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TA CUN - 250002341000-2019-01089-00-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2019-01089-00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-02-017 E

Bogotá D.C. Febrero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE: 250002341000 2019 01089 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO MOJICA

CERQUERA

DEMANDADO GUILLERMO EDUARDO ALDANA

DIMAS

TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN

DEL ALCALDE MUNICIPAL DE

FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA –

INHABILIDAD DEL ELEGIDO POR

INCURRIR EN DOBLE MILITANCIA

POLÍTICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el ciudadano Carlos Roberto Mojica Cerquera contra la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde de Facatativá , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 17 Cuaderno Principal)

El seño r Carlos Roberto Mojica Cerquera , actuando en nombre propio, promovió medio de control de nulidad electoral contra el Acto de Elección

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 17 Cuaderno Principal)

El seño r Carlos Roberto Mojica Cerquera , actuando en nombre propio, promovió medio de control de nulidad electoral contra el Acto de Elección contenido en el Formulario de Re sultado de Escrutinio E-26 ALC del 1 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora del municipio de Facatativá para el periodo 2020-2023, mediante el cual se declaró como alcalde electo de dicho municipio al señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas.Exp. 250002341000 2019 01089 00

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

Demandado: Guillermo Eduardo Aldana Dimas

Medio de Control de Nulidad Electoral 2

Como pretensiones de la demanda solicitó se i) declare la nulidad del acto de elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como alcalde del municipio de Facatativá, Cundinamarca, para el periodo 2020 -2023 (Formulario E-26 ALC) y en consecuencia, ii) se cancele la credencial otorgada.

Lo anterior por cuanto el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas se encontraba inmerso en una causal de inhabilidad para aspirar a dicho cargo, considerando el demandante que incurría en una doble militancia política, evidenciándose la violación a las disposiciones constitucionales y legales existentes.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, bien pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Dentro del término previsto en el calendario electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019, se inscribió la candidatura del señor Aldana Dimas a la Alcaldía del municipio de Facatativá por el partido político
  1. Dentro del término previsto en el calendario electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019, se inscribió la candidatura del señor Aldana Dimas a la Alcaldía del municipio de Facatativá por el partido político Polo Democrático Alternativo, es decir por una colectividad distinta a la que avaló su candidatura a la elección inmediatamente anterior y en la misma circunscripción electoral. ii) Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2018 en la Dirección General del Partido Liberal Colombiano, el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas presentó renuncia como militante de esa colectividad. iii) El 25 de junio de 2018 el demandado presentó ante el Presidente del Concejo de Facatativá renuncia a la curul de concejal que ostentaba en esa Corporación. iv) El 25 de junio de 2018 la Mesa Directiva del Concejo Municipa l de Facatativá mediante Resolución Administrativa 033 aceptó la renuncia manifestada sin ponerla a consideración de la Plenaria de la Corporación quien era la competente para pronunciarse. v) El 27 de junio siguiente, por medio de la Resolución Administrativ a 034 de 2018, al percatarse de la irregularidad presentada, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Facatativá revocó su propia decisión (Resolución Administrativa 033). Esa decisión se adoptó con el consentimiento expreso y previo del señor Aldana Dimas. vi) Como fundamento jurídico de la Resolución Administrativa 034 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Facatativá adujo la renuncia presentada debió haber sido decidida mediante votación por la Plenaria de la Corporación, determinando que el procedimiento no se ajustó a lo

Directiva del Concejo Municipal de Facatativá adujo la renuncia presentada debió haber sido decidida mediante votación por la Plenaria de la Corporación, determinando que el procedimiento no se ajustó a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución Política, y por lo mismo la Resolución mencionada esta ba incursa en la causal contemplada en el numeral primero del artículo 93 del CPACA y como consecuencia procedieron de manera oficiosa a la revocatoria directa de dicho Acto Administrativo.Exp. 250002341000 2019 01089 00

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

Demandado: Guillermo Eduardo Aldana Dimas

Medio de Control de Nulidad Electoral 3

  1. La Resolución Administrativa 033 proferida por la Mesa Directiva de l Concejo Municipal de Facatativá quedó sin ningún efecto jurídico en sede administrativa. viii) Como el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas continuaba ostentando la calidad de Concejal del municipio de Facatativá en sesión ordinaria del 2 de julio de 2018, como consta en Acta No. 072, el Presidente del Concejo Municipal de Facatativá sometió a votación nominal de la plenaria la aceptación de la renuncia presentada. ix) Como consecuencia de la votación de la plenaria la Mesa Directiva de Facatativá expidió Resolución Administrativa 035 del 3 de julio de 2018 , aceptando la renuncia del señor Aldana Dimás y se ordenó realizar el procedimiento para su reemplazo. Fue solo con este acto que se aceptó la referida renuncia y por ende la separación del cargo público del concejal, situación generó el llamado de quien seguía en votos de la lista

del Partido Liberal Colombiano.

procedimiento para su reemplazo. Fue solo con este acto que se aceptó la referida renuncia y por ende la separación del cargo público del concejal, situación generó el llamado de quien seguía en votos de la lista del Partido Liberal Colombiano. x) De acuerdo con las disposiciones del artículo 20 de la Ley 1475 de 2011 los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si de ciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. xi) De acuerdo con el calendario electoral fijado por la Registraduría General de la Nación, el primer día de inscripciones para la elección cuestionada fue el 27 de junio de 2018, de manera que esta era la fecha límite para que los candidatos elegidos por una organización política que aspiraran a ser candidatos por otra agrupación renunciaran al partido y al cargo o la curul. xii) El señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas ostentó la calidad de Concejal del municipio de Facatativá por el Partido Liberal Colombiano hasta el 4 de julio de 2018, fecha que superó el termino límite para haberse separado del partido y de la curul de concejal para poder postularse por una agrupación política diferente sin incurrir en doble militancia política. xiii) El domingo 27 de octubre de 2019, en todo el territorio nacional se llevó a cabo el certamen electoral. Fi nalizada la jornada electoral -de conformidad con el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011 -, en el

  1. El domingo 27 de octubre de 2019, en todo el territorio nacional se llevó a cabo el certamen electoral. Fi nalizada la jornada electoral -de conformidad con el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011 -, en el municipio de Facatativá se inició el proceso de escrutinio que concluyó con la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como Alcalde para el period o constitucional 2020 -2023 pero ahora en representación del partido Político Polo Democrático Alternativo. xiv) El alcalde electo del municipio de Facatativá incurrió en la prohibición de la doble militancia política prevista por el artículo 20 de la Ley 1475 de 2011 en la medida en que fue elegido en representación de un partido político distinto al que le otorgó el aval para su elección como concejal en la misma jurisdicción electoral (municipio de Facatativá), con los mismos electores, para el período constitucional inmediatamenteExp. 250002341000 2019 01089 00

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

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siguiente sin haberse separado de la calidad de concejal dentro del término establecido por el legislador.

Adicionalmente, el demandante identificó como normas violadas los artículos 107 de la Constitución Política, así como también lo establecido en la Ley 1475 de 2011 (Art. 2 ) y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y en lo que respecta al concepto de violación el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir del único cargo formulado como una violación al régimen de inhabilidades establecido para ser elegido como

2011, y en lo que respecta al concepto de violación el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir del único cargo formulado como una violación al régimen de inhabilidades establecido para ser elegido como Alcalde Municipal, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, incurrir en doble militancia política por no haber renunciado al Partido Liberal Colombiano con doce (12) meses de antelación a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Facatativá – Cundinamarca por el partido Polo Democrático Alternativo.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 114 a 123 Cuaderno Principal)

Por conducto de apoderad o judicial, el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, e indicando que no incurre en una doble militancia, pues su renuncia fue presentada ante el Partido Liberal Colombiano y de su curul ante el Concejo Municipal, 12 meses y dos días antes de su inscripción como candidato a la alcaldía de Facatativá, esto es el 25 de junio de 2018, frente a lo cual el Consejo de Estado ha afirmado que no puede sancionarse a quien renuncia oportunamente por el hecho de que esta no sea aceptada.

Concretamente señaló:

“Pretermite la parte accionante que lo que la ley exige es que el interesado presente su renuncia, tanto al partido a que venía perteneciendo, como al cargo de concejal, pero ni la norma constitucional, ni la legal, sancionan que por el hecho de que la renuncia oportunamente presentada, deba haber sido también aceptada.

presente su renuncia, tanto al partido a que venía perteneciendo, como al cargo de concejal, pero ni la norma constitucional, ni la legal, sancionan que por el hecho de que la renuncia oportunamente presentada, deba haber sido también aceptada. No podría sancionarse al renunciante que actuó oportunamente, en el marco regulatorio, por el hecho de que su renuncia no hubiera sido aceptada. La razón estriba en el hecho de que, de ser así, se lo haría responsable de una conducta que no dependiendo de él, no podría imputársele infracción de una norma a título de culpa o dolo, ni de cualquiera otro; la aceptación dependía de la decisión de Corporación Edilicia; la cual, en el caso examinado, incurrió en errores procesales, que debió subsanar en la forma que la misma demanda indica. (…) Como se ha anotado el Dr GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS no ha incurrido en la doble militancia que tratan el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ya que conforme con el inciso 12 de artículo 107 de la carta política en concordancia con el e (sic) inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, él demandado sí presentó renuncia al partido liberal y a su curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones a lasExp. 250002341000 2019 01089 00

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elecciones de octubre 27 de 2019, situación que se prueba, com o consta en el

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

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elecciones de octubre 27 de 2019, situación que se prueba, com o consta en el escrito que fue dirigido y radicado con fecha 25 de junio de 2018 a ese partido político. Ese mismo día, 25 de junio de 2018, GUILLERMO EDUARDO ALDANA DIMAS "presentó renuncia a su curul a partir de la fecha" ante la Corporación Concejo Municipal de Facatativá.”

De este modo, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no incurrió en la causal de inhabilidad invocada por el demandante, y en esa medid ano hay lugar a la declaratoria de nulidad de su elección como alcalde de Facatativá.

El Consejo N acional Electoral (Fls. 169 a 173 CP) presentó escrito de contestación de demanda, aduciendo que en el marco de sus competencias asignadas como autoridad electoral, se encuentra al de decidir sobre las revocatorias de inscripciones a candidatos a corporaci ones publicas o de elección popular cuando existe plena prueba de estar incursos en una causal de inhabilidad constitucional o legal. Refiere que en el presente caso, no se presentó ninguna solicitud relacionada con la inscripción de la candidatura del demandado Aldana Dim as, y por ende no tuvo conocimiento alguno del asunto analizado, por lo que será la jurisdicción la competente para decidir de fondo las pretensiones incoadas.

1.3. Alegatos de Conclusión de las Partes y Concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión (Fls. 219 a 223 CP)

de fondo las pretensiones incoadas.

1.3. Alegatos de Conclusión de las Partes y Concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión (Fls. 219 a 223 CP) reiterando los argumentos expuestos en la demanda y señalando que si l a causal de falta absoluta de los concejales prevista en el artículo 51 de la Ley 136 de 1994, es la renuncia aceptada a su curul, para la inhabilidad invocada en el presente caso también debe serlo, ya que sus efectos se dan a partir de la misma y no solo con su presentación, pues incluso el demandado asistió a una última sesión ordinaria del 2 de julio de 2018 en c alidad de concejal y participando como tal. Por tanto, considera que la validez de la renuncia solo se considera a partir de su aceptación y es a partir de esta que produce los efectos jurídicos, pues de lo contrario los funcionarios seguirían ejerciendo sus funciones de forma indeterminada en el tiempo.

Por su parte el apoderado judicial del demandado presentó escrito de alegatos finales (Fls. 215 a 217 C1), ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda y manifestando que del acervo probatorio existente en el proceso se evidencia que el señor Aldana Dimas no se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de Facatativá – Cundinamarca.

El Consejo Nacional Electoral no presentó escrito de alegatos finales en esta instancia, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 9 de diciembre de 2020 (Fl. 224 CP).Exp. 250002341000 2019 01089 00

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

instancia, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 9 de diciembre de 2020 (Fl. 224 CP).Exp. 250002341000 2019 01089 00

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Finalmente, el Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia, tal y como se certifica en la constancia secretarial del 9 de diciembre de 2020

(Fl. 224 CP).

Por último, el expediente ingresó a Despacho para fallo, mediante constancia secretarial del 9 de diciembre de 2020 (Fl. 224 CP).

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que: la demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2019 , mediante Acta de Reparto Nº25000234100020190108900 (Fl. 68) y admitida a través del Auto del 4 de febrero de 2020, debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 95 a 105 y 109 a 112 ); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda y de las excepciones presentadas (Fl. 178); el 22 de octubre de 2020 se emitió Auto resolviendo sobre las excepciones previas, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que fue desvinculada del

excepciones previas, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que fue desvinculada del proceso (Fls. 180 a 184); el 13 de noviembre de 2020 se emitió Auto corriendo traslado para alegar de conclusión, estimando que se reunían los elementos para dictar sentencia anticipada (Fl. 212).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 8 º del artíc ulo 152 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “nulidad del acto de elección de (…) los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes , o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–.”. (Subrayado fuera de texto)

En el presente caso, tratándose de la elección del Alcalde Municipal de Facatativá, Departamento de Cundinamarca, procedió este Despacho a verificar a través del portal web del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE, para obtener el número de habitantes del Municipio de Facatativá – Cundinamarca, ante lo cual se observó que para ese municipio se contaba con un total de ciento cuarenta y un mil setecientos sesenta y dos (141.762) habitantes como población proyect ada para el año 2020, con lo

de Facatativá – Cundinamarca, ante lo cual se observó que para ese municipio se contaba con un total de ciento cuarenta y un mil setecientos sesenta y dos (141.762) habitantes como población proyect ada para el año 2020, con lo cual se tiene como acreditado que si bien el municipio de Facatativá no es capital de departamento sí se trata de un Municipio con más de setenta milExp. 250002341000 2019 01089 00

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

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(70.000) habitantes por lo que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

En principio cabe recordar que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la

y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos -, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 1.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, por el contrario , establece que cualquier persona puede invocar este medio de control.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o n ombrado, así como

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-20101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-201000395-01(42610).Exp. 250002341000 2019 01089 00

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

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también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Registraduría Nacional del Estado Civil como parte de la Organización Electoral; sin embargo, el 22 de octubre de 2020 se emitió Auto resolviendo sobre las excepciones previas, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que fue desvinculada del proceso , considerando que en el presente caso no se trata de causales objetivas, sino subjetivas (Fls. 180 a 184), pero permaneció el Consejo Nacional Electoral.

En e l caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona puede presentarla, el señor Carlos Roberto Mojica Cerquera como demandante está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona puede presentarla, el señor Carlos Roberto Mojica Cerquera como demandante está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

3.2.2 Por pasiva:

El demanda nte promovió su demanda contra el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas declarado electo a través del acto demandado, de modo que está legitimado por pasiva para comparecer como demandado al proceso.

Igualmente, se vinculó a la Organización Electoral, conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante, esta última fue desvinculada del presente proceso, tal y como se indicó ut supra.

3.3 Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus Asociados.

Encuentra la Sala que el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el Formulario de Resultado de Escrutinio E – 26 ALC emitidas el 1 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora del municipio de Facatativá para el periodo 20202023, mediante el cual se declaró como alcalde electo de dicho municipio al señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas , por encontrarse presuntamente incurso en una inhabilidad por doble militancia política, contrariando así lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarseExp. 250002341000 2019 01089 00

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

Demandado: Guillermo Eduardo Aldana Dimas

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Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarseExp. 250002341000 2019 01089 00

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera

Demandado: Guillermo Eduardo Aldana Dimas

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los siguientes problemas jurídicos asociados:

  1. Si la doble militancia política constituye o no una inhabilidad para inscribirse como candidato o ser elegido como Alcalde Municipal.
  1. Si al momento de inscribirse como candidato por el Partido Polo Democrático Alternativo el señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas aun ejercía su curul de concejal municipal de Facatativá o si procedió a renunciar a esta última doce (12) meses antes de su inscripción para las elecciones realizadas en el año 2019.
  1. Si en el caso concreto se desconocieron los postulados constitucionales y legales contenidos en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, encontrándose viciada la elección del señor Guillermo Eduardo Aldana Dimas como Alcalde del municipio de Facatativá – Cundinamarca para el periodo 2020-2023.

3.4. Resolución del Problema J urídico en el Caso C oncreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario . (Art.

187 CPACA)

Para resolver la cuestión planteada la Sala abordará i) la finalidad de la doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano; y ii) análisis del caso concreto.

3.4.1. La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano

militancia en el ordenamiento jurídico colombiano; y ii) análisis del caso concreto.

3.4.1. La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano

La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene como fundamento constitucional el artículo 107, en el cual se dispuso que si bien existe la libertad de afiliación a los partidos y movimientos políticos, se establece también que en ningún caso se le permitirá a ningún ciudadano pertenecer a más de uno de estos, así:

“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.”

Posteriormente, con el surgimiento de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se vieron enExp. 250002341000 2019 01089 00

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la necesidad de reconocer que el legislador extendió la figura de la prohibición de la doble militancia no solo para los partidos o movimientos con personería jurídica sino también a aquellos que no la tienen, esto es, la Ley

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la necesidad de reconocer que el legislador extendió la figura de la prohibición de la doble militancia no solo para los partidos o movimientos con personería jurídica sino también a aquellos que no la tienen, esto es, la Ley Estatutaria fue más estricta al cobijar la mera pertenencia de los ciudadanos a más de un partido o movimiento político2.

De esta forma, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer la democracia participativa y la estructura de los partidos y movimientos políticos, garantizando así un grado de disciplina y coordinación con los presupuestos de un Estado Social de Derecho que permitiera la consolidación de programas políticos y un direccionamiento ideológico fortalecido y representativo para sus miembros, los demás partidos políticos y la sociedad en general.

La Corte Constitucional en su sentencia C – 490 de 2011, cons ideró que “…tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase d e agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un dire ccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.”, frente a lo cual el Consejo de Estado avaló esa postura señalando que “…antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 y con ello, de la interpretación realizada por la Corte Constitucional

de las citadas clases de agrupación política.”, frente a lo cual el Consejo de Estado avaló esa postura señalando que “…antes de la vigenci

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