TA CUN - 250002341000-2019-01112-00-(29-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2019-01112-00-(29-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Consecuencia jurídica por violación a la prohibición de la doble militancia política – Modalidades de configuración de la prohibición de la doble militancia – Elementos configurativos de las causales que se predican de la doble militancia – La doble militancia se configura a partir de la inscripción de la candidatura – PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO - Los directorios municipales como órganos de directivos de gestión y/o organismos políticos y de gestión hacen parte del máximo órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano, en su nivel municipal.
Problema jurídico: “Determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el formulario E -26 CON del 2 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora del municipio de Soacha para el periodo 2020-2023, mediante el cual se declaró como concejal electo de dicho municipio al señor (), por encontrarse presuntamente incurso en una inhabilidad por doble militancia política desde su inscripción como candidato el 26 de julio de 2019, contrariando así lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados: i) ¿Si la doble militancia política constituye o no una inhabilidad para inscribirse como candidato o ser elegido como concejal?; ii) ¿si al momento de inscribirse como candidato por el Partido Colombia Renaciente el señor () también era militante del Partido Liberal Colombiano (PLC) o si procedió a renunciar a este último doce (12) meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones realizadas en el
() también era militante del Partido Liberal Colombiano (PLC) o si procedió a renunciar a este último doce (12) meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones realizadas en el año 2019?, y iii) ¿si en el caso concreto se desconocieron los postulados constitucionales y legales contenidos en los artículos 107 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, encontrándose viciada la elección del señor () como concejal del municipio de Soacha – Cundinamarca para el periodo 2020-2023?” Tesis: “(…) 3.4.1. La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano (…) Esta determinación de declarar la nulidad del acto de elección por que un candidato incurra en doble militancia pretende el fortalecimiento de los pa rtidos y movimientos políticos, la búsqueda de la trasparencia en el ejercicio ideológico y político de los partidos, el respeto por el elector que han elegido a sus representantes confiando en el programa político que expuso y que apoyaron con su voto a una determinada orientación política, así como también propender por una disciplina partidaria. En ese orden de ideas, quien participa en unas elecciones populares haciendo caso omiso a esta prohibición se está inscribiendo con vulneración de las normas y presupuestos constitucionales y legales y por ende el acto de elección que se profiera está vici ado al tener como origen una candidatura no avalada jurídicamente. (…) Es decir, que las causales que se predican de la doble militancia contemplan algunos elementos como i) sujeto; ii) conducta; iii) factor temporal; y iv) condición, que se pueden estructurar de la siguiente forma:DOBLE MILITANCIA
(…) Es decir, que las causales que se predican de la doble militancia contemplan algunos elementos como i) sujeto; ii) conducta; iii) factor temporal; y iv) condición, que se pueden estructurar de la siguiente forma:DOBLE MILITANCIA SUJETO CONDUCTA FACTOR TEMPORAL CONDICIÓN ADICIONAL Ciudadanos/militantes Pertenecer Simultáneamente - Más de un partido o movimiento político. - Se verifica con la inscripción. - Cargos de dirección, gobierno, administración o control. - Hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. Apoyar candidatos diferentes a los inscritos al partido o movimiento político al que está afiliado Contienda electoral Candidato electo - No Pertenecer al partido o movimiento que lo inscribió o de lo contrario durante su investidura o cargo - Si se va a presentar a la siguiente elección por partido diferente debe renunciar a su curul Renunciar doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Directivos Aspiren a ser elegidos por otro partido a cargos o corporaciones de elección popular y forman parte de los órganos de dirección debe renunciar. Renunciar doce (12) meses antes de : - Postularse - Aceptar la nueva designación - inscribirse como candidato
(…) Conforme lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-334 DE
meses antes de : - Postularse - Aceptar la nueva designación - inscribirse como candidato
(…) Conforme lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-334 DE
2014. Anota relatoría), se tiene que la doble militancia se configura a partir de la inscripción de la candidatura, y para el caso concreto se trata de la prohibición establecida en el inciso tercero ibídem (artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Anota relatoría) , esto es que quien es ostenten cargo directivo dentro de un partido político y aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido político, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de ser inscritos como candidatos en las elecciones en l as que aspira ser elegido popularmente por otro partido o movimiento político.
De este modo, la causal invocada no se predica de su condición como militante solamente, sino que además ostentaba la calidad de directivo dentro del Partido Liberal Colombian o, lo que enefecto predica mayores responsabilidades, deber de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus derechos políticos. En ella se observan los siguientes elementos para su configuración: i) se trata de un candidato que ostentaba la calidad de di rectivo en un partido político ii) debe aspirar a ser elegido en un cargo o corporación de elección popular en la siguiente elección iii) debe renunciar al cargo directivo al que pertenece doce (12) meses antes de postularse si desea ser inscritos como candidato por otro partido diferente. (…) Así las cosas, los directorios municipales como órganos de directivos de gestión y/o organismos políticos y de gestión hacen parte del máximo órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano,
candidato por otro partido diferente. (…) Así las cosas, los directorios municipales como órganos de directivos de gestión y/o organismos políticos y de gestión hacen parte del máximo órgano de dirección del Partido Liberal Colombiano, en su nivel municipal, y como quiera que no discrimina cuál de sus miembros es el delegado directo ante su máxima autoridad municipal, como si lo dispone para los directorios locales (solo lo integra su presidente), se entiende que todos sus integrantes hacen parte de esta. Por tanto se concluye, que quienes conformen el Directorio Municipal, independientemente de que hagan parte o no de su mesa directiva anual, son considerados directivos dentro del partido, pues dado que hacen parte de su máxima autoridad municipal - Asamblea (Estatutos 2002) o Convención (Estatutos 2011) - y dadas las funciones reseñadas de control, gestión y dirección política del partido en ese nivel territorial, es claro que ostentan tal dignidad y por ende, se espera un mayor grado de responsabilidad en los deberes partidarios. (…) De este modo, se observa que el demandado hizo parte de los 18 directoristas elegidos, y aunque no hizo parte de la mesa directiva, no por ello dejaba de ejercer las funciones indicadas previamente y asignadas estatutariamen te como directorio en general, sin discriminación de cargos. En este punto, es imperioso precisar que la calidad de directivo dentro de un partido político implica una mayor responsabilidad frente a los estatutos partidarios a los cuales se acoge un ciud adano o militante, por cuanto, acarrea unos deberes sociales de mayor relevancia al ser quienes divulgan las ideas políticas de su colectividad, se relacionan en representación de este y son voceros principales de todas esa ideología que los identifica com o agrupación y que busca integrar
o militante, por cuanto, acarrea unos deberes sociales de mayor relevancia al ser quienes divulgan las ideas políticas de su colectividad, se relacionan en representación de este y son voceros principales de todas esa ideología que los identifica com o agrupación y que busca integrar adeptos, que por demás son quienes encabezan esos derechos democráticos de organización política que busca representar y dirigir a sus afiliados en la búsqueda del poder político, y por tanto, están obligados a tener un mayor grado de transparencia, respeto y de ahí que la doble militancia de los directivos sea reprochada de forma contundente constitucional y legalmente. Es por ello que no es razonable, que en vigencia de la Ley 1475 de 2011, un miembro de un directorio municipal, se encuentre realizando campaña y activismo político en otro partido diferente que le otorga un aval para las próximas elecciones (2019) solo dí as después de renunciar a su dignidad como directorista, cuyo periodo no había culminado, y en el que además fue cabeza de lista y elegido para integrar uno de los órganos que hace parte de la Convención Municipal como máxima autoridad del municipio, que además tiene a su cargo las funciones, entre otras, de cumplir los mandatos que las respectivas asambleas o convenciones adopten dentro de sus competencias, asamblea que integran todos los miembros del directorio (numerales 8 y 18, Art. 41 Estatutos 2002), pues como se vio la norma no discrimina ningún rango para que haga parte de esta, y que por demás orientan la línea de acción política del Partido Liberal, elige autoridades del partido, y concretamente como directorista en vigencia de los Estatutos de 201 1, conoce de los casos de doble militancia y del incumplimiento de los deberes del liberalismo por parte de quienes
partido, y concretamente como directorista en vigencia de los Estatutos de 201 1, conoce de los casos de doble militancia y del incumplimiento de los deberes del liberalismo por parte de quienes lo representan en los gobiernos de las localidades y comunas.Es decir, no se trata de un militante más dentro del partido, por el contrar io, su calidad de directorista, en efecto lo constituye como directivo del partido y le implica responsabilidades y deberes partidarios que no tienen los militantes que no hacen parte de los organismos u órganos de dirección, control y gestión dentro del p artido, y por tal razón es más reprochable aun que teniendo esa dignidad, no haya renunciado un año antes a su cargo y militancia dentro del Partido Liberal, para inscribir su candidatura y realizar su respectiva campaña por el partido Colombia Renaciente. En consecuencia, se observa que se encuentran acreditados los elementos para configurarse una doble militancia, como quiera que i) se trata de un candidato que ostentaba la calidad de directivo en un partido político, al ser directorista del municipio d e Soacha, Cundinamarca en el Partido Liberal Colombiano (Sujeto); ii) aspiró a ser elegido en una corporación de elección popularconcejo-en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 por el partido Colombia Renaciente (conducta); iii) y no renunc ió al cargo directivo al que pertenecía en el directorio municipal del Partido Liberal Colombiano en Soacha doce (12) meses antes de postularse por un partido político diferente, como quiera que se inscribió como candidato por el parido Colombia Renaciente el día 26 de julio de 2019, y su renuncia se presentó en días previos, el 19 de julio de 2019 (temporal). (…)”
diferente, como quiera que se inscribió como candidato por el parido Colombia Renaciente el día 26 de julio de 2019, y su renuncia se presentó en días previos, el 19 de julio de 2019 (temporal). (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa consultar providencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013, Exp.: 25000-23-26-000-2010-00395-01 (42610), C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 2) Frente a la prohibició n de la doble militancia pol ítica y su aplicación a agrupaciones políticas con y sin personería jurídica , consultar sentencias de la Corte Constitucional C-490 de 2011 y del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2007, Exp. 11001-0328-000-200600107-00 (4046) C.P. Dr. Darío Quiñones. 3) Frente a la consecuencia jurídica que deviene de la violación a la prohibición de la doble militancia política, consular sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2007, Exp. 11001-03-28-000-2006-00018-00 (3982-3951), C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 4) Frente a las modalidades de configuración de la prohibición de la doble militancia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2012, Exp. 2011-00311, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5) Frente a la causal de inhabilidad relacionada con la doble militancia, consultar sentencia de la Corte Constitucional C334 de 2014.
2011-00311, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5) Frente a la causal de inhabilidad relacionada con la doble militancia, consultar sentencia de la Corte Constitucional C334 de 2014.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 159, 139, 277, 187, 275; CN artículo 107; Ley 1475/2011 artículos 2, 9; Estatutos del Partido Liberal Colombiano artículos 24, 25, 41, 43, 46, 14, 15, 28, 31, 35, 36, 33, 37, 38TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-04-060 E
Bogotá D.C. Abril veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE: 250002341000 2019 01112 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: HEBER CIBEL VILLAMIL
VELÁSQUEZ
DEMANDADO JONNATHAN ANDRÉS VELA
RODRÍGUEZ
TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN
DE CONCEJAL DE SOACHA,
CUNDINAMARCA – INHABILIDAD
DEL ELEGIDO POR INCURRIR EN
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el ciudadano Heber Cibel Villamil Velásquez contra la elección del señor
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el ciudadano Heber Cibel Villamil Velásquez contra la elección del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 9 Cuaderno Principal)
El seño r Heber Cibel Villamil Velásquez , actuando en nombre propio, promovió medio de control de nulidad electoral contra el Acto de Elección contenido en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019, emitido por la Comisión Escrutadora del municipio de Soacha para el periodo 20202023, mediante el cual se declaró como concejal electo de dicho municipio al señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez.Exp. 250002341000 2019 01112 00
Demandante: Heber Cibel Villamil Velásquez
Demandado: Jonnathan Andrés Vela Rodríguez
Nulidad Electoral 2
Como pretensiones de la demanda solicitó i) se declare que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se encontraba inhabilitado al momento de la inscripción como candidato al Concejo municipal de Soacha de conformidad con el núm. 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ii) se declare que el señor
la inscripción como candidato al Concejo municipal de Soacha de conformidad con el núm. 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ii) se declare que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se encontraba inhabilitado al momento de los comicios llevados a cabo el 2 7 de octubre de 2019; iii) se declare la nulidad del acto de elección del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca.
Lo anterior por cuanto el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se encontraba inmerso en una causal de inhabilidad para aspirar a dicho cargo, considerando el demandante que incurría en una doble militancia política, evidenciándose la violación a las disposiciones constitucionales y legales existentes.
Los hechos que fundamentan el libelo de la deman da, bien pueden resumirse de la siguiente manera:
- El Partido Liberal Colombiano a través de resolución 4144 del 27 de agosto de 2017, reconoció como integrante del Directorio Municipal de Soacha al señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez. ii) El señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez renunció al Partido Liberal el 19 de julio de 2019. iii) Revisada la página web del Partido Liberal, no se observa ninguna resolución de aceptación de la renuncia al cargo directivo, como si ocurre en otros casos. iv) El 2 6 de julio de 2019 el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se inscribió como candidato en la RNEC al Concejo municipal de Soacha, para el periodo 2020-2023 por el Partido Colombia Renaciente.
- El 2 6 de julio de 2019 el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez se inscribió como candidato en la RNEC al Concejo municipal de Soacha, para el periodo 2020-2023 por el Partido Colombia Renaciente. v) El 27 de otubre de 2019 se llevó a cabo las elecciones popular es para gobernaciones, alcaldías, concejos y diputados. vi) El 2 de noviembre de 2019 se decretó la elección del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de Soacha por el
partido Colombia Renaciente.
Adicionalmente, el demandante identificó como normas violadas el 107 constitucional, los artículos 139, 151, numeral 9, 162, 163, 164, numeral 2, literal a), 27,numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, acto legislativo 01 de 2009 y la Ley 1475 de 2011 , y en lo que respecta al concepto de violación el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir del único cargo formulado como una infracción a las normas en que debía fundarse con ocasión de la violación al régimen de inhabilidades establecido para ser elegido como Concejal municipal, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 , esto es, incurrir en doble militancia política por no haber renunciado al Partido Liberal ColombianoExp. 250002341000 2019 01112 00
Demandante: Heber Cibel Villamil Velásquez
Demandado: Jonnathan Andrés Vela Rodríguez
Nulidad Electoral 3
con doce (12) meses de antelación a su inscripción como candidato al
Demandante: Heber Cibel Villamil Velásquez
Demandado: Jonnathan Andrés Vela Rodríguez
Nulidad Electoral 3
con doce (12) meses de antelación a su inscripción como candidato al concejo municipal de Soacha por el partido Colombia Renaciente, y además, conservaba la calidad de directivo hasta el momento de su renuncia el 19 de julio de 2019, esto es, pocos días an tes de inscribir su candidatura (26 de julio de 2019).
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 85 a 93 Cuaderno Principal)
Por conducto de apoderad o judicial, el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, e indicando que no incurre en una doble militancia, pues renunció el 19 de julio de 2019 al Partido Liberal Colombiano , sin que sea necesaria una resolución que acepte dicha renuncia para que pueda surtir efectos y en esa medida su desvinculación se dio en el término legal establecido.
De otra parte, refiere que el demandado no ocupaba ningún cargo de dirección, gobierno, administración con control dentro del Partido Liberal Colombiano, ya que el hecho de tener la calidad de directorista, no lo ubica dentro de esa descripción normativa.
De este modo, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no incurrió en la causal de inhabilidad invocada por el demandante, y en esa medid ano hay lugar a la declaratoria de nulidad de su elección como concejal de Soacha, Cundinamarca.
El Consejo Nacional Electoral (Fls. 159 a 164 CP) presentó escrito de
esa medid ano hay lugar a la declaratoria de nulidad de su elección como concejal de Soacha, Cundinamarca.
El Consejo Nacional Electoral (Fls. 159 a 164 CP) presentó escrito de contestación de demanda, aduciendo que en el marco de sus competencias asignadas como autoridad electoral, se encuentra al de decidir sobre las revocatorias de inscripciones a candidatos a corporaciones públicas o de elección popular cuando existe plena prueba de estar incursos en una causal de inhabilidad constitucional o legal. Refiere que en el presente caso , mediante Resolución No. 5816 del 16 de octubre de 2019 se negó una solicitud de revocatoria de inscripción del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez, en el que se resolvió la discusión planteada en el asunto y que goza de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada.
En ese sentido, informa que no se encontró acreditada una causal de inhabilidad por parte del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríg uez para aspirar a ser Concejal del municipio de Soacha, razón por al que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Coadyuvante – William Fernando Moncada Español , presentó escrito de coadyuvancia a la parte actora (Fls . 125 a 127 CP), reiterando los argumentos expuestos por el demandante en su totalidad.Exp. 250002341000 2019 01112 00
Demandante: Heber Cibel Villamil Velásquez
Demandado: Jonnathan Andrés Vela Rodríguez
Nulidad Electoral 4
1.3. Alegatos de Conclusión de las Partes y Concepto del Ministerio Público
Demandante: Heber Cibel Villamil Velásquez
Demandado: Jonnathan Andrés Vela Rodríguez
Nulidad Electoral 4
1.3. Alegatos de Conclusión de las Partes y Concepto del Ministerio Público
El apoderado judicial del demandado presentó escrito de alegatos finales (Fls. 534 a 536 C1), ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda y manifestando que del acervo probatorio existente en el proceso se evidencia que el señor Vela Rodríguez en el periodo que fungió como miembro del directorio municipal del Partido Liberal Colombiano, no hizo parte de su junta directiva, así como tampoco hizo parte de ningún órgano de gestión o control, lo cual se corrobora con las funciones asignada s a los miembros de los directorios territoriales para el momento en el que perteneció a dicho partido político.
Por su parte , el Coadyuvante – William Fernando M oncada Español, presentó sus alegatos de conclusión (Fls . 546 a 551 CP) manifestando que del acervo probatorio recopilado en el proceso, se evidencia que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríg uez hizo parte de un acto democrático al interior del Partido Liberal Colombiano por el sector social, en cuya consulta interna quedó electo con un cupo dentro del Directorio municipal de dicho partido en Soacha, lo cual fue reconocido en al Resolución No. 4144 del 24 de agosto de 2017, emitida por ese partido.
Considera que , en atención a la designación de las funciones y responsabilidades particulares, administrativas y disciplinarias, el demandado no puede desligarse de sus efectos que involucra a los
de agosto de 2017, emitida por ese partido.
Considera que , en atención a la designación de las funciones y responsabilidades particulares, administrativas y disciplinarias, el demandado no puede desligarse de sus efectos que involucra a los directorios sin discriminar los cargos que allí se consoliden internamente, lo cual se predica de la moralidad de los partidos políticos.
Indica que de conformidad con la Ley 1475 de 2011, artículo 9, un directivo también es quien es designado para dirigir un partido, e integrar sus órganos de gobierno, administración y control, que para el caso en particular, son los integrantes de los directorios de cada partido. Los Estatutos del Partido Liberal Colombiano vigentes desde el año 2017, señalan que un organismo político y de gestión son los directorios municipales, lo que lleva a concluir que son órganos de control y sus directivas también lo son.
Por tanto, manifiesta que “(…) el señor Vela, al ser Integrante del Directorio Municipal del partido Liberal del Municipio de Soacha, tenía el deber estatutario y legal de renunciar a su militancia y Directorista, como mínimo con un año de anterioridad a su inscripción como Candidato al Concejo Municipal de Soacha por el Partido Colombia Renaciente, hecho último que ocurrió el día 26 de julio de 2019, solo siete (79 días después de haber presentado su renuncia como militante del Partido Liberal.”Exp. 250002341000 2019 01112 00
Demandante: Heber Cibel Villamil Velásquez
Demandado: Jonnathan Andrés Vela Rodríguez
Nulidad Electoral 5
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión , así como tampoco el Ministerio Público presentó concepto al respecto, tal y como
Demandado: Jonnathan Andrés Vela Rodríguez
Nulidad Electoral 5
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión , así como tampoco el Ministerio Público presentó concepto al respecto, tal y como se indica en la constancia secretarial del 26 de marzo de 2021 (Fl. 537 CP).
Por último, el expediente ingresó a Despacho para fallo, mediante constancia secretarial del 26 de marzo de 2021 (Fl. 537 CP).
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que: la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2019 , mediante Acta de Reparto Nº25000234100020190111200 (Fl. 54) y admitida a través del Auto del 14 de enero de 2020, debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 76 a 84); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda y de las excepciones presentadas (Fl. 165); el 8 de octubre de 2020 se emitió Auto resolviendo sobre las excepciones previas, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que fue desvinculada del proceso (Fls. 171 a 177); el 10 de noviembre de 2020 se fijó fecha para la realización de Audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre
Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que fue desvinculada del proceso (Fls. 171 a 177); el 10 de noviembre de 2020 se fijó fecha para la realización de Audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2020 (fls. 497 a 507); el 1 de marzo de 2021 se emitió Auto fijando fecha para la realización de Audiencia de Pruebas, la cual se llevó a cabo el 10 de marzo de 2021, la cual concluyó corriendo traslado para alegar de conclusión (Fls. 525 y 526).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Según lo dispone el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “nulidad del acto de elección de (…) los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–.”. (Subrayado fuera de texto)
En el presente caso, tratándose de la elección del Alcalde Municipal de (Cundinamarca), procedió la Sala a verificar a través del portal web de l Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE, para obtener el número de habitantes del Municipio de Soacha – Cundinamarca, ante lo cual se observó que para ese municipio se contaba con un total de quinientosExp. 250002341000 2019 01112 00
el número de habitantes del Municipio de Soacha – Cundinamarca, ante lo cual se observó que para ese municipio se contaba con un total de quinientosExp. 250002341000 2019 01112 00
Demandante: Heber Cibel Villamil Velásquez
Demandado: Jonnathan Andrés Vela Rodríguez
Nulidad Electoral 6
cincuenta y seis mil doscientos sesenta y ocho (556.268 )1 habitantes como población proyectada para el año 2020, con lo cual se tiene como acreditado que si bien el municipio de Soacha no es capital de departamento sí se trata de un Municipio con más de setenta mil (70.000) habitantes por lo que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
3.2 Legitimación en la causa.
En principio cabe recordar que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:
“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no
demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.