TA CUN - 250002341000-2019-00125-00-(01-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2019-00125-00-(01-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 250002341000-2019-00125-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento interpuso el señor JOSE DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ en contra de la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
En la presente acción se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones El señor José Daniel Jutinico Rodríguez solicitó: “II.-1).- Que se ordene el cumplimiento, formal y material a la Superintendencia de Notariado y Registro de la resolución NoCNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, expedida por el órgano competente de vigilancia y control de la carrera administrativa del Estado Colombiano en su artículo 3. II.-2).- En concordancia con la petición 1, se ordene el nombramiento inmediato y sin dilación del funcionario JOSE DANIEL JUTINICO
Estado Colombiano en su artículo 3. II.-2).- En concordancia con la petición 1, se ordene el nombramiento inmediato y sin dilación del funcionario JOSE DANIEL JUTINICO RODRIGUEZ en el empleo Profesional Especializado, código 2028, GradoEXPEDIENTE: 250002341000-2019-00125-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos- Área de Gestión Tecnológica y Administrativa, como lo ordenado en el artículo 3 de la publicitada resolución en comento.” (SIC) 1.1.2. Hechos El demandante informa que el 29 de noviembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. CNSC-20179000000215 en donde resolvió las situaciones de
los funcionarios de carrera a quienes se les vulneraba el derecho de transferencia. Que el día 16 de Febrero de 2018, radicó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro no había dado cumplimiento a la resolución, entidad que no contestó la solicitud. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizó una visita a la entidad demandada en donde se llegó a un acuerdo para que se cumpla la resolución, sin embargo el acto administrativo ha sido desconocido. Adicionalmente el accionante manifestó que el día 10 de abril de 2018 radico derecho de
Servicio Civil realizó una visita a la entidad demandada en donde se llegó a un acuerdo para que se cumpla la resolución, sin embargo el acto administrativo ha sido desconocido. Adicionalmente el accionante manifestó que el día 10 de abril de 2018 radico derecho de petición ante el Superintendente de Notariado y Registro con radicado SNR-2018ER025779, entidad que contestó la solicitud informando que la Superintendencia si estaba dando cumplimiento a la Resolución, ya que procedió a una convocatoria interna para realizar la provisión. Que el día 16 de octubre de 2018 radico nuevamente derecho de petición ante el Superintendente solicitando el cumplimiento de la Resolución, entidad que contestó informando que la convocatoria interna fue suspendida porque la entidad presento demanda de Nulidad Simple ante la CNSC.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Superintendencia de Notariado y Registro Se recibe respuesta por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien en su escrito señala que se acudió a la excepción de inconstitucionalidad y legalidad sobre la Resolución No. CNSC-201790000002015 del 26 de noviembre de 2017, ya que cuando la
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DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CNSC ordenó reconocer el derecho preferencial de encargo de los servidores incurrió en extralimitación de las funciones de la entidad, que se presentó específicamente en el hecho de trasladar una norma de otro régimen para imponerla a la Superintendencia.
Pone de presente que dentro del régimen específico de carrera que preside para las Superintendencias no existe ninguna norma que le otorgue competencias a la CNSC para interferir en las decisiones de carácter particular o general. Indica que el artículo 9 de la Ley 775 de 2005 faculta al superintendente para nombrar en cargos de provisionalidad personas distintas a los de carrera administrativa y que en el único evento en el que se hace referencia al derecho preferencial es en aquellas situaciones en las cuales se haya suprimido el cargo y en el presente caso no se presentó dicho contexto. Reitera que el acto administrativo es una trasgresión de la CNSC, que al ser autónoma e independiente de las ramas del poder público, termina vulnerando derechos de los empleados públicos por la interpretación que le da a las normas para despojar a la superintendencia de Notariado y Registro de las competencias para decidir en nombramientos provisionales o por encargo. Se referencia que el Consejo de Estado, en el proceso No. 110010325000201200795 señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede inmiscuirse en los temas regulados en normatividad especial como lo es el procedimiento para determinar los nombramientos en provisionalidad y el reconocimiento de derecho de preferencia en encargo.
que la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede inmiscuirse en los temas regulados en normatividad especial como lo es el procedimiento para determinar los nombramientos en provisionalidad y el reconocimiento de derecho de preferencia en encargo. Que la Resolución No. CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 no contiene un mandato imperativo e inobjetable, ya que la Superintendencia, al ser el nominador, tiene la disposición de ejercer las medidas administrativas necesarias para el reconocimiento de las normas de carrera administrativa, sin que la Comisión pueda imponer el nombramiento del demandante, por tanto dicho mandato no es imperativo. 1.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil
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DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Asesor Jurídico de la entidad contestó la demanda haciendo referencia al procedimiento que se llevó para la expedición de la Resolución No. CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 y los inconvenientes presentados con la Superintendencia por la no aplicación del acto administrativo.
Que la entidad demandada ha venido desconociendo la prerrogativa legal del encargo, contrariando los principios que reglamentan la carrera administrativa. La Comisión afirma que no se puede desconocer el principio fundamental de la carrera pues es una provisión transitoria amparada en la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de
es una provisión transitoria amparada en la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Superintendencia de Notariado y Registro una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
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DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha
autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del
una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido
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DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos ”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra
artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese
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DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos
un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho” “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
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DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho: “La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen.
derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate. (…) En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO 3.1. De la Excepción de inconstitucionalidad En la contestación de la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que sea declarada la excepción de inconstitucionalidad sobre la Resolución No.
CNSC-201790000002015 del 29 de junio de 2017; así pues, se debe decir que ésta consiste en una herramienta jurídica de protección al principio de supremacía constitucional para garantizar en cada caso en concreto dicha jerarquía y más aún cuando se enfrentan una norma de rango legal con la constitución nacional.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-132 de 2013 estableció: “La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de
norma de rango legal con la constitución nacional.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-132 de 2013 estableció: “La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada 2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales” De igual forma el H. Consejo de Estado en un caso similar, radicado 25000-23-41-000-201801126-01 Consejera Ponente Doctora Rocío Araujo Oñate, sostuvo lo siguiente: “En el caso concreto la entidad impugnante considera que no debe dar cumplimiento al acto administrativo por ser contrario a normas de superior jerarquía, por cuanto se aplicó la norma general del encargo contenida en
el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y no las normas especiales de carrera administrativa de las Superintendencias, sin que haya agotado la carga
jerarquía, por cuanto se aplicó la norma general del encargo contenida en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y no las normas especiales de carrera administrativa de las Superintendencias, sin que haya agotado la carga argumentativa mínima de establecer las normas constitucionales que el acto administrativo desconoció y en relación con las cuales debe este juez constitucional debe aplicar la excepción solicitada. 3.3.6.4. La ausencia de determinación de la norma constitucional vulnerada resulta suficiente para que esta Sala niegue la excepción alegada, no obstante lo cual considera necesario precisar que se encuentra que efectivamente las Superintendencias tienen un régimen especial de carrera, contenido en el Decreto 775 del 17 de marzo de 2005 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de
2004. (…) En consecuencia, prima facie y dejando totalmente a salvo el criterio que asuma la Sección Segunda del Consejo de Estado que conoce la acción de nulidad invocada contra el acto administrativo objeto de cumplimiento y que se encuentra para estudio de la procedencia de la suspensión provisional solicitada, este juez constitucional no advierte una evidente y clara contrariedad del acto administrativo con preceptos constitucionales que hagan imperativo declarar para los efectos de este proceso la excepción de inconstitucionalidad solicitada.”
contrariedad del acto administrativo con preceptos constitucionales que hagan imperativo declarar para los efectos de este proceso la excepción de inconstitucionalidad solicitada.” Así las cosas, se pone en evidencia que la Superintendencia de Notariado y Registro no puede invocar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que si bien la Superintendencia tiene un régimen especial de carrera, el acto administrativo no advierte ninguna contrariedad con la Constitución Nacional, al contrario, lo que busca es hacer valer derechos que habían adquirido debidamente los profesionales adscritos a esa entidad para ocupar en encargo los cargos vacantes de carrera administrativa.
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DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.2. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son: i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3
esté vigente; iii).- que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.3 Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto. i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo: El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento del artículo 3°, 7°, 10° y 11° de la Resolución No-CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017. ii).- Que la norma esté vigente: Al tratarse de un acto administrativo, ninguna de las partes del proceso ha manifestado que la Resolución No-CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 no esté vigente o se haya desvirtuado su legalidad. iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De los hechos y pretensiones de la demanda, el señor Jutinico Rodríguez pretende que la Superintendencia de Notariado y Registro dé cumplimiento a los artículos 3, 7,10 y 11 de la Resolución No-CNSC-20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, el cual señala: “RESOLUCIÓN No. CNSC – 20179000000215 DEL 29/11/2017 “Por el cual se resuelven las reclamaciones en segunda instancia, instauradas por los servidores Rogelio Albarracín Duarte, Luis Guillermo Botero Tobo, María Claudia Araque Araque, José Daniel Jutinico Rodríguez, Carlos Alfonso Toscano y Sergio Manuel Carrillo Ibáñez, por el presunto desconocimiento de su derecho preferencial al encargo y se dictan otras disposiciones”
(…) ARTÍCULO TERCERO: Revocar el artículo Primero de la Resolución No. 014 de 2016, proferida por la comisión de Personal de la SNR, que dispuso declarar la no vulneración del derecho preferencial de encargo del servidor de carrera de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar Reconocer el derecho preferencial de encargo del servidor JOSE DANIEL JUTINICO RODRIGUEZ en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos- Área de Gestión Tecnológica y Administrativa. (…) ARTICULO SEPTIMO: ordenar al Representante Legal y el Jefe de Talento
Instrumentos Públicos- Área de Gestión Tecnológica y Administrativa. (…) ARTICULO SEPTIMO: ordenar al Representante Legal y el Jefe de Talento Humano de la SNR o quien haga sus veces, adelante las gestiones necesarias para Reconocer el derecho preferencial de encargo de los
servidores ROGELIO ALBARRACIN DUARTE, LUIS GUILLERMO
BOTERO TOBO, MARIA CLAUDIA ARAQUE ARAQUE, JOSE DANIEL
JUTINICO RODRIGUEZ, CARLOS ALFONOSO TOSCANO Y SERGIO
MANUEL CARRILLO IBAÑEZ en la calle 26 no. 13-49 interior 201, oficina de Talento Humano de la SNR de la ciudad de Bogotá D.C (…) ARTICULO DECIMO: Comisionar a la doctora LINA MARCELA MEJIA ALVAREZ, en calidad de Secretaria Técnica de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, para que comunique a los servidores mencionados dentro del artículo noveno, el contenido del presente acto administrativo, actuación que deberá desatarse en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de esta resolución informando a la CNSC, el resultado de la diligencia encomendada, para lo cual deberá aportar los documentos que evidencien el cumplimiento de la instrucción. Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de
encomendada, para lo cual deberá aportar los documentos que evidencien el cumplimiento de la instrucción. Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Superintendencia de Notariado y Registro.
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ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL JUTINICO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primera medida, la Sala observa que el accionante afirma que la Superintendencia de Notariado y Registro no ha querido acatar la Resolución objeto de litigo bajo el pretexto de que la misma es contraria al ordenamiento jurídico, que fue demandada y que la Comisión Nacional del Servicio Civil está ejerciendo funciones fuera de su competencia, puesto que ya han pasado más de 12 meses sin que se haya dado cumplimiento al acto administrativo que le permitiría al actor ejercer un cargo preferente bajo la modalidad de encargo.
Del análisis que realiza la Sala de la precitada Resolución, se puede observar que la Comisión Nacional del Servicio Civil revocó el artículo primero de la Resolución No. 014 de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se declaró la no vulneración del derecho preferencial de encargo del demandante
Comisión Nacional del Servicio Civil revocó el artículo primero de la Resolución No. 014 de 2016, proferida por la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se declaró la no vulneración del derecho preferencial de encargo del demandante y, en su lugar, reconoció el derecho de ocupar el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos- Área de Gestión Tecnológica y Administrativa. Al respecto, se debe decir que en un asunto similar al que se analiza, el H. Consejo de Estado ya ha sentado su postura por vía jurisprudencial, en donde la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo ya estudió la Resoluci
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