TA CUN - 250002341000-2019-01121-00-(04-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2019-01121-00-(04-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO – Finalidad – La interpretación de las inhabilidades establecidas lex previa tienen un carácter restrictivo y no extensivo / INHABILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 66, NUMERAL 4 DEL DECRETO LEY 1421/1993 – Alcance – Supuestos que se requieren para su configuración – EJECUCIÓN DEL CONTRATO – Como causal de inhabilidad Problema jurídico: Determinar si se debe decretar la nulidad de la elección contenida en el Formulario de Resultado de Escrutinio E -26 JAL del 3 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora de la localidad de Ciudad Bolívar, Bogotá, mediante el cual se declaró a la señora () como edil electa de esa localidad por el Partido Centro Democrático, por encontrarse presuntamente incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.
Tesis: “(…) 3.4.1. Finalidad del régimen de incompatibilidades e inhabilidades en el ordenamiento jurídico colombiano (…) Ahora, concretamente frente a las inhabilidades, éstas se han establecido a partir de situaciones personales negativas o prohibidas de los sujetos que al configurarse de manera preexistente o sobreviniente al cargo que se aspira, conllevan a impedir la vin culación de quien desee desempeñar una función pública o que continúe ejerciéndola, por cuanto no reúne las calidades y cualidades de idoneidad, moralidad y transparencia que se predican en el desarrollo de
desempeñar una función pública o que continúe ejerciéndola, por cuanto no reúne las calidades y cualidades de idoneidad, moralidad y transparencia que se predican en el desarrollo de determinadas actividades o adoptar ciertas decisi ones, es decir, no reúnen los requisitos y condiciones establecidos con el fin de evitar el aprovechamiento del cargo público, su posición o influir en el favorecimiento de intereses propios o de terceros y de allí, la necesidad de estipularlas de forma taxativa y clara. Esas inhabilidades comprenden una limitación a la libertad y a ciertos derechos de las personas, por lo que su origen es de orden constitucional y legal, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado (…) (…) Adicionalmente, se pone de pre sente que la interpretación de las inhabilidades establecidas lex previa tiene un carácter restrictivo y no extensivo, debido no sólo a su finalidad sino también a los sujetos a quien se dirige, por lo que no pueden entenderse aplicadas a sujetos o situaci ones que expresamente no son las señaladas en la normatividad. (…) (…) 3.4.2. Alcance de la inhabilidad contenida en el artículo 66, numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993 (…) De este modo, lo primero es precisar, que contrario a los argumentos expuestos p or la parte demandada, la ejecución del contrato sí hace parte del postulado normativo que conlleva a la inhabilidad invocada y no solamente la suscripción de este, lo cual es establecido claramente como condición inhabilitante en la norma especial que reg ula al Distrito Capital. Ahora, esa ejecución también tiene unos condicionamientos y es que sea dentro de la localidad (fuero territorial) en la
condición inhabilitante en la norma especial que reg ula al Distrito Capital. Ahora, esa ejecución también tiene unos condicionamientos y es que sea dentro de la localidad (fuero territorial) en la cual fue elegida o pretenda ser elegida la persona y abarca los tres meses (fuero temporal) anteriores a la inscripción de su candidatura. Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que se debe demostrar: “1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo público de cualquier orden; 2) que, ese contrato sehaya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido.” Es decir, que para configurarse la causal de inhabilidad, se requieres estos tres supuestos, se requiere de un elemento temporal, uno espacial y además contempla dos verbos rectores – celebrar y ejecutar -, por lo que para el caso concreto, el demandante es tructura su demanda a partir de la ejecución del contrato, es decir la segunda situación allí contemplada, razón por la que el cargo será analizado únicamente respecto del verbo ejecutar, como quiera que en este caso la celebración del contrato con el Dist rito se predica de la localidad en la que fue electa la demandada. (…) Frente a ese ámbito de ejecución del contrato, la demandada indica que no ejerció sus obligaciones contractuales en la localidad de Ciudad Bolívar, razón por la que no puede considerarse el postulado normativo inhabilitante que obliga a que el contrato sea suscrito en la localidad en la que fue electa. Al respecto, es necesario precisar que no es de recibo para la Sala esta argumentación, como quiera que, independientemente de que afirm e no haber efectuado
considerarse el postulado normativo inhabilitante que obliga a que el contrato sea suscrito en la localidad en la que fue electa. Al respecto, es necesario precisar que no es de recibo para la Sala esta argumentación, como quiera que, independientemente de que afirm e no haber efectuado labores en esa localidad, lo cierto es que el objeto contractual tenía ámbito de realización en todo el Distrito Capital, en todas y cada una de las 20 localidades en las que se divide el territorio capitalino por su gran complejidad, incluido en ese objeto por tanto, la Localidad de Ciudad Bolívar, de manera que durante la ejecución del contrato, la candidata electa tuvo acceso al electorado que posteriormente la elegiría como edilesa, otorgándole una ventaja respecto de los demás candidatos por cuanto dispone de los recursos y medios públicos y realiza una actividad de gestión a las autoridades que le permiten un reconocimiento, una promoción y una actividad de intermediación que luego se capitaliza en las elecciones, por ello, el leg islador ha previsto como causal de inhabilidad este periodo mínimo, precisamente para mantener una reglas equitativas en la contienda electoral, para que las tareas que realizan los contratistas de la entidad territorial que son para el interés general, t erminen dirigidas para ganar el favor, el voto popular de manera desleal. (…) En ese orden de ideas, las obligaciones contractuales adquiridas por la señora () se extendían a 20 localidades de la ciudad de Bogotá dentro de las cuales se encuentra Ciudad Bolívar, localidad en la que fue elegida como edilesa en las elecciones efectuadas el 27 de octubre de 2019, lo que quiere decir que tuvo la posibilidad real y m aterial de darse a conocer en esa comunidad y aprovechar su especial situación como contratista de la Administración. (…)
2019, lo que quiere decir que tuvo la posibilidad real y m aterial de darse a conocer en esa comunidad y aprovechar su especial situación como contratista de la Administración. (…) En ese orden de ideas, para que se comprueben los dos supuestos faltantes, la inscripción de su candidatura no podía efectuarse en e l término de la inhabilidad referida, respecto de lo cual se observa que el Contrato No. 0698 de 2019 fue cedido el mismo día de la inscripción de su candidatura, es decir, quien estuvo ejecutando el mismo hasta esa fecha fue la señora (), esto es, dent ro del término de la inhabilidad, por lo que claramente el factor temporal también se encuentra reunido, pues a pesar de haberse realizado la cesión del contrato que supone la aceptación de la administración, la ejecución del contrato se hizo el mismo día de la inscripción y no los tres meses con anterioridad que se establecen para que ciertamente esa posición de ventaja, de predominio se aminore por el paso del tiempo y la inactividad forzosa del excontratista al no poder disponer de los medios para llegar a la opinión pública, y con ello, que todos los aspirantes tengan las mismas garantías. Ahora bien, es necesario precisar que la controversia suscitada en el presente asunto comprende el verbo rector que se predica de la inhabilidad, esto es, el de ejecutar, ya que la demandadaconsidera que el único verbo inhabilitante es la suscripción del contrato, no obstante, como se precisó previamente, la norma prohíbe claramente también la ejecución del contrato durante ese tiempo (3 meses previos a la inscripción de la candidatura). (…) En ese contexto, la ejecución del contrato, hace parte de la etapa contractual que inicia con la
precisó previamente, la norma prohíbe claramente también la ejecución del contrato durante ese tiempo (3 meses previos a la inscripción de la candidatura). (…) En ese contexto, la ejecución del contrato, hace parte de la etapa contractual que inicia con la suscripción del contrato y se extiende hasta la culminación de la ejecución del objeto contractual en la forma y plazos pactados (…) (…) De este modo, la inhabilidad analizada dispuso la ejecución del contrato como presupuesto para configurar la prohibición, es decir, no indicó que la mera celebración del contrato se encontraba inmersa en el mandato, lo cual es razonable al considerarse que esta inhabilidad está dirigida a que el candidato electo no haya tenido una mayor ventaja en la contienda electoral por haber estado en contacto con la comunidad teniendo como herramienta la ejecución de un contrato que implica manejo de recursos y ce rcanía constante con los votantes y electores a quienes les va a presentar su candidatura y sobre los cuales podría influir. En esa medida, si bien se cedió el contrato solo hasta la fecha de la inscripción de la candidatura, la demandada tuvo la posibilidad de favorecerse de ese contrato hasta el 26 de julio de 2019, por cuanto hasta ese momento ejecutó y desarrolló el objeto contractual con la Administración, y en esa medida ostentaba una cercanía con la comunidad con ocasión del vínculo contractual latente. (…) En consecuencia, una vez efectuado el análisis precedente, las normas que se alegan como violadas y el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que el sustento fácti co y jurídico invocado tiene vocación de prosperidad, dado que i) dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la
pretensiones de la demanda, toda vez que el sustento fácti co y jurídico invocado tiene vocación de prosperidad, dado que i) dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura de la señora () ésta se encontraba ejecutando el Contrato No. 0698 de 2019 en todo el Distrito Capital, esto es, incluida la localidad de Ciudad Bolívar donde fue elegida como edilesa y; ii) la ejecución del Contrato No. 0698 de 2019 culminó para ella el 26 de julio de 2019, fecha en la que realizó la inscripción de su candidatura con aval del Partido Centro Democrá tico, implicando esto que se configura la inhabilidad analizada derivada del contrato estatal suscrito. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa consultar providencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2013, Exp.: 25000-23-26-000-2010-00395-01 (42610), C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 2) Frente al origen constitucional y legal de las inhabilidades e incompatibilidades, por ser limitantes de la libertad y los derechos de las personas, consultar providencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2011, Exp. 1100103 -15-000-2010-0102700, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 3) Frente a la interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, consular concepto del Consejo de Estado del 30 de abril de 2015, Exp. 1 1001-0306-000-2015-00058-00 (2251), C.P. Dr. Álvaro Namèn Vargas. 4) Frente a la inhabilidad por
06-000-2015-00058-00 (2251), C.P. Dr. Álvaro Namèn Vargas. 4) Frente a la inhabilidad por celebración de contratos y su ejecución en la localidad en la que el demandado resultó elegido, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2012, Exp. 25000 -23-24-0002012-00235-01, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 5) Frente al régimen de inhabilidades y su justificación y finalidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2010-00990-00, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 6) Frente a la ejecución contractual y su alcance, consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 1997, Exp. 13703, C.P. Dr. Juan de Dios Montes Hernández.Fuente formal: CPACA artículos 152, 159, 139, 277, 275; Decreto Ley 1421/1993 artículo 66; Ley
136/1994TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2021-02-008 E
Bogotá D.C. Febrero cuarto (4) de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 250002341000 2019 01121 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: FERNANDO VARGAS MENDOZA
DEMANDADO CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO
TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN
DE EDIL DE CIUDAD BOLIVAR –
INHABILIDAD DE LA ELEGIDA POR
DEMANDADO CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO
TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN
DE EDIL DE CIUDAD BOLIVAR –
INHABILIDAD DE LA ELEGIDA POR
CELEBRACIÓN DE CONTRATO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por Fernando Vargas Mendoza contra el acto de elección de la señora Clara Luz Gutiérrez Agudelo como Edil de la localidad Ciudad Bolívar del DC , no sin antes señalar que de conformidad con el artí culo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 7 Cuaderno Principal)
El señor Fernando Vargas Mendoza , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y actuando a nombre propio solicitó como pretensiones de la demanda , la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Clara Luz Gutiérrez Agudelo, contenida en el Acta de Escrutinio E – 26 JAL del 3 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora de la localidad de C iudad Bolívar para el periodo 2020 -2023; la cancelación de la correspondiente “credencial” y se declare la elección de quien en derecho le corresponde ocupar la curul.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, bien pueden
Bolívar para el periodo 2020 -2023; la cancelación de la correspondiente “credencial” y se declare la elección de quien en derecho le corresponde ocupar la curul.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, bien pueden resumirse en que:Exp. 250002341000 2019 01121 00
Demandante: Fernando Vargas Mendoza
Demandado: Clara Luz Gutiérrez Agudelo
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i). La señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO para el momento de la inscripción como candidata a edilesa, el día 26 de julio de 2019, por el partido Centro Democrático, tenía un contrato vigente con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.
ii). La señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO, suscribió el 26 de febrero del 2019, el contrato de prestación de servicios N úmero 0698 de 20 19, de apoyo a la ges tión con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia cuyo objeto fue: “PRESTAR LOS SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN
A LA SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA PARA BRINDAR
ACOMPAÑAMIENTO A LA COMUNI DAD EN LA IMPLEMENTACIÓN DE
ESTRATEGIAS Y ACCIONES DE DIÁLOGO MEDIACIÓN Y PREVENCIÓN EN
CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA EN EL DISTRITO”.
iii). En respuesta a un derecho de petición presentado, la entidad D istrital informa mediante el oficio con radicado No. 2019530D36565 del 21 de noviembre de 2019, que en efecto existe el contrato número 0698 de 2019,
iii). En respuesta a un derecho de petición presentado, la entidad D istrital informa mediante el oficio con radicado No. 2019530D36565 del 21 de noviembre de 2019, que en efecto existe el contrato número 0698 de 2019, en el que se suscribe como contratista la señora CLARA LUZ GUTIÉRRE Z AGUDELO, respuesta que fue suscrita por la doctora ANASTACIA JULIAO NACITH, Directora Jurídica y Contractual de la entidad.
iv). Las particularidades del contrato consisten en lo siguiente:
Contratante: Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia.
Contratista: CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO
Cédula Contratista: 52.155.910
Contrato número: 0698 de 2019
Fecha de la firma: 26 de febrero de 2019
Plazo de ejecución: 10 meses 15 días
- De acuerdo con el artículo 66 numeral 4 del Estatuto Orgánico de Bogotá- Decreto 1421 de 1993, la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO, debió renunciar a continuar ejecutando el contrato con la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, con una anticipación de tres meses al día 26 de abril de 2019, so pena de incurrir en una inhabilidad para inscribirse como candidata.
vi). Es de amplio conocimiento, dentro del Partido Centro Democrático y vecinos habitantes de la Localidad de Ciudad Bolívar, que la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO, plasm ó su renuncia al contrato el mismo día que se inscribió en el Partido como candidata, aspirante al cargo de Edilesa, por
LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO, plasm ó su renuncia al contrato el mismo día que se inscribió en el Partido como candidata, aspirante al cargo de Edilesa, por la Localidad de Ciudad Bolívar.Exp. 250002341000 2019 01121 00
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vii). La señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO, con la cédula de ciudadanía número 52.155.910 de Bogotá, se inscribió por el Partido Centro Democrático, como candidato a edilesa de la Localidad de Ciudad Bolívar, para el período 2020-2023.
viii). El día 3 de noviembre de 2019, la Organización Electoral declaró la elección de la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO, como edilesa de la Localidad de Ciudad Bolívar para el período 2020-2023, al obtener el Partido Centro Democrático por el cual se inscribió, 10.562 votos y la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO, el mayor número de votos entre su partido, 1.923, como consta en el acta Parcial de Escrutinio. ix). La señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO, se encontraba inhabilitada para inscribirse com o candidata y para ser elegida miembro de cualquier corporación pública o cargo de elección popular, por su obligación contractual vigente, con una institución de Bogotá. x) La elección de la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO, como edilesa
corporación pública o cargo de elección popular, por su obligación contractual vigente, con una institución de Bogotá. x) La elección de la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO, como edilesa de la Localidad de Ciudad Bolívar, para el período 2020 -2023, configura la causal de anulación electoral contemplada en la Ley 1437 de 2011, art ículo 139, en concordancia con el artículo 275, numeral 5, del CPACA.
El demandante identificó como norma violada el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 , consistente en la inhabilidad para que no puedan ser elegidos los ediles que dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura haya n ejecutado, en la localidad , contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel , y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, como causal de anulación.
En lo que respecta al concepto de violación , el actor controvirtió el acto de elección demandado a partir del cargo único formulado como una clara violación al régimen de inhabilidades establecido en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, toda vez que la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO ejecutó el Contrato No. 0698 de 2019 dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura como Edilesa de la Localidad de Ciudad Bolívar para el período 2020 -2023, por el Partido Centro Democrático.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 82 a 92 Cuaderno Principal)
la Localidad de Ciudad Bolívar para el período 2020 -2023, por el Partido Centro Democrático.
1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 82 a 92 Cuaderno Principal)
Por conducto de apoderad o judicial, la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, e indicando que la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO no tenía contrato vigente con el Distrito – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia al momento de inscribir su candidatura como edilesa en la Junta Administradora Local de la localidad de Ciudad Bolívar el día 26Exp. 250002341000 2019 01121 00
Demandante: Fernando Vargas Mendoza
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de julio de 2019, pues fue celebrado 5 meses antes y po r tanto no genera inhabilidad alguna.
Manifestó que en virtud d el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 , es claro que los postulados se refieren a la intervención o celebración de contratos dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura (26 de julio de 2019), y en el caso concreto, la inscripción de la candidatura de la señora GUTIERREZ AGUDELO se dio cinco (5) meses luego de celebrado el contrato No. 0698 de l 26 de febrero de 2019.
Informó que la duración del contrato No. 0698 de 2019, se fijó en 10 meses y 15 días, pero su celebración ocurrió el 26 de febrero de 2019 , por tanto,
2019.
Informó que la duración del contrato No. 0698 de 2019, se fijó en 10 meses y 15 días, pero su celebración ocurrió el 26 de febrero de 2019 , por tanto, en este caso, no es el tiempo de la ejecución del contrato, ni la fecha de su finalización y/o liquidación lo que constituye la c ausal de inhabilidad prevista por el legislador en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Concretamente indicó:
“La celebración, la ejecución y la liquidación son tres momentos o etapas diferentes del proceso de contratación y para efectos inhabilitantes, solo la primera es relevante en el caso que se examina y según los hechos invocados, lo que permite concluir que el acta de finalización y liquidación no acredita la causal invocada y menos la cesión del contrato, pues ninguno de estos extremos temporales fijó el legislador como punto de partida para contabilizar la ocurrencia de la inhailidad (sic).” (…)
La causal invocada y contenida en el numeral 4° del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 se refiere única y exclusivamente a la celebración de contratos con el Distrito y NO a su ejecución , porque lo contrario resultaría vana e inútil la diferenciación hecha en la misma norma entre celebración y ejecución como ya se señaló.
En síntesis, el 26 de febrero de 2019, fecha en la cual se suscribió el contrato N° 0698 de 2019, se entendió finalizada la etapa de celebración. Y para el 26 de julio de 2019 , momento en qu e se inscribió mi apoderada, la señora Clara
N° 0698 de 2019, se entendió finalizada la etapa de celebración. Y para el 26 de julio de 2019 , momento en qu e se inscribió mi apoderada, la señora Clara Luz Gutiérrez Agudelo, como candidata por el Partido Centro Democrático al cargo de edil de la Localidad 19 de Bogotá D.C., transcurrieron más de tres (3) meses desde la celebración del contrato, lo que permite concluir que no está incursa en la inhabilidad alegada. (…)
En el caso de mi apoderada, la señora Clara Luz Gutiérrez Agudelo, se evidencia la buena fe y el buen juicio al actuar, acorde con los principios de moralidad e imparcialidad, en tanto verificó q ue a pesar de que celebró un contrato con el distrito, el haberlo suscrito cinco (5) meses antes del momento de su inscripción cobija la inhabilidad discutida, la habilitaba para presentarse como candidata. Ya para el día 26 de julio de 2019 , fecha de laExp. 250002341000 2019 01121 00
Demandante: Fernando Vargas Mendoza
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inscripción de su candidatura como Edil de la Localidad 19 de Bogotá D.C., NO tenía contrato vigente con la Secretar ía Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., (como se demuestra en la Certificación 00749 en el acápite de pruebas). Con esta actitud demostrando la candidata la trasparencia y el compromiso ético con la comunidad de Localidad 19 de Ciudad Bolívar, a la cual postuló su nombre para integrar la Junta Administradora Local. (…)
acápite de pruebas). Con esta actitud demostrando la candidata la trasparencia y el compromiso ético con la comunidad de Localidad 19 de Ciudad Bolívar, a la cual postuló su nombre para integrar la Junta Administradora Local. (…)
La circunstancia descrita en el párrafo anterior, permite concluir que mi apoderada como ex contratista al momento de su inscripción a candidata a edil, no tenía contrato vigente con la Secretaria Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., y no podía obtener provecho para su elección c omo edil de la localidad 19, a lo que se suma el hecho de que Io celebró 5 meses antes del tiempo consagrado por la causal de inhabilidad objeto de controversia, situación que la señora Clara Gutiérrez hizo constar al declarar bajo la gravedad de juramento que no estaba incursa en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad cuando aceptó la candidatura en la lista preferente número ochenta y uno (81) del partido Centro Democrático.
Por todo lo expuesto, concluyo que la señora Clara Luz Gutiérrez Agude lo sí celebró el contrato N°0698 de 2019 el 26 de febrero de 2019 con la Secretaria Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., solo que su celebración ocurrió fuera del elemento temporal que fijó el legislador. Se evidenció que el contrato se celebró cinco (5) meses antes de la inscripción, lo que impide que se configure la inhabilidad que se le invoca, ya que el Decreto Ley 1421 de 1993, plasma taxativamente un tiempo de tres (3) meses.”
En ese orden de ideas la demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de fundamento legal.
Ley 1421 de 1993, plasma taxativamente un tiempo de tres (3) meses.”
En ese orden de ideas la demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que carecen de fundamento legal. 1.3. Alegatos de Conclusión de las Partes y Concepto del Ministerio Público La parte demandante a través de memorial radicado el 30 de noviembre de 2020 (Fls. 175 a 182 C1) presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y precisando que la ejecución del contrato No. 0698 de 2019 por parte de la señora Gutiérrez Agudelo debía darse en las 20 localidades del Distrito Capital, es decir, que aunque m aterialmente no se acredite que lo haya cumplido en la localidad de Ciudad Bolívar, era una contratista que tenía potencial para hacer efectivo el contrato ante sus electores, lo cual indica que si es aplicable la inhabilidad invocada.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada presentó es crito de alegatos finales, el 24 de noviembre de 2020 (Fls. 158 a 174 C1), ratificándose en los argumentos de defensa que estructuró en su memorial de contestación de demanda, insistiendo en que la prohibición establecida para los ediles se hace respecto de la celebración de los contratos tres meses antes de la respectiva inscripción de las candidaturas.Exp. 250002341000 2019 01121 00
Demandante: Fernando Vargas Mendoza
Demandado: Clara Luz Gutiérrez Agudelo
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Además, indicó que el demandante no logra acreditar que la ejecución del contrato haya sido en la localidad de Ciudad Bolívar, pues sus informes
Demandado: Clara Luz Gutiérrez Agudelo
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Además, indicó que el demandante no logra acreditar que la ejecución del contrato haya sido en la localidad de Ciudad Bolívar, pues sus informes acreditan que se desempeñó en las localidades de Usme y Fontibón.
Refiere que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los ediles del Distrito Capital, se estarían desconociendo los derechos políticos y el ejercicio del voto popular y por demás la Ley 136 de 1994, artículo 55, no es apli cable a los ediles, lo que lleva a concluir que la demandada no ha incurrido en ninguna causal de inhabilidad.
Finalmente, el Ministerio Público no presentó su concepto tal y como se informa en la constancia secretarial del 3 de diciembre de 2020.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que: l a demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2019 , mediante Acta de Reparto Nº250002341000201 90112100 (Fl. 30) y admitida a través del Auto del 14 de enero de 2020 , debidamente notificado a las partes al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 36 a 45 CP ); se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda y de las excepciones presentadas (Fls. 127 y 140 CP), el 8 de octubre de 2020 se emitió Auto resolviendo las excepciones previas, de conformidad con el Decreto 806 de
secretariales para contestación de demanda y de las excepciones presentadas (Fls. 127 y 140 CP), el 8 de octubre de 2020 se emitió Auto resolviendo las excepciones previas, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 y atendiendo a la suspensión de términos acaecida entre el 16 de marzo y el 30 de j unio de 2020 1 (Fl. 148 a 154 ); mediante Auto del 10 de noviembre de 2020 se estimó que se re unían los elementos para dictar sentencia anticipada de que trata el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 por no haber lugar a realizar práctica de pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y para presentar concepto del Ministerio Público (Fls. 157); por último, el expediente ingresó a Despacho para fallo, mediante constancia secretarial del 3 de diciembre de 2020.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El numeral 8º del artículo 152 ibidem, señala que esta Corporación conoce
1 Suspensión de términos judiciales por las medidas de prevención y control para evita
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