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TA CUN - 250002341000-2017-01106-00-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2017-01106-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 2500023410002017001106-00

DEMANDANTE: TEJIDOS PICCOLINO LTDA. y OTRA

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA.

Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por la sociedad Tejidos Piccolino Ltda. y la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla, a través de apoderado judicial, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

La demanda

Con base en memorial radicado el 12 de julio de 2017, la sociedad Tejidos Piccolino Ltda. y la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artíc ulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitaron como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls.1 a 9).

Resolución No. 280 del 7 de junio de 2012, “ Por la cual se ordena el cierre definitivo de un establecimiento de comercio ”, expedida por el Alcalde Local de Teusaquillo (Fls. 24 a 28).

Resolución No. 280 del 7 de junio de 2012, “ Por la cual se ordena el cierre definitivo de un establecimiento de comercio ”, expedida por el Alcalde Local de Teusaquillo (Fls. 24 a 28).

Resolución No. 130 de 17 de marzo de 2015, proferida por el Alcalde Local de Teusaquillo, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 280 del 7 de junio de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida (Fls. 40 a 42).

Acto Administrativo No. 519 del 19 de octubre de 2016, dictado por la Secretaría Distrital de Gobierno , Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, mediante el cual se2 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

resolvió el recurso de apelación contra la resolución inicial, en el sentido de mantener incólume la misma (Fls. 43 a 48).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se deje sin efecto la orden impartida en la Resolución No. 280 del 7 de junio del 2012, proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo.

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Con ocasión de la queja presentada ante la Alcaldía Local de Teusaquillo el 16 de septiembre de 2011, se realizó el 13 de octubre del mismo año una visita al

La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

Con ocasión de la queja presentada ante la Alcaldía Local de Teusaquillo el 16 de septiembre de 2011, se realizó el 13 de octubre del mismo año una visita al inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio Tejidos Piccolino Ltda.

Posteriormente, se realizó una diligencia de expresión de opiniones el 12 de diciembre de 2011 y, finalmente, los días 6 y 13 de marzo de 2012 la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, realizó las mediciones de ruido en los inmuebles donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad de los demandantes.

Por lo anterior, el 13 de marzo de 2012 se dio inicio a la actuación administrativa sancionatoria 011-2012 por parte de la Alcaldía Local de Teusaquillo.

El 7 de junio de 2012, se expidió la Resolución No. 280 por parte de la Alcaldía Local de Teusaquill o, en la que se impuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 26 # 40 – 46/48/54, propiedad de la sociedad TEJIDOS PICCOLINO LTDA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL (TEJIDOS PICCOLINO LTDA CI), con la respectiva imposición de sellos.

El 30 de julio de 2012, se radicaron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión sancionatoria, Resolución No. 280 del 7 de junio de 2012, proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo.

El recurso de reposició n interpuesto, fue resuelto por el Alcalde Local de

apelación contra la decisión sancionatoria, Resolución No. 280 del 7 de junio de 2012, proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo.

El recurso de reposició n interpuesto, fue resuelto por el Alcalde Local de Teusaquillo, mediante la Resolución No. 130 del 13 de marzo de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 519 de 19 de octubre de 2016, el Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas,3 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, resolvió el recurso de apelación, mediante el cual se confirmó la resolución inicial, acto administrativo notificado el 24 de enero de 2017.

Con motivo de la expedición de la Ley 1437 de 2011, tanto el Alcalde Local de Teusaquillo como la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, a través del Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, r esolvieron, profirieron y notificaron de forma extemporánea los recursos de reposición y de apelación, pues según lo dispuesto en el artículo 52 de la aludida normativa, estos debieron expedirse y notificarse dentro del año siguiente a su interposición, po r lo que al proferirse por fuera de dicho término operó el silencio administrativo positivo a favor de las demandantes.

El 14 de febrero de 2017, se presentó una solicitud de diligencia de conciliación

dentro del año siguiente a su interposición, po r lo que al proferirse por fuera de dicho término operó el silencio administrativo positivo a favor de las demandantes.

El 14 de febrero de 2017, se presentó una solicitud de diligencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 19 de abril de 2017, y la misma fracasó.

Actuaciones procesales

Por auto de 24 de enero de 2018, se inadmitió la demanda (Fl.144).

La demanda fue subsanada en debida forma, por lo que mediante providencia del 15 de febrero de 2018, se admitió y se notificó la misma a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 163 a 169).

Oportunamente, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Secretaría Distrital de Gobierno, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito (Fls. 173 a 183), las cuales fueron objeto de pronunciamiento por la demandante, durante el término de traslado de que trata el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Fls.186 a 189).

Por su parte, en atención a la solicitud de suspensión provisional aportada con la demanda, mediante auto de 15 de febrero de 2018 se corrió traslado a la demandada, término dentro del cual la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de la medida cautelar (Fls. 142 y 153 a 157).

A través de proveído de 23 de marzo de 2018, se negó la suspensión provisional

la prosperidad de la medida cautelar (Fls. 142 y 153 a 157).

A través de proveído de 23 de marzo de 2018, se negó la suspensión provisional solicitada con la demanda (Fls.174 a 177 C.2).4 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Mediante providencia del 11 de julio de 2018, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y se fijó el día 26 de septiembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 191).

Audiencia Inicial

La audiencia inicial se llevó a cabo en la fecha programada; en ella, se presentaron las partes y sus apoderados. El desarrollo de la misma fue el siguiente.

(i) El Despacho observó que no había ninguna irregularidad que debiera subsanarse o que generara nulidad.

(ii) Se resolvió la excepción previa de inepta demanda, propuesta por la demandada, en el sentido de establecer que los demandantes sí cumplieron con la carga argumentativa que sustenta el concepto de violación, ya que los cargos se dirigen a cuestionar que frente a las resoluciones demandadas, operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 frente a los recursos, por lo que se declaró no probada la excepción propuesta.

(iii) Se fijó el litigio.

(iv) Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.

(v) No había medidas cautelares por resolver.

(iii) Se fijó el litigio.

(iv) Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó.

(v) No había medidas cautelares por resolver.

(vi) Con respecto al decreto de pruebas, se incorporaron formalmente al proceso las documentales allegadas por las partes con la demanda, la contestación y durante el término de traslado de las excepciones; y teniendo en cuenta que no había pruebas por practicar, se dio por concluida la etapa probatoria y, finalmente, se prescindió de la audiencia de pruebas, por lo que se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, por escrito (Fls. 194 a 196).

Conducta procesal de la demandada

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó oportunamente memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls. 173 a 183).5 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra los actos que se impugna.

Alegatos de conclusión

Los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión oportunamente.

En ellos reiteraron que la norma aplicable para el momento de resolver los recursos de reposición y de apelación contra la resolución sancionatoria, era el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y no lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, por cu anto aquella entró a regir desde el 2 de julio 2012, esto es,

artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y no lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, por cu anto aquella entró a regir desde el 2 de julio 2012, esto es, frente a los recursos operó el silencio administrativo positivo (Fls. 199 a 201).

Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. presentó, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión.

Manifestó que el trámite administrativo adelantado por la Alcaldía Local de Teusaquillo, se encuentra amparado por la presunción de legalidad.

No se perdió la facultad para decidir los recursos, ya que la norma aplicable al caso era el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), dado que los hechos que dieron origen a la actuación administrativa tuvieron lugar en vigencia de este (Fls. 202 a 205).

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, emitió concepto en el sentido de pedir que se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.

La interpretación que dio la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. fue correcta, pues se acompasa con lo expresado por el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, por lo que la norma aplicable era el Decreto 01 de 1984 y no lo dispuesto en el Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls.206 a 215).6 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Consideraciones de la Sala

215).6 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Conforme a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, se trata de establecer si por los cargos expuestos en la demanda, es procedente declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 0280 de 7 de junio de 2012, 130 de 17 de marzo de 2015 y 519 de 19 de octubre del 2016, por medio de las cuales se dispuso el cierre de un establecimiento de comercio.

Temas jurídicos.

La Sala procederá a estudiar si en el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 o si, por el contrario, dicha disposición no resultaba aplicable, dado que los hechos que dieron origen a la decisión cuestionada ac aecieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala.

Revisados los cargos propuestos en la demanda, se advierte que los mismos se dirigen a cuestionar el mismo aspecto, a saber, que frente a las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y de apelación operó el silencio

Revisados los cargos propuestos en la demanda, se advierte que los mismos se dirigen a cuestionar el mismo aspecto, a saber, que frente a las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y de apelación operó el silencio administrativo positivo c onsagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debido a que no se resolvieron dentro del año siguiente a su interposición.

En consecuencia, la Sala resolverá de manera conjunta los cargos propuestos en la demanda.

Cargo Primero. Violación del derecho al debido proceso.

Argumentos de las demandantes.7 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Al haberse expedido de manera extemporánea las resoluciones Nos. 130 del 13 de marzo de 2015 y 519 del 19 de octubre de 2016, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelaci ón, respectivamente, se vulneró su derecho al debido proceso toda vez no se está aplicando lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en especial los artículos 2, 3, 5, 9, 47 y 52.

Lo anterior, por cuanto la administración tardó tres (3) años en resolver los recursos oportunamente interpuestos contra la decisión sancionatoria, circunstancia que vulnera lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y habilita una decisión de los recursos favorable a las demandantes, según lo dispone el artículo 52 de la misma codificación.

Cargo Segundo. Pérdida de la facultad para decidir los recursos.

Argumentos de las demandantes.

habilita una decisión de los recursos favorable a las demandantes, según lo dispone el artículo 52 de la misma codificación.

Cargo Segundo. Pérdida de la facultad para decidir los recursos.

Argumentos de las demandantes.

El ente territorial demandado, al no cumplir con los términos previstos por el legislador para resolver los recursos de reposición y de apelación, perdió competencia para resolverlos a partir del 30 de julio de 2013; y, por lo tanto, estos debieron ser fallados a favor de las demandantes, por lo que las resoluciones Nos. 130 del 13 de marzo de 2015 y 519 de 19 de octubre de 2016, son contrarias a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Cargo Tercero. Fallo a favor del recurrente.

Argumentos de las demandantes.

De acuerdo con lo ordenado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, al no haberse resuelto los recursos de reposición y de apelación dentro del año siguiente a su oportuna interposición, estos se entienden fallados a favor del recurrente, esto es, como las resoluciones demandadas son contrarias a los intereses del recurrente, están viciadas de nulidad.

Argumentos de la demandada

La actuación realizada por la administración se desarrolló conforme a lo dispuesto en el Código Conten cioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), además de lo8 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

dispuesto en la Ley 232 de 1995, respetando los derechos de defensa y contradicción.

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

dispuesto en la Ley 232 de 1995, respetando los derechos de defensa y contradicción.

Cabe recordar que la sanción se impuso porque luego de realizar diversas pruebas técnicas en el lugar donde funcio naba el establecimiento de comercio Tejidos Piccolino Ltda., se concluyó que no estaba permitida la actividad comercial de fabricación de ropa, por lo que era necesario ordenar su cierre.

Por lo anterior, se inició la actuación administrativa No. 011, la cual tuvo lugar el 13 de marzo de 2012 y concluyó con la decisión de cierre del establecimiento de comercio, contenida en la Resolución No. 0280 del 7 de junio de 2012.

En este sentido, se advierte que la actuación se surtió conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), debido a la fecha de los hechos y al comienzo de la actuación administrativa.

En efecto, según el régimen de transición establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, esta norma sólo es apl icable a las actuaciones, procedimientos y procesos que se inicien con posterioridad al 2 de julio de 2012 , fecha de entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, como la actuación administrativa se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, más aún porque la norma del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, no estableció un término para resolver los recursos de

de la Ley 1437 de 2011, más aún porque la norma del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, no estableció un término para resolver los recursos de la vía gubernativa.

Análisis de la Sala

De acuerdo con los términos de la demanda, corresponde determinar si resultaba aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere al silencio administrativo positivo frente a los recursos; o si, por el contrario, resultaba aplicable el Decreto 01 de 1984, para lo cual deberá realizarse un estudio sobre el tránsito de legislación.

El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dispone.9 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (Destacado por la Sala).”.

Por expresa disposición del legislador, la Ley 1437 de 2011 entró a regir desde el dos (2) de julio del 2012 ; y se dispuso que los procedimientos y las actuaciones administrativas en curso a la vigencia de dicha ley seguirán rigiéndose y

Por expresa disposición del legislador, la Ley 1437 de 2011 entró a regir desde el dos (2) de julio del 2012 ; y se dispuso que los procedimientos y las actuaciones administrativas en curso a la vigencia de dicha ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente1.

“Como puede verse, el artículo 308 del C.P.A.C.A. reguló lo atinente al régimen de transición y vigencia de este cuerpo normativo respecto de los procesos en curso o iniciados antes del 2 de julio de 2012, y dado que este asunto inició con anterioridad a la mencionada fecha 2, el mismo seguirá rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”, esto es, con el C.C.A.

Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del C.C.A., sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del C.P.A.C.A., de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el C.C.A., también resulten aplicables las disposiciones del C.P.C.3.”

La aplicación del nuevo régimen jurídico dependerá, por expresa disposición del legislador4, de la fecha en que se inició el procedimiento o actuación administrativa, pues todas aquellas que tuvieron su origen con anterioridad al dos (2) de julio de 2012 tendrán que adelantarse conforme a la normativa que para

legislador4, de la fecha en que se inició el procedimiento o actuación administrativa, pues todas aquellas que tuvieron su origen con anterioridad al dos (2) de julio de 2012 tendrán que adelantarse conforme a la normativa que para entonces se encontraba vigente y no según las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, se observa que c onforme al derecho de petición presentado por la señora Raquel

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP. Marta Nubia Velasco. Sentencia (45530) 2 La demanda se interpuso el 31 de mayo de 2006. 3 El C.P.C. se encontraba vigente antes del 12 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia del C.P.A.C.A.-, época en la cual aún no se había expedido el C.G.P. (Ley 1564 de 2012), pues este estatuto procesal se expidió el 12 de julio de 2012, el cual, ad emás, entró a regir plenamente el 1º de enero de 2014. 410 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Suarez de Rey el 16 de septiembre de 2011, con radicado No. 201132006166 -2, dirigido al Alcalde Local de Teusaquillo, se solicitó información acerca de si la fabrica de confecciones que funcion a en el inmueble ubicado en la Carrera 26 números 40-46 (40-48) Barrio La Soledad, tenía licencia de funcionamiento en ese sector, que es principalmente residencial5.

fabrica de confecciones que funcion a en el inmueble ubicado en la Carrera 26 números 40-46 (40-48) Barrio La Soledad, tenía licencia de funcionamiento en ese sector, que es principalmente residencial5.

La Alcaldía Local en mención, realizó una visita con el fin de verificar el uso del suelo, de conformidad con la Ley 232 de 19956.

En dicha visita, se pudo constatar, que “ UNA VEZ REALIZADA LA VISITA AL INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 26 No. 40-46/48/54 SE ENCONTRÓ UNA CASA DE DOS PISOS NO PERMITIERON EL INGRESO. EL SEÑOR MANIFESTO QUE HAY UNA FÁBRICA DE ROPA PARA BEBÉS, NO OBSTANTE LO ANTERIOR SE PUDO OBSERVAR A TRAVÉS DE UNA DE LAS VENTANAS DEL INMUEBLE QUE EXISTEN

UNAS MÁQUINAS INDUSTRIALES. UNA VEZ REVISADA LA UPZ 101 DE

TEUSAQUILLO EXPEDIDA POR PLANEACIÓN DISTRITAL SE ENCONTRÓ QUE LA

ACTIVIDAD DE FÁBRICA PARA ROPA DE BEBÉS NO ES PERMITIDA.”7.

Por lo anterior, y con ocasión del Informe Técnico No. 145b -11, presentado por el Arquitecto Dawson Offerman Trujillo Gaitán, el Alcalde Local de Teusaquillo, mediante auto de 13 de marzo de 2012 , dio inicio a la actuación administrativa, No. 011-2012, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 y el Decreto Reglamentario 1879 de 20088.

Surtidas las etapas procedimentales propias de dicha actuación administrativa, se

No. 011-2012, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 y el Decreto Reglamentario 1879 de 20088.

Surtidas las etapas procedimentales propias de dicha actuación administrativa, se profirió la Resolució n No. 0280 del 7 de junio de 2012, mediante la cual se sancionó con el cierre del establecimiento de comercio “ Tejidos Piccolino Ltda. o la razón social que exhiba actualmente, ubicado en la carrera 26 No. 40/46/48/54, de propiedad de la sociedad TEJIDOS P ICCOLINO LTDA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL9”, por el indebido uso del suelo, establecido en la UPZ 101 de Teusaquillo, la cual fue reglamentada por el Decreto 492 del 2007.

Esta resolución fue debidamente notificada y en relación con la misma se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación 10, los cuales

5 Folios 7 a 10, PDF. Antecedentes administrativos 6 Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales 7 Folio 5, PDF. Antecedentes administrativos 8 Folio 22, PDF. Antecedentes administrativos 9 Folios 39 a 45, PDF. Antecedentes administrativos 10 Folios 49 a 55, PDF. Antecedentes administrativos11 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

fueron resueltos en el sentido de confirmar, en su integridad, la decisión impuesta mediante las resoluciones Nos. 130 del 13 de marzo de 2015 11, proferida por el

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

fueron resueltos en el sentido de confirmar, en su integridad, la decisión impuesta mediante las resoluciones Nos. 130 del 13 de marzo de 2015 11, proferida por el Alcalde Local de Teusaquillo, y 519 del 19 de octubre de 2016 12, proferida por el Consejo de Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno.

Según constancia de ejecutoria, suscrita por la Secretaría General del Consejo de Justicia, el acto administrativo que resolvió el recurso de alzada quedó en firme el 26 de enero de 201713.

De conformidad con lo expuesto, la actuación administrativa en cue stión se inició mediante auto de 13 de marzo de 2012, proferido por el Alcalde Local de Teusaquillo en respuesta a la petición presentada por la señora Raquel Suárez de Rey, fecha para la cual aún no había entrado a regir la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, no era jurídicamente viable dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que consagra la figura del silencio administrativo positivo frente a los recursos, cuando estos no son resueltos dentro del año siguiente a su oportuna interposición.

Por las razones anotadas, se negarán las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

Por último, el Tribunal señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 365, numeral 1, y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida.

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 365, numeral 1, y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11 Folios 75 a 81, PDF. Antecedentes administrativos 12 Folios 103 a 112, PDF. Antecedentes administrativos 13 Folio 130, PDF. Antecedentes adinistrativos12 Exp. 250002341000201701106-00

Demandante: Tejidos Piccolino Ltda.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

FALLA

PRIMERO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por la sociedad Tejidos Piccolino Ltda. y la señora Ana Luisa Ardila de Pinilla contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

SEGUNDO. Condénase en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 365, numeral 1, y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. Por Secretaría, efectúese la liquidación d e los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar.

CUARTO. En firme esta providencia archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar.

CUARTO. En firme esta providencia archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

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