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TA CUN - 250002341000-2019-01108-00-(18-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2019-01108-00-(18-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Situaciones en que se materializa – DOBLE MILITANCIA POLITICA EN LA MODALIDAD DE APOYOElementos que configuran la doble militancia en la modalidad de “apoyo a candidatos en un proceso electoral” – Quien puede incurrir en la causal de doble militancia política en la modalidad de apoyo, es quien ofrece el apoyo realizando la conducta prohibitiva más no quien lo recibe / EDILES – Requisitos para ser elegidos / RESIDENCIA ELECTORALConcepto Problema jurídico: “Determinar a) Si el demandado, elegido como edil de la junta administradora local de la localidad quinta (5) de Usme de la ciudad de Bogotá DC para el periodo constitucional 2020 – 2023 por el partido político Centro Democrático incurrió la causal de nulidad de los actos de elección denominada doble militancia política regulada en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto, según la parte actora, aquel recibió el apoyo para su elección de su madre () quien era edil de la localidad 5 de Usme por el partido político de la Unidad Nacional para el periodo 2016 -2019, hecho que según el actor lo “inhabilitó” para ser elegido. b) Si el demandado incumplió el requisito 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 para ser elegido edil referente a la residencia o desempeño de alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección o del nombramiento.”.

Tesis: “(…) En síntesis, la figura de la denominada doble militancia política se estructura en las

comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección o del nombramiento.”.

Tesis: “(…) En síntesis, la figura de la denominada doble militancia política se estructura en las siguientes expresas y taxativas hipótesis: a) Cuando los ciudadanos pertenecen simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. b) Cuando quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas se inscriba por otro en el mismo proceso electoral. c) Cuando quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyen candidatos, apoyan candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. d) Cuando los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto y no renunciaron a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. e) Cuando los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimie ntos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, no renuncian al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. (…) 4) De conformidad con la citada norma (artículo 275 del CPACA. Anota relatoría) y la

al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. (…) 4) De conformidad con la citada norma (artículo 275 del CPACA. Anota relatoría) y la jurisprudencia trazada sobre ese tema por el Consejo de Estado los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de “apoyo a candidatos en un proceso electoral” son los siguientes: a) un sujeto activo que, es el candidato demandado, b) una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la cual se encuentre afiliado y, c) un elemento temporal que comprende desde el mome nto en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. (…)5) Es claro entonces que la causal de nulidad electora por doble militancia política en la modalidad de apoyo se configura cuando el sujeto activo, esto es, el candidato demandado, realiza o ejecuta la conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la cual aquel se encuentra afiliado y que se realiza en un lapso de tiempo que comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. (…) (…) la causal de nulidad electoral anotada no se configura por el hecho de recibir el apoyo de un miembro de otro partido político, toda vez que de conformidad con la regulación normat iva existente sobre la materia y el la directriz de decisión jurisprudencial trazada sobre la misma quien puede incurrir en la causal de doble militancia política en la modalidad de apoyo es quien ofrece el apoyo realizando la conducta prohibitiva mas no quien lo recibe, huelga decir, cuando el sujeto

puede incurrir en la causal de doble militancia política en la modalidad de apoyo es quien ofrece el apoyo realizando la conducta prohibitiva mas no quien lo recibe, huelga decir, cuando el sujeto activo de la conducta es el candidato que brinda el apoyo a otro candidato distinto al inscrito por la organización política a la cual se encontraba afiliado. (…) Según dicha norma legal (artículo 65 de la Ley 1421 de 1993. Anota relatoría) para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento. 3) Ahora bien, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 regula la residencia electoral disponiendo que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política la resid encia será aquel lugar en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, sobre la base de entenderse que con el acto de inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (…) 7) Acerca de este punto de la controversia el artículo 65 de la Ley 1421 de 1993 dispone que “para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional , industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento” (negrillas adicionales), y en este caso concreto se acreditó, además de que el

respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento” (negrillas adicionales), y en este caso concreto se acreditó, además de que el demandado residía en la localidad 5 de Usme de la ciudad de Bogotá, que desempeñó su actividad profesional de abogado por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las situaciones en las que se materializa la doble militancia política, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2015, Exp. 1100103-28-0002014-00088-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Frente a la doble militancia y los elementos que la configuran en la modalidad de apoyo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2020, Exp. 52001-23-33-000-2019-00629-01, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate.

Fuente formal: CN artículos 107, 316; Ley 1475/2011 artículo 2; Decreto Ley 1421/1993 artículo 65; Ley 163/1994 artículo 4REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 250002341000201901108-00

Demandante: FERNANDO ANT ONIO ORT IZ

CALDERÓN

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 250002341000201901108-00

Demandante: FERNANDO ANT ONIO ORT IZ

CALDERÓN

Demandado: CRISTIAN RICARDO CAMARGO ORTIZ Y

OTRO Medio de control: ELECTORAL

Asunto: ACTO DE ELECCIÓN EDIL JUNT A

ADMINISTRADORA LOCAL –

LOCALIDAD 5 DE USME

Decide la Sala la demanda presentada por el señor Fernando Ortiz Calderón en nombre pr opio en ejercicio del med io de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fi n de que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E – 26 JAL de 1 de noviembre de 2019 mediante el cual se declaró al señor Cristian Ricardo Camargo Ortiz como edil de la junta administradora local de la localidad quinta (5) de Usme de la ciudad de Bogotá DC para e l periodo constitucional 20 20 – 2023, y que como conse cuencia de ell o se ordene la cancelación de la elección y posterior entrega de la credencial que lo acredita como edil.

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda y en su subs anación la parte actora elevó las siguientes súplicas:Expediente 250002341000201901108-00

Demandante: Fernando Antonio Ortiz Calderón Medio de control electoral

2

"PRETENSIONES

1º. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 01

Demandante: Fernando Antonio Ortiz Calderón Medio de control electoral

2

"PRETENSIONES

1º. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2019 a las 10:45 a.m., en la gran carpa Corferias (sic), a través del cual se decla ró la elección de Cr istian Ricardo Camargo Ortiz identificado con la C.C. No. 1.013.600.388 de Bogotá DC, como edil para la junta administradora local 5 (quinta) de Usme , para el periodo comprendido entre 2020 -2023, según consta en el acta parcial del escr utinio zonal , comisi ón Usme – JAL que fuera publicado en la p agina web de la Registraduría

Nacional de l Estado Civil : https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/Eleccciones-2019/.

2º. Como consecuencia inmediata de lo anterior se sirva declarar y ordenar la cancelación de la declaratoria de elección y posterior entrega de la credencial expedida al señor Cristian R icardo Camargo Ort iz identificado con la C.C. No. 1.013.600.388 de Bogotá DC, que lo acredita como edil para la junta administradora local 5 (qui nta) de Usme , para el periodo comprend ido entre 2020-2023.

3º. Así mismo, una vez se encuentre ejecutoriada se comunique y notifique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y e lectorales par a los fines const itucionales y legales a que hubiere lugar. ” (fls. 25 y 26 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original.)

administrativas y e lectorales par a los fines const itucionales y legales a que hubiere lugar. ” (fls. 25 y 26 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original.)

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora n arró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 27 de octub re de 2019 el señor Cristian Ricardo Camargo Ortiz fue elegido como edil de la junta administradora local de la localidad quinta (5) de

Usme de la ciudad de Bogotá DC cuya declaración de elección se produjo el 1o de noviembre de 2019 mediante el formulario E-26 JAL, resaltándose que fue inscrito en nombre del partido político Centro Democrático.

  1. El demandado estaba “inhabilitado” para ser ele gido ya que permitió y recibió el apoyo directo de su madre Lilia Esperanza Ortiz Ortiz quien era una edil en ejercicio en la localidad quinta (5) de Usme de la ciudad de Bogotá elegida por el p artido político de la Unidad Nacional – “Partido de la U” para el periodo constitucional 201 6 – 2019, vulnerándose lo d ispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, el numeral 8 del artícul o 275 d e la3

Expediente 250002341000201901108-00

Demandante: Fernando Antonio Ortiz Calderón Medio de control electoral

Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

  1. El señor Cristian Ricardo Camargo Ortiz se present ó a la elección de

Medio de control electoral

Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

  1. El señor Cristian Ricardo Camargo Ortiz se present ó a la elección de autoridades territoriales con el aval del par tido político Centro Democrático, sin embargo, su mamá y edil Lilia Esperanza Ortiz Ortiz promovió y participó abiertamente en la campaña de su hijo -el demandadoconfigurándose por lo tanto la doble militancia política para ella y para el demandado electo.
  1. Las fotografías y videos aportados dan cuenta del apoyo directo que ofreció la señora Lilia Esperanza Ortiz Ortiz al demandado con lo cual produjo un desequilibrio para los demás candidatos que participaron en la contienda elect oral, en especial pa ra los restante s c andidatos que se presentaron por el partido Centro Democrático.
  1. De acu erdo con el artículo 65 del Decreto ley 142 1 de 1993 “para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o dese mpeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la res pectiva localidad por lo me nos durante los dos años anteriores a la fecha de elección o del n ombramiento” requisito que no cumple el demandado por cuanto reside en la localidad sexta de Tunjuelito, tanto que participó en el concurso o convocatoria par a alcaldes locales de la administración de Enrique Peñalosa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de

administración de Enrique Peñalosa.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de los artículos 107 de la Constitución Política, 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 65 del Decreto ley 1421 de 1993.

En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enume ró de modo especial los cargos que sustentan l a solic itud de nulidad d el acto demandado, no obstante de la lectura de la argu mentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:Expediente 250002341000201901108-00

Demandante: Fernando Antonio Ortiz Calderón Medio de control electoral

4 1) La edil en ejercicio Lilia Esperanza Orti z Ortiz, madre del demanda do, prestó s u concurso y apoyo para que este obt uviese una curul en la Junta Administradora Loc al de Usme de la ciudad de Bogotá , as pecto que no tendría reproche alguno si este s e hubiera presentado por la misma colectividad o partido al que aquella pertenece, es decir, al partito político de la Unidad Nacional por el que ella fue electa para el periodo 2016-2019.

  1. El apoyo brindado por la edil Lilia Esperanza Ortiz Ortiz al demandado sustentado con registro fotográfico, videos e información en red es sociales no solo desequilibró las reglas de juego para todos los candidatos a ediles para la junta administradora local de Usme de la ciudad de Bogotá sino que,

sustentado con registro fotográfico, videos e información en red es sociales no solo desequilibró las reglas de juego para todos los candidatos a ediles para la junta administradora local de Usme de la ciudad de Bogotá sino que, también tuvo un rol desequilibr ante par a los candidatos a edi l d el parti do político Centro Democrático del cual recibió e l aval el señor Cristian Ricardo Camargo Ortiz y, si bien n o hay certeza de ello con seguridad otro hubiera sido el resultado de l as elecciones de no s er por el papel que desempeñó la citada edil, es decir, hubo “juego turbio” de parte de la mamá al demandado por el he cho de participar en la contienda electoral por partidos políticos diferentes, esto es, el Centro Democrático y el Partido de la U.

  1. La conducta objeto de re proche no es la de una madre ayud ando en el logro de un objetivo para con su hijo si los dos estuvieran vinculados por un mismo partido político sino que , se e videncia que la edil saliente y el demandado electo se encontraban afiliados políticamente a partidos diferentes y por ello el reproche de la ley.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. Efectuado el respectivo reparto (fl. 10) correspondió el conoc imiento del asunto al Ma gistrado Ponente quien por auto de 16 de diciembre de 20 19 inadmitió la demanda (fls. 21 y, 22 ) y u na vez subsanada fu e admi tida en primera instancia por auto de 16 de enero de 2020 (fls. 52 a 55) providencia que fue notificada en forma persona al señor Cristian Ricardo Camargo Ortiz

primera instancia por auto de 16 de enero de 2020 (fls. 52 a 55) providencia que fue notificada en forma persona al señor Cristian Ricardo Camargo Ortiz (fl. 63) y mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notifi caciones judiciales al Registrador Nacional del Esta do Civil, el Registrador Di strital de5 Expediente 250002341000201901108-00

Demandante: Fernando Antonio Ortiz Calderón Medio de control electoral

Bogotá, al presidente de la junta administr adora local de la localidad 5 de Usme, al Mini sterio Público y a la Directora de la Ag encia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 31 de enero de 2020 (fls. 56 a 62).

  1. De igual forma en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a través de la página electrónica de la Rama Judicial se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acción electoral de la referencia (fls. 64 y 65 ibidem).
  1. Por auto de 22 de octubre de 2020 se declaró probada la excepción previa denominada “falta de legitimac ión en l a causa por pasiva ” invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Distrital de Bogotá y en consecuencia se ordenó su desvinculación del proceso (fls. 149 a 159).
  1. Mediante auto de 19 de noviembre de 2020 se fijaron fecha y hora para la realización de la audiencia inicial el 3 de diciembre de 2020 (fls. 142 a 144).
  1. La audiencia inicial fue realizada el 3 de diciembre de 2020 (fls. 153 a 163)

realización de la audiencia inicial el 3 de diciembre de 2020 (fls. 142 a 144).

  1. La audiencia inicial fue realizada el 3 de diciembre de 2020 (fls. 153 a 163) que tuvo por finalidad proveer sobre el saneamiento del proceso, fijar el litigio y decretar pruebas.
  1. El 29 de enero de 2021 se llevó a cabo la segunda audienci a del proceso que tuvo como finalidad el recudo de las pruebas decretadas (fls. 174 a 177).

1. Contestación de la demanda por Cristian Ricardo Camargo Ortiz

Se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente:

  1. El actor citó el contenido del artículo del artículo 107 de l a Constitución Política s in determinar la pr esunta vul neración a esa norma lo qu e impide pronunciarse al respecto.
  1. El demandante adujo que el demandado se “inhabilitó” de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política, el numeral 8 del artículo 275 d e la Ley 1437 de 20 11 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 , sin embargo , al hacer un estudio sistem ático de esasExpediente 250002341000201901108-00

Demandante: Fernando Antonio Ortiz Calderón Medio de control electoral

6 normas se tiene que estas no guardan relación con los hechos demandados, es decir , los hechos que sustentan la demanda no vulneran las ci tadas normas.

  1. La inhabilidad en la que según el actor incurrió el demandado consiste en que “permitió o recibió apoyo directo de su madre Lilia Esperanza Ortiz Orti z

es decir , los hechos que sustentan la demanda no vulneran las ci tadas normas.

  1. La inhabilidad en la que según el actor incurrió el demandado consiste en que “permitió o recibió apoyo directo de su madre Lilia Esperanza Ortiz Orti z (…) edil e n ejercicio de la localidad quinta 5) de U sme” empero, según lo dispuesto en e l artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 que consagra las inhabilidades para ser elegido edil no se encuentra el citado hecho p ara como una causal de inhabilidad, por consiguiente no estaba inhabilitado para ser elegido en el cargo de edil.
  1. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 si bien el demandado realizó campaña electoral para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 lo cierto es que no apoyó ni participó en ninguna campaña política que no fuera la de los miembros de su partido político Centro Democrático.
  1. La madre d el demandado -edil de l a l ocalidad quinta de Usmeno fue candidata y no participó en la c ontienda electoral de 27 de octubre de 2019 por lo que no es de recibo el hecho de que el demandado hubiera apoyado la campaña pol ítica de s u madre por cuanto para estas elecciones ella no se postuló como candidata a ninguno de los cargos de elección popular.
  1. En lo que respecta a la doble militancia política el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone que “en ningún caso se permitirá a los ciu dadanos pertenecer simultáneamente a má s de un partido o movimiento polít ico. (…) Quienes se desempeñen en cargo s de dirección, go bierno, administración o

de 2011 dispone que “en ningún caso se permitirá a los ciu dadanos pertenecer simultáneamente a má s de un partido o movimiento polít ico. (…) Quienes se desempeñen en cargo s de dirección, go bierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargo s o corporaciones d e elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o mo vimiento político al cual se enc uentren afiliados”, razón por la cual no puede ser de recibo la tesis del demandante debido a que el demandado no apoyo a candidatos distintos a los del parti do político Centro Democr ático y menos a la candidatura de su mamá porque no fue candidata a ningún cargo de elección popular.7 Expediente 250002341000201901108-00

Demandante: Fernando Antonio Ortiz Calderón Medio de control electoral

  1. El demandado desde su nacimiento ha mantenido su residencia en la calle

91 sur no. 7 este – 15 UPZ Alfonso López de la local idad 5 de Usme de la ciudad de Bogotá, fue bautizado en la par roquia de la localidad, cursó sus estudio primarios y secundarios en el colegio Es tanislao Zuleta de l ocalidad, su vida social, familiar y profesional de abogado ha tenido como escenario la localidad de Usme por lo que cumple los requisitos tanto de residencia como el desempeño de una actividad profesional para el cargo que fue electo.

  1. El solo hecho de que el demandado sea hijo de Lidia Esperanza Ortiz Ortiz no es suficiente para responsabilizarlo de la violación de las nor mas electorales por cuanto, si se observan los argumentos del actor y las pruebas
  1. El solo hecho de que el demandado sea hijo de Lidia Esperanza Ortiz Ortiz no es suficiente para responsabilizarlo de la violación de las nor mas electorales por cuanto, si se observan los argumentos del actor y las pruebas allegadas aquel en ningún momento apoyó candidatos diferentes a los avalados por el partido Centro Democ rático, y menos podía apoy ar la candidatura de su progenitora porque ella no fue candidata en el certamen electoral en el cual aquel fue elegido edil de la localidad quinta de Usme.
  1. En cuanto a la duda que plantea el actor en r elación con su residencia en la l ocalidad quinta de Us me esta se encuentra demostrada con los documentos que se aportan al proceso así como también con el desempeño de la actividad profesional del demandante en la citada localidad quien, no se limitó a graduarse como abogado sino que continuó su preparación para ponerse a disposición de la comunidad Usm eña mediante la realización de diplomados.
  1. El actor aduce que el demandado se inhabilitó por existir concordancia entre el artículo 107 de la Constitución Política sin precisar la parte pertinente con el co ntenido del numeral 8 d el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y e l artículo 2 de la Ley 1475 de ese mis mo, so bre lo cual se in siste que los hechos mencionados no quebrantaron las normas citadas.
  1. El demandado desde su niñ ez ha t enido un vínculo directo con la localidad quinta de Usme y con posterioridad al mes de junio de 2014 cuando recibió su título de abog ado ha pres tado en esa localidad sus servicios profesionales en forma continua hasta la presente fecha.Expediente 250002341000201901108-00

localidad quinta de Usme y con posterioridad al mes de junio de 2014 cuando recibió su título de abog ado ha pres tado en esa localidad sus servicios profesionales en forma continua hasta la presente fecha.Expediente 250002341000201901108-00

Demandante: Fernando Antonio Ortiz Calderón Medio de control electoral

8 12) Asimismo, el demandad o como argumento de defens a formuló como excepción de fondo la que denominó “falta de tip icidad de la conducta ” con sustento en lo siguiente:

a) El actor demanda la nulidad del acto d e elección fundado en el hecho de que el demandado “permitió y recibió apoyo dire cto de su progenitora ” la señora Li dia Esperanza Ortiz y, además, porque esta “promovió y participó abiertamente e n la campaña de su hijo ”, con ductas que no se encuentra n establecidas en ningún tipo de normas para endilgar su viola ción porque el hecho de re cibir apoyo de la progenitora no hac e incurrir a ningún candidato a ca rgos de elección popular en inhabilidad ni en doble militancia política como lo asevera el actor.

b) Las normas que contienen las causales de inhabilidad para ser elegido edil -artículo 66 d el Decreto 1421 de 1993 - no contemplan el hecho d e “recibir apoyo de la progenitora” como una causal de inhabilidad.

c) El hecho de que la progenitora de un candi dato a algún cargo de elección popular “promueva y participe en la campa ña de su hijo ” tampoco lo hace incurrir en doble militancia política.

d) Si bien es cierto existen los tipos de inhabilidad para ser elegido edil y de

popular “promueva y participe en la campa ña de su hijo ” tampoco lo hace incurrir en doble militancia política.

d) Si bien es cierto existen los tipos de inhabilidad para ser elegido edil y de la doble militancia política estos no fueron desconocidos por el demandado , por tanto no son aplicables a las conduct as que se describen en los h echos de la demanda.

e) Para que prosperen las pretensiones de l actor tendría que exist ir una norma que pr ohibiera q ue las progenitoras apo yen y participen en las campañas electorales de sus hijos.

2. Trámite de la audiencia inicial

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 el 3 de diciembre de 2020 (fls. 153 a 163) se llevó a cabo la audiencia inicial9 Expediente 250002341000201901108-00

Demandante: Fernando Antonio Ortiz Calderón Medio de control electoral

la cual tuvo como finalidad proveer sobre el saneamiento de l proceso, fijar el litigio y decretar las pruebas.

3. Trámite de la segunda audiencia

El 29 de enero de 2021 se llevó a cabo la segunda audiencia del proceso (fls. 174 a 177) que tuvo como finalidad el rec audo de las pruebas decretadas y , por considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de ale gaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitirá concepto.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Practicadas en su totali dad las prueba s por con siderarse no necesaria la

conclusión y al ministerio público para que emitirá concepto.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Practicadas en su totali dad las prueba s por con siderarse no necesaria la celebración de au diencia de alega ciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 143 7 de 2011 se corr ió traslado a las partes para que presentaran los alegato s de conclusión por el té rmino común de diez (10 ) días hábiles, derecho del que hicieron uso en forma el demandado Cristian Ricardo Camargo Ortiz y el actor Fernando Antonio Ortiz Calderón (fls. 178 a 192 vlto. y, 201 a 205 vlto. ibidem) reiterando básicamente lo expuesto en la contestación de la demanda y en líbelo de la demanda, respectivamente.

b) El actor adujo en los alegatos de conclusión lo siguiente:

  1. La excepción de “falta de tipicidad” no está llamada a prosperar dado que la conducta desplegada por el demandado debe tener algún reproche por las

siguientes razones:

(i) Por el hecho de recibir apoyo de su madre, conducta que no fue negada ni controvertida probatoria mente en la contestación de la demanda ni en la audiencia de pruebas.Expediente 250002341000201901108-00

Demandante: Fernando Antonio Ortiz Calderón Medio de control electoral

10 (ii) Las fo tografías y videos aportad os no fueron controvertid os y tampoco negados, solo se manifestó por parte de la defensa que se le d e el valor probatorio que corresponda por parte del juez.

(iii) Con convencimiento y certeza se manifiesta que no es objeto de reproche

negados, solo se manifestó por parte de la defensa que se le d e el valor probatorio que corresponda por parte del juez.

(iii) Con convencimiento y certeza se manifiesta que no es objeto de reproche alguno que una madre socorra y ayude a sus hijos en cualquier empresa que asuman para su vida.

(iv) En el presente asunto la madre del demandado ostentaba una dignidad de edil en ejercicio de la localidad 5 de Usme por un partido político diferente al de las aspiraciones políticas de su hijo Cristian Ricardo Camargo Ortiz , es más, si la candidatura de est e último hubiese sido avalada por el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, no hubiera encontrado objeto alguno de reproche.

(v) Pero, fue su conducta como sujeto activo de la candidatura a edil por el Centro Democrático de permitir la colaboración activa e irrestricta de su mamá, de quien está probado en el proceso que era de un partido diferente al de su aspiración política, la que desequilibró la balanza en su favor, es decir, en clara discrepancia sobre lo que ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado y también como se encuentra definido en los estatutos de los partidos políticos, salvo que abierta y públicamente se haya n realizado a

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