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TA CUN - 250002341000-2019-01101-00-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2019-01101-00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Referencia: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral, interpuesto por Cristian Camilo Montañez Camacho contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá, Zona 10.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, el demandante formuló las siguientes pretensiones

“2.1 Respetuosamente solicito al Despacho admita el presente medio de control de nulidad electoral.

2.2 Se ordene la nulidad del Auto de trámite No. 1 del 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2, mediante el cual resolvió rechazar de plano la reclamación presentada por Cristian Camilo Montañez Camacho, y en donde, además, imperativamente señaló que contra la decisión no procede recurso alguno.

2.3 Se ordene la nulidad del Acta parcial del escrutinio zonal, proferido por

Camilo Montañez Camacho, y en donde, además, imperativamente señaló que contra la decisión no procede recurso alguno.

2.3 Se ordene la nulidad del Acta parcial del escrutinio zonal, proferido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá JAL el 2 de noviembre de 2019, en donde una vez terminado el escrutinio zonal, se hace el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos.2

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.4 Se ordene la nulidad de la Resolución No. 003 de 10 de noviembre de 2019, mediante la cual, la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, negó por extemporánea, la reclamación presentada por Cristian Camilo Montañez Camacho.

2.5 Se ordene la nulidad de la resolución mediante la cual, la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, el 10 de noviembre de 2019, declaró la elección de la Junta Administradora Local de la Localidad de Engativá Zona 10, de Bogotá.

2.6 Se ordene la nulidad parcial del Acta General de Escrutinio, suscrita por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019, solo y únicamente, en relación con la declaración de la elección de la Junta Administradora Local (JAL) de la localidad de Engativá, Zona 10, de Bogotá.

solo y únicamente, en relación con la declaración de la elección de la Junta Administradora Local (JAL) de la localidad de Engativá, Zona 10, de Bogotá.

2.7 Se ordene el preconteo de las mesas de votación, sobre las cuales se hacen las peticiones, con el objeto de que la voluntad electoral expresada en las urnas, coincida con el formulario E-14 claveros, producto del escrutinio de los jurados de votación de mesa, y consecuencialmente, coincida con el formulario E24, producto del escrutinio de la Comisión Escrutadora Local.

2.8 Se decrete la corrección correspondiente de las actas E24, en relación al candidato a Edil Cristian Camilo Montañez Camacho.

2.9 Se decrete la modificación del cómputo de votos obtenidos por cada candidato y por cada Partido o Movimiento Político, a la Junta Administradora Local de la Localidad de Engativá Zona 10 de Bogotá, y de esta manera proceder hacer (sic) una modificación en la asignación de las curules a EDIL a los diferentes Partidos o Movimientos Políticos.”.

Para fundamentar sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos.

Cristian Camilo Montañez Camacho, se inscribió como candidato a edil por la Localidad de Engativá, Zona 10, de Bogotá, D.C. para las elecciones que se celebraron el 27 de octubre de 2019, con el aval otorgado por el Partido Alianza Verde.

En el escrutinio de mesa que se realizó después de las votaciones celebradas el 27 de octubre de 2019, contenido en el Formulario E-14 Claveros; y en el escrutinio3

Verde.

En el escrutinio de mesa que se realizó después de las votaciones celebradas el 27 de octubre de 2019, contenido en el Formulario E-14 Claveros; y en el escrutinio3

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que, posteriormente, se realizó en las comisiones, el cual se refleja en el Formulario E-24, existe disparidad en los resultados electorales, en relación con el Partido Alianza Verde.

En ese sentido, pueden verse los errores aritméticos y/o errores de digitación y/o del software de escrutinios, que se muestra en la siguiente tabla.4

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al cotejar los formularios E-14 y E-24, en relación con el candidato a edil No. 88 por el Partido Alianza Verde de la Localidad de Engativá, se observa que los votos legalmente obtenidos no se registran en el Formulario E-24. Dicha situación, constituye una vía de hecho.5

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La norma electoral en Colombia, permite a los candidatos legalmente constituidos presentar reclamaciones y deben apreciarse como pruebas los documentos electorales.

De esta manera, el candidato a edil Cristian Camilo Montañez Camacho, presentó una reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2.

La Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2, mediante auto de trámite No. 1 de 29 de octubre de 2019, resolvió rechazar de plano la reclamación presentada y advirtió que contra tal decisión no procedía recurso alguno.

Posteriormente, Cristian Camilo Montañez Camacho presentó una reclamación ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, D.C. el 4 de noviembre de 2019.

Mediante Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, D.C. resolvió negar la reclamación presentada por extemporánea.

La elección de la Junta Administradora Local de Engativá, se declaró por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, D.C. el 10 de noviembre de 2019, una vez se resolvieron unos recursos de apelación que se venían surtiendo desde la Comisión Escrutadora Auxiliar.

Conducta procesal de los demandados

Notificado el auto admisorio de la demanda, fueron arrimadas al expediente las siguientes contestaciones.

Comisión Escrutadora Auxiliar.

Conducta procesal de los demandados

Notificado el auto admisorio de la demanda, fueron arrimadas al expediente las siguientes contestaciones.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la demanda mediante6

Expediente: 250002341000201901101-00

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apoderado judicial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones.

En primer orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, cuyos términos se expondrán más adelante, al momento de resolver sobre la misma.

Solicitó, de manera accesoria, no tener en cuenta las pretensiones formuladas por el demandante, porque las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ajustaron a derecho.

En particular, debido al principio de eventualidad o preclusión, ya que una vez leída una mesa, por regla general, surge la oportunidad para los sujetos legitimados en este trámite electoral de presentar reclamaciones de acuerdo con las causales establecidas taxativamente en el Código Electoral.

Por tanto, una vez terminada esta etapa, la mesa se tiene por escrutada, lo que significa que se agota esta fase y adquiere firmeza.

Finalmente, era deber del demandante hacer las reclamaciones correspondientes antes las Comisiones Escrutadores Auxiliares y Distritales, en la oportunidad procesal pertinente. No obra prueba dentro del expediente, en el sentido de que el demandante haya radicado alguna reclamación en el proceso de escrutinio.

antes las Comisiones Escrutadores Auxiliares y Distritales, en la oportunidad procesal pertinente. No obra prueba dentro del expediente, en el sentido de que el demandante haya radicado alguna reclamación en el proceso de escrutinio.

Por su parte, la Edil Lina Pinzón Arias, presentó contestación a la demanda, en los siguientes términos.

Actúa como Edil de la Localidad de Engativá por el Partido Político MIRA y solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en lo que respecta a su agrupación,7

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ni a su elección, dado que en la demanda no se cuestiona la votación de la Edil Lina Pinzón Arias.

Propone y denomina como “excepción de fondo”, que no se encuentra demostrado el requisito de incidencia que afecte su curul.

Sostiene que el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, impone dos deberes a la parte demandante cuando acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad de un acto electoral: i) demostrar las irregularidades que invoca en la demanda; y ii) demostrar que la incidencia surte efectos en el resultado electoral, modificando la conformación de los elegidos.

Sin embargo, en el presente asunto la parte actora invocó irregularidades que no tienen incidencia en lo que respecta a la elección de la Edil Lina Pinzón Arias.

electoral, modificando la conformación de los elegidos.

Sin embargo, en el presente asunto la parte actora invocó irregularidades que no tienen incidencia en lo que respecta a la elección de la Edil Lina Pinzón Arias.

Por su parte, la Edil Darly Patricia Caicedo Camilo, contestó la demanda en los siguientes términos.

Se opuso a la prosperidad las pretensiones.

En cuanto a la comparación que hizo la parte demandante entre los datos del formulario E-14 y E-24, precisa que son las Comisiones Escrutadoras quienes realizan este cotejo de manera oficiosa. Si se presentan tachaduras, enmendaduras y/o inconsistencias, se procede a realizar el reconteo de votos y a resolver las reclamaciones a las que haya lugar.

Según se evidencia en la demanda, se presentó una solicitud de corrección, que no está contemplada en la norma electoral. Quien la presentó fue Aldemar Bustos Tafur, Testigo del Partido Alianza Verde, y no Cristian Camilo Montañez Camacho.8

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

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Por tanto, no hay relación de causalidad entre la presunta afectación de los derechos del hoy demandante y la expedición de la Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital, instancia a la cual Cristian Camilo Montañez Camacho no acudió.

Propuso un acápite especial, con las siguientes excepciones.

noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital, instancia a la cual Cristian Camilo Montañez Camacho no acudió.

Propuso un acápite especial, con las siguientes excepciones.

Inepta demanda por falta de los requisitos formales.

Considera que la parte actora, no explicó de manera clara y precisa el concepto de violación.

Según el “principio de preclusión y oportunidad”, si bien el demandante realizó una solicitud, esta se hizo con respecto a una sola mesa y un solo puesto de votación.

Se omitió poner en conocimiento de las autoridades los presuntos errores aritméticos y/o errores de digitación y/o del software de escrutinios en 60 mesas de votación, que menciona en el hecho 3.3 de la demanda.

Como se trata de una acción pública, de prevalencia del interés general, el actor tenía la carga procesal de relacionar a todos los candidatos afectados por las presuntas alteraciones que pretende esgrimir y no únicamente a los que eran beneficiosos para su derecho particular y concreto.

El demandante solo relaciona a los candidatos del Partido Alianza Verde, supuestamente afectados por las presuntas alteraciones que pretende esgrimir en la demanda, ignorando y no relacionando los candidatos de otras colectividades que pueden verse afectados.

El Consejo Nacional Electoral, no presentó contestación de la demanda.9

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2. Audiencia Inicial

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2. Audiencia Inicial

La audiencia inicial se desarrolló el 23 de febrero de 2021, bajo los parámetros del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011.

Se incorporaron las pruebas documentales arrimadas por las partes.

No fue necesario realizar la audiencia de pruebas, pues no había medios de prueba por practicar; por tanto, en dicha audiencia se concedió el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión. Ese mismo término se concedió al Agente del Ministerio Público, para que allegara el concepto respectivo.

3. Alegatos de conclusión

Mediante correo electrónico del 5 de marzo de 2021, el demandante Cristian Camilo Montañez Camacho, presentó sus alegatos de conclusión. En ellos reiteró los argumentos de la demanda.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante correo electrónico del 5 de marzo de 2021, presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos.

Cristian Camilo Montañez Camacho, manifestó que había irregularidades y diferencias entre los formularios E-14 y E-24. Para ello existe un momento procesal oportuno con el fin de presentar las diferentes reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, para que estas las resuelvan, dando firmeza al Escrutinio de cada mesa.

Por tanto, de esa forma y en ese instante precluyó la oportunidad para controvertir10

Expediente: 250002341000201901101-00

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de cada mesa.

Por tanto, de esa forma y en ese instante precluyó la oportunidad para controvertir10

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los hechos que dieron origen a las causales de reclamación contempladas en el Código Electoral.

Igualmente, como se mencionó en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2021, las reclamaciones proceden ante la Comisión Escrutadora respectiva siempre y cuando se cumpla con unos requisitos, que son taxativos en la Ley y siempre que el objeto de la reclamación presentada no coincida con el objeto de otra ya presentada con anterioridad.

No hay claridad con respecto al acto administrativo objeto de debate en el presente medio de control de nulidad electoral.

El auto a través del cual se rechazó de plano la reclamación se emitió de conformidad con lo estipulado en la normativa vigente, pues el contendido de la solicitud no corresponde a las causales de reclamación contendidas en la Ley.

De otro lado, reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda, acerca de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Edil Lina Pinzón Arias, presentó sus alegatos de conclusión el 9 de marzo de

2021. En ellos reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

La Edil Darly Patricia Caicedo Camilo, allegó sus alegatos de conclusión, mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2021, en los siguientes términos.

2021. En ellos reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

La Edil Darly Patricia Caicedo Camilo, allegó sus alegatos de conclusión, mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2021, en los siguientes términos.

El demandante no demostró que los hechos relacionados con las pretensiones fueran ciertos. Los medios de prueba aportados no respaldan las afirmaciones que corresponden a los hechos 3.3, 3.4, 3.5, 3.6 y 3.7.

El demandante no aportó las pruebas que permitan demostrar que el Formulario E-11

Expediente: 250002341000201901101-00

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24 sea ilegal. Por ende, tales afirmaciones no tienen la capacidad de demostrar que el E-24, al que hace alusión y que no aportó ni obra en el expediente, contenga algún error.

No hay manera de demostrar que el E-24 contenga la información que aportó en el cuadro de la demanda. Si lo hubiese aportado, tampoco existe la prueba documental que permita demostrar que la información contenida en el formulario aludido es incorrecta.

Si el demandante no aportó los medios de prueba necesarios, significa que los cuestionamientos formulados no son razonables ni pertinentes. Ni siquiera probatoriamente tales afirmaciones son capaces de generar duda con respecto a la presunción de legalidad de los formularios E-24 y E-26.

El Consejo Nacional Electoral, no allegó escrito de alegatos de conclusión.

probatoriamente tales afirmaciones son capaces de generar duda con respecto a la presunción de legalidad de los formularios E-24 y E-26.

El Consejo Nacional Electoral, no allegó escrito de alegatos de conclusión.

4. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el 8 de marzo de 2021 en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 263 a 270).

El problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si deben declararse nulos, por contener datos contrarios a la verdad o haber sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, los siguientes actos.

El Acta Parcial de Escrutinio Zonal E-26 JAL, del 2 de noviembre de 2019, suscrita por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá, por medio de la cual se declaró la elección de los Ediles de la Junta Administradora Local de Engativá, Zona 10 de12

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá; y las decisiones adoptadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliar y Distrital, frente a unas reclamaciones presentadas.

Descendiendo al caso concreto, la reclamación se presentó con respecto a la Mesa 9, Puesto La Estrada, Zona 10. Según el reclamante, los votos del Partido Colombia

Distrital, frente a unas reclamaciones presentadas.

Descendiendo al caso concreto, la reclamación se presentó con respecto a la Mesa 9, Puesto La Estrada, Zona 10. Según el reclamante, los votos del Partido Colombia Justa Libres no coinciden entre los formatos E 14 Claveros y E 14 Delegados.

En la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2, del 29 de octubre de 2019 (respuesta a la reclamación presentada por Cristian Camilo Montañez Camacho) se precisa que el argumento invocado no es una causal de reclamación.

No corresponde a las establecidas de manera taxativa en el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, y se indica que los escrutinios de las comisiones auxiliares se hacen sobre las actas de los jurados de votación, formularios E-14 Claveros y no sobre el mismo formulario dirigido a los Delegados.

Igualmente, se precisa que revisado el Formulario E-14 para la JAL, Mesa 9, Puesto 18, Zona 10, objeto de reclamación, se advierte que el Partido Colombia Justa Libres tiene un total de 8 votos, que coincide con el conteo global de la mesa.

Revisada la actuación surtida ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 102, no se observa irregularidad por parte de dicho ente frente a la reclamación planteada por Cristian Camilo Montañez Camacho.

Es evidente, como allí se indicó, que la solicitud planteada no se encuentra prevista como causal de reclamación dentro de nuestro ordenamiento electoral, más exactamente las estipuladas en el artículo 192, Decreto Ley 2241 de 1986, Código Electoral.13

Es evidente, como allí se indicó, que la solicitud planteada no se encuentra prevista como causal de reclamación dentro de nuestro ordenamiento electoral, más exactamente las estipuladas en el artículo 192, Decreto Ley 2241 de 1986, Código Electoral.13

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

De otro lado, la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2 revisó el aspecto planteado por Cristian Camilo Montañez Camacho. Determinó que revisado el Formulario E-14 JAL Claveros, Mesa 9, Puesto 18, Zona 10, objeto de reclamación, el Partido Colombia Justa Libres tenía un total de 8 votos, que coincidía con el conteo global de la mesa. Es decir, se resolvió de fondo la reclamación y contra ella no se interpuso ningún recurso.

Con respecto a la reclamación presentada ante la Comisión Escrutadora Distrital, no es cierto lo planteado en la demanda, en el sentido que Cristian Camilo Montañez Camacho haya presentado una reclamación el 4 de noviembre de 2019.

Es evidente, según se observa en las pruebas arrimadas con la demanda, que la reclamación se presentó por el apoderado del demandante, Aldemar Bustos Tafur, quien lo hizo ante la Comisión Escrutadora Distrital como Testigo del Partido Alianza Verde y no como apoderado de Cristian Camilo Montañez Camacho.

Revisado el contenido de la Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2019,

quien lo hizo ante la Comisión Escrutadora Distrital como Testigo del Partido Alianza Verde y no como apoderado de Cristian Camilo Montañez Camacho.

Revisado el contenido de la Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2019, proferida por la Comisión Escrutadora Distrital, se observa que de conformidad con el artículo 166 del Decreto 2241 de 1984, dicha comisión conoce por vía de apelación de las decisiones de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.

Si no existen apelaciones interpuestas en contra de las decisiones adoptadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, la Comisión Escrutadora Zonal es la que declara la elección de las Juntas Administradoras Locales, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 163 de 1994.

Por tanto, a la Comisión Escrutadora Distrital no le correspondía conocer de los asuntos de competencia de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.

Por lo anterior, se considera bien denegada la reclamación planteada por Aldemar14

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Bustos Tafur ante la Comisión Escrutadora Distrital, como testigo electoral, contra la declaratoria de elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá, por ser extemporánea.

Se había realizado el acto formal de declaratoria de elección por parte de la Comisión Escrutadora Zonal, y no se trataba de un recurso de apelación contra lo allí dispuesto.

Engativá, por ser extemporánea.

Se había realizado el acto formal de declaratoria de elección por parte de la Comisión Escrutadora Zonal, y no se trataba de un recurso de apelación contra lo allí dispuesto.

Sobre la posible diferencia entre lo plasmado en el Formulario E-14 Claveros y el escrutinio que, posteriormente, se realiza en las comisiones, Formulario E24, con respecto al Partido Alianza Verde, no existe un soporte probatorio para poder determinarlo.

Si bien en el libelo de la demanda se presentan unos cuadros que indicarían esas diferencias, estos fueron elaborados, seguramente, por el apoderado del demandante y no hay un documento oficial contra el cual se pueda contrastar dicha información.

No se lograron acreditar con certeza y suficiencia los elementos sustanciales y probatorios para la configuración de una causal de nulidad que invalide los actos demandados, por contener datos contrarios a la verdad o por haberse alterado con el propósito de modificar los resultados electorales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.15

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto en la audiencia inicial del 23 de febrero de 2021, desde

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Problema jurídico.

De acuerdo con lo expuesto en la audiencia inicial del 23 de febrero de 2021, desde el punto de vista formal, se hacen las siguientes tres precisiones en cuanto a los actos jurídicos cuestionados.

El litigio quedó definido luego de la decisión tomada por el H. Consejo de Estado, en el sentido de que no solo se discute el Acta General de Escrutinio sino también las decisiones tomadas por las Comisiones Escrutadoras.

Con respecto a la pretensión 2.5, se observa que a través de la misma se solicitó declarar la nulidad de la resolución del 10 de noviembre de 2019, pero como lo señaló el H. Consejo de Estado, dicho acto no existe pues a través del Formulario E-26 se plasmó la elección de los Ediles de la Junta Administradora Local de Engativá.

En relación con la pretensión 2.8, a través de la misma no puede solicitarse que como consecuencia de un reconteo de votos, se designe necesariamente a Cristian Camilo Montañez Camacho, sino a quien o a quienes resulten favorecidos con el reconteo.

Así las cosas, corresponderá a la Sala analizar la legalidad del Acta General de Escrutinio y las decisiones tomadas por las comisiones escrutadoras, es decir, el Acta de Escrutinio Zonal E-26 JAL; el auto de trámite No. 1 del 29 de octubre de 2019, proferido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2; y la Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión

2019, proferido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2; y la Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, D.C.

Dichos actos serán analizados en función de las pretensiones de la demanda.16

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

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2. Excepciones.

Revisadas las contestaciones de la demanda, se resolverán las excepciones propuestas por las demandadas Registraduría Nacional del Estado Civil y la Edil Darly Patricia Caicedo Camilo.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso con la contestación de la demanda, la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, que la Sala pasará a resolver.

Argumentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Sostiene que sólo se encarga de la organización de las elecciones y no emite actos administrativos dentro de las comisiones escrutadoras, esto es, no otorga validez alguna a los votos. Tampoco tiene la facultad de declarar la elección de un candidato y, por tanto, no podría pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

La excepción se configura porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia en las resultas o determinación de número de votos válidos que, en últimas, son los que otorgan el cargo de elección popular; por ende, no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso.

injerencia en las resultas o determinación de número de votos válidos que, en últimas, son los que otorgan el cargo de elección popular; por ende, no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso.

Las comisiones electorales no se componen de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y son los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes adelantan el escrutinio general.

La expedición del acto administrativo que declara la elección corresponde a las comisiones escrutadoras, como entes autónomos e independientes; y se trata de decisiones que no pueden ser modificadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.17

Expediente: 250002341000201901101-00

Demandante: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO

Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Dicha entidad sólo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, mientras que en materia de escrutinio solo cumple funciones secretariales, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder en la acción de nulidad electoral.

En consecuencia, en la demanda se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentos de la parte actora.

El aspecto que se propone es materia de debate probatorio y sólo a través del proceso y al proferir sentencia se puede resolver de fondo la situación.

Los actos administrativos objeto de controversia fueron expedidos p

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