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TA CUN - 250002341000-2020-00074-00-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2020-00074-00-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202000074-00

Remitente: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la señora Marisol del Pilar Urdinola Contreras, quien actúa como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Antecedentes

El señor Gabriel Antonio Manrique Burgos, presentó una petición el 7 de enero de 2021 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC). El contenido de la petición será abordado más adelante.

La RNEC, mediante correo electrónico de 13 de enero de 2021, dio respuesta a la solicitud del peticionario, los términos de la misma serán abordados más adelante.

El peticionario, mediante correo electrónico de 14 de enero de 2021, insistió ante la RNEC en que le fuese entregada la información solicitada.

Recibido el expediente por despacho sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 2021 se dispuso.

“1. Fecha en la cual el señor Gabriel Antonio Manrique Burgos radicó la petición de que se trata ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Fecha en la cual el señor Gabriel Antonio Manrique Burgos recibió el oficio RDRCI-009 de 13 de enero de 2021, emanado de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

2. Fecha en la cual el señor Gabriel Antonio Manrique Burgos recibió el oficio RDRCI-009 de 13 de enero de 2021, emanado de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

3. Fecha en la cual el señor Gabriel Antonio Manrique Burgos radicó el recurso de insistencia ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.”.

El 24 de febrero de 2021 pasó el expediente al despacho con la respuesta emitida por la RNEC.2 Exp. 250002341000202000074-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia

Consideraciones de la Sala

Competencia de la Sala para decidir

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.

El recurso de insistencia

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro

autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en3

disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en3 Exp. 250002341000202000074-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia

su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados

Veamos en detalle.

(i) La petición

El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

(ii) La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de

(ii) La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).4 Exp. 250002341000202000074-00

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Recurso de Insistencia

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.

La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

(iii) La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

(iv) El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por

(iv) El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. 250002341000202000074-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia

(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Análisis del caso

Con el fin de dar solución al caso sometido a estudio, se trascribirán las peticiones presentadas por el señor Gabriel Antonio Manrique Burgos y la respuesta suministrada por la RNEC.

Petición Respuesta de la RNEC Primero: Que, con todo respeto y por favor solicito, se me allegue una o varias fotocopias de las fotografías en alta definición legibles y ampliadas de mi madre, la señora Rosalba Burgos Ospina (QEPD), quien en vida al parecer se identificaba con la cédula de ciudadanía número 28.535.471, expedida en Ibagué (Tolima).”. “(…) consultada la base de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontró que el Número de cédula de ciudadanía que corresponde a la señora Rosalba Burgos

en Ibagué (Tolima).”. “(…) consultada la base de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encontró que el Número de cédula de ciudadanía que corresponde a la señora Rosalba Burgos Ospina es el 28.535.481, la cual se encuentra vigente el Archivo Nacional de Identificación – ANI.”.

Precisó que la información solicitada era reservada conforme al artículo 213 del Decreto 2241 de 1986 y al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, pues se trata de un dato biométrico.

Le indicó que conforme al artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, es posible entregar la información al titular o a los causahabientes, sin embargo, como la cédula de la occisa aún aparece vigente en el ANI por cuanto en el registro civil de defunción no se incluyó el número de cédula de la occisa, por lo que el peticionario debe realizar la corrección tal como lo prevé el artículo 95 del Decreto Ley 1260 de 1970.

Una vez realizado ese trámite debe demostrar su calidad de causahabiente de la señora Rosalba Burgos Ospina aportando registro civil de nacimiento o certificado expedido con base en el mismo en el que se acredite la filiación (artículo 105 del Decreto 1260 de 1970), ello por cuanto el documento aportado es “una Certificación genérica de inscripción, más no incluye los datos filiatorios.”.6 Exp. 250002341000202000074-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia

aportado es “una Certificación genérica de inscripción, más no incluye los datos filiatorios.”.6 Exp. 250002341000202000074-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia

“Segundo: Que, con el mismo respeto, me informe lo siguiente: i). fecha exacta de nacimiento; ii). lugar de nacimiento; iii). en lo posible, hora de nacimiento; iv). para la época, su estado civil, era o no casada; v). con quien era casada, dados debidamente detallados del cónyuge; vi). fecha exacta de su fallecimiento; vii). causa de su fallecimiento; y, viii). de haber fallecido, fecha exacta de fallecimiento de su cónyuge.”. Le indicó que conforme a la base de datos de la RNEC no se encontró registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción de la señora Rosalba Burgos Ospina y le precisó que los actos ocurridos en vigencia de la Ley 92 de 1938 fueron elaborados en formatos conocidos como TOMO y FOLIO para inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción, los cuales reposan únicamente en la oficina donde se autorizó la inscripción.

Así mismo le indicó que la función de llevar registros civiles era responsabilidad de los notarios, alcaldes municipales donde no había notarias y cónsules para inscripciones en el exterior, situación que se mantuvo en el Decreto 1260 de 1970. Con el Decreto 2158 de 1970 los Registradores Municipales del Estado Civil podían ejercer la función registral en los municipios donde no había notarias.

en el exterior, situación que se mantuvo en el Decreto 1260 de 1970. Con el Decreto 2158 de 1970 los Registradores Municipales del Estado Civil podían ejercer la función registral en los municipios donde no había notarias.

Solo a partir del 1 de enero de 1987 la RNEC asumió de manera gradual el registro del estado civil de las personas, motivo por el cual los registros civiles anteriores se encuentran en esas oficinas.

Por lo que no tiene los datos sobre si la señora estaba o no casada.

Finalmente le indicó que conforme al registro civil de defunción que el peticionario aportó los datos de la defunción se encuentran a folio 165, Tomo 23, de la Notaria Segunda de Ibagué. “Tercero: Que, con profundo respeto ruego la siguiente información documental de mi madre, la señora Rosalba Burgos Ospina (QEPD): xi). Fotocopia de cualquier imagen de ella que repose en esa entidad; x). fotocopia legible del registro civil de nacimiento; y, xi). Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía de citada época.”. En cuanto a la solicitud de cualquier imagen (registro fotográfico) se remitió a lo ya respondido.

Frente al registro civil de nacimiento le indicó que no tiene información en sus bases de datos y le recomendó indagar en las oficinas de registro donde ocurrió el hecho.

Frente a la copia de la cédula de ciudadanía no accedió a la misma en razón a que cuenta con información biográfica y biométrica de los ciudadanos, sin embargo, le indicó que a través de la página web de la entidad puede

Frente a la copia de la cédula de ciudadanía no accedió a la misma en razón a que cuenta con información biográfica y biométrica de los ciudadanos, sin embargo, le indicó que a través de la página web de la entidad puede obtener un “certificado de vigencia” en el cual se consignan los datos públicos y el estado de la cédula.7 Exp. 250002341000202000074-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia

“Cuarto: Que, por último, con todo, PERO con todo respeto le exijo a usted directamente señor registrador, colocar a la vista de los (a) ciudadanos (a) en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), lo siguiente: xii). el correo electrónico institucional para la radicación de PQR-s; xiii). permitir que en la sede electrónica se pueda subir archivos con buena carga web; xiv). establezca el link o banner, para consultar las hojas de vida (CV) de los todos los servidores públicos y su forma de vinculación; y, xv). que toda la información antes exigida, sea para todas las delegaciones de todo el País.”. En relación con este punto la entidad le indicó los distintos enlaces a los cuales puede acudir y en los que puede presentar las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y/o felicitaciones; acceder a las hojas de vida y el directorio de la entidad tanto a nivel central como nivel desconcentrado.

Visto el contenido de la petición del señor Gabriel Antonio Manrique Burgos y la respuesta emitida por la RNEC, se concluye lo siguiente.

directorio de la entidad tanto a nivel central como nivel desconcentrado.

Visto el contenido de la petición del señor Gabriel Antonio Manrique Burgos y la respuesta emitida por la RNEC, se concluye lo siguiente.

En relación con la primera solicitud, se advierte que si bien la RNEC le indicó al peticionario la existencia de reserva legal con respecto a los datos biométricos, precisó que en el caso particular del peticionario, no se encontraba acreditado que este fuese el causahabiente de la señora Rosalba Burgos Ospina, pues (i) el registro civil de defunción presenta un error, esto es, no se incluyó el número de cédula de la occisa, por lo cual la cédula de la señora Rosalba Burgos Ospina sigue vigente y (ii) el peticionario no acreditó la filiación en los términos exigidos por el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.

En consecuencia, como la RNEC no alegó la existencia de reserva legal con respecto a la información solicitada, sino razones distintas; y el recurso de insistencia ha sido previsto en la ley para resolver sobre el levantamiento de la reserva; dicho recurso es improcedente, en lo atinente a esta solicitud de información.

En relación con la segunda solicitud, tampoco se advierte que se aduzca la existencia de reserva legal, la respuesta se limitó a indicar que la entidad no tiene los documentos pues estos, según la regulación aplicable al caso para la época de los hechos, obran en las oficinas en las que se haya autorizado la inscripción respectiva.

Por lo tanto, como no hubo una respuesta negativa por parte de la entidad en la entrega de la información y, menos aún, se alegó la existencia de reserva, es del8

respectiva.

Por lo tanto, como no hubo una respuesta negativa por parte de la entidad en la entrega de la información y, menos aún, se alegó la existencia de reserva, es del8 Exp. 250002341000202000074-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia

caso declarar improcedente el recurso con respecto a esta solicitud, pues, en este caso, la entidad manifestó no tenía los documentos solicitados.

Sobre la tercera cuestión, esta se compone de tres solicitudes documentales. En relación con la primera, se remitió a la contestación con respecto a la primera solicitud, esto es, que para acceder a tales documentos debía acreditar la condición de causahabiente. Sobre la solicitud del registro civil de nacimiento de la señora Rosalba Burgos Ospina, reiteró que no tenía los documentos en sus bases de datos. Finalmente, en relación con la petición de copia de la cédula de ciudadanía, le indicó que no podía entregarla por cuanto ese documento cuenta con información biográfica y biométrica de los ciudadanos.

Así las cosas, la Sala advierte que con respecto a los dos primeros datos, esto es, la imagen y el registro civil de nacimiento, no se alegó por parte de la RNEC la existencia de reserva legal, lo que implica la improcedencia del recurso, porque este tiene como propósito levantar la reserva de documentos, y este no fue el argumento que expuso la entidad accionada.

En cuanto al tercer asunto, copia de la cédula de ciudadanía, se observa por la Sala que existe reserva conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 20121, por tratarse de información que contiene datos biométricos de la titular; y si bien el

que existe reserva conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 20121, por tratarse de información que contiene datos biométricos de la titular; y si bien el peticionario aduce la condición de causahabiente, conforme a las pruebas

1 “ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:

a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;

c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que

de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;

d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”.9 Exp. 250002341000202000074-00

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Recurso de Insistencia

aportadas al expediente y lo afirmado por la RNEC, no acreditó dicha calidad, lo cual impide que el solicitante pueda acceder al documento referido.

Finalmente, en relación con la cuarta solicitud, la entidad no negó la información solicitada y le indicó la forma de acceder a ella; por tanto, es improcedente el recurso de insistencia.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Gabriel Antonio Manrique Burgos, en lo que respecta a las solicitudes primera, segunda, tercera en lo que respecta a la solicitud de “cualquier imagen” y copia del

PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el recurso de insistencia presentado por el señor Gabriel Antonio Manrique Burgos, en lo que respecta a las solicitudes primera, segunda, tercera en lo que respecta a la solicitud de “cualquier imagen” y copia del “registro civil de nacimiento” de la señora Rosalba Burgos Ospina y cuarta contenidas en la petición radicada el 7 de enero de 2021 por el señor Gabriel Antonio Manrique Burgos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; remitido a esta Corporación por señora Marisol del Pilar Urdinola Contreras, quien actúa como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en la solicitud tercera en lo que atañe a la copia de la cédula de ciudanía de la señora Rosalba Burgos Ospina presentada el 7 de enero de 2021 por el señor Gabriel Antonio Manrique Burgos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO.- Comuníquese esta decisión a la señora Marisol del Pilar Urdinola Contreras, quien actúa como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Gabriel Antonio Manrique Burgos.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.10 Exp. 250002341000202000074-00

Remitente: Registraduría Nacional del Estado Civil

Recurso de Insistencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Recurso de Insistencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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