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TA CUN - 250002341000-2018-00347-00-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2018-00347-00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N° 2021-03-32 NRD

Bogotá D.C. Marzo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000201800347-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA TEMAS: Acto administrativo que o rdena el presupuesto de Rentas y Recursos de capital y de aprobaciones del Departamento de Cundinamarca para la vigencia Fiscal del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2018.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la const ancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la deci sión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 23 C1).

Universidad de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

Universidad de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERA: Se declare la NULIDAD PARCIAL de la Ordenanza No. 051 de 2017 expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca “Por la cual se ordena el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y de aprobaciones del Departamento de Cundinamarca para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de Diciembre de 2018.Exp. 250002341000201800347-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

Demandado: Departamento de Cundinamarca

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SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho se ordene pagar a favor de la Universidad de Cundinamarca la suma de $661.188.932. Con el respectivo aumento del IPC para la vigencia fiscal 2018.

TERCERA: Se ordene el pago de los intereses moratorios, conforme lo señala el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 código Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

CUARTA: Las sumas señaladas en los numerales anteriores deberán ser actualizadas.”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • La Universidad de Cundinamarca -UDECes una institución estatal de educación superior, reconocida como universidad estatal por el Ministerio de Educación

Nacional.

  • Ante las enormes deficiencias presupuestales de las Universidades estatales, estas entidades cuya misión es garantizar el derecho a la educación superior de

superior, reconocida como universidad estatal por el Ministerio de Educación Nacional.

  • Ante las enormes deficiencias presupuestales de las Universidades estatales, estas entidades cuya misión es garantizar el derecho a la educación superior de calidad a amplios sectores sociales, se han visto en la necesidad de acudir a las diferentes entidades del Estado para la consecución de recursos. - El Departamento de Cundinamarca, ha venido apropiando los recursos año por año a la Universidad de Cundinamarca, es así como a través de la Ordenanza No. 0283 del 26 de noviembre de 2015, para la vigencia Fiscal 2016, se apropiaron los recursos que ascienden a la suma de $36.706.110.000.00. - Para la vigencia fiscal 2018, el Departamento de Cundinamarca a través de la Ordenanza No. 051 del 1 de diciembre de 2017 apropió la suma de $32.934.720.000, es decir $661.188.932 men os de lo que realmente correspondería. - Con la expedición de la Ordenanza No. 051 de 2017, se impide que la Universidad brinde becas dirigidas a estudiantes destacados académicamente y de escasos recursos económicos. - La ordenanza demandada se afectó de manera grave e injustificada los ingresos de la institución que son destinados a garantizar el derecho a la educación superior de los jóvenes del Departamento de Cundinamarca.

Se refiere que el menor valor apropiado por el Departamento de Cundinamarca a través de la Ordenanza demandada asciende a $661.188.932. - Concluye que se disminuyó el presupuesto de la Universidad de Cundinamarca, no sólo para la vigencia 2018, sino para las siguientes, puesto que la nueva base

través de la Ordenanza demandada asciende a $661.188.932. - Concluye que se disminuyó el presupuesto de la Universidad de Cundinamarca, no sólo para la vigencia 2018, sino para las siguientes, puesto que la nueva base genera una disminución de esta renta en los años subsiguientes afectando de manera importante las metas y objetivos previstos en el plan de inversiones, relacionadas con la acreditación de alta calidad, que requiere contratación deExp. 250002341000201800347-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

Demandado: Departamento de Cundinamarca

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profesores de carrera, cons trucción de una nueva sede en el municipio de Zipaquirá y de una biblioteca y un centro de investigaciones en Fusagasugá. Como normas violadas señala que se desconocen los Artículos 67, 69, 83,350, y 366 de la Constitución política y artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: Los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que han debido fundarse.

Sustenta la institución educativa demandante que los actos acusados vulneraron las normas contenidas en la Constitución Política, que establecen que la educación, por ser un gasto social del Estado, debe ser garantizado de manera preferente, dando cumplimiento al principio de progresividad presupuestal y por ende al disminuir el presupuesto de inversión académica de la Universidad de Cundinamarca, incurrió en la prohibición de regresividad, lo que influye negativamente en su autonomía puesto que al reduci r ostensiblemente la

ende al disminuir el presupuesto de inversión académica de la Universidad de Cundinamarca, incurrió en la prohibición de regresividad, lo que influye negativamente en su autonomía puesto que al reduci r ostensiblemente la transferencia de recursos a la institución educativa, limita el modo de actuar académico.

La demandante también indica que: i) la reducción de la trasferencia de los recursos de inversión para la vigencia 2018, no tiene justificación alguna, siendo una prohibición expresa del artículo 350 de la Constitución Política, por ende ilegal e inconstitucional ; ii) se vulnera el precedente Judicial obligatorio constituido por la Sentencia del 28 de octubre de 1999 dictada por el Consejo de Estado en el expediente ACU 990 y iii) se vulnera el Principio de Progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales como lo es el Derecho a la Educación Superior.

Sustenta también que el Honorable Consejo de Estado afirmó que es antijurí dica la conducta de las autoridades administrativas que preparan los proyectos de presupuesto e intervienen en su aprobación, en sentido de no darle cumplimiento a los mandatos de la Constitución Política y de la Ley 30 de 1992 que impone el deber para el Estado Colombiano de aumentar año a año, en términos absolutos, las transferencias a las Universidades Públicas.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 74 a 85 CP)

El Departamento de Cundinamarca se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados así:

  1. El presupuesto de las universidades públicas es independiente del Presupuesto Nacional y de las entidades territoriales, pero que reciben

procede a pronunciarse frente a los cargos formulados así:

  1. El presupuesto de las universidades públicas es independiente del Presupuesto Nacional y de las entidades territoriales, pero que reciben aportes de los dos; indica que de estos aportes la s instituciones deben destinar un porcentaje a funcionamiento y otro a inversión. La Ley 30Exp. 250002341000201800347-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

Demandado: Departamento de Cundinamarca

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de 1992, establece que aquellas gozan de autonomía y deben garantizar que el acceso a la educación se de influencias del poder público tanto en lo académico como en l a orientación ideológica y manejo administrativo y financiero de la institución. ii) En atención a las normas constitucionales, el presupuesto de las universidades estatales u oficiales, debe significar un incremento en pesos constantes tomando como base el pr esupuesto a partir del año 1993; es así como, desde tal vigencia, el Departamento de Cundinamarca ha presupuestado valores incluso en cifras muy superiores a lo que correspondería por ajustes del IPC. Aclara al respecto, que unos son los valores que en vir tud de la Ley 30 de 1992 se deben apropiar y otra, los valores efectivamente girados, por lo que revisados estos últimos, se tiene que el acumulado supera las apropiaciones que con creces se deben realizar en virtud de tal normativa, adicional a esto, se e stablece que cada institución genere recursos propios a través del desarrollo de su objeto social con inscripciones, programas especiales de formación, extensión, investigación, entre otros.

  1. El Departamento de Cundinamarca, a partir del año 1993 en

recursos propios a través del desarrollo de su objeto social con inscripciones, programas especiales de formación, extensión, investigación, entre otros.

  1. El Departamento de Cundinamarca, a partir del año 1993 en cumplimiento de lo señalado por el artículo 86 de la Ley 1992, ha apropiado sumas de dinero que superan los presupuestos incrementados en el IPC para cada uno de los periodos fiscales.

Al respecto indica que: (…)“ tales apropiaciones, que han sido muy por encima de la primera cifra establecida en el año 1993 con sus respectivos incrementos del IPC, jamás pueden dar pie a entender que es obligatorio tomar el presupuesto del a entender que es obligatorio tomar el presupuesto de año 1993 en el IPC año a año; esto e s, incremento en pesos constantes tomado como base los presupuestos a partir de 1993; afirmar lo contrario conllevaría necesariamente a que la entidad territorial no podría presupuestar mayores valores so pena de versa avocada a que esa sería la cifra de p artida para el año siguiente”

  1. El Apoderado presenta una relación de los incrementos realizados año a año desde el año 2012 a 2018, indicando que se ha dado cumplimiento en la ejecución presupuestal acorde con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 v) El Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 2018, revocó la providencia de Primera Instancia, proferida con ocasión a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Universidad de Cundinamarca, a fin de solicitar la nulidad de la Ordenanza 070 de 2010, indicando que para el año 2011, la asignación del presupuesto se ajustó a los lineamientos dispuestos por

derecho por la Universidad de Cundinamarca, a fin de solicitar la nulidad de la Ordenanza 070 de 2010, indicando que para el año 2011, la asignación del presupuesto se ajustó a los lineamientos dispuestos por el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.Exp. 250002341000201800347-00

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  1. Aclara que para la vigencia del año 2013, las sumas de dinero recibidas por concepto de “valor apropiado ” fueron acordadas con la parte actora, en cumplimiento del acuerdo de pago en virtud de la sentencia del 26 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular 2005-1521, circunstancia por la cual, en las transferencias de presupuesto programadas para las vigencias 2013, 2014, 2015 y 2016 se incluyó un valor total de $21.538.531.810. vii) Sostiene que el Departamento de Cundinamarca ha tenido con la Universidad de Cundinamarca un trato especial en la medida en que los aportes de la Ley 30 de 1992 han superado los límites mínimos exigidos, por lo anterior indica que no se está bajo ninguna infracción de las normas que indica el demandante En consecuencia, solicita se nieguen las pret ensiones y no se acojan ninguno de los argumentos expuestos en la demanda, ya que los actos administrativos demandados no adolecen de ninguna causal de nulidad , por cuanto la Ordenanza 051 de 2017, se expidió dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de

los argumentos expuestos en la demanda, ya que los actos administrativos demandados no adolecen de ninguna causal de nulidad , por cuanto la Ordenanza 051 de 2017, se expidió dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 30 de 1992 y al presupuesto asignando por concepto del recaudo de la denominada Estampilla Pro UDEC.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dado que: la demanda fue radicada el 25 de agosto de 2017, y as ignada mediante Acta de Reparto al despacho Nº 250002341000 201800347 00 (Fl. 143), la cual fue admitida el 13 de Julio de 2018 (Fls. 5 4 a 57), debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.58 a 74); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda (Fl. 78); el 07 de diciembre de 2018 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (Fls. 154-155); el 9 de abril de 2019 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 159 a 174); y finalmente, por considerarse innecesaria la realización de audiencia de pruebas y de alegaciones y fallo, se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.

a 174); y finalmente, por considerarse innecesaria la realización de audiencia de pruebas y de alegaciones y fallo, se corrió traslado para alegar a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público.

2.1. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante a través de memorial radicado el 29 de abril de 2019 (Fls. 182 a 188 CU) reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda, es decir que el acto administrativo demandado infringe las normas en que debía fundarse por cuanto: i) existe una obligaci ón del ente territorial de contribuir a la financiación de la Universidad Demandante; ii) desconoce la Constitución Política y el precedente jurisprudencial, por cuanto disminuye los recursos del presupuesto de inversión académica, lo que genera a su vez u na limitación a la autonomíaExp. 250002341000201800347-00

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universitaria, reducción de recursos físicos y educativos, al no aumentar en términos absolutos las transferencias ordenadas en la normatividad ibidem y de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 ; iii) vulnera prin cipios constitucionales en relación a la progresividad en materia de derechos sociales económicos y culturales.

Por su parte , el Departamento de Cundinamarca , ratificó su oposición a las pretensiones indicando que la Ordenanza 051 de 2017 cumple con lo ordenado en el inciso 2 del artículo 86 de la Ley 30 de 1993, es decir ha apropiado las sumas

pretensiones indicando que la Ordenanza 051 de 2017 cumple con lo ordenado en el inciso 2 del artículo 86 de la Ley 30 de 1993, es decir ha apropiado las sumas correspondientes a favor de la Universidad de Cundinamarca, tal y como lo señaló el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia del 12 de Julio de 2018, indicando que para la vigencia de 1994 la suma que corresponde a las instituciones es la resultante de aplicar el IPC para el año 1994, al valor presupuestado en 1993. Ese resultado, ajustado por el IPC ha debido ser presupuestado para la vigencia de 1995 y así sucesivamente, fallo que es aplicable al caso bajo estudio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo establece el Nº 3 del artículo 152 dela Ley 1437 de 2011, toda vez que en la demanda se controvierten actos administrativos proferidos por una entidad territorial (Departamento de Cundinamarca) y a título de restablecimiento del derecho se solicita se pague a favor de la Universidad de Cundinamarca valor de Seis mil seiscientos once millones ochocientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y dos pesos ($661.188.932), cifra que supera los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda.

3.2. Legitimación en la causa

En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso s administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se

de 2011, en los procesos contencioso s administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.Exp. 250002341000201800347-00

Demandante: Universidad de Cundinamarca

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Y que respecto de la legitimación, el Honorable Consejo de Estado ha indicado que:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo

de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho , que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material , constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1. (Negrita y subrayado fuera del texto).

En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.1.1 Por activa:

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Universidad de Cundi namarca encuentra legitimad o materialmente por activa para impugnar el acto administrativo expedido por el Departamento de Cundinamarca , la cual como entidad territorial tiene la obligación de contribuir a la financiación de la educación pública , emite el acto administrativo suscepti ble de pretensión de

administrativo expedido por el Departamento de Cundinamarca , la cual como entidad territorial tiene la obligación de contribuir a la financiación de la educación pública , emite el acto administrativo suscepti ble de pretensión de nulidad, esto es la Ordenanza No. 51 de 2017 “Por la cual se ordena el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y Aprobaciones del Departamento de Cundinamarca” a través de la cual se determina el valor a apropiar por parte de la institución de educación superior por lo que resulta apenas razonable, que al sentirse esta última perjudicada con la decisión, pues considera que la suma otorgada no es le corresponde, se encuentra materialmente legitimada para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como en el caso, el cargo de nulidad de infracción de normas en que debía fundarse.

3.1.2 Por pasiva:

Así mismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, el Departamento de Cundinamarca, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y quien

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610).Exp. 250002341000201800347-00

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asignó la suma correspondiente a la Universidad de Cundinamarca y con la cual manifiesta no estar de acuerdo.

En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal

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asignó la suma correspondiente a la Universidad de Cundinamarca y con la cual manifiesta no estar de acuerdo.

En suma, al existir identidad en la relación sustancial y la relación procesal demandante - demandado, establecida entre las partes con los actos administrativos demandados, el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra reunido para proferir sentencia de fondo.

3.3 Planteamiento del Problema Jurídico principal

En ese contexto, el problema jurídico principal , consiste es determinar si la Ordenanza No. 051/2017 “Por la cual se ordena el Presupuesto General de Rentas y Recursos de Capital y de Apropiaciones del Departamento de Cundinamarca para la Vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de Diciembre de 2018”, se encuentra viciada de nulidad por los cargos de infracción en las normas en que debía fundarse, es decir los artículos 67, 69, 83,350, y 366 de la Constitución política y los artículos 86 de la Ley 30 de 1992, si hay lugar al restablecimiento del derecho, esto es se ordene pagar a favor de la Universidad de Cundinamarca la suma de $661.188.932, con el respectivo aumento del IPC para la vigencia fiscal 2018, o si por el contrario, por el contrario, le asiste la razón a la entidad demandada en la legalidad de los actos administrativos, por cuanto, el Depa rtamento de Cundinamarca, realizó las apropiaciones adecuadas para la vigencia de 2018, teniendo en cuenta el incremento del IPC y por ende no hay lugar al pago del valor reclamado.

Así las cosas los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer: i) s i el

apropiaciones adecuadas para la vigencia de 2018, teniendo en cuenta el incremento del IPC y por ende no hay lugar al pago del valor reclamado.

Así las cosas los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer: i) s i el Departamento de Cundinamarca aumentó o no el presupuesto destinado a la Universidad de Cundinamarca en las condiciones indicadas en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, para la vigencia fiscal de 2018, en comparación de la inmediatamente anterior, ii) cuál era la suma que el Departamento de Cundinamarca debía apropiar y destinar para el presupuesto de la Universidad de dicho departamento y como debe ser ésta calculada, y iii) Determinar si de las vigencias fiscales anteriores existen excedentes a favor del Departamento que puedan imputarse a la suma que debía ser destinada por la entidad territorial a la Universidad de Cundinamarca.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para la prestación del servicio de educación pública y las obligaciones de los entes territoriales para su financiación ii) el análisis de los cargos formulados , esto es si los actos administrativos demandados se expidieron o no con infracción de las normas en que debía fundarse.Exp. 250002341000201800347-00

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que debía fundarse.Exp. 250002341000201800347-00

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3.4.1. Marco jurídico establecido para la prestación del servicio de educación pública y las obligaciones de los entes territoriales para su financiación.

Para hablar del marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación del servicio de educación, es importante hacer referencia en primera medida a que este hace parte d el catálogo de prerrogativas incluidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la siguiente forma:

“Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educa ción que habrá de darse a sus hijos”

Además del reconocimiento como derecho humano dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos existen principalmente dos instrumentos

la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educa ción que habrá de darse a sus hijos”

Además del reconocimiento como derecho humano dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos existen principalmente dos instrumentos internacionales para su protección , la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales determinan:

Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Artículo 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.Exp. 250002341000201800347-00

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Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales,

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Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, inclus o la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualment e accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se deb

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