TA CUN - 250002341000-2020-00111-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2020-00111-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202000111-00
Remitente: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA.
CAJA HONOR
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la señora Ana Milena Rosero Álvarez, Jefa del Área del Sistema de Atención al Consumidor Financiero de Caja Honor.
Antecedentes
La señora Katherin María Gómez Motta, actuando a través de apoderado, presentó una petición el 18 de enero de 2021 ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (en adelante Caja Honor). El contenido de la petición será abordado más adelante.
Caja Honor, mediante correo electrónico de 20 de enero de 2021, dio respuesta a la solicitud del peticionario, los términos de la misma serán abordados más adelante.
El peticionario, mediante correo electrónico de 26 de enero de 2021, insistió ante Caja Honor en el sentido de que le fuese entregada la información solicitada.
Recibido el expediente por el despacho sustanciador, mediante auto de 17 de febrero de 2021 se dispuso.
“1. Fecha en la cual la señora Katherin María Gómez Motta, quien actúa a través de apoderado judicial, radicó la petición de que se trata ante Caja Honor.
febrero de 2021 se dispuso.
“1. Fecha en la cual la señora Katherin María Gómez Motta, quien actúa a través de apoderado judicial, radicó la petición de que se trata ante Caja Honor.
2. Fecha en la cual la señora Katherin María Gómez Motta, recibió respuesta a la petición que radicó ante Caja Honor.
3. Fecha en la cual la señora Katherin María Gómez Motta, quien actúa a través de apoderado judicial, radicó el recurso de insistencia ante Caja
Honor.”.2 Exp. 250002341000202000111-00
Remitente: Caja Honor
Recurso de Insistencia
El 10 de marzo de 2021 pasó el expediente al despacho con la respuesta emitida por Caja Honor.
Consideraciones de la Sala
Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega
los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las3 Exp. 250002341000202000111-00
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que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las3 Exp. 250002341000202000111-00
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Recurso de Insistencia
disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados
Veamos en detalle.
(i) La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
(ii) La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté
respectiva.
(ii) La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la4 Exp. 250002341000202000111-00
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Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
(iii) La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(iv) El término5 Exp. 250002341000202000111-00
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El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de
(iv) El término5 Exp. 250002341000202000111-00
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Recurso de Insistencia
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
En el presente caso, la señora Katherin María Gómez Motta solicitó el 18 de enero de 2021 a Caja Honor que le fuese entregada la siguiente información.
“1. Que se nos informe en qué fecha el patrullero, completa su derecho para el subsidio de vivienda, y a cuánto asciende el monto del pre mencionado subsidio.
2. Que se nos informe, a día de hoy cuánto dinero tiene en la cuenta de ahorro individual de las cesantías.
Lo anterior teniendo en cuenta que mi apoderada necesita saber las cantidades exactas para tener claridad en un eventual divorcio con cuánto dinero cuenta la sociedad cónyugal (sic) en estos aspectos y así hacer los inventarios de los activos, sin aquella verse defraudada, y así evitar hacer uso del artículo 1824 del código civil, seguido a esto, en Sentencia SCdinero cuenta la sociedad cónyugal (sic) en estos aspectos y así hacer los inventarios de los activos, sin aquella verse defraudada, y así evitar hacer uso del artículo 1824 del código civil, seguido a esto, en Sentencia SC523320191, se legitima al cónyuge a ejercer todas las acciones tendientes a evitar una simulación o una ocultación de bienes de la sociedad conyugal, desde antes de que esta entre a estado de disolución.”.
Por su parte Caja Honor, en respuesta a la solicitud de la peticionaria, mediante oficio entregado el 22 de enero de 2021, le indicó que la información solicitada era reservada conforme al numeral 6, Capítulo I, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica C.E. 029 de 2014, el artículo 1º de la Resolución 00060 del 11 de marzo de 2009, expedida por Caja Honor y el artículo 25 (sic) de la Ley 1755 de 2015 por lo cual “es improcedente brindar información acerca de la cuenta individual del señor Ricardo Agudelo Londoño, a menos que lo autorice el titular de la cuenta individual, lo requiera la autoridad judicial o administrativa competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, como garantía constitucional conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Constitución Política.”.6 Exp. 250002341000202000111-00
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Recurso de Insistencia
Al respecto, la Sala precisa que, tal como se explicó en el acápite II “La negativa”, solamente la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva, por lo tanto, acudir a la existencia de reserva con fundamento
solamente la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva, por lo tanto, acudir a la existencia de reserva con fundamento en una Circular Jurídica y una Resolución, esto es, actos que no tienen fuerza de ley, no es admisible como soporte legal para alegar la reserva referida.
Sin embargo, se debe precisar que esta circunstancia no hace que los documentos solicitados puedan ser entregados a la peticionaria pues los mismos están amparados por la reserva bancaria, respecto de la cual la Corte Constitucional consideró lo siguiente en la sentencia T – 440 de 2003,.
4.2.2. En Colombia, la reserva bancaria, ha sido definida por la Corte como “el deber jurídico que tienen las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares y sus empleados, de no revelar los datos que lleguen directamente a su conocimiento, por razón o motivo de la actividad a la que están dedicados.” 1
La razón por la cual la entidad bancaria entra en contacto con información personal de sus usuarios y el deber mismo de proteger dichos datos, están estrechamente ligados con su condición de profesional de las actividades bancarias. Por ello, desde el punto de vista conceptual, la reserva bancaria es en Colombia una especie del secreto profesional, y la protección de los datos en manos del banquero encuentra como una de sus fuentes constitucionales al artículo 74 de la Carta.
(…)
1 Sentencia C-397 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz). Definición elaborada por el doctrinante Octavio A Hernández. (Derecho bancario mexicano. Edic. de la Asociación Mexicana de Investigaciones Administrativas,
1 Sentencia C-397 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz). Definición elaborada por el doctrinante Octavio A Hernández. (Derecho bancario mexicano. Edic. de la Asociación Mexicana de Investigaciones Administrativas, México, 1956). En esta sentencia, la Corte declaró exequible la Ley 412 de 1997, “por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción”. El artículo XVI de dicho instrumento establecía que “el Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente. (...) El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido”. La Corte tomó una decisión de exequibilidad condicionada a que existiera una norma interna de acuerdo a la cual pueda ejecutarse el levantamiento de la reserva. Sin perjuicio de lo anterior, existen diversas definiciones de la reserva o secreto bancario. Para citar algunos ejemplos, el doctrinante Fabio Enrique Bueno Rincón la define como “el deber que tienen los establecimientos bancarios de guardar firme secreto en todo lo concerniente con los negocios de la clientela.” Por su parte la doctrina de la Superintendencia Bancaria la ha definido como “el deber de los establecimientos bancarios y demás entidades financieras de guardar reserva y discreción sobre los datos de
clientela.” Por su parte la doctrina de la Superintendencia Bancaria la ha definido como “el deber de los establecimientos bancarios y demás entidades financieras de guardar reserva y discreción sobre los datos de su cliente, la que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio, por cuanto para el cliente pueden derivarse inmensos perjuicios con la divulgación de ciertos aspectos que por razones comerciales y personales no deben ser de libre acceso al público.” (Conceptos OJ-050 de 8 de Marzo de 1982 y OJ-288 de 12 de agosto de 1976). En cuanto a la doctrina internacional, algunos tratadistas han definido dicho concepto de la siguiente manera: Jorge Lablanca considera que “es un deber de silencio a cargo de los bancos respecto de hechos vinculados a las personas con quien mantiene relaciones comerciales” (El Secreto Bancario, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1969, p.9). Raimond Farath, opina que es “la obligación hecha al banquero –y que beneficia al clientepara no revelar ciertos hechos, actas, cifras u otras informaciones que él ha tenido conocimiento a través del ejercicio de su actividad bancaria y notablemente las que conciernen a su cliente, so pena de sanciones muy rigurosas de órdenes diversas, civiles, penales y disciplinarias” (“Le secret bancaire”, “Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence”, Paris, 1970).7 Exp. 250002341000202000111-00
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4.2.3. Adicionalmente, con sustento en el artículo 15 de la Constitución2, la Corte ha establecido que la reserva bancaria, se fundamenta en el derecho a la intimidad. Esto fue considerado inicialmente por la Corte en la
Recurso de Insistencia
4.2.3. Adicionalmente, con sustento en el artículo 15 de la Constitución2, la Corte ha establecido que la reserva bancaria, se fundamenta en el derecho a la intimidad. Esto fue considerado inicialmente por la Corte en la sentencia T-414 de 19923, en la cual concedió la tutela a un particular moroso que debía a una entidad bancaria el pago de una obligación incorporada en un pagaré ya prescrito.4 En dicha sentencia, la Corte consideró que
“el ordenamiento nacional vigente protege la intimidad mediante normas de distinta naturaleza y en áreas tales como la imagen, el domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, la interceptación telefónica, el secreto profesional, la salud, la reserva documental, la reserva tributaria, la reserva bancaria, la reserva sumarial, la reserva en ejercicio de funciones públicas, la reserva comercial, el secreto industrial, la seguridad del Estado y la reserva de la información estadística.”
De otra parte, al analizar la constitucionalidad de un instrumento internacional en el cual el Estado colombiano se obligaba a abstenerse de utilizar el secreto bancario en ciertos casos específicos, la Corte sostuvo lo siguiente:
“(L)a figura del secreto bancario encuentra fundamento en el artículo 15 de la C.P., que consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad.” (…) “(E)n el caso colombiano, si bien en el derecho positivo la figura como tal no está consagrada5, si se reconoce en nuestra legislación el deber jurídico de reserva que se le impone a las instituciones financieras, respecto de la información que en razón de la relación comercial que establece con sus clientes de ellos recibe. Tanto es así que,
nuestra legislación el deber jurídico de reserva que se le impone a las instituciones financieras, respecto de la información que en razón de la relación comercial que establece con sus clientes de ellos recibe. Tanto es así que,
2 El artículo 15 de la Constitución establece lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 3 MP Ciro Angarita Barón. La posición sentada por la Corte en esta sentencia ha sido repetida en bastantes providencias posteriores: Ver por ejemplo, las sentencias T-486 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-022 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón). Posteriormente, en la sentencia SU-082 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía) la Corte unificó la jurisprudencia en torno al habeas data, los bancos de datos y la intimidad de los clientes. En dicha sentencia se estableció que, dado el bien común que genera el tener conocimiento del
Mejía) la Corte unificó la jurisprudencia en torno al habeas data, los bancos de datos y la intimidad de los clientes. En dicha sentencia se estableció que, dado el bien común que genera el tener conocimiento del comportamiento crediticio de los particulares (a través de la confianza en el sector financiero), este tipo de divulgación de información durante un tiempo razonable es acorde con la Constitución, pero que, en aras de proteger el derecho de habeas data de los deudores morosos, era necesario que la información en la base de datos fuera veraz, completa y actualizada. 4 El asunto tratado tanto en dicha sentencia, como en la abundante jurisprudencia en que la Corte ha resuelto problemas relacionados con la inclusión de particulares en las centrales de riesgo, es diferente a la materia de que trata el presente caso. En dichas sentencias, el derecho al habeas data se vio afectado por la omisión de las centrales de riesgos de excluir de sus bases de datos a particulares que en realidad no son o no han sido deudores, o que faltaron a sus obligaciones hace un tiempo considerado como excesivamente largo. En cambio, el caso presente trata la inserción de información personal en bases de datos en las que los mismos particulares han consentido estar incluidos, y cuya revelación de su contenido ha sido ordenada por un juez. Sin embargo, a pesar de las diferencias, para el caso presente es aplicable la posición tomada por la Corte, en el sentido de que algunos datos de los particulares confiados a entidades financieras, están constitucionalmente protegidos. 5 “Lo que se conoce desde tiempos remotos bajo la denominación del secreto bancario es simplemente, un uso o práctica que, a fuerza de haber sido inveteradamente repetido por los banqueros desde la época de la antigua
5 “Lo que se conoce desde tiempos remotos bajo la denominación del secreto bancario es simplemente, un uso o práctica que, a fuerza de haber sido inveteradamente repetido por los banqueros desde la época de la antigua Roma ha llegado a convertirse en una verdad consuetudinaria con efectos vinculantes indiscutibles y que, en muchos países ha recibido consagración expresa en el derecho escrito.” Botero de Los Rios, Germán, citado en “El Secreto Bancario” de Fabio Enrique Bueno Rincón, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1997.8 Exp. 250002341000202000111-00
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de una parte de ella emerge para el cliente un derecho subjetivo cuyo cumplimiento puede exigir por vía de las acciones que consagra el ordenamiento jurídico para el efecto, y de otra, su incumplimiento por parte de la entidad financiera le corresponde sancionarlo a los órganos de control financiero estatales.” 6
4.2.4. No obstante, si bien el secreto bancario está protegido por el derecho a la intimidad, es necesario precisar la relación entre uno y otro. De un lado, no todos los datos protegidos por la reserva bancaria refieren a la intimidad del usuario (por ejemplo, la información económica relacionada directamente con actividades criminales). Sin embargo, alguna información privada también esta cobijada por el secreto bancario (datos que revelen los hábitos de consumo de los usuarios del banco por ejemplo). De otro lado, la reserva bancaria, per se, no integra el núcleo esencial del derecho a la intimidad, el cual está compuesto por información relativa a características definitorias de un individuo, a su vida personal y familiar y
lado, la reserva bancaria, per se, no integra el núcleo esencial del derecho a la intimidad, el cual está compuesto por información relativa a características definitorias de un individuo, a su vida personal y familiar y a otros aspectos que la Corte ha resaltado. El alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su núcleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del ámbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los vínculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y económicas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria.
4.2.5. Así, la Corte Constitucional ha estimado que el respeto del derecho a la intimidad de los particulares requiere de la protección de los datos acerca de la vida privada u otra información personal que dichos ciudadanos confían a las entidades bancarias en virtud de las relaciones profesionales entabladas con estas últimas. Además, en virtud de la protección del secreto profesional, el deber de sigilo mencionado comprende la información no sólo de carácter personal y familiar, sino también económico que llegue al conocimiento de las entidades bancarias en ejercicio de su actividad y que guarde relación de conexidad con la práctica de sus labores profesionales.
Así mismo, no forman parte del conjunto de datos amparados por el derecho a la intimidad los que (i) hagan parte de la información general y no comprendan datos personalizados del cliente, (ii) puedan ser obtenidas en otras fuentes de información accesibles al público, (iii) no se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el usuario realiza con el banco que
no comprendan datos personalizados del cliente, (ii) puedan ser obtenidas en otras fuentes de información accesibles al público, (iii) no se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el usuario realiza con el banco que indiquen su perfil de gustos y preferencias, o, (iv) cuya circulación haya sido autorizada por el particular o por la ley dentro del respeto a la Carta.7 Además, (v) la Corte ha dicho que, en ciertas condiciones, los bancos
6 Sentencia precitada C-397 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz). 7 Acerca de los elementos que comprende la reserva bancaria, la doctrina de la Superintendencia Bancaria ha establecido lo siguiente: “(E)n general el banco está obligado a conservar el secreto acerca de todos los hechos de que tenga conocimiento el banquero en el ejercicio de su profesión y en cuya reserva tenga interés el cliente, bien sea en razón del perjuicio económico que se le podría derivar por causa de que los terceros tuvieran conocimiento de estos datos, o bien porque por uno u otro motivo él manifieste al banco su voluntad de que éstos sean confidenciales. El deber de discreción subsistirá para el banco, en todo momento, y sólo terminará cuando sea él mismo quien consienta expresamente en la divulgación, o por causa de las excepciones que consagra la ley para que se hagan públicos.” (Concepto OJ-321 de 29 Septiembre de 1976). Igualmente, la Superintendencia Bancaria ha considerado que “están protegidos por la reserva los informes y datos relacionados con la naturaleza y los datos e informes que puedan reputarse revelados confidencialmente en virtud de la confianza que despierta la actividad profesional del banquero, en fin, todos aquellos datos e informes
relacionados con la naturaleza y los datos e informes que puedan reputarse revelados confidencialmente en virtud de la confianza que despierta la actividad profesional del banquero, en fin, todos aquellos datos e informes que hagan parte de la intimidad del cliente y respecto de los cuales tenga éste interés legítimo en oponerse a su divulgación irrestricta. Por el contrario, se entiende que el deber de discreción desaparece cuando se trata de hechos conocidos por la entidad en virtud de circunstancias ajenas a las relaciones directas con su cliente, vale decir, cuando no haya sido el ejercicio profesional de la actividad bancaria el motivo determinante de que aquella cuente con información confidencial sobre asuntos privados de este último.(…)” (Conceptos OJ-260 de 19 de Noviembre de 1982, y 1998034212-1 de septiembre 8 de 1998.9 Exp. 250002341000202000111-00
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Recurso de Insistencia
pueden informar a centrales de riesgo crediticio cuál ha sido el comportamiento de sus clientes en tanto deudores, siempre que dicha información sea verídica, completa y actualizada.8
4.3. Límites de la reserva bancaria y criterios para revelar la información cobijada y protegida por la Constitución.
La reserva bancaria, aún respecto de aquellos datos cobijados por el derecho a la intimidad, no es absoluta. En ciertas circunstancias, el deber de guardar secreto sobre información personal cede ante las necesidades del interés público o de la protección de otros derechos y por ende puede ser sometido a limitaciones constitucionalmente legítimas. Además, el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución dispone excepciones a la confidencialidad de documentos privados:
del interés público o de la protección de otros derechos y por ende puede ser sometido a limitaciones constitucionalmente legítimas. Además, el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución dispone excepciones a la confidencialidad de documentos privados:
“Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
(…)”.” (Destacado por la Sala).
De la sentencia transcrita,
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