TA CUN - 250002341000 2019-00373 00-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000 2019-00373 00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CARRERA ADMINISTRATIVA – Los sistemas especiales y específicos de carrera deben estar guiados plenamente por los principios básicos que orientan la carrera administrativa y que son ampliamente desarrollados por la ley general / RÉGIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – Procedencia de la lista de elegibles y la figura de encargo para proveer vacantes temporales o definitivas en la planta de personal Problema jurídico: Determinar si se debe decretar o no la nulidad del Decreto No. 594 del 22 de febrero de 2019, mediante el cual el Procurador General de la Nación n ombró por seis meses en provisionalidad a () como Procuradora 26 Judicial II para el trabajo y la seguridad social, código 3PJ, grado EC, por infracción de las normas en que debería fundarse al descon ocer el Régimen de Carrera Administrativa y falta de motivación, esto es, expedición irregular del acto, o si por el contrario permanece incólume la presunción de legalidad del acto.
Extracto: “(…) 3.4.2. Procedencia de las listas de elegibles y la figura de encargo para proveer vacancias temporales o definitivas en la planta de personal
(…) De este modo, si bien existe la excepción a la regla de carrera que sería la provisio nalidad, se analiza que el cargo cubierto a través de nombramiento provisional deb ía en un principio ser asignado a un funcionario inscrito en la carrera de la Procuraduría General de la Nación, lógicamente cumpliendo los requisitos idóneos y particulares para el cargo, y una vez agotada esta opción, se podrá acudir a nombramientos provisionales de personas externas a la carrera. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta el marco jurídico y jurisprudencial antes trascrito (sentencias de la
opción, se podrá acudir a nombramientos provisionales de personas externas a la carrera. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta el marco jurídico y jurisprudencial antes trascrito (sentencias de la Corte Constitucional T-147 de 2013 y C-288 de 2014. Anota relatoría), la fin alidad que se le ha atribuido a los nombramientos en provisionalidad, como facultad de la Procuraduría General de la Nación, en principio, se encuentra determinada por la urgencia en la prestación del servicio, lo que constituiría una situación especial que permite el nombramiento transitorio de cua lquier persona, siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer (artículo 185 ibídem); sin embargo, no se puede obviar la condición de que, el Procurador en este caso, deberá utilizar la lista de elegibles (vigente) en estricto orden descendente – Resolución 357 de 11 de julio de 2016 (artículo 216 ibídem). (…) Previamente se precisó que el Decreto Ley 262 de 2000 estableció claramen te en el artículo 187 que los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administra tivas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por las listas de elegibl es consolidadas y vigentes, por encargo o en forma provisional por el tiemp o que duren aquellas situaciones, lo que ocurrió en este caso. Sin embargo, como se ha manifestado anteriormente, el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 (norma aplicable al caso) estableció como condición especial para cuando se presentan vacantes que, el nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para provee r las
(norma aplicable al caso) estableció como condición especial para cuando se presentan vacantes que, el nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para provee r las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos (…), cuestión que no ocurrió en este caso, toda vez que, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad para el cargo materia de discusión a una persona externa de la entidad, la cual no hace parte de la lista de elegibles para dicho cargo. (…) De conformidad con dicha normativa (artículos 186 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000. Anota relatoría), es claro que el nombramiento en provisionalidad de funcionarios que no pertenecen ala carrera por el tiempo que dure dicha situación está permitido dentro de la Procuraduría, sin embargo, no opera a potestad del nominador, como quiera que el prin cipio de mérito establecido en el artículo 125 constitucional y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 también implica que el nominador para proveer esa vacante primordialmente deberá utilizar la lista de elegibles para el empleo materia de discusión. Igualmente, en caso de no existir esa lista de elegibles, el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las vacantes pueden suplirse mediante encargo a emp leados de carrera o inclusive en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos p ara su desempeño. Pero, además, el nombramiento por encargo se hace cua ndo un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el tota l del puntaje en los
en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el tota l del puntaje en los cursos de reinducción. (…) Así mismo, dispone el artículo 82 que, entre las clases de nombramientos que pu eden hacerse para el ingreso al servicio de la Procuraduría General de la Nación, que el nom bramiento provisional fue previsto para proveer vacantes definitivas de cargos de carrera, mientras se realiza el respectivo concurso, y por otro, el nombramiento provisional para vacantes temporales de cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, mientras dure la situación adm inistrativa en particular, pero sin dejar de lado lo dispuesto por los artículos 186 y 187 que p recisan que el encargo también debe ser previsto para atender las vacancias temporales. En ese orden de ideas, una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales imponen a la Procuraduría General de la Nación el deber de provee r un cargo que se encuentre vacante bajo un orden consecuente, esto es: 1°) acudir a la lista de elegibles vigente existente; 2°) encargar a un empleado de carrera y finalmente, 3°) nombrar a un tercero provisionalmente que reúna los requisitos para su desempeño. Es decir, que si se presenta una vacante tal empleo podrá proveerse o bien por nombramiento de quien integra el mejor lugar de la lista de elegibles si la hubiere, o por encargo designando al personal de carrera que reúna los requisitos del cargo y calificación, o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. En este escenario (…) (…) Es así que, los empleos de carrera vacantes temporalmente deberán ser provistos d e forma
personal de carrera que reúna los requisitos del cargo y calificación, o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. En este escenario (…) (…) Es así que, los empleos de carrera vacantes temporalmente deberán ser provistos d e forma provisional, por el tiempo que dure aquella situación administrativa, cuando no fuere posible hacer un encargo con los servidores de carrera tal y como lo disponen los artículos 24 y 25 ibídem (…) (…) Adicionalmente, ha referido la Corte Constitucional frente a los sistemas especiales y específ icos de carrera que deben estar guiados plenamente por los principios básicos que orientan la carrera administrativa que son ampliamente desarrollados por la ley general (…) (…) Además, se ha reconocido el derecho preferente de los funcionarios de carrera para proveer los cargos vacantes dentro de la entidad, lo cual ha sido objeto de pronunciamien to por parte el Consejo de Estado aplicando la norma general sobre la carrera administrativa (…) (…) Por lo que tratándose de regulación específica con mayor razón debe p rimar la pertenencia al Régimen de Carrera Administrativa, y darse prevalencia a quienes ya están conso lidados allí y pueden ser encargados dentro de la misma institución, sin que ello impliqu e desconocer losrequisitos que en cada caso particular deban acreditarse para poder ser nombrados bajo la figura de encargo en las vacantes correspondientes. Conforme lo anterior, y primando el mérito dentro de los Regímenes de Carrera Administrativa, es claro que el deber de las entidades antes de acudir a un nombramien to provisional de un tercero externo es proveer los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo , y referidos en el
externo es proveer los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo , y referidos en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, sí podrá acudir como última ratio al n ombramiento provisional. Ahora, en este punto es necesario precisar que la palabra podrá contenida en el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, no puede ser concebida como una potestad a elección de la entidad demanda, pues debe observar en armonía los principios que rigen la carrera administrativa, en la que prevaleciendo el mérito, no puede dar lugar a asignar a preferencia, capricho o voluntad de la Procuraduría acudir o no a su lista de elegibles o a las funcionarios de carr era que cumplan los requisitos para suplir las vacantes que se le presenten. Es decir, en ningún caso puede confundirse la palabra podrá con arbitrariedad, sino con la posibilidad de nombrar provisionalmente cuando su personal de carrera cumpla con los requisitos o existan razones del servicio que lo amerite, como posibilidad residual o de ultima ratio. Bajo ese ejercicio potestativo de aplicación de la norma que le permite hacer nombramientos provisionales, se observa que la entidad ha desconocido incluso el reconocimiento de los funcionarios de carrera que encontrándose laborando y prestando sus se rvicios profesionales en la entidad no tienen la oportunidad de poder transitar de un cargo inferior, cumpliendo con los requisitos exigidos, a uno de mayor categoría inclusive, desmeritando y dejando sin oportunidad ni apreciación del desempeño a sus propios funcionarios, para en su luga r acudir a terceros externos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa consultar providencia del Consejo de
ni apreciación del desempeño a sus propios funcionarios, para en su luga r acudir a terceros externos. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa consultar providencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013, Exp.: 25000-23-26-000-2010-00395-01 (42610), C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 2) Frente a los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera en la Procuraduría General de la Nación, consular sentencia de la Corte Constitucional T-147 de 2013. 3) Frente al nombramiento de personas en vacantes temporales en entidades p úblicas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2014. 4) Frente a los sistemas especiales y específicos de carrera que deben estar guiados plenamente por los principios básicos que orientan la carrera administrativa que son ampliamente desarrollados por la ley general, c onsultar sentencias de la Corte Constitucional C-563 de 2000, C-1230 de 2005 y C-753 de 2008. 5) Frente al derecho preferente de los funcionarios de carrera para proveer los cargos va cantes dentro de la entidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del del 11 de octubre de 2016, Exp. 1100103-15-000-2016-01181-01(AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Fuente formal: CPACA artículos 151, 159, 139, 277, 209; Decreto Ley 262/2000 artículos 185, 186, 187, 216, 82, 183; CN artículo 125; Ley 573/2000 artículo 4; Ley 209/1994 artículo 25;
186, 187, 216, 82, 183; CN artículo 125; Ley 573/2000 artículo 4; Ley 209/1994 artículo 25; Resolución 357/2016 artícul0 216; Ley 909/2004 artículos 25, 2, 24T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2020-07-084 E
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020)
EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2019 00373 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES - PROCURAR
DEMANDADO: LUZ MYRIAM CASTAÑO MARULANDAPROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADORA 26
JUDICIAL II PARA EL TRABAJO Y LA
SEGURIDAD SOCIAL DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de la Luz Myriam Castaño Marulanda como Procuradora 26 Judicial II para el trabajo y la seguridad social, código 3PJ, grado EC, no sin
Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de la Luz Myriam Castaño Marulanda como Procuradora 26 Judicial II para el trabajo y la seguridad social, código 3PJ, grado EC, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 17 Cuaderno Principal)
La apoderada del Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el Decreto No. 594 del 22 de febrero de 2019, mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró por seis meses en provisionalidad a Luz Myriam Castaño Marulanda como Procuradora 26 Judicial II para el trabajo y la seguridad social, código 3PJ, grado EC , considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, por cuanto la lista deExp. 250002341000 2019-373 00
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elegibles de la convocatoria 005-2015 se encontraba vigente y por tanto debió acudir a estas para proveer el cargo demandando, tal y como lo dispuso la sentencia C – 101 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó que la entidad debía acudir a estas para proveer los cargos de carrera ofertados.
sentencia C – 101 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó que la entidad debía acudir a estas para proveer los cargos de carrera ofertados.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, se resumen en lo siguiente:
1. Mediante sentencia C101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.
2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la
sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría Gen eral de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provi sión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o concursos
públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Consti tucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de e nero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propie dad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. Fue así como, mediante las Resoluciones N° 345 del 8 de julio de 2016 publicada ese mismo día y la Resolución 357 del 11 de jul io de 2016, el Procurador General de la Nación expidió las listas de elegibl es correspondiente a la convocatoria número 006-2015 esto es, las realizadas para proveer en propiedad 94 cargos ofertados de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa conformadas por 239 pers onas. Se trata de listas que estarían vigentes por 2 años, hasta el próximo 8 y 11 de julio de 2018 respectivamente, en cumplimiento de la r egla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 de apenas dos años.Exp. 250002341000 2019-373 00
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apenas dos años.Exp. 250002341000 2019-373 00
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6. La vigencia de las listas de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social, estuvo en principio por dos años, esto es, hasta el 8 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000.
7. El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombrami entos en periodo de prueba en los cargos ofertados de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, publicados el 22 de sept iembre de 2016 en la página oficial de la entidad.
8. Mediante el Decreto 6352 de 2017, la Procuraduría General de la Nación dio por terminada la vinculación de la señora Castaño Marulanda como Procuradora Judicial 28 de Asuntos Laborales, con ocasión de una orden dada por el Tribunal Administrativo del Valle, a partir de la posesión de la señora Aurora Martínez.
9. A través del Decreto 252 de 2018 la entidad demandada nombró nuevamente a la señora Luz Myriam Castaño Marulanda como Procuradora 13 Judicial de restitución de Tierras de Santa Marta.
10. Posteriormente, se nombra a la señora Luz Myriam Castaño Marul anda como Procuradora Delegada para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y la familia a través del Decreto 1274 de 2018.
10. Posteriormente, se nombra a la señora Luz Myriam Castaño Marul anda como Procuradora Delegada para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y la familia a través del Decreto 1274 de 2018.
11. A través de Decreto 4469 de 2018, se nombra nuevamente a l a señora Luz Myriam Castaño Marulanda como Procuradora 51 Judicial II para la conciliación administrativa con funciones para la salu d, la protección y el trabajo decente.
12. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Pro curadores
Judiciales, PROCURAR.
13. En reiteradas oportunidades el Sindicato PROCURAR le ha solicitado a la entidad que los empleos vacantes o definitivos sean prov istos con estricta sujeción constitucional del mérito, proponiendo la figura de encargo.
14. Mediante Decreto No. 594 del 22 de febrero de 2019, e l Procurador General nombró por seis meses en provisionalidad a Luz Myriam Castaño Marulanda como Procuradora 26 Judicial II para el trabajo y la seguridad social, código 3PJ, grado EC.
15. Luz Myriam Castaño Marulanda no es titular de derechos de carrera administrativa, y tampoco hace parte de las catorce li stas de elegibles que resultaron del concurso convocado mediante la Resoluci ón 040 del 20 de enero de 2015, y además existen varias personas c on mejor derecho a ser nombradas.
16. El Decreto 549 del 22 de febrero de 2019 fue publicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación el 15 de marzo de 2019.
Como cargo único de nulidad invocado presentó la infracción de las normas
16. El Decreto 549 del 22 de febrero de 2019 fue publicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación el 15 de marzo de 2019.
Como cargo único de nulidad invocado presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permane ncia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Además indicó que existía una faltaExp. 250002341000 2019-373 00
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de motivación, esto es una expedición irregular del acto. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le i mpone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles debe ser agotadas para proveer las vacantes que se presen ten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transit orias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser e n
debe ser agotadas para proveer las vacantes que se presen ten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transit orias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser e n provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibídem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisiona lidad si se cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos a dministrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provis ionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: “Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las ra zones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron a l Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional . Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.
nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa. Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transito rias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica queExp. 250002341000 2019-373 00
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en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este casoexisten aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo,
2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.” Manifiesta que al realizarse el nombramiento se omitió moti var la decisión contenida en el acto acusado dado que contrario a lo exigido por la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia C-753 de 20 08 expedida por la Corte Constitucional no se expuso en el acto demandado l as razones del servicio que obligaron a la Procuraduría General de la Nación no solamente a no proferir un nombramiento en encargo sino a acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino por el sistema de méritos puesto que no integra ninguna de las listas de elegibles actualmente vigentes para proveer cargos iguales y de similares requisitos y porque no ostenta una garantía de estabilidad absoluta, la cual no fue verificada antes de la prórroga del nombramiento pue s nada se dice al respecto en el acto acusado. Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que s e suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión t ransitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente:
el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión t ransitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “Con ocasión de la sentencia C -101 de 2013 se produjo un cambio en la naturaleza jurídica de los cargos de procuradores judiciales, los cuales, de ser cargos de libre nombramiento y remoción como los contemplaba originalmente el Decreto ley 262 de 2000, pasaron a ser de carrera administrativa. E llo implica, por un lado, la erradicación de la discrecionalidad para provee r las vacantes (temporales o definitivas) que se lleguen a presentar, y por otro, la obligación de respetar el mérito para la provisión de esos empleos. (…) Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia t emporal "podrá" efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del princ ipio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveerExp. 250002341000 2019-373 00
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el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de
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el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales o defectivas en los cargos de procuradores judiciales. De manera que uno de los modos de provisión transitoria de empleos públicos de carrera previsto en el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, es la figura del encargo en la cual, como es sabido, se le otorga un derecho prefere nte a los empleados inscritos en carrera administrativa es decir aquellos frente a los cuales ya se ha comprobado su idoneidad para el desempeño de la función pública, mientras se adelanta el concurso público de méritos. (…) Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el pri ncipio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho r especto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso D lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito” (…).” Finalmente invoca una serie de pronunciamientos jurispru denciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad pa ra proveer los cargos vacantes de procuradores judic
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