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TA CUN - 250002341000-2019-00657-00-(14-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2019-00657-00-(14-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Procedencia en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Presupuestos para la aprobación de un acuerdo conciliatorio – Actuaciones del Juez en la etapa de aprobación del acuerdo conciliatorio – Imposibilidad del Juez administrativo de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio – Improcedencia de aprobar un acuerdo conciliatorio lesivo de los intereses patrimoniales del Estado Problema jurídico: Establecer si en este caso concurren los presupuestos que la ley y la jurisprudencia exigen para aprobar o no el acuerdo conciliatorio, propuesto por las partes en el escrito obrante en el expediente, y el acta de conciliación visible en el expediente.

Extracto: “(…) Así las cosas, la Sala destaca de la normatividad y jurisprudencia en cita, las siguientes subreglas: i) Los sujetos capaces de decidir sobre derechos disponibles, inciertos y discutibles que se encuentran en un litigio pre o judicial, por regla general pueden conciliar sus diferencias y procurar por una terminación anticipada del proceso, salvo en los eventos en que la legislación expresamente prohíbe la conciliación verbi gratia los conflictos tributarios (con excepciones) y asuntos en los que ha operado el fenómeno de caducidad; ii) En lo que concierne al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se ha reconocido la procedencia de la conciliación sobre las pretensiones resarcitorias de contenido económico que se formulan como consecuenciales de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo y que en los

reconocido la procedencia de la conciliación sobre las pretensiones resarcitorias de contenido económico que se formulan como consecuenciales de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo y que en los eventos en que se materialice alguna de las casuales de revocación de los Actos Administrativos (cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución y la Ley, cuando no estén conforme con el interés público o social o atente contra él y cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona), una vez aprobado el acuerdo conciliatorio, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado, y; iii) Los requisitos de aprobación de la conciliación en sede pre y judicial son: a) la debida representación de las partes; b) que el asunto sea conciliable; c) que el medio de control haya sido interpuesto oportunamente, es decir que no haya operado la caducidad; d) que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles; e) que obren pruebas necesarias para su aprobación y que no sea violatorio de la Ley, ni resulte lesivo al patrimonio público. Ha precisado el Consejo de Estado que el juez administrativo debe velar porque la conciliación respete la ley y no resulte lesiva para el patrimonio público, por lo que, hasta tanto no se produzca la aprobación judicial, la conciliación no produce ningún efecto, y por consiguiente, las partes pueden desistir o retractarse del acuerdo logrado, no pudiendo por tanto el juez impartirle aprobación u homologarla cuando

media manifestación expresa o tácita de las partes o una ellas en sentido contrario. En lo que tiene que ver con la actuación del juez en la etapa de la aprobación del acuerdo conciliatorio, ha indicado el Consejo de Estado que el funcionario judicial a cuyo conocimiento se somete dicho acuerdo para aprobación debe pronunciarse de fondo, y, en consecuencia, aprobar o improbar el acuerdo al que llegaron las partes, sin que le sea posible abstenerse de emitir un pronunciamiento en uno u otro sentido. (…) Así mismo, ha indicado el alto tribunal que, si bien las partes pueden llegar a acuerdos parciales, al juez administrativo no le es dable aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio, pues esto implicaría alterar lo convenido por aquellas y, en consecuencia, vulnerar la autonomía de su voluntad. (…) (…) Respecto al requisito que hace referencia a que el acuerdo sea legal y que no resulte lesivo para el patrimonio público, obsérvese que la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, debe estar respaldada con elementos probatorios idóneos y suficientes sobre el derecho objeto de controversia, por estar en discusión el patrimonio estatal y el interés público, de manera que con el acervo probatorio allegado, el juez de conocimiento no tenga duda alguna acerca de la existencia de la responsabilidad o de la posible condena –en caso del trámite extrajudicialen contra de la Administración y que por lo tanto la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechoso para los intereses del Estado. (…) Dicho todo lo anterior, es claro que dadas las inconsistencias relevantes en el acuerdo conciliatorio que tienen que ver no sólo con las fechas sino con los valores de esas significativas sumas de dinero, así como

(…) Dicho todo lo anterior, es claro que dadas las inconsistencias relevantes en el acuerdo conciliatorio que tienen que ver no sólo con las fechas sino con los valores de esas significativas sumas de dinero, así como con el pago a favor del MINTIC realizado por Redeban el 23 de julio del 2019 por valor de $2.910.063.000, y la falta de pronunciamiento sobre la inclusión o la exclusión de la multa, de modo que dadas las condiciones expuestas, el mismo no brinda seguridad jurídica a las partes y como la Sala no puedeefectuar una aprobación parcial de la conciliación prejudicial celebrada ante el agente del ministerio público, se torna imperioso improbar el acuerdo, pues se reitera, la voluntad de la partes no se materializó adecuadamente pues el acuerdo quod scriptum escriptum est, y no puede el tribunal adicionar, modificar o sugerir la inclusión de cláusulas que le otorguen certeza y claridad porque alteraría el acuerdo mismo y la supliría la voluntad de las partes, pues le corresponde es aprobar o improbar su convenio mediado por el ministerio público. (…) Con tales directrices jurisprudenciales y con las pruebas anteriormente reseñadas, estima la Sala que, en los términos expuestos en el acuerdo, éste no respeta las disposiciones adoptadas por el MINTIC en cabeza de su Comité de Conciliación y Defensa Judicial (…) (…) Por lo cual el acuerdo de conciliación se encontraría viciado al no corresponder palmariamente a la voluntad de las partes, esto pese a que de no contar con esta observación, se favorecerían los intereses del Estado al lograr el efectivo recaudo de la obligación reliquidada y ajustada de la contribución de los

voluntad de las partes, esto pese a que de no contar con esta observación, se favorecerían los intereses del Estado al lograr el efectivo recaudo de la obligación reliquidada y ajustada de la contribución de los años 2012, 2013 y primer trimestre de 2014 a cargo de Redeban Multicolor S.A., pero como no se dio aplicación clara al concepto jurídico N°192055831 del Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del MINTIC del 16 de julio de 2019, que recoge lo dispuesto por la Resolución y el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 que trata de la firmeza de los Actos Administrativos, y por tanto del cobro de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de los Actos Administrativos que lo declaran deudor, al existir disparidad entre la suma “ofrecida a para por la convocante” y la efectivamente paga el 23 de julio del 2019, el acuerdo conciliatorio firmado ante el Ministerio Público puesto a consideración resultaría lesivo para el patrimonio público, y con ello tampoco cumple con el presente requisito. (…) En suma, el acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en el sub lite, obrante a folios 73 y 74 del cuaderno principal, consistente de un lado en la propuesta que hace el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en relación al cobro de intereses moratorios a partir de la firmeza de los actos que declaren la existencia de una deuda, y de otra parte en el pago del valor correspondiente a capital e intereses moratorios, así como la renuncia que el convocante hizo de sus pretensiones resarcitorias, y del compromiso de no presentar nuevas acciones judiciales contra el MINTIC, relacionadas

capital e intereses moratorios, así como la renuncia que el convocante hizo de sus pretensiones resarcitorias, y del compromiso de no presentar nuevas acciones judiciales contra el MINTIC, relacionadas con la Resolución N°608 de 2 de marzo de 2019 y sus efectos, en las condiciones verificadas y analizadas, no podrá ser aprobado, por cuanto: Si bien reúne los presupuestos requeridos a que (i) fue suscrito por sujetos capaces de decidir, (ii) versa sobre derechos disponibles, inciertos y discutibles, además de (iii) no tener relación con alguno de los asuntos expresamente exceptuados de conciliación por la Ley, existen actos administrativos contradictorios que han llevado a reconocer al MINTIC la pertinencia de definir que el momento desde el cual se causarían intereses moratorios de una obligación declarada, sería a partir de la firmeza de los actos que la declaren, y el demandante ha manifestado su interés de desistir de las pretensiones resarcitorias; (iv) las partes se encuentran debidamente representadas y sus apoderados tenían la facultad expresa de conciliar en el asunto; (v) el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es el adecuado y no ha caducado la oportunidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; vi) Cuenta con las pruebas necesarias y suficientes para acreditar las situaciones fácticas y jurídicas que

voluntariamente dispusieron las partes en su acuerdo. Lo cierto es que el acuerdo que quedó consignado en el Acta de audiencia del 22 de julio del 2019 no es claro ni suficiente, tampoco cumple con la conclusión jurídica a la que se llegó en el concepto jurídico N°192055831 del jefe de la Oficina Jurídica Asesora del MINTIC del 16 de julio de 2019, y posee unas inconsistencias importantes, por lo que, en esas condiciones contradictorias, resulta lesivo al patrimonio público. Así las cosas, de conformidad con las consideraciones ya expuestas, itera la Sala que el acuerdo conciliatorio puesto a consideración no cumple de manera suficiente y satisfactoria con todos los requisitos para ser susceptible de aprobación, y en el entendido que el Tribunal no puede aprobar de manera parcial una conciliación prejudicial, se procederá a improbar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 22 de julio del 2019.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente al carácter no tributario de la contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-403 de 2010. 2) Frente a los asuntos no conciliables, la procedencia de la conciliación en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y los presupuestos de aprobación de un acuerdo conciliatorio, consultar providencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2013-01808-00 (4798-13), C.P. Dr. César Palomino Cortés. 3) Frente a la actuación del juez en la etapa

de la aprobación del acuerdo conciliatorio, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de junio de 2012, Exp. 43468, C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 4) Frente a la imposibilidad del juez administrativo de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 2007, Exp. 29273B, C.P. Enrique Gil Botero. 5) Frente a que la procedencia de la conciliación se encuentra limitada por el hecho de que la misma no sea lesiva de los intereses patrimoniales del Estado, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 2011, Exp. 0800123-31-000-2010-00713-01 (40901), C.P. Dr. Enrique Gil Botero Fuente Formal: Decreto 1716/2009 artículos 12, 2; Decreto 2288/1989 artículo 18; CPACA artículos 152, 156, 125, 159, 138, 87, 164; Ley 1341/2009 artículo 13; Ley 446/1998 artículos 73, 70, 71, 80, 70, 81; Ley 23/1991 artículos 65A, 60, 59, 61; Ley 640/2001 artículos 24, 1; Decreto 1818/1998; Decreto 1069/2015; Decreto 1167/2016 artículo 1; Decreto 2618/2012 artículo 21; Ley 2010/2019 artículo 118; Decreto 1161/2010 artículo 9T R I B U NA L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

1161/2010 artículo 9T R I B U NA L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 2020-05-058 NYRD

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

EXP. RADICACIÓN: 250002341000-2019-00657-00

ACCIONANTE: REDEBAN MULTICOLOR S.A

ACCIONADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

ASUNTO: IMPRUEBA CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL

TEMAS: COBRO DE INTERESES DE MORA DESDE

LA FIRMEZA DEL ACTO DE

DECLARATORIA DE DEUDOR/ACUERDO

CON INCONSISTENCIAS MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver de fondo sobre el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta N°0097-19 suscrita el día 22 de julio de 2019 ante el Ministerio Público, entre REDEBAN MULTICOLOR S.A., y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para que proceda su aprobación, o si por el contrario debe ser improbado. Cabe observar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo

contrario debe ser improbado. Cabe observar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 mediante los cuales suspendió los términos judiciales desde el 17 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2020, exceptuando las acciones constitucionales, Hábeas Corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación epidemiológica generada por el nuevo coronavirus (SARS-CoV-2) causante de la enfermedad (COVID-19). Y a partir del Acuerdo No. PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se incluyó como excepción a esa suspensión, aquellos procesos que en cualquiera de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, inclusive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, única o segunda instancia,Expediente No. 250002341000 2019 00657 00

Demandante: REDEBAN MULTICOLOR S.A.

Demandado: MINTIC 2 así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5), de manera que procede la sala a resolver sobre el sub lite por encontrarse exceptuado conforme al acuerdo

2 así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5), de manera que procede la sala a resolver sobre el sub lite por encontrarse exceptuado conforme al acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de Conciliación: La sociedad comercial REDEBAN MULTICOLOR S.A., por conducto de apoderado judicial presenta solicitud de conciliación extrajudicial contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONESMINTIC, como representante del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones1, con ocasión del pago de las contraprestaciones correspondientes a los años 2012, 2013 y primer trimestre de 2014, ante la

Procuraduría General de la Nación. Así entonces, la sociedad convocante estimó la cuantía del eventual proceso que interpondría contra el MINTIC en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($6.574.270.000). Cifra que corresponde a la sumatoria de los conceptos, capital adeudado ($2.745.731.000), intereses de mora ($3.279.393.000) y sanción ($594.146.000). La solicitud de conciliación radicada el día 23 de mayo de 2019 le correspondió a la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá dentro del trámite N°E-2019-302333. (Fls. 1 a 36 C1).

correspondió a la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá dentro del trámite N°E-2019-302333. (Fls. 1 a 36 C1).

2. Fundamentos Fácticos: La convocante fundamenta sus pretensiones en los siguientes grupos de

hechos que se sintetizan a continuación:

A. En cuanto a los antecedentes de la expedición de los actos cuya nulidad se solicita : 1) El día 11 de junio de 2014 el MINTIC por medio de la firma Consultora U.T GAE-CIATEL llevó a cabo una visita de verificación In situ de sus obligaciones financieras y técnicas como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST). 2) La empresa Consultora U.T GAE-CIATEL, presenta ante el MINTIC un informe de visita en el que se indica la existencia del siguiente hallazgo: 1 El Fondo de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesFONTIC, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, es una entidad adscrita al Ministerio de Tecnologías de Información y las ComunicacionesMINTIC con autonomía administrativa y financiera y disfruta de un patrimonio propio, cuya representación, dirección y administración le corresponde al Ministro del MINTIC, quien es su Director y está facultado para delegar las funciones en otros funcionarios del MINTIC, así como designar para el Fondo personal propio que se encargue del cumplimiento de las funciones técnicas y

administrativas.Expediente No. 250002341000 2019 00657 00

Demandante: REDEBAN MULTICOLOR S.A.

Demandado: MINTIC 3 “Se genera un hallazgo, consistente en que el PRST no tuvo en cuenta los ingresos operacionales de cada trimestre, generados por su operación comercial, para efectuar la liquidación, presentación y pago de las contraprestaciones al MINTIC , durante todos los trimestres de los años 2012, 2013 y 2014 por el servicio de RTIC Valor Agregado-(trasmisión de datos)” Ante lo expuesto, el 13 de junio de 2014 Redeban presenta su inconformidad al respecto. 3) El MINTIC notificó el 1 de diciembre de 2014 a Redeban el cobro de $5.396.423.343 por la diferencia que se presenta en los registros de contraprestación, suma que debía ser pagada hasta el 12 de diciembre de 2014. 4) El 11 de diciembre de 2014 Redeban radicó ante el MINTIC respuesta a la anterior comunicación, y presentó sus interrogantes con relación al cobro realizado, frente a ello el MINTIC le emitió una respuesta el 19 de febrero de 2015 sin resolver de fondo lo planteado por Redeban. 5) Mediante la Resolución N°2989 del 27 de noviembre de 2015 el MINTIC a través de su Coordinadora del Grupo de Cartera declaró como deudor a Redeban Multicolor S.A., por la suma de $5.336.423.343, ordenó liquidar intereses moratorios, y otorgó un plazo de 15 días calendario para efectuar el pago.

como deudor a Redeban Multicolor S.A., por la suma de $5.336.423.343, ordenó liquidar intereses moratorios, y otorgó un plazo de 15 días calendario para efectuar el pago. 6) Ante la anterior decisión Redeban presenta el 13 de enero de 2016 recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por el MINTIC por medio de las Resoluciones N°526 del 13 de marzo de 2017 y N°608 del 22 de marzo de 2019 respectivamente. 7) Por medio de la citada Resolución N°608 del 22 de marzo de 2019 el MINTIC modificó el valor de la deuda a cargo de Redeban por la suma de $2.745.731.000.

B. En cuanto a que el MINTIC nunca demostró la diferencia en las autoliquidaciones presentadas por Redeban. Inexistencia de la obligación a cargo de Redeban . 8) No es cierto que Redeban conociera la “cuantía de las diferencias” ni tuviera certeza de las razones que las justificaban, por el contrario, en la Resolución N°608 de 2019 el MINTIC redujo considerablemente el monto de la obligación a cargo de Redeban, sin que se encuentre incluso ninguna congruencia con lo registrado en la contabilidad de la sociedad e incluye ingresos sobre los cuales el MINTIC mal puede pretender percibir contraprestaciones. 9) En la Resolución N°608 de 2019 el MINTIC reconoce expresamente que para desatar el recurso de apelación no existía tal claridad y fue necesario decretar pruebas a efectos de precisar con claridad la naturaleza de los valores establecidos en la Resolución N°2373 de

que para desatar el recurso de apelación no existía tal claridad y fue necesario decretar pruebas a efectos de precisar con claridad la naturaleza de los valores establecidos en la Resolución N°2373 de 2017.Expediente No. 250002341000 2019 00657 00

Demandante: REDEBAN MULTICOLOR S.A.

Demandado: MINTIC 4 10)No obstante, el 14 de mayo de 2019 el MINTIC a través de su Coordinadora del Grupo de Cartera envía un oficio de cobro persuasivo a Redeban en el que le indica que su deuda a la fecha ascendía a $6.574.270.000, correspondientes a $2.745.731.000 de capital adeudado; $3.279.393.000 de intereses de mora y $549.146.000 de sanción. Intereses que son liquidados desde el 29 de diciembre de 2014, fecha en que se le comunicó a Redeban las diferencias de sus autoliquidaciones de los años 2012, 2013 y el primer trimestre de 2014.

C. En cuanto al desconocimiento de los estados financieros de Redeban por parte del MINTIC . 11)Los supuestos “hallazgos” de la Consultora U.T. GAE-CIATEL se fundamentan en el desconocimiento de la información contenida en los estados financieros de Redeban, y fueron incluidos sin ningún análisis ni ponderación en los Actos Administrativos cuya nulidad se solicita. 12)No se desvirtuó la presunción de veracidad de los estados financieros de Redeban, y de pretender hacerlo el MINTIC debía hacerlo mediante un peritaje presentado por un contador público.

solicita. 12)No se desvirtuó la presunción de veracidad de los estados financieros de Redeban, y de pretender hacerlo el MINTIC debía hacerlo mediante un peritaje presentado por un contador público.

D. En cuanto a la supuesta calidad de prestador de redes y servicios de telecomunicaciones que tendría Redeban . 13)Respecto de la calidad de PRST que se le quiere endilgar a Redeban, se advierte que en el mismo texto de la Resolución N°608 de 2019 existe plena evidencia de que este asunto nunca se resolvió de fondo por parte de los funcionarios competentes. El MINTIC no demostró la calidad de PRST de Redeban ni la naturaleza del servicio de telecomunicaciones específico que estaría proveyendo.

E. En cuanto a la imposibilidad de cobrar intereses de mora . 14)La Resolución N°608 del 22 de marzo de 2019 modificó el valor de la deuda de Redeban a $2.745.731.000, decisión que fue notificada el 29 de marzo de 2019, para su pago se otorgó el plazo de 15 días calendario siguientes a la notificación del acto, por lo cual se tiene que la Resolución N°2985 de 2015 quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2019, y los intereses de mora sólo podían causarse a partir del 14 de abril de 2019.

F. En cuanto a la imposibilidad de cobrar sanción alguna: Caducidad de la potestad sancionadora . 15)En los Formularios FUR a cargo de Redeban correspondientes a cada uno de los trimestres de los años 2012, 2013 y primer trimestre de 2014 el MINTIC incluye una sanción del 20%, respecto de la cual se advierte

15)En los Formularios FUR a cargo de Redeban correspondientes a cada uno de los trimestres de los años 2012, 2013 y primer trimestre de 2014 el MINTIC incluye una sanción del 20%, respecto de la cual se advierte que no fue establecida en ninguna de las Resoluciones que antecedieron a la Resolución N°608 de 2019, y se pretende imponer muchos años después del hallazgo del 1 de diciembre de 2014, por loExpediente No. 250002341000 2019 00657 00

Demandante: REDEBAN MULTICOLOR S.A.

Demandado: MINTIC 5 cual se advierte que la potestad sancionatoria conforme al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ya caducó. 16)El MINTIC tenía un año para resolver los recursos interpuestos por Redeban el 13 de enero de 2016 en contra de la Resolución N°2985 del 27 de noviembre de 2015, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, plazo que se venció el 13 de enero de 2017, y por lo cual se procedió a su protocolización en la Notaria 41 de Bogotá el 17 de enero de 2017. 17)La sanción cobrada en cada uno de los Formularios FUR expedidos por el MINTIC el 10 de mayo de 2019, no corresponden a la realidad por cuanto de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ya operó la caducidad de la potestad sancionadora.

3. Pretensiones a conciliar: REDEBAN MULTICOLOR S.A., pretende que por medio de diligencia de

operó la caducidad de la potestad sancionadora.

3. Pretensiones a conciliar: REDEBAN MULTICOLOR S.A., pretende que por medio de diligencia de conciliación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pueda precaver la eventual demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que está circunscrita a que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que se encuentran en firme las autoliquidaciones presentadas por Redeban al Ministerio por concepto de las contraprestaciones correspondientes a los años 2012, 2013 y primer trimestre del año 2014.

SEGUNDA: Que se declare que el Ministerio no desvirtuó la presunción de veracidad de los estados financieros de Redeban respecto de los registros contables referentes a las contraprestaciones por la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos, correspondientes a los años 2012, 2013 y primer trimestre del año 2014.

TERCERA: Que se declare que se configuró el silencio administrativo positivo a favor de Redeban respecto

del recurso de apelación presentado contra la Resolución 2989 del 27 de noviembre de 2015, “Por la cual se declara deudor a REDEBAN MULTICOLOR S.A.”, expedida por la coordinadora del Grupo de Cartera del Ministerio.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ( i) Resolución 2989 del 27 de noviembre de 2015 , “Por la cual se declara deudor a REDEBAN MULTICOLOR S.A.”, expedida por la coordinadora del Grupo de Cartera del Ministerio. ( ii ) Resolución 526 del 13 de marzo de 2017 , “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 2989 del 27 de noviembre de 2015” y se decide una solicitud de nulidad de la actuación administrativa”, expedida por la coordinadora del Grupo de Cartera del Ministerio.Expediente No. 250002341000 2019 00657 00

Demandante: REDEBAN MULTICOLOR S.A.

Demandado: MINTIC 6 ( ii i)Resolución 608 de 22 de marzo de 2019 , expedida por la Subdirección Financiera del Ministerio, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por REDEBAN MULTICOLOR S.A., contra la Resolución N°2989 del 27 de noviembre de 2015”.

SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare que la sociedad Redeban no es deudora de la suma de dos mil setecientos cuarenta y cinco millones setecientos treinta y un mil pesos ($2.745.731.000)., valor al que

SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare que la sociedad Redeban no es deudora de la suma de dos mil setecientos cuarenta y cinco millones setecientos treinta y un mil pesos ($2.745.731.000)., valor al que se refiere el artículo primero de la Resolución 608 de 22 de marzo de 2019, expedida por la Subdirección Financiera del Ministerio.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare que la sociedad Redeban no es deudora de ninguna suma de dinero proveniente de intereses de mora liquidados sobre la suma de dos mil setecientos cuarenta y cinco millones setecientos treinta y un mil pesos ($2.745.731.000), monto total del valor al que se refiere el artículo primero de la Resolución 608 de 22 de marzo de 2019, expedida por la Subdirección Financiera del Ministerio.

OCTAVA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare que la sociedad Redeban no es deudora de ninguna suma de dinero proveniente de sanciones impuestas por el Ministerio.

NOVENA: Que se ordene al Ministerio restituir a Redeban el monto total de las sumas que resulte obligado a pagar como consecuencia de lo ordenado por la Resolución 2989 del 27 de noviembre de 2015, “Por la cual se declara deudor a REDEBAN MULTICOLOR S.A.”, expedida por la coordinadora del Grupo de Cartera del Ministerio y la Resolución 608 de 22 de marzo de 2019, expedida por la

Subdirección Financiera del Ministerio.

DÉCIMA: Que las sumas de dinero que le Ministerio le debe restituir a Redeban como consecuencia de que se concedan las pretensiones solicitadas, se indexen monetariamente al momento en que se haga efectiva la respectiva restitución.

DÉCIMA: Que las sumas de dinero que le Ministerio le debe restituir a Redeban como consecuencia de que se concedan las pretensiones solicitadas, se indexen monetariamente al momento en que se haga efectiva la respectiva restitución.

DÉCIMA PRIMERA: Que se condene al pago de las costas a la entidad demandada.”.

II. EL ACUERDO CONCILIATORIO Mediante Auto N° 129 del 07 de junio de 2019 la Procuraduría Séptima Judicial II Para Asuntos Administrativos admite la solicitud de conciliación extrajudicial convocada por REDEBAN MULTICOLOR S.A., y en ese sentido dentro del Radicado N°E-2019-302333 fija fecha de audiencia de conciliación por un lapsus calami para el día 22 de julio del 2018 por lo que se entiende, hace referencia al año 2019. (Fls. 69 a 88 C1).

En efecto, mediante el Acta N°0097-19 suscrita el día 22 de julio del 2019 se celebró audiencia de conciliación en la que las partes acordaron lo siguiente: “(…) Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación (o por el rep

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