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TA CUN - 250002341000-2020-00142-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2020-00142-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2021-04-042 E

Bogotá D.C., ocho (08) de abril dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 000142 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE

EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA

DEL PUEBLO - ASEMDEP

DEMANDADO: LAURA CURREA MONCADA

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

PROFESIONAL UNIVERSITARIA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ASEMDEP, a través de apoderado judicial, contra el acto de nombramiento de LAURA CURREA MONCADA en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, Grado 15, perteneciente al nivel profes ional, adscrito a la Defensoría Delegada para los derechos de la Población en Movilidad Humana, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en est a instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en est a instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – ASEMDEP, a través de apoderado judicial , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nul a la Resolución No. 1594 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se nombra provisionalmente a Laura Currea Moncada en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, Grado 15, adscrito a la Defensoría Delegada paraExp. 250002341000 2020 000142 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Laura Currea Moncada

Nulidad Electoral 2

los derechos de la Población en Movilidad Humana , por cuanto considera se desconoció el régimen de carrera dispuesto en la Ley 201 de 1995.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El 18 de noviembre de 2019 el Defensor del Pueblo expidió la Resolución 1594 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se nombra provisionalmente a Laura Currea Moncada en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, Grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los derechos de la Población en

Movilidad Humana.

2. El cargo de Profesional Administrativo y de Gestión código 2020, grado

19 de la Regional Cauca (sic), es un cargo que pertenece a la Carrera

adscrito a la Defensoría Delegada para los derechos de la Población en Movilidad Humana.

2. El cargo de Profesional Administrativo y de Gestión código 2020, grado

19 de la Regional Cauca (sic), es un cargo que pertenece a la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

3. LAURA CURREA MONCADA no es parte del personal inscrito en la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.

4. Existe personal de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, inscrito, escalafonado y disponible que podía ser encargado en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, Grado 15.

5. LAURA CURREA MONCADA no cumple con los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Universitario, código 2050, Grado 15, adscrito a la Defensoría Delegada para los derechos de la Población en Movilidad

Humana.

Como cargo de nulidad invocado presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está n vulnerando los artículos 4 y 125 constitucionales y el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, toda vez que, se desconoce que el nombramiento en cargos de carrera de la Defensoría del Pueblo de personas no inscritas en la carrera administrativa de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 está limitado a dos situaciones: a) que no existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera administrativa y, b) que existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo.

administrativa y, b) que existan servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo que no cumplan los requisitos para desempeñar el cargo.

Así mismo, considera que en todas las demás situaciones los nombramientos deben hacerse con personal inscrito en la carrera administrativa, sin embargo, para la fecha de nombramiento del demandado, quien no forma parte de la carrera, existían funcionario s inscritos en la carrera que cumplían los requisitos para ocupar el mismo cargo.

Señala que el contenido del artículo 138 de la ley 201 debe ser interpretado según los Principios Constitucionales que gobiernan la carrera administrativa y que están contenidos en los artículos 4 y 125 constitucionales y el artículoExp. 250002341000 2020 000142 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Laura Currea Moncada

Nulidad Electoral 3

24 de la Ley 909. De este mo do, la vinculación para cubrir una vacancia en un empleo público se hace por encargo y solamente cuando no sea posible ésta figura se hará por provisionalidad y aunque ambas figuras son transitorias y excepcionales (Sentencia SU -011 de 2018), la primera prevalece sobre la segunda, lo que es relevante para hacer una debida interpretación del artículo 138 de la ley 201.

Por tanto, precisa que es válido que se prefiera encargar temporalmente de un empleo de carrera a un servidor de carrera y no que se provea la vacante temporal en provisionalidad, es decir, por quien no esté en carrera, llevando implícitas las garantías de ser favorecido con nombramientos en encargo, como una manera de estimular la estabilidad del servidor en la Administración.

temporal en provisionalidad, es decir, por quien no esté en carrera, llevando implícitas las garantías de ser favorecido con nombramientos en encargo, como una manera de estimular la estabilidad del servidor en la Administración.

Finalmente, indica que el mérito como principio fundamental de la carrera administrativa, se impone frente a la provisión de empleos de carrera, tanto en su forma definitiva como transitoria, por lo que es dable señalar que, si el concurso resulta ser el mecanismo por excelencia para la provisión definitiva del empleo de carrera, el encargo lo es en tratándose de la provisión transitoria, pues como lo ha indicado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, los sistemas específicos de carrera son derivados del Sistema general de Carrera debiendo seguir sus principios y postulados básicos. Lineamientos que son desatendidos por la Defensoría del Pueblo al considerar que es facultativo del Defensor del Pueblo la selección del mecanismo con el cual han de ser provistos de forma transitoria los empleos de carrera.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Defensoría del Pueblo

Por conducto de apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando en primer lugar que el acto de nombramiento fue expedido de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, adoptado por autoridad competente, en desarrollo de sus facultades legales conferidas en el artículo 26 de l Decreto 025 de 2014 y además se ajusta a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

Manifiesta que la Ley 909 de 2004 (régimen de carrera general de la

Decreto 025 de 2014 y además se ajusta a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

Manifiesta que la Ley 909 de 2004 (régimen de carrera general de la administración pública) se aplica de manera excepcional y supletiva a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores públicos cuando en las normas que rigen el sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo existan vacíos normativos para solucionar o regular una determinada situación, sin embargo, en el presente caso no se presenta esa eventualidad pues el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 regula de manera particular yExp. 250002341000 2020 000142 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Laura Currea Moncada

Nulidad Electoral 4

concreta lo relativo a los nombramientos en encargo o en provisionalidad. No obstante, el demandante erróneamente sustenta las pretensi ones en las normas de la Ley 909 de 2004.

Considera que de conformidad con el artículo 5 numeral 26 del Decreto 025 de 2014 es función del Defensor de Pueblo nombrar y remover a los servidores de la entidad, así como también definir sus situaciones administrativas.

Además, la norma aplicable para la provisión de empleos en la modalidad de encargo o en provisionalidad en la Defensoría del Pueblo es la contenida en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y no la que señala la Ley 909 de 2004, la primera norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados, no obstante si eso no

la primera norma prevé la posibilidad de que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo inscritos en carrera pueden ser encargados, no obstante si eso no ocurre, esto es, si el Defensor del Pueblo no ejerce esa facultad podrá disponer que el cargo se ocupe a través de un nombramiento en provisionalidad, en ese sentido la norma contiene la autorización para que el nominador ejerza una de las dos facultades que le han sido otorgadas, es decir, bien proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad, sin que ello signifique que obre de manera arbitraria.

En ese sentido, la autorización para que el nominador (Defensor del Pueblo) ejerza una cualquiera de las dos facultades que le han sido radicadas: i) o bien, proveer un cargo vacante mediante la figura del encargo o ii) proveer el cargo a través del nombramiento en provisionalidad. O sea, cualquiera de las dos formas de proveer un empleo vacante a las que se ha aludido, se lleva a cabo, en ejercicio de la facultad que la Ley otorga al nominador y no por la obligación que éste tiene de obrar en una u otra forma.

Concretamente manifiesta:

“Ahora bien, ¿por qué el nominador en la Defensoría del Pueblo puede ejercer una u otra facultad y no esta conminado a proveer cargos vacantes en Encargo de manera preferencial a llevarlo a cabo por nombramientos en provisionalidad? La respuesta tiene que ver con que las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 no establecen un procedimiento reglado semejante al que para estas mismas

de manera preferencial a llevarlo a cabo por nombramientos en provisionalidad? La respuesta tiene que ver con que las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 no establecen un procedimiento reglado semejante al que para estas mismas circunstancias dispone la Ley 909 de 2004. Así pues, mientras el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 si regula un procedimiento especial para proveer empleos de carrera administrativa mientras se surte el proceso de selección, el cual implica hacer uso de manera preferencial de la figura del Encargo, la Ley 201 de 1995NOcontempla dicho mecanismo.”

Por otra parte, frente al desconocimiento de las normas constitucionales como normas supremas, señala que en relación con el artículo 4 de la Constitución Nacional, el demandante no argumenta cuál es la norma deExp. 250002341000 2020 000142 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Laura Currea Moncada

Nulidad Electoral 5

orden legal que la Defensoría del Pueblo no ha aplicado o aplicó en el caso que origina la demanda y que es contraria a la Constitución.

Refiere que el artículo 125 de la Constitución en ninguna parte regula de manera directa la forma de provisión del empleo público a través del encargo o el nombramiento en provisionalidad ya que, este lo que autoriza es al legislador para que defina las condiciones y requisitos de ingreso, ascenso y en general de provisión de cargos públicos, por lo que el Congreso expidió la Ley 201 de 1995 en donde se reguló de forma concreta la provisión de empleos vacantes de la Defensoría del Puebl o cuando aún no se ha convocado a concurso de méritos, como es el nombramiento en encargo o en provisionalidad.

Ley 201 de 1995 en donde se reguló de forma concreta la provisión de empleos vacantes de la Defensoría del Puebl o cuando aún no se ha convocado a concurso de méritos, como es el nombramiento en encargo o en provisionalidad.

Puntualmente expresa:

“La regulación que en materia de encargos y nombramientos en provisionalidad contiene la Ley 201 de 1995 es precisamente el producto de la autorización constitucional que se dio al legislador para regular este tipo de materia. Por ello, en función del principio de la libertad de configuración legislativa, el Congreso decidió que para la Defensoría del Pueblo existiría una forma específica de llevar a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad. Esta regulación puede ser distinta a la que con posterioridad (Ley 909 de 2004) el mismo legislador expidió para fijar l os requisitos y mecanismos para que en el sistema general de carrera se lleven a cabo nombramientos en encargo o en provisionalidad; sin embargo, no por ello se puede argumentar que las disposiciones de Ley 201 de 1995 resulten ser inconstitucionales. (…) En términos generales lo que pretende el demandante es que para definir la forma como se proveen cargos en la Defensoría del Pueblo bajo la modalidad de encargo o nombramiento provisional, se desconozca la especialidad normativa que regula la materia y se aplique por regla general la analogía, cosas que como antes vimos NO es posible. Esta conclusión se puede extraer de las afirmaciones contenidas en la demanda en las que de manera reiterativa la parte actora solicita la nulidad del acto demandado porque el mismo no se fundó en el artículo

antes vimos NO es posible. Esta conclusión se puede extraer de las afirmaciones contenidas en la demanda en las que de manera reiterativa la parte actora solicita la nulidad del acto demandado porque el mismo no se fundó en el artículo 24de la Ley 909 de 2004”

1.2.2. Laura Currea Moncada De conformidad con la constancia secretarial del 3 de diciembre de 2020 (Fl. 79 CP), la demandada no presentó contestación de la demanda, a pesar de realizarse notificación por aviso realizado el 10 de septiembre de 2020 (Fls. 74 a 77 CP).

1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante y la demandada - Laura Currea Moncada no presentaron alegatos de conclusión, tal y como se informa en la constancia secretarial del 26 de marzo de 2021.Exp. 250002341000 2020 000142 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Laura Currea Moncada

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La entidad vinculada – Defensoría del Pueblo presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y remitiendo una serie de sentencias proferidas en relación con el asunto y el precedente constitucional que debe acogerse para resolver la controversia (Fls. 107 a 111 CP). Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto de nombramiento acusado no se ajusta a derecho, de conformidad con las normas en que debía fundarse, en razón a que se desconoció el principio de

acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto de nombramiento acusado no se ajusta a derecho, de conformidad con las normas en que debía fundarse, en razón a que se desconoció el principio de mérito, fijado en el artículo 125 Constitucional, por cuanto se trata de una vacancia en un empleo de carrera administrativa, así como el derecho preferencial de los empleados de carrera al encargo, al demostrarse que en la planta de personal de la entidad hay servidores que satisfacen los requisitos para ocupar el cargo y podrían ser encargados en el mismo, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, derogado parcialmente por la Ley 1960 de 2019 y no había lista de elegibles vigente.

Refiere que debió motivarse el acto de nombramiento cuestionado y pone de presente la consagración legal posterior del derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa a ser encargados en empleos de carrera por vacancia definitiva o temporal, realizada por la Ley 1960 de 2019 y hace énfasis en el carácter supletorio de la Ley 909 de 2004, los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000 que fue derogado tácitamente por la Ley 1960 de 2019, haciendo interpretación extensiva en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 Constitucional y que los empleos en el Estado son de carrera, de acuerdo al artículo 125 Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso

Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL

Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias de l juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue asignada por reparto el 3 de febrero de 2020 mediante Acta Nº250002341000202000 14200, se realizó un requerimiento previo el 6 de febrero de 2020, reiterado el 14 de febrero del mismo año, y admitida a través de Auto No. 2020-02-076 del 27 de febrero de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 19 de enero de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización

1 A la Defensoría del Pueblo envío electrónico del 8 de marzo de 2020 y al demandado por aviso publicado el 10 de septiembre de 2020. Suspensión de términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020: Acuerdos Nos. PCSJA20 - 11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20 - 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020.Exp. 250002341000 2020 000142 00

del 11 de abril de 2020, PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020.Exp. 250002341000 2020 000142 00

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de la audiencia inicial; el 26 de enero de 2021, se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicia l, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 1 de marzo de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas ; el día 10 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las pa rtes y para presentar concepto el Ministerio Público ; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 26 de marzo de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles as esor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la

orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, e l Tribunal es competente para conoce r del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la señora LAURA CURREA MONCADA en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, Grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los derechos de la Población en Movilidad Humana , perteneciente al nivel profesional2, y siendo nombrada por la Defensoría del Pueblo como autoridad del orden nacional, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

3.2 Legitimación en la causa.

De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en l os procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concord ancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también

cualquier persona puede invocar este medio de control . En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también

2 file:///E:/Downloads/anexoresolucion065.pdfExp. 250002341000 2020 000142 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Laura Currea Moncada

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recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Defensoría del Pueblo.

Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado:

“(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segu nda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso -, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene qu e necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sust ancial en cuanto al conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede

conflicto.

En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones”3.

En e l caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidament e legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará.

3.2.1 Por activa:

Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona natural o jurídica puede presentarla4, el doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS como apoderado especial de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso.

3.2.2 Por pasiva:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000 -23-26-000-201000395-01(42610). 4 Jurisprudencialmente se ha considerado una legitimación universal a incoar el medio de control electoral, ver sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro Bogotá, 31 de julio de 2014,

control electoral, ver sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro Bogotá, 31 de julio de 2014, radicación número: 11001-03-28-000-2014-00008-00.Exp. 250002341000 2020 000142 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Laura Currea Moncada

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El demandante promovió su demanda contra la funcionaria nombrada, la señora LAURA CURREA MONCADA, elegida como profesional universitaria, de modo que está legitimada por pasiva para comparecer como d emandada al proceso.

Adicionalmente, como quiera que la entidad que expidió el acto demandado es la Defensoría del Pueblo y se encuentra vinculada al proceso tal y como lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, existe identidad en la relación sustancial fijada con el acto de nombramiento y la relación procesal (demandante/demandados) aquí establecida.

3.3 Planteamiento del problema jurídico principal y sus asociados.

Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad de la Resolución 1594 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se nombra provisionalmente a LAURA CURREA MONCADA en el cargo de Profesional Universitario, código 2050, Grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los derechos de la Población en Movilidad Humana , por no reunir los requisitos constitucionales y legales que se requieren para dicho cargo , esto es, por

al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los derechos de la Población en Movilidad Humana , por no reunir los requisitos constitucionales y legales que se requieren para dicho cargo , esto es, por infracción de las normas en que debería fun darse al desconocer el Régimen de Carrera Administrativa o si al contrario, el acto administrativo mantiene su presunción de legalidad.

Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados:

  1. ¿Si el nombramiento de LAURA CURREA MONCADA, se realizó con

desconocimiento del régimen de carrera administrativa – Ley 201 de 1995; y

  1. ¿Si LAURA CURREA MONCADA cumplía con los requisitos establecidos para ser nombrado como Profesional Universitario, código 2050, Grado 15, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Delegada para los derechos de la Población en Movilidad H umana, o si debía nombrarse a

aquellos funcionarios que se encontraban inscritos en carrera administrativa?

Lo anterior analizando la figura de encargo de los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de l a Ley 201 de 1995.

3.4. Resolución del Problema J urídico en el Caso C oncreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario (Art. 187 Ley 1437 de 2011).Exp. 250002341000 2020 000142 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Laura Currea Moncada

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187 Ley 1437 de 2011).Exp. 250002341000 2020 000142 00

Demandante: ASEMDEP

Demandado: Laura Currea Moncada

Nulidad Electoral 10

Para resolver la cuestión planteada la Sala abordará i) Principios y estructura del Régimen de Carrera Administrativa establecido en la Ley 201 de 1995 para el cargo de Profesional Especializado ; i i) la procedencia de las l istas de elegibles y la figura de encargo para proveer vacancias temporales o definitivas en la planta de personal; y iii) el análisis del caso concreto.

3.4.1. Principios y estructura del Régimen de Carrera Administrativa establecido en la Ley 201 de 1995 para el cargo de Profesional Especializado

La Constitución Política en su artículo 125 estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Con fundamento en tal disposición constitucional, el artículo 130 ibidem creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con exc epción de las que tengan carácter especial.

Tratándose de la Defensoría del Pueblo, la Ley 201 de 19955, regula de forma especial la carrera administrativa y la clasificación de empleos dentro de la

que tengan carácter especial.

Tratándose de la Defensoría del Pueblo, la Ley 201 de 19955, regula de forma especial la carrera administrativa y la clasificación de empleos dentro de la entidad, de acuerdo a su naturaleza y forma de provisión, así como también dispone como principios generales que dicha carrera es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ella, la capacitación, estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.

Conforme lo anterior, es claro que al ser una norma de carácter especial, debe ser aplicada para el asunto que se analiza, como quiera que se tra

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