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TA CUN - 250002341000-2020-00125-00-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2020-00125-00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202000125-00

Remitente: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la señora Luz Angela Torres Rivera, Jefa de la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y a Aduanas Nacionales.

Antecedentes

El señor Rigoberto García Toro, actuando a través de apoderado, presentó una petición el 14 de enero de 2021 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El contenido de la petición será abordado más adelante.

La DIAN, mediante oficio de 28 de enero de 2021, dio respuesta a la solicitud del peticionario, los términos de la misma serán abordados más adelante.

El peticionario, mediante oficio radicado el 2 de febrero de 2021, insistió ante la DIAN en que le fuese entregada la información solicitada.

El 11 de febrero de 2021, pasó el expediente del presente caso al Despacho sustanciador.

Consideraciones de la Sala

Competencia de la Sala para decidir

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2

Consideraciones de la Sala

Competencia de la Sala para decidir

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.2 Exp. 250002341000202000125-00

Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Recurso de Insistencia

El recurso de insistencia

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su

información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados

Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202000125-00

Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Recurso de Insistencia

(i) La petición

la información son o no reservados

Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202000125-00

Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Recurso de Insistencia

(i) La petición

El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

(ii) La negativa

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la

y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. 250002341000202000125-00

Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Recurso de Insistencia

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.

La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

(iii) La insistencia

restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

(iii) La insistencia

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

(iv) El término

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública

El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202000125-00

Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Recurso de Insistencia

Análisis del caso

Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.5 Exp. 250002341000202000125-00

Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Recurso de Insistencia

Análisis del caso

En el presente caso, el señor Rigoberto García Toro, actuando a través de apoderado, radicó una petición ante la DIAN en la que solicitó:

1. Copia íntegra del proceso que conllevó al acto de formulación de cargos Nro. 2020003030001966 del 16 de diciembre de 2020.

2. Copia íntegra del proceso y de las actuaciones y/o proceso administrativo formulado por la DIAN o de investigaciones de actuaciones personales o jurídicas del señor LEONARDO ARTURO NIÑO RIVERA cédula 79.749.585 que conllevaron a acto de formulación de cargos de mi

prohijado, RIGOBERTO GARCÍA TORO.

3. Copia íntegra del proceso y de las actuaciones y/o proceso administrativo formulado por la DIAN o de investigaciones de actuaciones personales o jurídicas del señor VICTOR MAURICIO GARCIA SALAMANCA, cédula 80.156.489 que conllevaron a sancionar e imponer multa a mi prohijado. RIGOBERTO GARCÍA TORO.

4. Copia íntegra del proceso y de los antecedentes, pruebas, declaraciones, citaciones y demás actuaciones administrativas que evidencie actuaciones de la señorita NATALY JOHANA LADINO QUINTANA en calidad de oficial de cumplimiento de la sociedad GLOBAL CASH SAS. NIT.900.753.472-9, y que hacen parte de las actuaciones

evidencie actuaciones de la señorita NATALY JOHANA LADINO QUINTANA en calidad de oficial de cumplimiento de la sociedad GLOBAL CASH SAS. NIT.900.753.472-9, y que hacen parte de las actuaciones administrativas de formulación de cargo al profesional RIGOBERTO GARCÍA TORO, como de las demás personas citadas en los procesos aleatorios de investigación que lleva la administración DIAN, en contra de ellos (sic) individuos a citar en el numeral 5 de las pretensiones del presente escrito.

5. Copia íntegra de los procesos administrativo y/o judiciales que reposan en la administración en contra de a (sic) aquellos como ya identificó por su actuar procedimental de los siguientes individuos: LEONARDO ARTURO

NIÑO MORALES, MATEO MARTÍNEZ ROJAS, SONIA VALENCIA

SALCEDO, LEONARDO ARTURO NIÑO RIVERA, MIGUEL NIÑO

CRESPO, RAFAEL ENRIQUE SILVA ZAMBRANO, MAURICIO ULLOA

MARTÍNEZ, JAIME SANTOYO ROMERO, MIGUEL ANTONIO NIÑO

RIVERA, OLFAN CALDERÓN, RAFAEL ARTURO SOLORZANO SÁNCHEZ, ALFA PARRA CASAS ROMERO, RAFAEL ARTURO SOLORZANO CASTILLO Y VÍCTOR GARCÍA SALAMANCA, y que son mencionados mediante argumentación motivada en las diferentes actuaciones en contra de mi prohijado, RIGOBERTO GARCÍA TORO.

6. Copia íntegra del proceso administrativo que se lleva en contra del sujeto identificado por la administración DIAN como el señor MANUEL ANDRÉS

HERRERA PARRA.

6. Copia íntegra del proceso administrativo que se lleva en contra del sujeto identificado por la administración DIAN como el señor MANUEL ANDRÉS

HERRERA PARRA.

7. Copia íntegra del proceso administrativo que se lleva en contra del sujeto identificado por la administración DIAN como el señor MIGUEL ANTONIO

NIÑO RIVERA.”.

Por su parte, la DIAN, mediante oficio de 28 de enero de 2021, informó lo siguiente en relación con las peticiones6 Exp. 250002341000202000125-00

Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Recurso de Insistencia

Con respecto de la relacionada en el numeral primero, indicó que “le será enviada a las direcciones reportadas en su petición” precisando que el costo de la expedición de las mismas sería a cargo del solicitante.

En relación con las contenidas en los numerales 2 a 7 de la petición, indicó que la información era reservada de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 2245 de 2011, razón por la cual no podía acceder a dichas solicitudes.

Ante tal circunstancia, el peticionario insistió en que le fue se entregada toda la información solicitada.

Tal como se observa en la respuesta emitida por la DIAN, la reserva se limitó a las solicitudes contenidas en los numerales 2 a 7 de la solicitud, en tanto que sobre el numeral 1° se dispuso su entrega, razón por la cual el presente asunto se declarará improcedente en relación con la primera petición y el análisis se ocupará de los demás numerales.

Hecha la precisión anterior, resulta del caso referirse al Decreto Ley 2245 de 2011

improcedente en relación con la primera petición y el análisis se ocupará de los demás numerales.

Hecha la precisión anterior, resulta del caso referirse al Decreto Ley 2245 de 2011 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en particular al artículo 8, por ser el precepto normativo invocado por la DIAN para sustentar la reserva.

“ARTÍCULO 8o. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Para la determinación de las infracciones administrativas a las que se refiere el presente decreto, los funcionarios competentes podrán actuar en la etapa anterior a la formulación de cargos conforme con lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo o por las normas que hagan sus veces.

A las actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia no se podrán oponer la reserva bancaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos, para lo cual se conformará con ellos un cuaderno separado.

Quienes tengan acceso al expediente que contenga una investigación administrativa cambiaria, están obligados a guardar la reserva debida sobre los documentos que allí reposen y tengan carácter reservado conforme la Constitución o la ley.

Las investigaciones que se adelanten por el incumplimiento de las obligaciones cambiarias, solo podrán ser examinadas por el interesado o su apoderado legalmente constituido. Las actuaciones y la información contenidas dentro de la respectiva investigación se considerarán reservadas, salvo las excepciones consagradas en el artículo 583 del Estatuto Tributario. En todo caso la información7

interesado o su apoderado legalmente constituido. Las actuaciones y la información contenidas dentro de la respectiva investigación se considerarán reservadas, salvo las excepciones consagradas en el artículo 583 del Estatuto Tributario. En todo caso la información7 Exp. 250002341000202000125-00

Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Recurso de Insistencia

suministrada debe garantizar el respeto a la intimidad, consagrado en la Constitución Política.” (Destacado por la Sala).

Conforme a la norma transcrita, se advierte que son reservadas las investigaciones que se adelanten por el incumplimiento de las obligaciones cambiarias; y solo podrán examinarse por el interesado o su apoderado legalmente constituido.

Así las cosas, se advierte que la información solicitada es reservada, por tratarse de investigaciones originadas en el incumplimiento de obligaciones cambiarias.

La Sala desestimará el argumento expuesto por el apoderado del solicitante en su escrito de insistencia, según el cual las investigaciones “solo podrán ser examinadas por el interesado o su apoderado legalmente constituido”; sin embargo, tal habilitación se refiere al apoderado que actúa en la investigación respectiva, de manera que ello no implica que el apoderado en un investigación pueda conocer los documentos que obran en otra.

Así las cosas, se declarará bien denegada la información solicitada ante la DIAN

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales 2 a 7 de la petición presentada el 14 de enero de 2021, por el señor Rigoberto García Toro ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Luz Angela Torres Rivera, Jefa de la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y a Adunas Nacionales, y Rigoberto García Toro.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.8 Exp. 250002341000202000125-00

Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Recurso de Insistencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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