TA CUN - 250002341000 2017 01244 00-(11-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000 2017 01244 00-(11-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE CUMPLIMIENTO POR EXISTIR OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL PARA LOGRAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA NORMA Problema Jurídico: ¿Debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 5° de la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2016 o se deben negar las pretensiones al encontrar que la misma no cumple con los presupuestos de la Ley 393 de 1997? “(…) Este análisis permite advertir la improcedencia de esta acción de cumplimiento debido a la existencia de otro medio de defensa judicial; pues lo que pretende el actor, tal como se advierte de su escrito de demanda, es un cuestionamiento de las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinan los grados de alcoholemia en la medida en que se estaría desconociendo la ley 1696 de 2013. En consecuencia, como se trata de la impugnación de unos actos administrativos de carácter general emitidos por la entidad pública mencionada, el control de legalidad de los mismos le corresponde al Consejo de Estado en única instancia, conforme a los términos del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, (…) En síntesis, el conocimiento del medio de control de cumplimiento no corresponde a esta Jurisdicción de Cumplimiento, razón por la cual la acción resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que dispone:
Jurisdicción de Cumplimiento, razón por la cual la acción resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que dispone: “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)Exp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000 2017 01244 00
Actor: PABLO EMILIO ROZO GAVILÁN
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
FORENSES
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Pablo
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS
FORENSES
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Pablo Emilio Rozo Gavilán, en nombre propio, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La solicitud de acción de cumplimiento El actor formuló la siguiente pretensión (Fl. 1): “(…) 1.- PRETENSIONES Se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se sirva cumplir el expresado ordenamiento establecido en el artículo 5 de la ley 1696 de 2103 (sic), expidiendo los actos administrativos donde aparezca el grado cero (0) en los exámenes clínicos realizados por los médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal, al igual que sus diagnósticos forenses para determinarlo.”.Exp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
Los médicos peritos al servicio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sector rural, realizan exámenes clínicos para determinar la alcoholemia de quienes cometen infracciones de tránsito por embriaguez; sin embargo, al expedir los respectivos dictámenes no parten del grado cero (0), sino del grado uno (1), desconociendo lo previsto en la Ley 1696 de 2013. Los médicos justifican el incumplimiento de la ley bajo el argumento de que ellos atienden los estándares dados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
desconociendo lo previsto en la Ley 1696 de 2013. Los médicos justifican el incumplimiento de la ley bajo el argumento de que ellos atienden los estándares dados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que en las capacitaciones y conferencias sobre alcoholemia siempre se ha determinado que se parte del grado uno, porque el cero no existe. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha reglamentado el estado de embriaguez mediante las Resoluciones Nos. 00414 de 27 de agosto de 2002, en la que fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia; y 001183 de 14 de diciembre de 2005, en la que se adoptó el Reglamento Técnico Forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, modificada por la Resolución No. 00172 de 8 de agosto de 2016; actos que no citan el grado cero. Por lo anterior, se requirió al Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013; dicho funcionario dio respuesta en escrito de 3 de mayo de 2017, mediante escrito de la Oficina Jurídica de la entidad. El actor manifiesta que la conducta de la entidad demandada vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso. Contestación de la acción En escrito radicado el 22 de agosto de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda,
la igualdad y al debido proceso. Contestación de la acción En escrito radicado el 22 de agosto de 2017 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda, oportunamente, con base en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 35 a 38).Exp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 131, literal D, y 152 de la Ley 769 de 2002, expidió la Resolución 000414 de 27 de agosto de 2002, mediante la cual se reguló la embriaguez y la alcoholemia, se fijaron los diferentes grados de embriaguez y los procedimientos para establecerlos.
Mediante la Resolución No. 1183 de 2005 se adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2016, cuando entró en vigencia la Resolución No. 00712. Respecto del cambio normativo realizado mediante la Ley 1696 de 2013, señaló la demandada que una vez fue remitido el proyecto de ley a la entidad, desde la Dirección de Servicios Forenses se procedió a realizar las observaciones técnicas y científicas pertinentes, tales como el error de denominar y establecer el grado 0, que científicamente no existe, y la confusión de términos de embriaguez y alcoholemia
Dirección de Servicios Forenses se procedió a realizar las observaciones técnicas y científicas pertinentes, tales como el error de denominar y establecer el grado 0, que científicamente no existe, y la confusión de términos de embriaguez y alcoholemia usados como sinónimos en la norma, observaciones que no se tuvieron en cuenta. La entidad no está incumpliendo la norma al no incluir el grado 0 en la Resolución No. 00712 de 8 de agosto de 2016, por cuanto dicho grado no se determina por signos clínicos; además, el diagnóstico forense de la embriaguez aguda por alcohol se puede determinar a partir del grado uno y hasta el grado tres, con la presencia de signos clínicos y neurológicos de impregnación del sistema nervioso central. Se aclara que cuando un paciente ingresa al consultorio médico se recurre a la semiología médica, que tiene por objeto identificar los signos y síntomas a través de un interrogatorio del paciente y de un examen clínico que se practica directamente sobre el paciente, sin necesidad de recurrir a análisis de laboratorio. La manera de establecer si un paciente está bajo los efectos de una sustancia depresora como el alcohol es realizando una exploración neurológica del examinado, el cual se mide como presente o positivo y de acuerdo al compromiso observado en la valoración se determina si es leve, moderado o severo. Si en la valoración semiológica no se advierten signos relacionados con el consumo de alcohol se entenderá como negativa la valoración; sin embargo, de permanecer el estado de conciencia alterado se solicitan exámenes de laboratorio en busca de sustancias que
semiológica no se advierten signos relacionados con el consumo de alcohol se entenderá como negativa la valoración; sin embargo, de permanecer el estado de conciencia alterado se solicitan exámenes de laboratorio en busca de sustancias que ayuden a explicar el estado de alteración.
Señala que la embriaguez es un estado clínico producto de la ingesta de alcohol u otra sustancia, lo que conlleva a que se produzcan síntomas y signos a nivel del sistema nervioso central, que obligan a que se realice una exploración neurológica;Exp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento además, el alcohol no tiene la misma presentación clínica en todas las personas por su tolerancia. La alcoholemia resulta ser diferente, pues es la presencia de alcohol en la sangre, la cual se detecta a partir de los 20 miligramos y resulta ser sancionable en la Ley 1696 de 2013.
Por ende, no puede haber embriaguez cero, sino un concepto técnico de positivo o negativo, y de ser positivo se establecería el grado 1 a 3 de acuerdo a la severidad en la que se presenten los signos. Trámite de la actuación Mediante auto de 3 de agosto de 2017 se inadmitió la demanda por no haber efectuado la manifestación de que se entiende presentada bajo la gravedad de juramento, no acreditar la calidad de abogado del actor y no suscribir la demanda (Fls. 23 y 24). En escrito radicado el 9 de agosto de 2017 el actor subsanó los defectos por los
juramento, no acreditar la calidad de abogado del actor y no suscribir la demanda (Fls. 23 y 24). En escrito radicado el 9 de agosto de 2017 el actor subsanó los defectos por los cuales se inadmitió la demanda (Fl. 27). En proveído de 11 de agosto de 2017 se admitió la acción de cumplimiento; se ordenó notificar personalmente al Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o a quien este hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones; se hicieron las advertencias a que se refiere la Ley 393 de 1997; y se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda (Fl. 31). El 22 de agosto de 2017 la apoderada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contestó la demanda (Fls. 35 a 61). Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 5 de la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se dictanExp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”. Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;
1. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;Exp. No. 250002341000201701244 00
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2. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;
3. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;
4. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; yExp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento
5. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento
5. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Análisis de la Sala En cuanto a la controversia planteada por el actor, la misma versa sobre el incumplimiento por parte Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de lo establecido en el aparte de la siguiente disposición. Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”.
“Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:
1. Grado cero de alcoholemia , entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se
impondrá:
1.1. Primera vez
1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.Exp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento
1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento
1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.1.4. Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
1.2. Segunda Vez
1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.
1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.
1.2.4. Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.
1.3. Tercera Vez
1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
1.3.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.". Pasará la Sala a analizar la norma que la parte actora considera incumplida.Exp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento
Pasará la Sala a analizar la norma que la parte actora considera incumplida.Exp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento De la norma transcrita se aprecia la regulación de los grados de alcoholemia y las sanciones que de consiguiente se imponen para el conductor en caso de que esta se pruebe; y, según se advierte de las respuestas emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la constitución en renuencia y en la contestación de la demanda; en efecto, dicho instituto aplica una graduación que parte del grado 1 y no del grado 0, como lo establece la ley.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses justifica la aplicación de su escala en la circunstancia de que el grado 0, científicamente no existe; por su parte, la norma que se considera como incumplida, contempla que el grado 0 representa un contenido de alcoholemia, a saber, el que se ubica entre los 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total. Del mismo modo, se observa en las restantes disposiciones de la ley 1696 de 2013 que los grados 1 a 3 corresponden a niveles de incremento sucesivo de etanol en la sangre, esto es, existe una determinación del Legislador en el sentido de fijar la existencia de cuatro (4) grados de alcoholemia que van del nivel 0 al nivel 3. Este análisis permite advertir la improcedencia de esta acción de cumplimiento debido a la existencia de otro medio de defensa judicial; pues lo que pretende el actor, tal
existencia de cuatro (4) grados de alcoholemia que van del nivel 0 al nivel 3. Este análisis permite advertir la improcedencia de esta acción de cumplimiento debido a la existencia de otro medio de defensa judicial; pues lo que pretende el actor, tal como se advierte de su escrito de demanda, es un cuestionamiento de las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinan los grados de alcoholemia en la medida en que se estaría desconociendo la ley 1696 de 2013. En consecuencia, como se trata de la impugnación de unos actos administrativos de carácter general emitidos por la entidad pública mencionada, el control de legalidad de los mismos le corresponde al Consejo de Estado en única instancia, conforme a los términos del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA
INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:Exp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
(…).”. En síntesis, el conocimiento del medio de control de cumplimiento no corresponde a
orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…).”. En síntesis, el conocimiento del medio de control de cumplimiento no corresponde a esta Jurisdicción de Cumplimiento, razón por la cual la acción resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que dispone: “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”. Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el medio de control de la referencia. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Exp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997. TERCERO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. CUARTO.- Se reconoce personería para actuar en representación judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la abogada Paola Liliana Castañeda Sáenz, identificada con C.C. No. 37.670.500 y T.P. 207.468 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder visible a folio 39 del expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha. LUIS MANUEL LASSO LOZANO MagistradoExp. No. 250002341000201701244 00
Actor: Pablo Emilio Rozo Gavilán Medio de control de cumplimiento
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado