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TA CUN - 250002341000-2017-00932-00-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2017-00932-00-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA Nº2021-03-41 AP

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2017 00932 00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE: LUIS FELIPE VEGA WILCHES

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL TEMAS: Derecho Colectivo a la Moral idad Administrativa – Adjudicación de Contrato Adquisición de Espadas ASUNTO: Declara carencia actual de objeto por hecho superado

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1.1 Resumen de la demanda (Fls. 1 a 22 CP):

Luis Felipe Vega Wilches, en nombre propio, interpone acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con ocasión del proceso de selección y adjudicación del contrato para la adquisición de espadas, proceso dentro del cual el demandante considera que se están vulnerando los derechos

de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con ocasión del proceso de selección y adjudicación del contrato para la adquisición de espadas, proceso dentro del cual el demandante considera que se están vulnerando los derechos colectivos a la moralidad pública, defensa del patrimonio público y libre competencia económica, por cuanto se obviaron unos r equisitos habilitantes que impidieron la adjudicación del contrato a quien era su legítimo adjudicatario, de conformidad con los siguientes hechos: i) El 31 de enero de 2017, mediante el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 12-ARC-BN6-2017 el Comando de la Base Naval ARC de laExp. 250002341000 2017 00932 00

Accionante: Luis Felipe Vega Wilches

Accionado: Mindefensa – Armada Nacional

Acción Popular

Armada Nacional - Bogotá, publicó aviso de convocatoria pública con el objeto de adquirir espadas de oficial, subalterno y suboficial de acuerdo con especificaciones técnicas descritas en el anexo del pliego de condiciones. Mediante Resolución No. 13-ARC-BN6-2017 el Comandante de la Base Naval ARC No. 6 de la Armada Nacional resolvió dar apertura al proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 12ARC -BN6-2017 hasta por valor de $680.000.000 M/CTE, expidiendo el pliego de condiciones definitivo el 21 de febrero de 2017. ii) Se realizaron dos adendas en relación con las especificaciones técnicas del objeto contractual de fechas 24 de febrero y 3 de marzo de 2017. iii) El 22 de marzo de 2017 se recibieron tres oferentes en el proc eso de

  1. Se realizaron dos adendas en relación con las especificaciones técnicas del objeto contractual de fechas 24 de febrero y 3 de marzo de 2017. iii) El 22 de marzo de 2017 se recibieron tres oferentes en el proc eso de selección, frente a lo cual se presentaron las conclusiones finales, y las respectivas observaciones por parte de MOZT DE COLOMBIA SAS, a las cuales se les dio respuesta negativa. iv) A través de la Resolución No. 68 -ARC-CBN6-2017 se adjudicó el contra to a HANSACOL TRADING S.A., y se suscribió el 10 de abril de 2017 a través del contrato No. 46-ARC-CBN6-2017 entre la Armada Nacional – Base Naval No.

6 ARC Bogotá y HANSACOL TRADING S.A.

Con la demanda se pretende que se garantice la defensa y protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa como consecuencia de la presunta adjudicación irregular del contrato No. 46 -ARC-CBN6-2017.como consecuencia de lo anterior, se suspenda la ejecución del contrato hasta que la justicia contencioso administrativa decida sobre la nulidad del mismo a través del medio de control procedente de nulidad y restablecimiento del derecho acumulada con pretensiones contractuales que deberá iniciar la parte afectada. Finalmente, solicita que se le ordene a la demandada que se abstenga de realizar a futuro actos que vulneren derechos colectivos. Se identifica como derecho colectivo vulnerado el de moralidad administrativa y el concepto de violación se estructura en torno a los siguientes argumentos: i) El proceso de selección abreviada presenta irregularidades en su desarrollo, como quiera que no fue transparente con las mismas exigencias contenidas

el concepto de violación se estructura en torno a los siguientes argumentos: i) El proceso de selección abreviada presenta irregularidades en su desarrollo, como quiera que no fue transparente con las mismas exigencias contenidas en los pliegos de condiciones, pues los oferentes HANSACOL TRADING S.A., y JUAN CARLOS PÉREZ GÓMEZ no cumplieron con los requisitos habilitantes mínimos exigidos y por tanto no debieron ser elegidos como contratistas. ii) Refiere que se puso de presente esas irregularidades a la entidad adjudicante pero se hizo caso omiso de las observaciones planteadas con respuestas esquivas e impertinentes. iii) Considera que la moralidad administrativa se ve afectada por desconocimiento de las normas que regulan la selección objetiva en la contratación estatal contenidas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y Ley 1778 de 2016, así como también por la vulneración del principio de trasparencia. iv) Como irregularidades propiamente expuestas en la demanda, señala i) el único oferente que podía ostentar el máximo puntaje adicional del 15% por productor nacional era MOZT DE COLOMBIA SAS; ii) la espada de oficialExp. 250002341000 2017 00932 00

Accionante: Luis Felipe Vega Wilches

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Acción Popular

subalterno esta compuesta de metal y cuero, la norma técnica referida en los pliegos de condiciones exige certificación de conformidad de ambos elementos, sin embargo, HANSACOL e INSUMOS DE MODA solo aportaron la de metal y no la de cuero. v) Las certificaciones de conformidad emitidas para el oferente HANSACOL SA

los pliegos de condiciones exige certificación de conformidad de ambos elementos, sin embargo, HANSACOL e INSUMOS DE MODA solo aportaron la de metal y no la de cuero. v) Las certificaciones de conformidad emitidas para el oferente HANSACOL SA no fueron emitidas por un organismo nacional de acreditación de Colombia, tal y como lo exigen los pliegos definitivos. vi) Se le dio trato de productor nacional a quienes manufacturan sus productos 100% en el exterior y posteriormente los revenden en Colombia, lo cual no era admisible, ya que en el pliego de condiciones se dejó claro que no aplican tratados comerciales. No se cumplió con el deber de apostillar las declaraciones de conformidad de sus productos según las exigencias del pliego de condiciones. 1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Ministerio de Defensa – Armada Nacional (Fls. 552 a 565 CP):

La entidad demandada formula oposición íntegra a las pretensiones de la demanda, manifestando respecto a los hechos expuestos en la demanda reconoce la veracidad de la mayoría de hechos descritos en la demanda, sin embargo, precisó que no está de acuerdo con las irregularidades que invoca el demandante se presentaron durante el proceso de selección y precisa que MOZT COLOMBIA SAS no debió ser la legítima adjudicataria.

Como excepción previa formula la de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, ya que considera que debió acudirse al de controversias contractuales previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido se pronuncia en torno a los argumentos formulados y el derecho colectivo invocado, así:

  1. Indica que el demandante tiene un interés particular a favor de la sociedad

En ese sentido se pronuncia en torno a los argumentos formulados y el derecho colectivo invocado, así:

  1. Indica que el demandante tiene un interés particular a favor de la sociedad MOZT DE COLOMBIA SAS que no fue adjudicataria del contrato objeto de controversia, lo cual va en contravía de la naturaleza de la acción popular. ii) Refiere que el contrato fue adjudicado a la prop uesta que mejor se amoldaba de acuerdo a los requisitos de la normatividad vigente y los pliegos de condiciones expedidos. iii) Respecto a la obligación de apostillar los documentos, señala que en la Circular Externa No. 17 del 11 de febrero de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, se señala que para los documentos de carácter privado no es exigible dicha condición y solo lo será para documentos públicos. iv) Refiere que se acoge a los certificados de conformida d aportados por los proponentes en sus respectivas ofertas y que permiten concluir queExp. 250002341000 2017 00932 00

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cumplieron con ese requisito, tal y como se observa en las carpetas respectivas de cada proponente. v) Frente a la validación del requisito de productor nacional, refiere que se aplicó el principio de reciprocidad de los proponentes, de conformidad con los lineamientos previstos en el proceso, ya que, a pesar de no existir acuerdo comercial, el Gobierno Nacional ha certificado dicha reciprocidad con base en la normatividad en materia de compra pública del Estado, estableciendo que gozan del mismo trato de bienes y servicios de esa

acuerdo comercial, el Gobierno Nacional ha certificado dicha reciprocidad con base en la normatividad en materia de compra pública del Estado, estableciendo que gozan del mismo trato de bienes y servicios de esa nacionalidad, por lo que se da el mismo trato. Certificaciones que se encuentran en la página web de Colombia Compra Eficientecolombiacompra.gov.co, en las que se establece el trato que debe darse a los bienes y servicios de los extranjeros, lo cual fue aplicado en el presente proceso (Decreto 1082 de 2015).

Finalmente, refiere que se reconoce a los proponentes los tratos comerciales o reciprocidad con las mismas condiciones de un productor nacional.

Por último, reitera que la entidad actuó conforme la ley y el demandante solo tiene un interés particular a favor de la sociedad MOZT COLOMBIA SAS al no ser adjudicataria del contrato cuestionado.

1.2.2. HANSACOL TRADING S.A. (Cuaderno de Contestación Fls. 1 a 9)

Mediante Auto No. 2019-11-488 del 8 noviembre de 2019 se adoptó como medida de saneamiento la vinculación de la sociedad HANSACOL TRADING S.A., la cual procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. La Sociedad HANSACOL TRADING S.A., no tiene el deber ni la facultad de velar por la moralidad administrativa, por cuanto esta a cargo de las entidades públicas, cuyas funciones están asignadas constitucional y legalmente, por lo que dich a obligación solo recae en el presente caso en la Armada Nacional. ii) HANSACOL TRADING S.A., actuó de buena fe durante todo el proceso de

entidades públicas, cuyas funciones están asignadas constitucional y legalmente, por lo que dich a obligación solo recae en el presente caso en la Armada Nacional. ii) HANSACOL TRADING S.A., actuó de buena fe durante todo el proceso de selección, y cumpliendo las obligaciones que le eran aplicables como proponente y posteriormente, como contratista de la Armada Nacional. iii) Refiere que la Armada durante el proceso de selección, en ejercicio de sus facultades de interpretación, a partir de la documentación presentada dentro de la propuesta, determinó que la empresa cumplía plenamente con los requisitos establecidos en el pliego y con la normatividad aplicables, por lo que, todas las condiciones y especificaciones que estableció la Armada en el pliego de condiciones se cumplieron a satisfacción por parte de HANSACOL en la medida en que el proponente demostró ser el más idóneo y que ofertaba las mejores espadas en material de calidad con los mejores precios. iv) Manifiesta que no son de recibo las manifestaciones del accionante que indican que la Armada Nacional aplicó de manera equivocada el pliego deExp. 250002341000 2017 00932 00

Accionante: Luis Felipe Vega Wilches

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condiciones, o que haya pasado por alto requisitos, pues la propuesta de HANSACOL cumplió todas las especificaciones contenidas en dichos pliegos, Incluso, al proponente MOZT DE COLOMBIA SAS que el accionante defiende dentro de su demanda, se le respetó el debido proce so permitiéndole presentar observaciones que la entidad le contestó dentro de la debida oportunidad precisándole que eran incorrectas y no tenían asidero a la luz

dentro de su demanda, se le respetó el debido proce so permitiéndole presentar observaciones que la entidad le contestó dentro de la debida oportunidad precisándole que eran incorrectas y no tenían asidero a la luz del Pliego de Condiciones del Proceso de Selección. v) El Contrato fue debidamente ejecutado por HANSACOL y la totalidad de las espadas objeto del contrato adjudicado fueron recibidas a satisfacción por la Armada Nacional, tal y como se explica en el numeral subsiguiente. vi) Además, el accionante en su demanda manifestó que la empresa certificadora que certificó las espadas ofrecidas y suministradas por HANSACOL y que fueron objeto del Contrato, supuestamente tenía suspendida la acreditación ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia — ONAC; sin embargo, tal y como se puede observar en las certificaciones expedidas por ONAC y la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, la empresa NYCE COLOMBIA SAS (que certificó las espadas Objeto del Proceso de Selección y el Contrato (cuyas copias adjunto Anexo No. 4 y Anexo No. 5), que desde el dos ( 2) de mayo de 2016 esa empresa certificadora (NYCE COLOMBIA SAS) contaba con la correspondiente acreditación ante ONAC, de manera que durante el Proceso de Selección que nos ocupa y durante la ejecución del Contrato NYCE COLOMBIA SAS podía acreditar válidamente las espadas que certificó. vii) Señala que el Contrato se ejecutó a cabalidad por la sociedad y todas las prestaciones fueron recibidas a satisfacción por la Armada Nacional, tal y como consta en el acta de liquidación del contrato. En ese sentido, es claro

  1. Señala que el Contrato se ejecutó a cabalidad por la sociedad y todas las prestaciones fueron recibidas a satisfacción por la Armada Nacional, tal y como consta en el acta de liquidación del contrato. En ese sentido, es claro que HANSACOL cumplió con los requisitos del Proceso de Selección, ya que cumplió con el Contrato y jamás fue objeto de multas o de sanciones , de manera que jamás se transgredió norma o disposición alguna respecto del patrimonio público, la moralidad administrativa, ni la buena fe como derechos colectivos. Por el contrario, el buen actuar de HANSACOL y la correcta ejecución del Contrato confirma e l hecho de que era el proponente idóneo para llevar a cabo la ejecución del Contrato celebrado con la Armada Nacional. viii) Finalmente, no existe medio probatorio alguno que evidenciara la ocurrencia de algún daño, agravio, peligro o similar a los derechos colectivos mencionados en el escrito de la demanda. De hecho, el Contrato fue ejecutado a satisfacción y liquidado conforme a la normatividad aplicable en materia de contratación estatal , y por demás, resulta incoherente y contrario el régimen aplicable a esta actuación contenciosa el actuar del accionante, en la medida que en la solicitud de conciliación que utilizó como requisito de procedibilidad, sus pretensiones iban encaminadas específicamente a obtener un provecho económico particular

(para el propo nente MOZT DE COLOMBIA SAS ) quien no resultó como adjudicatario del Proceso.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se acojanExp. 250002341000 2017 00932 00

Accionante: Luis Felipe Vega Wilches

Accionado: Mindefensa – Armada Nacional

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se acojanExp. 250002341000 2017 00932 00

Accionante: Luis Felipe Vega Wilches

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Acción Popular

los argumentos expuestos como defensa.

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público (Fls. 587 a 600 CP2)

La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 19 de abril de 2018, en los cuales manifestó concretamente:

“La finalidad primordial de la interposición de la acción popular era la de lograr la suspensión de la ejecución del proceso contractual referido mientras se iniciaba el correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia administrativa. Lo anterior por cuanto se consideró que la acción popular era el medio judicial idóne o y eficaz para lograr la suspensión de manera traída ya que la interposición del medio de control requiere de mayores tiempos.

Ahora bien, se pone de presente que el proceso contractual controvertido terminó antes de obtener decisión en la acción popula r (la última fecha de entrega se estableció para el 15 de marzo de 2018 y en el SECOP no aparece alguna otra prórroga, lo que nos lleva concluir que la ejecución del contrato ya está finalizada). Así mismo, el medio de control correspondiente fue interpue sto en tiempo y antes que en la acción popular se profiriera cualquier tipo de decisión (el medio de control se interpuso el 27 de octubre de 2017).

Así las cosas, en razón del acontecimiento de los dos hechos mencionados anteriormente, las pretensiones solicitadas en acción popular se vuelven inanes por

interpuso el 27 de octubre de 2017).

Así las cosas, en razón del acontecimiento de los dos hechos mencionados anteriormente, las pretensiones solicitadas en acción popular se vuelven inanes por considerarse hechos cumplidos y como tal deberán declararse en el presente proceso.”

(Fl. 600 CP2)

La parte demandada – Ministerio de Defensa - Armada Nacional presentó su escrito de alegatos finales de forma extemporánea el 26 de abril de 2018, tal y como se acredita en la constancia del 20 de abril de 2018 visible a folio 607, razón por la que no será tenido en cuenta en el asunto.

Por su parte, la sociedad HANSACOL TRADING S.A., no presentó alegatos finales, de conformidad con la constancia secretarial del 18 de marzo de 2021 (Fl. 658 CP).

El Ministerio Público presentó su concepto final el 17 de abril de 2018 solicitando no acceder a la pretensiones de la demanda, como quiera que se cumplieron los requisitos en el proceso de selección cuestionado y no se acreditan los presupuestos para la configuración de una vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, como quiera que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el proceso de contratación se desarrolló y culminó de conformidad con los lineamientos propios establecidos.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Luis Felipe Vega Wilches radicó escrito de demanda el 13 de junio de 2017. (Fl. 1), correspondiéndole al Despacho Sustanciador mediante acta de reparto

Luis Felipe Vega Wilches radicó escrito de demanda el 13 de junio de 2017. (Fl. 1), correspondiéndole al Despacho Sustanciador mediante acta de reparto 25000234100020170093200 de la misma fecha (Fl. 515 CP1)Exp. 250002341000 2017 00932 00

Accionante: Luis Felipe Vega Wilches

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En auto del 21 de junio de 2017 , esta Corporación inadmitió la demanda de la referencia, la cual fue debidamente subsanada y fue admitida mediante Auto No. 2017-07-381 del 19 de julio de 2017 (Fls. 517 a 522 CP1 y 528 a 530 CP2 ) debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 530 Anv. a 547 C1).

El 25 de octubre de 2017 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia especial de pacto de cumplimiento (Fl. 570 C2); el 3 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, declarada fallida (Fls. 576 a 579 CP2); el día 26 de febrero de 2018 se realizó decreto de pruebas y mediante auto del 11 de abril de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para rendir concepto del caso (Fls. 581, 582 y 585 CP2); en la oportunidad procesal prevista, la parte demandante presentó su escrito de conclusión (Fls. 599 y 600 CP2) y el Ministerio

caso (Fls. 581, 582 y 585 CP2); en la oportunidad procesal prevista, la parte demandante presentó su escrito de conclusión (Fls. 599 y 600 CP2) y el Ministerio Público presentó su concepto (Fl. 587 a 598 CP2).

El expediente ingresó a Despacho para fallo, mediante constancia secretarial del 27 de abril de 2018 (Fl. 612 CP2), sin embargo, mediante Auto No. 2019-11-488 del 8 noviembre de 2019 se adoptó como medida de saneamiento la vinculación de la sociedad HANSACOL TRADING S.A., quien procedió a contestar demanda el 12 diciembre de 2019 (Cuaderno de Contestación) y además presentó recurso de apelación contra la decisión de vinculación, el cual f ue rechazado por extemporáneo a través del Auto No. 2020 -10-321 del 15 de octubre de 2020 Y SE ORDENÓ CORRER traslado de las excepciones propuestas por la sociedad vinculada (Fls. 647 a 648 CP). Posteriormente, se puso en conocimiento las pruebas aportadas por HANSACOL, se ordenó su incorporación y finalmente, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión o su ratificación frente a los escritos presentados previamente mediante Auto No. 2021-01-003 del 26 de enero de 2021. Por último, el expediente ingresa al Despacho para proferir sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2021 (Fl. 658 CP) Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,

III CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

Teniendo en cuenta que en la presente acción popular se tiene como accionado

instancia el 18 de marzo de 2021 (Fl. 658 CP) Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,

III CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

Teniendo en cuenta que en la presente acción popular se tiene como accionado entidad del orden nacional como lo es el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, además del lugar de escogencia de los demandantes para la presentación de la demanda con ocasión del domicilio de la demandada y el lugar donde se llevó a cabo el proceso de selección y contratación cuestionado (artículo 16 Ley 472 de 1998), es claro que se reúnen los factores para determinar que este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, deExp. 250002341000 2017 00932 00

Accionante: Luis Felipe Vega Wilches

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Acción Popular

conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y concretamente con ocasión de la modificación del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Legitimación en la causa

Respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los

iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. Frente a la legitimación en la causa por activa el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 establece que: “Podrán ejercitar las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.

4. El Pr ocurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.

5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban

4. El Pr ocurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.

5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de est os derechos e intereses.” (Negrilla fuera de texto) De manera que Luis Felipe Vega Wilches, a nombre propio, cuenta con legitimación por activa para incoar la presente acción constitucional de naturaleza pública.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva debe considerarse que al ser el Ministerio de Defensa – Armada Nacional la entidad convocante del proceso de selección para la adquisición de espadas y quien suscribe el correspondiente contrato de adjudicación , y HANSACOL TRADING S.A., el tercero con interés a

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 250002341000 2017 00932 00

Accionante: Luis Felipe Vega Wilches

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quien se le adjudicó el mismo, es dable afirmar que se encuentran legitimados por pasiva para comparecer a la presente actuación. 3.3. Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.

Encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de la entidad demandada, a raíz del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 12Encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de la entidad demandada, a raíz del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 12ARC-BN6-2017 que culminó con la celebración del contrato No. 46-ARC-CBN6-2017 suscrito el 10 de abril de 2017, con ocasión de presuntas irregularidades en la validación de los requisitos exigidos para su adjudicación. Ahora bien, previo a resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Respecto a las manifestaciones realizadas por el demandante en sus alegatos de conclusión ¿Se configura un hecho superado al haberse ejecutado en su totalidad el contrato contrato No. 46-ARC-CBN6-2017, considerando la finalidad de la acción popular y sus pretensiones? ii) De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿Tiene vocación de prosperidad o no la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, formulada por la entidad demandada? iii) Finalmente, ¿Se ha vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa con ocasión del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 12-ARCBN6-2017 que culminó con la celebración del contrato No. 46-ARC-CBN6-2017 suscrito el 10 de abril de 2017?

3.4. Resolución del Problema Jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. En principio debe señalar la Sala que en virtud de la Ley 472 de 1998, las acciones

razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. En principio debe señalar la Sala que en virtud de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se invocan para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agra vio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior; y al tenor de los artículos 9º ibídem y 88 de la Constitución Política, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos de la comunidad. Es criterio reiterado del Consejo de Estado y por esta Sala, que para que la acción popular esté llamada a prosperar se necesita la verificación de sus presupuestos sustanciales, los cuales son: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acciónExp. 250002341000 2017 00932 00

Accionante: Luis Felipe Vega Wilches

Accionado: Mindefensa – Armada Nacional

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u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.2 En ese orden de ideas, el señor Luis Felipe Vega Wilches, en nombre propio, interpone acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con ocasión del proceso de selección

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