TA CUN - 250002341000 2018 00790 00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000 2018 00790 00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD ELECTORAL – Regulación especial – Contra el auto que admite la demanda no es procedente ningún recurso / DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DE SERVIDORES PUBLICOS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se puede perpetuar en el tiempo un nombramiento con ocasión de un fallo de tutela como si hubiese quedado asignado un cargo a perpetuidad de la persona favorecida con el fallo, con mayor razón si involucra también derechos de carrera – Prevalecen los derechos de quienes aprueban el concurso publico de méritos Problema Jurídico: Determinar si se debe mantener la medida cautelar de suspensión provisional decretada por cuanto cumplió con todos los requisitos formales previstos en la ley o si se debe revocar por cuanto el acto administrativo enjuiciado es de ejecución por ser el cumplimiento de un fallo de tutela y por tanto el mismo no es susceptible de control jurisdiccional. En virtud de lo anterior (Transcripción artículo 276 del CPACA. Anota la relatoría), contra el auto que admite la demanda (de nulidad electoral. Anota la relatoría) no es procedente ningún recurso, por lo que el recurso de reposición presentado contra esta será rechazado por improcedente, sin que haya lugar a aplicar disposiciones del Código General del Proceso relacionadas con la revocatoria, como lo sugiere el recurrente, pues como se indicó, se trata de un proceso regulado bajo norma especial de la Ley 1437 de 2011. De este modo, es necesario tener en cuenta que si bien se dio cumplimiento al
revocatoria, como lo sugiere el recurrente, pues como se indicó, se trata de un proceso regulado bajo norma especial de la Ley 1437 de 2011. De este modo, es necesario tener en cuenta que si bien se dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó reintegrar a la señora Magda Patricia Romero Otálvaro a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba, sin perjuicio de los derechos de carrera que en su momento le asistían a otra persona, ello no es óbice para desconocer los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional al respecto, precisando que no se le concede un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes aprueban el concurso público de méritos. Precisamente, la Corte Constitucional al abordar cuestiones tan cruciales como la permanencia o no en el empleo de una persona con una enfermedad terminal por el ingreso de otra persona por haber aprobado el concurso de mérito, establece que aún en esa circunstancia trágica prevalecían los derechos de quien llegó por mérito. En síntesis, a los servidores púbicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho a la estabilidad propio de quien accede a la función pública por medio de un concurso de méritos. Sin embargo, sí gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, conforme a la cual, su retiro solo procederá por razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la vacante que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente las etapas de un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como presupuesto ineludible para el
para proveer la vacante que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente las etapas de un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como presupuesto ineludible para el acceso y permanencia en la carrera administrativa. En ese sentido, no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la demandada en su recurso, como quiera que no se puede perpetuar en el tiempo un nombramiento con ocasión de un fallo de tutela, como si hubiese quedado asignado un cargo a perpetuidad de la persona favorecida con el fallo, con mayor razón si involucra también derechos de carrera, razón por la que el Decreto No. 2595 del 28 de mayo de 2018 no es de mera ejecución y por ende es un acto susceptible de control judicial, que en este caso se da a través del medio de control de nulidad electoral.Exp. 250002341000 2018 00790 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Magda Patricia Romero Otálvaro
Nulidad Electoral 2 En ese orden de ideas, en pronunciamiento del 14 de febrero del 2013 el Consejo de Estado explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que en su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar demandas a través de los medios de control correspondientes “Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en
demandas a través de los medios de control correspondientes “Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…). Dicha postura ha sido reiterada en los siguientes términos: “Ahora bien, frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, es importante recordar que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales, lo cual no impide que el juez natural conozca de las demandas contra actos administrativos de ejecución expedidos por virtud de dicha acción.” … es claro que la Procuraduría General de la Nación cuenta con una habilitación legal para proveer los cargos vacantes de carrera de forma transitoria con personal no seleccionado mediante un sistema de mérito, sin embargo, al existir una lista de elegibles vigente al momento de configurarse la vacante, debe acudir a ella para designar a una persona que se encuentre en ella, tal y como lo dispone el inciso 6 del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. En esa medida, ante el desconocimiento del inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, por parte de la Procuraduría General de la Nación se accedió a la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto No. 2595 del
En esa medida, ante el desconocimiento del inciso final del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, por parte de la Procuraduría General de la Nación se accedió a la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto No. 2595 del 28 de mayo de 2018, sin que se observe en el recurso de reposición argumentos o pruebas que permitan revocar la decisión adoptada , pues la tensión entre los derechos de quienes hacen parte de la lista de elegibles y quienes están nombrados provisionalmente se resolvió a favor de los derechos de mérito. Máxime porque la condición de padre o madre de familia implica un trato preferencial pero no absoluto frente a los derechos de acceso a los cargos públicos.
Nota de Relatoría: 1) Frente al tema relacionado con la protección de los derechos fundamentales de los servidores públicos en situación de debilidad manifiesta y la prevalencia de los derechos de quienes aprueban el concurso público de méritos, consultar entre otros las sentencias de la Corte Constitucional T-462 de 2011, T-605 de 2013, T-373 de 2017 y T-096 de 2018. 2) Frente a la connotación del acto administrativo a través del cual se le da cumplimiento a un fallo d tutela, consultar sentencia del C.E Sección Segunda del 14 de febrero de 2013, exp. 25000232500020110024501(2634-11), C.P Dr.
cumplimiento a un fallo d tutela, consultar sentencia del C.E Sección Segunda del 14 de febrero de 2013, exp. 25000232500020110024501(2634-11), C.P Dr. Gerardo Arenas Monssalve. Sentencia del C.E del 6 de agosto de 2015, exp. 41001233300020120013701(4594-13), C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Auto del C.E Sección Segunda del 9 de febrero de 2017, exp. 05001233300020130034301, C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Auto del C.EExp. 250002341000 2018 00790 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Magda Patricia Romero Otálvaro
Nulidad Electoral 3 sección segunda del 5 de mayo de 2016, exp. 68001233300020130023002(30392014, CP Dr. William Hernández Gómez y Sentencia del C.E Sección Segunda del 25 de octubre de 2011, exp. 11001031500020110138500(AC, C.P Dr. Gustavo Gómez Aranguren.
Fuente Formal: CPACA artículos 275,276,277,296,151,242,277,229,230,231,228; CGP artículo 318; CN artículos 125, 209; Decreto Ley 262 de 2000 artículo 216.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2019-01-036 E
Bogotá D.C., Enero treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2018 00790 00
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO N°2019-01-036 E
Bogotá D.C., Enero treinta (30) de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2018 00790 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES
- PROCURAR
DEMANDADO: MAGDA PATRICIA ROMERO OTÁLVAROPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADORA 33
JUDICIAL II PARA ASUNTOS PENALES DE
BOGOTÁ
ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA Y DECRETO DE
MEDIDA CAUTELAR MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre i) el recurso de reposición presentado por la demandada contra el Auto No. 2018-10-621 del 17 de octubre de 2018 y ii) la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora María Cleofe Otálvaro Espinosa y su recurso de reposición igualmente interpuesto contra el auto referido. De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 325 del Cuaderno Principal, se observa que el apoderado de la demandada Magda Patricia Romero Otálvaro presentó una solicitud de “REVOCATORIA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR PROFERIDA EN EL PRESENTE ASUNTO, Y ENExp. 250002341000 2018 00790 00
Otálvaro presentó una solicitud de “REVOCATORIA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR PROFERIDA EN EL PRESENTE ASUNTO, Y ENExp. 250002341000 2018 00790 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Magda Patricia Romero Otálvaro
Nulidad Electoral 4 SU DEFECTO DECRETAR EL RECHAZO DE LA DEMANDA”, esto es, contra el Auto No. 2018-10-621 del 17 de octubre de 2018 , sin embargo, no se precisó con claridad cuál es el recurso presentado, pues si bien el apoderado señala en su escrito los motivos de inconformidad frente al auto admisorio de la demanda y la medida cautelar de suspensión decretada, no refiere el recurso procesal con el cual pretende controvertir esas decisiones, además de haber relacionado una serie de excepciones previas, sin precisar si se trataba de un recurso o hacía parte de la contestación de la demanda. Por ello, mediante Auto No. 2018-11-667 del 8 de noviembre de 2018 se le solicitó al apoderado de la demandada que precisara cuál era la finalidad de la solicitud presentada, ante lo cual presentó escrito el 13 de noviembre de 2018 indicando que se trataba de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y contra la decisión que decretó la medida cautelar solicitada en la demanda (Fl. 329 CP). II CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad de los recursos de reposición presentados En primer lugar, es necesario recordar que para el medio de control de nulidad electoral existe una regulación especial contenida en la Ley 1437 de 2011 a partir
II CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad de los recursos de reposición presentados En primer lugar, es necesario recordar que para el medio de control de nulidad electoral existe una regulación especial contenida en la Ley 1437 de 2011 a partir del artículo 275, y en esa medida sólo se aplican las normas generales del proceso administrativo ordinario, siempre y cuando no sean contrarias a la naturaleza de este medio de control, tal y como lo señala el artículo 296, en relación con los aspectos no regulados. Conforme lo anterior, el artículo 276 del CPACA dispones acerca los recursos procedentes contra el auto admisorio de la demanda lo siguiente: “Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. (…) ” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, contra el auto que admite la demanda no es procedente ningún recurso, por lo que el recurso de reposición presentado contra esta será rechazado por improcedente, sin que haya lugar a aplicar disposiciones del Código General del Proceso relacionadas con la revocatoria, como lo sugiere el recurrente, pues como se indicó, se trata de un proceso regulado bajo norma especial de la Ley 1437 de 2011. Ahora, frente al recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar decretada debe observarse lo señalado en el artículo 277, inciso final de la Ley
especial de la Ley 1437 de 2011. Ahora, frente al recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar decretada debe observarse lo señalado en el artículo 277, inciso final de la Ley 1437 de 2011, que dispone:Exp. 250002341000 2018 00790 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Magda Patricia Romero Otálvaro
Nulidad Electoral 5 “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) El presente asunto, como se indicó en la admisión de la demanda, se trata de un proceso que en virtud del numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos en única instancia, como quiera que se discute la legalidad del nombramiento de la señora Magda Patricia Romero Otálvaro como Procuradora 33 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá (con funciones para la Conciliación Administrativa), código 3PJ, grado EC, cuyo cargo es del nivel profesional1 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente autónomo.
funciones para la Conciliación Administrativa), código 3PJ, grado EC, cuyo cargo es del nivel profesional1 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente autónomo. Ahora, frente a la oportunidad para la interposición del recurso de reposición hay que observar que el presente medio de control se rige por normatividad especial contenida en la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 296 remite al proceso ordinario en aquellos aspectos no regulados y que sean compatibles con el medio de control de nulidad electoral, por tanto al señalarse que contra el auto que decreta medida de cautelar de suspensión del acto demandado en única instancia procede el recurso de reposición, se hace necesario acudir al artículo 242 del CPACA que señala: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado fuera de texto) A su turno el Código General del Proceso, ha señalado en cuanto a la oportunidad de interposición del mismo lo siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. ” (Negrilla fuera de texto) 1 Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura,
tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. ” (Negrilla fuera de texto) 1 Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”, artículo 7.Exp. 250002341000 2018 00790 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Magda Patricia Romero Otálvaro
Nulidad Electoral 6 Considerando los criterios remisorios normativos, se observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado el 22 de octubre de 2018 (Fl. 306 Anv.), sin embargo el apoderado de la demandada presentó el recurso sin que se hubiera procedido aun a notificar a la demandada conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se tendrá como interpuesto dentro del término legal por notificación por conducta concluyente. 2.2. Decisión susceptible de Recurso (Fls. 296 a 306 CP): Se trata de la decisión adoptada mediante Auto No. 2018-10-621 del 17 de octubre de 2018, en la que además de admitirse la demanda presentada se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto 2595 de 28 de mayo de 2018 solicitada por el actor, por cuanto reunía los requisitos para su adopción, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 229 a
231 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Sustento Fáctico y Jurídico del Recurso de Reposición: Como quiera que el escrito presentado por el apoderado de la demandada de fecha 29 de octubre de 2018 (Fls. 308 a 322 CP) contiene varios reparos no sólo frente a la admisión de la demanda, sino también excepciones previas y de fondo respecto del asunto, la Sala procederá a pronunciarse únicamente sobre aquellos que versan sobre la medida de suspensión del Decreto 2595 de 28 de mayo de 2018, por ser el objeto de la impugnación presentada. Igualmente el recurrente hace referencia en su recurso al señor “Ramírez Valencia” y una inscripción de la candidatura al cargo de elección popular (Fl. 320) que no guarda relación con el presente asunto y en esa medida no es entendible el argumento presentado en relación con la confianza legítima y el derecho a ser elegido, pues es absolutamente impertinente. Además se extiende controvirtiendo la admisión de la demanda, invocando excepciones previas, las cuales no son objeto de pronunciamiento en esta etapa procesal y como quiera que no se admiten recursos contra el auto admisorio de la demanda, no habrá pronunciamiento al respecto por parte de la Sala. Para el recurso procedente, se observa que las circunstancias de hecho y de derecho que motivan al recurrente para controvertir la suspensión provisional decretada, relacionada con la señora Magda Patricia Romero Otálvaro, se limitan a los siguiente: “En el caso en estudio el demandante pretende que se aplique la sentencia de unificación que crea reglas y sub reglas para definir la tensión que se presenta entre
decretada, relacionada con la señora Magda Patricia Romero Otálvaro, se limitan a los siguiente: “En el caso en estudio el demandante pretende que se aplique la sentencia de unificación que crea reglas y sub reglas para definir la tensión que se presenta entre derechos de quienes se encuentran en lista de elegibles y quienes, en razón de su condición de madres cabeza de familia llegan a ocupar los cargos ofertados en el concurso de méritos, cuando revisados cronológicamente el fallo de tutela que amparó a la aquí demandada y la sentencia de unificación referida por el sindicato en la demanda, este último se produjo con posterioridad al amparo decretado aExp. 250002341000 2018 00790 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Magda Patricia Romero Otálvaro
Nulidad Electoral 7 favor de la Dra. MAGDA ROMERO, por lo que aplicárselo iría en contra del principio que venimos refiriendo.” (Fl. 321 CP) Además indica que hay muchos aspectos que deben ser objeto de debate en el proceso y eso solamente es posible de resolver al dictar sentencia, por lo que la medida cautelar no puede prosperar, ya que no son claros los planteamientos de violación de normas. Adicionalmente, reconoce que el acto demandado se da con ocasión del cumplimiento de una orden judicial impartida en acción de tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en virtud de su condición de madre cabeza de familia. 2.4. Traslado del Recurso El traslado del recurso se realizó por Secretaría durante los días 20 al 22 de
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en virtud de su condición de madre cabeza de familia. 2.4. Traslado del Recurso El traslado del recurso se realizó por Secretaría durante los días 20 al 22 de noviembre de 2018 (Fl. 332 Cuaderno P.pal), término dentro del cual se pronunció la parte demandante. La apoderada de la parte demandante manifestó su oposición al recurso de reposición presentado, exponiendo las siguientes consideraciones: “…en el evento de que se considere que el acto acusado es un acto de ejecución (se insiste en que de ello no se desprende de su motivación expresa), es claro que bajo la hipótesis la demanda se formuló con la técnica que haría excepcionalmente procedente su admisión. Ciertamente, y esto debe quedar claro, en la demanda de nulidad electoral de ningún modo se cuestiona la orden de tutela que en su momento amparó a la doctora MAGDA PATRICIA ROMERO OTÁLVARO, ni el efecto de cosa juzgada constitucional que de tal providencia se predica, ni lo demostrado por ella ante el juez de tutela para la época en que se presentó su solicitud de amparo constitucional, esto es, para el 3 de noviembre de 2016. Sería absurdo someter a jurisdicción de lo contencioso administrativo a debates como esos. Por el contrario, en la hipótesis que nos encontramos (que el demandado es un acto de ejecución) lo que se entendería cuestionado por la demanda sería el hecho de que la autoridad nominadora desconoció el verdadero alcance de la orden judicial y los
Por el contrario, en la hipótesis que nos encontramos (que el demandado es un acto de ejecución) lo que se entendería cuestionado por la demanda sería el hecho de que la autoridad nominadora desconoció el verdadero alcance de la orden judicial y los condicionamientos bajo los cuales ella fue emitida, pues al momento de definir si prorrogaba o no el nombramiento provisional de la demandada jamás se ocupó de verificar (i) si con ello se afectaba el derecho de algún elegible, (ii)si se mantenían los supuestos que dos años antes hicieron procedente el amparo constitucional concedido y (iii) si se cumplían en el caso concreto las reglas fijadas con efectos inter comunis en la sentencia de unificación SU-691 de 2017. De manera que, de llegar a concluirse que el acto acusado es un verdadero acto de ejecución, también habría que concluir que la demanda cumple con los requisitos de forma necesarios para atacar un acto de esa especial naturaleza.” Finalmente, señala que el acto demandado en ningún momento invocó la sentencia de tutela para realizar el nombramiento y además desbordó el amparoExp. 250002341000 2018 00790 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Magda Patricia Romero Otálvaro
Nulidad Electoral 8 concedido por el Consejo Superior de la Judicatura a la demandada en el año 2017. 1.5. Requerimiento Previo a la Procuraduría General de la Nación Mediante Auto No. 2018-11-407 del 30 de noviembre de 2018 se requirió a la Procuraduría General de la Nación para que remitiera i) la relación de los cargos
Mediante Auto No. 2018-11-407 del 30 de noviembre de 2018 se requirió a la Procuraduría General de la Nación para que remitiera i) la relación de los cargos desempeñados por la señora Magda Patricia Romero Otálvaro durante los últimos cinco (5) años, allegando los correspondientes decretos de nombramiento y actas de posesión y ii) informe cuál fue el cumplimiento que se dio al fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicación No. 11001112000 201605223 01 (12443-31) proferido el 24 de febrero de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en la que actuó como accionante la señora Romero Otálvaro, allegando los respetivos soportes y actos administrativos de ejecución. Mediante escrito del 5 de diciembre de 2018 la entidad procedió a dar respuesta y allegar las documentales solicitadas, señalando que el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 20172 (amparando los derechos fundamentales de la demandada en su calidad de madre cabeza de familia) fue cumplido inicialmente mediante el Decreto No. 2234 del 6 de abril de 2017, no obstante el cargo no fue aceptado por la señora Romero Otálvaro por motivos personales y se profirió el Decreto No. 2703 del 3 de mayo de 2017 mediante el cual la nombraba en el cargo de Procuradora 33 Judicial II para Asuntos Penales en Bogotá el cual fue aceptado y tomó posesión el día 1 de julio de 2017. Este último nombramiento ha sido prorrogado en tres ocasiones, siendo una de
cargo de Procuradora 33 Judicial II para Asuntos Penales en Bogotá el cual fue aceptado y tomó posesión el día 1 de julio de 2017. Este último nombramiento ha sido prorrogado en tres ocasiones, siendo una de las prórrogas el acto administrativo demandado. 1.6. Consideraciones de fondo en torno al Recurso de Reposición Para resolver el recurso presentado, se hace necesario precisar en primer lugar, que en virtud de lo informado por la Procuraduría General de la Nación, el Decreto No. 2595 del 28 de mayo de 2018, mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó por seis meses el nombramiento en provisionalidad de Magda Patricia Romero Otálvaro como Procuradora 33 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá (con funciones para la Conciliación Administrativa), código 3PJ, grado EC, cuyo origen se desprende del Decreto No. 2703 del 3 de mayo de 2017, el cual fue emitido para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2017 que amparó los derechos fundamentales de la demandada. Es por esta razón que las partes hacen referencia a que el acto administrativo demandado se expide en virtud de una orden judicial, sin embargo, es evidente que el Decreto No. 2703 del 3 de mayo de 2017 se emitió para dar cumplimiento a la decisión judicial que amparó los derechos de la señora Romero Otálvaro, no obstante, siguió prorrogando el cargo – Decreto 6155 del 22 de noviembre de 2 Consejo de Estado, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 2016-0522301 (12443-31, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez)Exp. 250002341000 2018 00790 00
2 Consejo de Estado, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 2016-0522301 (12443-31, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez)Exp. 250002341000 2018 00790 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Magda Patricia Romero Otálvaro
Nulidad Electoral 9 2017, Decreto 2595 del 28 de mayo de 2018 y Decreto 4906 del 26 de noviembre de 2018-, apelando a una decisión que no puede perpetuarse de forma indefinida en el tiempo, estableciendo un derecho a personas en un cargo de carrera sin haber ingresado por mérito y para siempre. De este modo, es necesario tener en cuenta que si bien se dio cumplimiento al fallo de tutela que ordenó reintegrar a la señora Magda Patricia Romero Otálvaro a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba, sin perjuicio de los derechos de carrera que en su momento le asistían a otra persona, ello no es óbice para desconocer los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional al respecto, precisando que no se le concede un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes aprueban el concurso público de méritos. Precisamente, la Corte Constitucional al abordar cuestiones tan cruciales como la permanencia o no en el empleo de una persona con una enfermedad terminal por el ingreso de otra persona por haber aprobado el concurso de mérito, establece que aún en esa circunstancia trágica prevalecían los derechos de quien llegó por mérito. En efecto, ha expuesto: “En efecto, al resolver acerca de la discrecionalidad del Fiscal General de la Nación
que aún en esa circunstancia trágica prevalecían los derechos de quien llegó por mérito. En efecto, ha expuesto: “En efecto, al resolver acerca de la discrecionalidad del Fiscal General de la Nación para definir los cargos específicos de esa entidad que serían provistos con el registro de elegibles y la protección especial de los servidores en situación de debilidad manifiesta, en el mencionado fallo la Sala Plena sostuvo que: “[…] Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia ; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad. En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.