TA CUN - 250002341000-2019-01030-00-(28-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2019-01030-00-(28-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA / RESIDENCIA ELECTORAL – Concepto / TRASHUMANCIA – Manera de probar el cargo de trashumancia / NULIDAD ELECTORAL – La trashumancia como un vicio de nulidad de los actos de elección / NULIDAD ELECTORAL – Carga de la prueba Problema jurídico: “La Sala deberá resolver si el Formulario E -26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró la elección del señor () como alcalde del Municipio de Villagómez, C undinamarca, debe declararse nulo por cuanto este fue elegido con votos que corresponden al fenómeno de la trashumancia electoral.”.
Extracto: “(…) De acuerdo con lo señalado en precedencia (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado de l 14 de marzo de 2019, Exp. 11001 -03-28-000-2018-0004900, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate Anota relatoría), se advierte que la intención del constituyente, con la disposición del artículo 316 de la Constitución, fue la de salvaguardar el vínculo que tienen los ciudadanos con la entidad territorial respectiva; y, por ello, se estableció para los ciudadanos que no tienen dicha relación la prohibición de participar en la elección de autoridades locales.
De otro lado, se indica que la residencia electoral puede predicarse por la relación del ciudadano con el lugar en el que: (a) habita, (b) en el que de manera reg ular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) posee alguno de sus negocios y/o ocupa un empleo. Se presume legalmente, para efectos del artículo 316 de la Constitución, que la residencia es
profesión u oficio y/o (d) posee alguno de sus negocios y/o ocupa un empleo. Se presume legalmente, para efectos del artículo 316 de la Constitución, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el ciudadano en el censo electoral. En esa misma línea, de la sentencia aludida se aprecia cuáles son los requisitos concurrentes que deben acreditarse para desvirtuar la presunción de residencia electoral: (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo. Asimismo, que para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos hayan tenido incidencia en el resultado de la contienda electoral. Igualmente, en la misma decisión judicial, se a lude al procedimiento breve y sumario que el Consejo Nacional Electoral está facultado para adelantar en orden a (i) comprobar si el inscrito no reside en el respectivo municipio y, en caso afirmativo, (ii) declarar sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales. (…) Pues bien, tanto para desvirtuar la residencia electoral como para que prospere el cargo de trashumancia, le correspondía a la parte actora (en este caso), allegar las pruebas que permitieran decidir de manera favorable a sus pretensiones, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado (en
trashumancia, le correspondía a la parte actora (en este caso), allegar las pruebas que permitieran decidir de manera favorable a sus pretensiones, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado (en sentencia del 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-28-000-2010-00074-00. Anota relatoría) . “Así mi smo, se le pone de presente que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza eminentemente rogada y que la carga de la prueba compete a la parte que alega la existencia del vicio: el demandante.” (…) En este sentido, la Sala quiere destacar que con las pruebas aportadas por los demandantes no se puede establecer si en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca, se configuró el fenómeno de trashumancia electoral, pues era carga probatoria de la parteactora demostrar en cada mesa (1 a 7 de la Cabecera Muni cipal y 1 de Cerro Azul), qué personas determinadas incurrieron en trashumancia. Dicha determinación e individualización de las personas, se hace necesaria para probar la alegada trashumancia; y sobre cada una de estas personas la parte demandante debió probar i) que el presunto trashumante no era morador del respectivo municipio, (ii) que no tenía asiento regular en el mismo, (iii) que no ejercía allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo, pruebas que no obran dentro del expediente, pues se reitera que ni siquiera se encuentran individualizados los presuntos trashumantes. Una vez establecido lo anterior, debió probarse (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente votaron
se reitera que ni siquiera se encuentran individualizados los presuntos trashumantes. Una vez establecido lo anterior, debió probarse (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente votaron y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, lo cual tampoco se probó en el expediente. (…) (…) pero se reitera que ninguno de los demandantes indicó e individualizó a los ciudadanos que incurrieron en la presunta trashumancia. O si se hizo, como ocurrió con la lista acompañada por la señora (), esta carecía de fundamento en bases de datos oficiales, como las que usa en Consejo Nacional Electoral para analizar la validez de la inscripción de cédulas de ciudadanía, cuando se advierte la posible existencia del fenómeno de trashumancia electoral. (…) Con la consideración anterior se pretende llamar la atención en el sentido de que el fenómeno de la trashumancia no se configura a partir de estudios de campo informales u operaciones aritméticas de diferencia entre los ciudadanos votantes en unas eleccion es y otras. Como en el proceso de acreditación del fenómeno de la trashumancia electoral se encuentran en juego derechos políticos, que serían invalidados de demostrarse la misma, debe demostrarse suficientemente la ocurrencia de dicho fenómeno. La trashumancia alegada debe traspasar los límites de una apreciación, pues la misma debe probarse a partir de información objetivamente soportada de bases de datos, circunstancia que estuvo ausente en el presente proceso, y que no fue solicitada ni aportada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En conclusión, no obran pruebas dentro del expediente que permitan concluir que, para las
que estuvo ausente en el presente proceso, y que no fue solicitada ni aportada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En conclusión, no obran pruebas dentro del expediente que permitan concluir que, para las elecciones municipales del 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca, se haya presentado el fenómeno de trashumancia. (…)” Nota de relatoría: Frente al concepto de residencia electoral y la manera de probar el cargo de trashumancia, consultar sentencias del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, Exp. 1100103-28-000-2018-00049-00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate Fuente formal: CPACA artículos 100, 139, 162, 212, 275, 295; CN artículo 216, 258; Ley 163/1994
artículo 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: Expedientes Acumulados Nos. 250002341000201901030-00 y 250002341000201901077-00
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY
LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral, que corresponde a los procesos acumulados Nos. 2019MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral, que corresponde a los procesos acumulados Nos. 20191030 y 2019-1077, en los que obran como demanda ntes los señores Carlos Buitrago Aguilar y Clara Luz Aguilar Ahumada (actores de la primera demanda); y, por la otra, la señora Mary Luz Moreno Bertoletti (actora de la segunda demanda).
En ambas demandas se pretende la nulidad de la elección del señor Mi sael Duarte Sánchez como alcalde del Municipio de Villagómez, Cundinamarca; en consecuencia, la parte demandada la integran el alcalde del Municipio de Villagómez, Cundinamarca, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, los demandantes formularon las siguientes pretensiones
Expediente 2019-1030
“Se declare la nulidad del acta parcial de escrutinio contenida en el formulario E -26 ALC que registra el escrutinio municipal de las elecciones llevadas a cabo en Villagómez, el 27 de octubre de 2019, suscrita por los miembros y secretario de la Comisión Escrutadora de la elección de carácter popular que declara como alcalde del Municipio de Villagómez al señor MISAEL DUARTE SÁNCHEZ.2
suscrita por los miembros y secretario de la Comisión Escrutadora de la elección de carácter popular que declara como alcalde del Municipio de Villagómez al señor MISAEL DUARTE SÁNCHEZ.2 Expedientes Acumulados Nos. 250002341000201901030-00 y 250002341000201901077-00
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ Y OTROS Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia de única instancia
En este mismo punto, si es procedente, solicito se revisen a la vez las actuaciones previas ejecutadas por la MOE, la personería Municipal, el Consejo Nacional Electoral y los medios de comunicación, referidos a la trashumancia de votantes para las elecciones del 27 de octubre en el municipio de Villagómez.”.
Expediente 2019-1077
“PRIMERA: Que se excluyan del cómputo los votos para el cargo de Alcalde Municipal de Villagómez - Cundinamarca, contenidos en la mesa que se relaciona a continuación
Zona: 99
Puesto: 15
Mesa: 1
Lugar: Cerro Azul
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de elección contenida en el Formulario E-26ALC, de fecha 27 de octubre de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Villagómez, declaró la elección de alcalde de Villagómez para el periodo 2020 -2023, e n cabeza del ciudadano Misael Duarte Sánchez.
del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Villagómez, declaró la elección de alcalde de Villagómez para el periodo 2020 -2023, e n cabeza del ciudadano Misael Duarte Sánchez.
TERCERA: Que como consecuencia de la sentencia de anulación i) se disponga la cancelación de la credencial correspondiente a la declaratoria de Alcalde Municipal de Villagómez en cabeza del ciudadano Misael Du arte Sánchez; ii) se ejecute la sentencia ordenando un nuevo escrutinio; y iii) se ordene la expedición del acto de elección y respectiva credencial de quien finalmente resulte elegido.”.
Para fundamentar sus pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos.
Expediente 2019-1030
El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones a gobernaciones y alcaldías distritales y municipales.
La Comisión Escrutadora declaró como alcalde del Municipio de Villagómez, Cundinamarca, al señor Misael Duarte Sánchez, inscrito por la Coalición Partido de la U, Cambio Radical y Partido Liberal. Antes de las elecciones del 27 de octubre de 2019, y por el hecho notorio de la afluencia excesiva de personas en los últimos meses a la Registraduría Municipal del Estado Civil del Municipio de Villagómez, Cundinamarca, se3 Expedientes Acumulados Nos. 250002341000201901030-00 y 250002341000201901077-00
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ Y OTROS
Medio de Control de Nulidad Electoral
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ Y OTROS Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia de única instancia
presentaron en el mes de septiembre de 2019 varias quejas ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), entre otras, la del personero municipal por presunta trashumancia.
Estas quejas dieron como resultado que mediante la Resolución No.5380 de 30 de septiembre de 2019, el CNE dejó sin efecto la inscripción irregular de 288 cédulas de ciudadanía de las 401 inscritas para las elecciones de 2019.
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de reposición.
De las 288 inscripciones invalidadas se interpuso recurso con respecto a 84 de ellas; de estas, fueron habilitadas 42 para votar en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca, es decir, que, al parecer, quedaron definitivamente inhabilitadas 246 inscripciones.
Según el listado adjunto, elaborado como base de datos por los demandantes en el trabajo de campo en las diferentes veredas, que se realizó hasta septiembre de 2019, el número de votantes aptos apenas sobrepasaba los 1.400, vale decir, personas entre los 18 y 98 años de edad.
Por su parte, el resultado general que muestra el Formulario E6-ALC arroja un total de 1.671 votantes, lo que indica, según el cálculo de los aptos para votar, un desfase de 271 votos, que demuestran que hubo más votantes que habitantes, como lo expresó en su momento el Magistrado Hernán Penagos Giraldo del CNE.
un desfase de 271 votos, que demuestran que hubo más votantes que habitantes, como lo expresó en su momento el Magistrado Hernán Penagos Giraldo del CNE.
Este incremento inusitado y transitorio de personas ajenas al municipio, precisamente para el época electoral, hace inferir que pudo haberse inclinado el resultado de las votaciones hacia la persona que menos aceptación tenía en la comunidad, pero tuvo más capacidad económica para pagar los gastos de trashumancia y entretenimiento desde antes del l anzamiento de su campaña.
En segundo lugar, esta transitoriedad impide a los verdaderos residentes del municipio la posibilidad de ejercer otros derechos constitucionales y legales, como podría ser una eventual revocatoria del mandato, evento para el cual ya no se contaría con los trashumantes, por obvias razones.4 Expedientes Acumulados Nos. 250002341000201901030-00 y 250002341000201901077-00
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ Y OTROS Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia de única instancia
Expediente 2019-1077
Durante el periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía para personas con residencia electoral en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca, se observó un aumento irregular en el potencial electoral, que para los comicios de 2015 fue de 342 inscritos y para las elecciones de 2019 fue de 401 personas inscritas, con una diferencia porcentual de 117.25%.
Presentadas diferentes quejas ante el Consejo Nacional Electoral, se profirió
fue de 342 inscritos y para las elecciones de 2019 fue de 401 personas inscritas, con una diferencia porcentual de 117.25%.
Presentadas diferentes quejas ante el Consejo Nacional Electoral, se profirió la Resolución No. 5380 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanía en algunos municipios, entre ellos, el de Villagómez, Cundinamarca, lo que implicó la invalidación de 288 inscripciones.
Dentro del procedimiento de Reconsideración, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 6259 del 21 de octubre de 2019, en la que resolvió varios recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 5380 del 18 de septiembre de 2019 y, como resultado, habilitó nuevamente 62 inscripciones en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca.
No obstante, en las elecciones del 27 de octubre de 2019, en el Formulario E11, que corresponde al registro de sufragantes, quedaron incorporadas la mayoría de cédulas de ciudadanía dejadas sin efecto por la autoridad electoral, incluso permitiendo sufragar a algunos de sus titulares.
El Consejo Nacional Electoral, advirtió que bajo ninguna circunstancia el ciudadano podía sufragar en el municipio donde se dejó sin efectos su inscripción; por lo tanto, la autoridad electoral debió dar de baja, por trashumancia electoral, las referidas inscripciones irregulares y actualizar con la depuración del censo correspondiente.
De las 212 cédulas contenidas en el Formulario E -11 de la Zona 99, Puesto
trashumancia electoral, las referidas inscripciones irregulares y actualizar con la depuración del censo correspondiente.
De las 212 cédulas contenidas en el Formulario E -11 de la Zona 99, Puesto 15, Mesa 1, sufragaron ciento cincuenta y siete (157) electores; de los cuales ciento diecinueve (119) tenían una antigüedad inferior a doce (12) meses en el registro del SISBEN, lo cual configura una causal para declarar sin efecto la inscripción.5 Expedientes Acumulados Nos. 250002341000201901030-00 y 250002341000201901077-00
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ Y OTROS Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia de única instancia
También se advierte entre los votantes que ocho (8) tienen SISBEN de otros municipios y veinte (20) de los sufragantes no tienen registro de SISBEN.
En suma, lo descubierto permite solicitar la exclusión de los comicios de dichas cédulas de ciudadanía y de los votantes correspondientes por la causal objetiva de ausencia de residencia elector al en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca.
Para las elecciones de autoridades nacionales celebradas en marzo de 2018, se presentó demanda por trashumancia electoral en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca, y el Consejo Nacional Electoral se pronu nció ordenando diferir la investigación administrativa para las elecciones de octubre de 2019.
Esta circunstancia no aconteció, lo que permitió que ciudadanos que se
Villagómez, Cundinamarca, y el Consejo Nacional Electoral se pronu nció ordenando diferir la investigación administrativa para las elecciones de octubre de 2019.
Esta circunstancia no aconteció, lo que permitió que ciudadanos que se inscribieron en el periodo 2017 a 2018 quedaron habilitados para votar sin que la autoridad electoral hubiera realizado la investigación correspondiente, lo que constituye un hecho de trashumancia histórica, que también afectó la realidad electoral declarada el pasado 27 de octubre de 2019.
Conducta procesal de los demandados
Una vez se realizó la acumulación de procesos, el radicado 2019 -1077 subsumió al 2019 -1030; en ese sentido, la actuación procesal posterior, se llevó a cabo en el cuaderno correspondiente al primero de los procesos mencionados.
El señor Misael Duarte Sánchez, contestó la demanda mediante apoderada judicial; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos.
La parte demandante realizó un uso indebido del precedente judicial, pues trajo a colación sentencias que ya no están vigentes a la luz del sistema actual, en lo que tiene que ver con la residencia electoral.6 Expedientes Acumulados Nos. 250002341000201901030-00 y 250002341000201901077-00
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ Y OTROS Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia de única instancia
La última sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, señala cuatro condiciones que debe tener una persona para ejercer el derecho a
Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia de única instancia
La última sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, señala cuatro condiciones que debe tener una persona para ejercer el derecho a elegir y ser elegido: a) que ejerza una profesión en el lugar; b) que tenga asiento en el lugar con cierta regularidad; c) que habite el lugar; y d) que tenga empleo o negocio en el lugar.
Los medios de prueba de la residencia electoral, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, son: i) la ANI; ii) el Censo Electoral; iii) la ADRES; iv) la ANSPE; v) el registro de instrumentos públicos; vi) el registro mercantil de la Cámara de Comercio; vii) la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro; viii) CONFECAMARAS; ix) el SISBEN.
Sostiene que en el presente caso no hay medios de prueba que den cuenta de manera clara sobre la existencia del fenómeno de trashumancia electoral o que de existir dicha situación, haya sido determinante en la elección del alcalde del Municipio de Villagómez.
Propuso la excepción de falta de los requisitos formales, la cual se estudiará en el acápite correspondiente.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral allegaron las contestaciones de la demanda de maner a extemporánea y, por ello, no se tuvieron en cuenta.
Como coadyuvante de la parte demandada, se aceptó al Personero del Municipio de Villagómez, quien se refirió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.
Indicó que dicha personería e stuvo presente durante todo el proceso, desde
Municipio de Villagómez, quien se refirió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.
Indicó que dicha personería e stuvo presente durante todo el proceso, desde la apertura de inscripción de cédulas hasta la culminación de las elecciones del 27 de octubre de 2019.
La misma personería, al notar el aumento anormal de inscripción de cédulas, presentó las denuncias correspondientes ante el Consejo Nacional Electoral, que inició una investigación y profirió la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019, la cual dejó sin efectos 288 inscripciones.7 Expedientes Acumulados Nos. 250002341000201901030-00 y 250002341000201901077-00
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ Y OTROS Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia de única instancia
Contra la decisión anterior, unos ciudadanos interpusier on recursos y obtuvieron la revocatoria de la nulidad; de este modo, se reactivó su derecho al voto mediante las resoluciones Nos. 6080 del 17 de octubre de 2019, 6259 del 21 de octubre de 2019 y 6622 del 23 de octubre de 2019.
Otros ciudadanos, que no ap arecen relacionados en esas resoluciones, obtuvieron su derecho al voto vía tutela.
La votación que se realizó en la Mesa 1, Puesto 15 de Cerro Azul del Municipio de Villagómez, también permitió la votación de los jurados, quienes no aparecen relacionados en la lista de sufragantes, de jóvenes que votaban por
La votación que se realizó en la Mesa 1, Puesto 15 de Cerro Azul del Municipio de Villagómez, también permitió la votación de los jurados, quienes no aparecen relacionados en la lista de sufragantes, de jóvenes que votaban por primera vez, de los ciudadanos inscritos antiguamente, de los nuevos, de las víctimas del conflicto armado y de las personas a quienes a última hora se le concedió el derecho al voto.
En este sentido, si se anulara o excluyera del cómputo de la votación la Mesa 1, Puesto 15 de la Inspección de Cerro Azul, se estaría vulnerando el artículo 258 de la Constitución Política.
Sostiene que la señora Mary Luz Moreno Bertoletti, fue candidata por el Partido Centro Democrático a la Alcaldía de Villagómez. Sin ningún temor se puede afirmar que fue una de las personas promotoras de la trashumancia en el municipio y que es dable que haya sido favorecida con esta clase de votos en la misma mesa donde ella pretende anular la votación o que se excluyan algunas cédulas del cómputo de los votos.
Afirma que la trashumancia la propició con cinco (5) familiares quienes nunca han tenido ni tie nen residencia electoral en el municipio, ni tampoco desempeñan alguna labor o función dentro del mismo.
2. Audiencia Inicial
La audiencia inicial se desarrolló en dos fechas, la primera de ellas, el 12 de noviembre de 2020; en ella se fijó el litigio y se resolvió sobre el acápite de pruebas solicitadas por la parte demandante y por el coadyuvante de la parte demandada.8
noviembre de 2020; en ella se fijó el litigio y se resolvió sobre el acápite de pruebas solicitadas por la parte demandante y por el coadyuvante de la parte demandada.8 Expedientes Acumulados Nos. 250002341000201901030-00 y 250002341000201901077-00
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ Y OTROS Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia de única instancia
No se tuvieron en cuenta las aportadas y pedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, debido a la extemporaneidad en la contestación de la demanda (Fls.396 a 398).
Dicha audiencia se suspendió, por cuanto la demandante Mary Luz Moreno Bertoletti intervino para señalar que el día anterior a la audiencia inicial, se habían radicado en el correo de la Secretaría unas solicitudes de coadyuvancia, que no habían sido conoc idas ni resueltas por el Despacho sustanciador.
Posteriormente, en auto del 18 de noviembre de 2020, el Despacho resolvió sobre las coadyuvancias y fijó como fecha para reanudar la audiencia inicial, el 26 de noviembre de 2020.
En la fecha señalada, concluyó la audiencia inicial con el decreto de pruebas del demandado, señor Misael Duarte Sánchez (Fls.437 a 438).
No fue necesario realizar la audiencia de pruebas, debido a la carencia de medios de prueba por practicar; el acervo probatorio recaudado, cons istió en medios de prueba documental.
3. Alegatos de conclusión
No fue necesario realizar la audiencia de pruebas, debido a la carencia de medios de prueba por practicar; el acervo probatorio recaudado, cons istió en medios de prueba documental.
3. Alegatos de conclusión
En la reanudación de la audiencia inicial del 26 de noviembre de 2020, se concedió un término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Minist erio Público para que allegara el concepto respectivo.
Mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2020, los demandantes Carlos Buitrago Aguilar y Clara Luz Aguilar Ahumada, presentaron sus alegatos de conclusión con base en los siguientes argumentos (Fls.441 a 445).
Fue un hecho notorio lo que ocurrió en Villagómez durante el lapso autorizado por la ley para la inscripción de cédulas de ciudadanía en época preelectoral, pues se advirtió un inusual aumento en la visita de personas a diario, como si se tratara de la asistencia a un circo ocasional o a un parque de diversiones.9 Expedientes Acumulados Nos. 250002341000201901030-00 y 250002341000201901077-00
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ Y OTROS Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia de única instancia
Esta situación despertó el interés de muchos ciudadanos locales, al punto que se presentó una denuncia oportuna ante la Misión de Observación Electoral (MOE), el Consejo Nacional Electoral y los medios de comunicación, entre otros, la cadena Caracol, radio y televisión.
se presentó una denuncia oportuna ante la Misión de Observación Electoral (MOE), el Consejo Nacional Electoral y los medios de comunicación, entre otros, la cadena Caracol, radio y televisión.
Los números no mienten y con base en las pruebas aportadas con las demandas acumuladas se confirma que para las elecciones de 29 de octubre de 2019 ocurrieron en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca, hechos de trashumancia que contrarían flagrantemente lo reglado en los artículos 316 de la Constitución, 4 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 (sobre residencia electoral), 275, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011 y 389 del Código Penal (modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017, delito de fraude en inscripción de cédulas).
De otro lado, se refiere a la intervención del 16 de octubre de 2020 del Personero Municipal Luis Mario Sierra Nieto, en cumplimiento de sus funciones, entre las que se enlista la defensa de los intereses de la sociedad ante el Consejo Nacional Electoral por el presunto trasteo (sic) de votos.
Sorprende, sobre el particular, que ahora como defensor de oficio de la parte demandada en este proceso de nulidad, niegue que hubo una inscripción ilegal de cédulas, aseverando que muchos tuvieron que acudir a la acción de tutela para poder ejercer su derecho al voto.
La realidad fue que se trató de una sola persona desconocida y, obviamente, no tiene residencia electoral en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca, quien, con mentiras, logró su habilitación para votar; se trató de la señora
La realidad fue que se trató de una sola persona desconocida y, obviamente, no tiene residencia electoral en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca, quien, con mentiras, logró su habilitación para votar; se trató de la señora Gloria del Pilar González Pascagaza, prima del gerente de la campaña “ Lo Mejor está por Venir ”, slogan del ganador de las elecciones, señor Misael Duarte Sánchez.
El Consejo Nacional Electoral hizo un ejercicio digno de mejor causa, atendiendo, con la celeridad que el caso amerita, ajustado a la ley y apoyado en la información real suministrada por las instituciones plurimencionadas que10 Expedientes Acumulados Nos. 250002341000201901030-00 y 250002341000201901077-00
Demandantes: CARLOS BUITRAGO AGUILAR Y OTRO; MARY LUZ MORENO BERTOLETTI
Demandados: MISAEL DUARTE SÁNCHEZ Y OTROS Medio de Control de Nulidad Electoral Sentencia de única instancia
manejan las situaciones individuales y colectivas de la actual población, con arraigo desde hace varios años.
Por eso, las personas vinculadas a dichas instituciones son plenamente conocidas por la comunidad en las diferentes veredas y ahora el representante del Ministerio Público viene a solicitar a este Tribunal denegar las pretensiones de la demand
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