento provisional de Carmenza Naranjo Trujillo con carácter provisional, como Ministra Consejera, código 1014, grado 13 adscrito al consulado de Colombia en Bilbao, España (falta de motivación). 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 1 a 23 Cuaderno Anexo) Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando que: i) El Decreto 684 del 26 de abril de 2017 fue expedido conforme a los parámetros legales y constitucionales, respetando las normas que establecen la institución de la provisionalidad en el régimen de carrera diplomática y consular. ii) La actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores se realiza atendiendo a la naturaleza del servicio, los principios del Estado que se encuentran involucrados, y los medios que son utilizados en la facultad nominadora y que justifican que el acto administrativo fue proferido con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, además de gozar de la

utilizados en la facultad nominadora y que justifican que el acto administrativo fue proferido con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, además de gozar de la presunción de legalidad, por lo que no puede ser objeto de nulidad. iii) Teniendo en cuenta los requisitos y condiciones para el desempeño en provisionalidad del cargo, observa que no existe ninguna exigencia en lo que tiene que ver con que el funcionario nombrado en provisionalidad deba pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, esto, de acuerdo al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. iv) Con el nombramiento en cuestión, no se ha trasgredido la estabilidad laboral de ninguno de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera diplomática y consular y no se desconoce ningún tipo de derechos laborales. v) Frente a la revisión de la hoja de vida de la persona nombrada, indica que se cumplió con los requisitos de estudio y experiencia que exige la norma para desempeñar el cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad, por lo que el acto administrativo está ajustado a derecho. 4vi) Fue imposible designar a alguno de los funcionarios inscritos en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores debido a las situaciones administrativas particulares de cada caso, toda vez que están ejerciendo cargos en comisión para situaciones especiales, desempeñando cargos de superior o inferior categoría y cumpliendo con sus lapsos de alternación respectivamente. Al respecto, señala que se encontró que dos funcionarios se encontraban en situación de disponibilidad y tres más en comisión de servicios para desempeñar cargos en otra entidad del Estado.

alternación respectivamente. Al respecto, señala que se encontró que dos funcionarios se encontraban en situación de disponibilidad y tres más en comisión de servicios para desempeñar cargos en otra entidad del Estado. vii). No fueron demandados los actos administrativos de traslado o de comisión para situaciones especiales, los cuales fueron expedidos con sujeción a la norma, dando cuenta de la legalidad de los nombramientos y de la permanencia de los funcionarios en el cargo y despacho de destino. viii) En los nombramientos que efectúa el Ministerio de Relaciones Exteriores, se cumple de manera rigurosa con los requisitos exigidos por la Ley para la provisión del respectivo cargo dentro de los principios e instituciones contenidas en el Estatuto de Carrera Diplomática y Consular. Señala además que previo al nombramiento en provisionalidad demandado, la Dirección de Talento Humano del Ministerio, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para ser nombrada en el cargo de Ministra Consejera, código 1014, grado 13 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la imposibilidad de designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en el cargo objeto de provisión. Indica que se dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 25, 27, 35, y ss, 46, 53, 60 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, y teniendo en cuenta la fecha de expedición del Decreto, no podían ser nombrados los funcionarios que se encontraban inscritos en el escalafón en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, pues estaban desempeñando cargos inferiores debido al cumplimiento de su lapso de alternación en cada

Decreto, no podían ser nombrados los funcionarios que se encontraban inscritos en el escalafón en la categoría de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, pues estaban desempeñando cargos inferiores debido al cumplimiento de su lapso de alternación en cada uno de los despachos de destino donde fueron trasladados o comisionados atendiendo de manera focalizada los requerimientos del servicio de cada dependencia con sujeción a su perfil. ix) Llama la atención en lo que tiene que ver a que las necesidades del servicio no pueden ser desatendidas cada vez que un funcionario asciende en el escalafón, poniendo de presente los parámetros de ascenso establecidos por el Decreto Ley 274 de 2000. x) El Consejo de Estado se ha pronunciado, estableciendo que si bien la regla general para acceder a los cargos de Carrera Diplomática y Consular se funda en el mérito, la norma reconoce que dichos empleos puedan ser ocupados por personas que no pertenezcan a la Carrera. xi) De acuerdo al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 el Ministerio actúa conforme a las circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia sin menoscabar ningún derecho laboral adquirido por parte de los funcionarios inscritos en el escalafón, ya que el nombramiento que se cuestiona se efectuó de manera excepcional, respetando los lineamientos legales y en aplicación del principio de especialidad y necesidad del servicio a favor del interés general. xii) Como lo indica el accionante, si bien a la fecha de la expedición del acto administrativo demandado existía un número plural de funcionarios inscritos en el escalafón, no significa

favor del interés general. xii) Como lo indica el accionante, si bien a la fecha de la expedición del acto administrativo demandado existía un número plural de funcionarios inscritos en el escalafón, no significa que dichos funcionarios gozaran de un mejor derecho a ser nombrados en el cargo en cuestión, toda vez que tal circunstancia no hace ilegal el nombramiento en provisionalidad, ni conlleva a la anulación del acto acusado. 5xiii) La regla y medida de la discrecionalidad de una institución jurídica como la facultad nominadora es la razonabilidad, que hace referencia a lo proporcionado e idóneo y al uso del poder dentro de los limites justos y ponderados, sometidos al sistema jurídico, en este caso específico en el nombramiento de los agentes diplomáticos y consulares que va en concordancia con el manejo de las relaciones internacionales. Finalmente precisa que el acto demandado fue expedido en virtud de la facultad nominadora y discrecional prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y goza de presunción de legalidad al ser expedido con observancia de las normas constitucionales y legales. 1.2.2. Carmenza Naranjo Trujillo (Fls. 54 a 76 Cuaderno Principal) La señora Naranjo Trujillo contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones al considerar que el demandante realiza una interpretación sesgada del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, en la medida en que el Ministerio debe administrar la carrera diplomática con aplicación de la alternación de los funcionarios, por lo que considera que la inconformidad recae en un interés particular y no general.

artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, en la medida en que el Ministerio debe administrar la carrera diplomática con aplicación de la alternación de los funcionarios, por lo que considera que la inconformidad recae en un interés particular y no general. Señala que debido a la insuficiencia de funcionarios escalonados el gobierno se ve en la necesidad de acudir a los nombramientos en provisionalidad con el fin de garantizar la prestación del servicio y el interés general. Manifiesta que con su nombramiento no se ha vulnerado el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, considerando que el demandante no expone los motivos que tuvo la administración para acudir a los nombramientos provisionales y las particulares condiciones de cada funcionario. También considera vulnerado su derecho al trabajo ya que hay desigualdad y un señalamiento injusto al demandarse su nombramiento. Refiere que el demandante no pretende la salvaguarda del principio de legalidad ni garantizar el ordenamiento jurídico, ya que solo demanda algunos nombramientos en provisionalidad y se enfoca en la estabilidad laboral de los empleados a quienes no se les ha vulnerado ningún derecho ni representa un detrimento en su remuneración. Adicionalmente manifiesta que su nombramiento cumple con los presupuestos de legalidad establecidos y fue dictado conforme las disposiciones del Decreto Ley 274 de 2000 y con el cumplimento de los requisitos exigidos, tal y como lo acredita su hoja de vida. Además señala que no es posible comparar la carrera diplomática y consular con la carrera administrativa, pues a la misma le fue atribuida una categoría especial por el

cumplimento de los requisitos exigidos, tal y como lo acredita su hoja de vida. Además señala que no es posible comparar la carrera diplomática y consular con la carrera administrativa, pues a la misma le fue atribuida una categoría especial por el artículo 3 y 7 de la Ley 909 de 2004, por lo tanto su nombramiento no ha vulnerado a servidores inscritos en carrera, pues estos ascienden dentro de su escalafón y no en función del cargo. Considera que no es posible comisionar a un funcionario para prestar sus servicios en el exterior pues no se encontraban dentro de los términos de alternación exigidos por la ley para prestar el servicio y por tal razón se debió acudir al nombramiento en provisionalidad que se encuentra en el marco de la legalidad y lo permitido para el ejercicio de las funciones diplomáticas. Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, enfatizando en que la demanda presentada no representa a ninguna de las personas supuestamente perjudicadas. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante a través de memorial radicado el 11 de diciembre de 2017 (Fls. 268 a 273 Cuaderno principal) precisó que al momento de nombrar a Carmenza Naranjo Trujillo en el cargo en cuestión, existía personal de Carrera Diplomática y Consular en planta 6interna y externa quienes habían cumplido con el periodo de alternancia y ostentaban disponibilidad por lo que que podrían haber sido nombrados en el mismo cargo. Precisó que el presidente de la República tiene el deber legal de motivar los actos de nombramiento en provisionalidad que se proferían para proveer cargos vacantes

disponibilidad por lo que que podrían haber sido nombrados en el mismo cargo. Precisó que el presidente de la República tiene el deber legal de motivar los actos de nombramiento en provisionalidad que se proferían para proveer cargos vacantes pertenecientes a la carrera diplomática y consular, ya que no es una facultad discrecional, lo cual no se efectuó en el presente caso. Enuncia a los funcionarios Solangel Ortiz Mejía y Lourdes del Rosario Vélez Miranda como funcionarios que se encuentran en la circunstancia descrita en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y que fue desconocida por la entidad. Señaló que el Consejo de Estado ha establecido una metodología en la que se debe verificar si está acreditado que algún funcionario de carrera a pesar de estar en cumplimiento del periodo de alternancia, se encuentra en la circunstancia descrita en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. De acuerdo con lo anterior, procede a enunciar los funcionarios que se encontraban en un rango inferior al rango que tienen en el escalafón de la carrera diplomática (Fl. 271). Frente a la prueba allegada relacionada con la situación de reten social que refiere la demandada, señala que independientemente de la oportunidad en la que fue presentada esa prueba, considera que no se impide la declaratoria de nulidad del Decreto 684 del 26 de abril de 2017, como quiera que esa estabilidad no le es reconocida a quienes están vinculados en modalidad provisional respecto de las demás personas que tienen un mejor derecho tras superar n concurso de méritos y han adquirido el derecho a ser nombradas en

de abril de 2017, como quiera que esa estabilidad no le es reconocida a quienes están vinculados en modalidad provisional respecto de las demás personas que tienen un mejor derecho tras superar n concurso de méritos y han adquirido el derecho a ser nombradas en el mismo cargo. Pone de presente un fallo de tutela en que se establecen unos requisitos para desvincular a funcionarios públicos que se encuentran nombrados en provisionalidad (Fl. 272). Finalmente reitera su pretensión de nulidad del acto mediante el cual se nombró a Carmenza Naranjo Trujillo en un cargo de carrera, toda vez que no hace parte de la Carrera Diplomática y Consular y por no estar demostrados los hechos que facultarían al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacer el mencionado nombramiento. Por su parte el apoderado judicial del demandado - Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito de alegatos finales el 11 de diciembre de 2017 (Fls. 280 a 297 Cuaderno principal), ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda y argumentando además que existe una posición reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado que refiere que se debe probar que para el momento del nombramiento existía un funcionario de carrera diplomática que podía ser nombrado no solo en razón de su inscripción sino de acuerdo a la alternación, la cual solicita sea acogida, pues considera que las otras posiciones adoptadas por esa Corporación no tienen alcance de sentencia de unificación ni de precedente judicial. Enfatizó que “… se puede concluir que la designación de agentes diplomáticos y consulares es una función necesaria y discrecional del Presidente como Jefe de Estado,

sentencia de unificación ni de precedente judicial. Enfatizó que “… se puede concluir que la designación de agentes diplomáticos y consulares es una función necesaria y discrecional del Presidente como Jefe de Estado, función que no puede ser desconocida por el demandante … en términos de la propia Corte Constitucional se justifica, por tratarse de una función eminentemente política y de soberanía frente a los demás Estados”, lo cual pone en evidencia que el Decreto Ley 274 de 2000 establece claramente una facultad discrecional al gobierno y el demandante no probó que la designación provisional no fuera adecuada a los fines que la norma autoriza o proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. Advierte que la provisionalidad no ignora el sistema de carrera y se da conforme los presupuestos establecidos legalmente en el Decreto Ley 274 de 2000y en el presente caso se dio con el cumplimento de los requisitos exigidos por parte de

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