TA CUN - 250002341000-2020-00207-00-(04-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2020-00207-00-(04-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / D OBLE MILITANCIA – Modalidades que configuran la prohibición de doble militancia / RÉGIMEN PROBATORIO – Remisión al Código General del Proceso en aquellos aspectos que no estén regulados por el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo Problema jurídico: “La Sala deberá resolver si se declara la nulidad parcial del Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de la señora () como Concejala de Bogotá D.C., en nombre de la Coalición Partido Colombia Humana-UP y del Movimiento Alternativo Indígena y Social, por haber incurrido en la causal de Doble Militancia.”.
Tesis: “(…) Teniendo en cuenta las precisiones hechas por el H. Consejo de Estado (en sentencia de 23 de febrero de 2007. Exp. 11001-03-28-0002006-00018-00 (39382-3951). Anota relatoría), se observa que quien se inscribe y participa en unas elecciones populares haciendo caso omiso a la pr ohibición de Doble Militancia, vulnera normas constitucionales y legales; y, como consecuencia de ello, el acto de elección que se profiera estará viciado, porque tiene como origen una candidatura que no se encuentra jurídicamente fundamentada.
Con base en lo anterior, el H. Consejo de Estado (en sentencia del 1 de noviembre de 2012, Exp.: 2011-0311. C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Anota relatoría), ha estructurado analíticamente cinco modalidades que configuran la prohibición de Doble Militancia, a saber. “i) Los ciudadanos : “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
modalidades que configuran la prohibición de Doble Militancia, a saber. “i) Los ciudadanos : “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporaci ón pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscr itos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” (…)Con esta precisión, siguiendo las hipótesis previstas en el análisis del H. Consejo de Estado, reseñado más arriba, se aprecia que la señora () se encontraría, según los argu mentos de la demanda, en la hipótesis i), a saber: “ i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política). (…) La Ley 1437 de 2011, en lo atinente al régimen probatorio, remite expresamente en su artículo 211 a las disposiciones del procedimiento civil en aquellos aspectos que no estén regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) (…) De este modo, conforme al artículo 244 del CGP, se aprecia que desde el punto de vista probatorio la renuncia de la señora () al Partido Alianza Social Independiente se presume auténtica, toda
(…) De este modo, conforme al artículo 244 del CGP, se aprecia que desde el punto de vista probatorio la renuncia de la señora () al Partido Alianza Social Independiente se presume auténtica, toda vez que no fue tachada de falsa por la parte demandante. Es decir, no hizo uso de la figura prevista en el artículo 269 del CGP, la tacha de falsedad, mecanismo que el artículo 244 ibídem prevé para refutar la presunción de autenticidad prevista. Tampoco fue tachado el testimonio de la señora Berenice Bedoya Pérez, representante legal del Partido Alianza Social Independiente (artículo 211 del Código General del Proceso), que ratificó el contenido de dicha misiva, como destinataria de la misma. De acuerdo con el análisis probatorio, se concluye que la señora (), no tiene relación alguna con el Partido Alianza Social Independiente desde el 23 de noviembre de 2018; y se encuentra inscrita al Movimiento Alternativo Indígena y Social desde el 4 de abril de 2019. Lo anterior significa que para el momento de su elección como Concejala de Bogotá D.C., no incurrió en la causal de nulidad de Doble Militancia, pues no perteneció a más de un movimiento político; única hipótesis del fenómeno de Doble Militancia aplicable a la demandada, pues durante su vinculación al Partido Alianza Social I ndependiente sólo tuvo la calidad de militante, hasta el 23 de noviembre de 2018. (…)” Nota de relatoría: Frente a la finalidad e importancia de la prohibición de doble militancia en ley estatutaria de reforma política, consultar sentencias de la Corte constitucional C-490 de 2011 y del
23 de noviembre de 2018. (…)” Nota de relatoría: Frente a la finalidad e importancia de la prohibición de doble militancia en ley estatutaria de reforma política, consultar sentencias de la Corte constitucional C-490 de 2011 y del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2007, Exp.: 11001 -03-28-000-2006-00018-00 (393823951). 2) Frente a las modalidades que configuran la prohibición de Doble Militancia, consultar sentencia del 1 de noviembre de 2012, Exp.: 2011-0311, C.P. Mauricio Torres Cuervo Fuente formal: Ley 1475/2011 artículo 2; CN artículo 107; CPACA artículo 211; CGP artículos 165, 244, 211, 269TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 2500234100020200020700
Demandante: ALEJANDRO CORTÉS ZAMUDIO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral que instauró el señor Alejandro Cortés Zamudio contra la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo y el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se decrete la nulidad parcial del Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019, en cuanto el Consejo Nacional Electoral declaró su elección como Concejala de Bogotá D.C.
Electoral, con el fin de que se decrete la nulidad parcial del Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019, en cuanto el Consejo Nacional Electoral declaró su elección como Concejala de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El señor Alejandro Cortés Zamudio, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, formuló las siguientes pretensiones (Fls. 6 a 7).
“II. PRETENSIONES
"1.Que se disponga la nulidad parcial del Acuerdo No. 02 del 10 de diciembre mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los concejales de Bogotá, en cuanto corresponde a la elección de la señora ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.517.414, como concejal de Bogotá, en nombre de la Coalición Partido Colombia Humana -UP y Movimiento Alternativo Indígena (MAIS) por encontrarse incursa en la causal de DOBLE MILITANCIA
2. Que como consecuencia de lo anterior se provea la curul del Concejo de Bogotá que dejaría vacante la señora ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO, para lo cual se debe designar como concejal de Bogotá a quien ocupe el quinto renglón en la lista cerrada de la COALICIÓN COLOMBIA HUMANA, que obtuvo cuatro curules al cabo del escrutinio de las elecciones de los integrantes del Concejo Distrital de Bogotá, para el periodo 2020-2023.”.2
Exp. No. 2500234100020200020700
del escrutinio de las elecciones de los integrantes del Concejo Distrital de Bogotá, para el periodo 2020-2023.”.2 Exp. No. 2500234100020200020700
Demandante: ALEJANDRO CORTÉS ZAMUDIO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para fundamentar su pretensión, expuso los siguientes hechos.
El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones para mandatarios y corporaciones regionales, en las cuales fueron elegidos los Concejales de Bogotá D.C. para el periodo 2020-2023.
Ante la impugnación del escrutinio, realizada en la Comisión Es crutadora Distrital por parte de un candidato del Partido Cambio Radical y la falta de acuerdo entre los Delegados del Consejo Nacional Electoral en torno a la oportunidad de lo pedido, el propio Consejo Nacional Electoral, en torno a la oportunidad de lo pedido, mediante Acuerdo No. 002 del 10 de diciembre de 2019, resolvió en torno a la definición del escrutinio y declaró la elección de los concejales de Bogotá D.C.
La señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, fue elegida como Concejala de Bogotá en el ter cer renglón de la lista cerrada inscrita por la Coalición Partido Colombia Humana y Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), que obtuvo cuatro curules.
Sin embargo, se encuentra inhabilitada para ejercer como Concejala en nombre de la señalada agrupación política, por haber incurrido en la causal de nulidad electoral de Doble Militancia.
(MAIS), que obtuvo cuatro curules.
Sin embargo, se encuentra inhabilitada para ejercer como Concejala en nombre de la señalada agrupación política, por haber incurrido en la causal de nulidad electoral de Doble Militancia.
En efecto, al momento de su elección como Concejala de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 2019, no había transcurrido más de un año desde su renuncia como militante del Partido Alianza Social Independiente, en nombre del cual se presentó como candidata al Senado de la República por la Circunscripción Especial Indígena para las elecciones del 11 de marzo de 2018.
Durante el proceso electoral, con el propósito de reclamar la revocatoria de su inscripción como candidata al Concejo de Bogotá D.C., se presentaron sendas solicitudes ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los señores José Noé Forero Suárez y Fernando Ximénez, quienes alegaban3 Exp. No. 2500234100020200020700
Demandante: ALEJANDRO CORTÉS ZAMUDIO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
la causal de Doble Militancia en la que habría incurrido la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo.
El Consejo Nacional Electoral, por su parte, tramitó las solic itudes de manera conjunta y luego de revisar la respuesta de la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente, en la que se precisó que la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo no había presentado renuncia a la fecha de suscripción de su candidatura, expidió la Resolución No. 6495
del Partido Alianza Social Independiente, en la que se precisó que la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo no había presentado renuncia a la fecha de suscripción de su candidatura, expidió la Resolución No. 6495 del 23 de octubre de 2019, mediante la cual se consideró probada la causal de Doble Militancia, que afectaba a la entonces candidata y, por lo tanto, se dispuso revocar la inscripción de su candidatura.
Contra la decisión anterior, los apoderados de la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo interpusieron recurso de reposición; sin embargo, como el mismo no fue resuelto antes de las elecciones del 27 de octubre de 2019, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 7738 del 18 de diciembre de 2019, en la cual se declaró la carencia actual de objeto para decidir sobre el fondo del asunto.
Precisó la parte actora, que luego de la expedición de la Resolució n No. 6495 del 23 de octubre de 2019, se allegó al trámite administrativo una segunda respuesta de la representante legal del Partido Alianza Social Independiente, en la cual se dio alcance al escrito del 10 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que revisados nuevamente los archivos del partido se encontró la renuncia radicada por la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo del 23 de noviembre de 2018.
Conducta procesal de los demandados
La señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo , mediante apoderado , contestó la demanda el 7 de octubre de 2020, en los siguientes términos (Fl.181 a 185).
Conducta procesal de los demandados
La señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo , mediante apoderado , contestó la demanda el 7 de octubre de 2020, en los siguientes términos (Fl.181 a 185).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y fundamentó su defensa en los siguientes argumentos.4 Exp. No. 2500234100020200020700
Demandante: ALEJANDRO CORTÉS ZAMUDIO
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Señala que la demandada renunció a la afiliación que tenía en el Partido Alianza Social Independiente, mucho antes de inscribirse como candi data al Concejo de Bogotá por el Movimiento Alternativo Indígena y Social, por lo que no se presenta la causal de Doble Militancia.
La renuncia de la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo al Partido Alianza Social Independiente estuvo motivada por la dec isión de esa colectividad de declararse Partido de Gobierno, tras una asamblea llevada a cabo los primeros días del mes de agosto de 2018.
La carta de renuncia de la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo al Partido Alianza Social Independiente, se presentó el 23 de noviembre de 2018.
Lo anterior, ha quedado aclarado con los dos oficios presentados por la señora Berenice Bedoya Pérez, representante del Partido Alianza Social Independiente, del 10 de octubre de 2019 y el oficio que le dio alcance.
Si bien la representante legal del Partido Alianza Social Independiente incurrió en un error al digitar de manera equivocada la fecha de expedición
Independiente, del 10 de octubre de 2019 y el oficio que le dio alcance.
Si bien la representante legal del Partido Alianza Social Independiente incurrió en un error al digitar de manera equivocada la fecha de expedición del último de los oficios, dicha circunstancia no puede repercutir de manera negativa en la situación de la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo.
Considera que el Partido Alianza Social Independiente no hizo una consulta diligente de los archivos documentales del Registro de Militantes; es decir, en este caso, se tra tó de un error interno inducido por circunstancias atinentes a la falta de modernización del Partido Alianza Social Independiente, debido a que no se consultó en forma minuciosa el Registro de Militantes.
Sin embargo, si lo anterior no fuera cierto y no se contara con el expediente, deberá analizarse el presente asunto a la luz del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 y de los Estatutos del Partido Alianza Social Independiente.5 Exp. No. 2500234100020200020700
Demandante: ALEJANDRO CORTÉS ZAMUDIO
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En efecto, el artículo 12, numeral tercero, señala que la calidad de militante se pierde por pertenecer o adherir públicamente a otro partido con personería jurídica.
Si en este caso, es un hecho probado que la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo hizo pública su adhesión al Movimiento Alternativo Indígena y Social y se le confirió el aval para aspirar por el mismo al
personería jurídica.
Si en este caso, es un hecho probado que la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo hizo pública su adhesión al Movimiento Alternativo Indígena y Social y se le confirió el aval para aspirar por el mismo al Concejo de Bogotá D.C., resulta claro que a partir de ese momento se desafilió y, con ello, perdió su condición de militante del Part ido Alianza Social Independiente y, por ende, era imposible que incurriera en la causal de doble militancia a partir del momento de su inscripción como candidata por el Movimiento Alternativo Indígena y Social.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral presentó en forma extemporánea contestación de la demanda extemporánea. Así se estableció en auto del 26 de octubre de 2020.
2. Audiencias Inicial y de Pruebas
La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2020.
En ella se fijó el litigio y se decretaron los medios de prueba solicitados por la parte demandante y por la demandada; entre ellos unos testimonios y una prueba documental de oficio.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2020.
En ella se recaudaron unas pruebas documentales y se recibieron dos testimonios.
3. Alegatos de conclusión
Al finalizar la audiencia de pruebas, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión, en el término de diez (10) días.6 Exp. No. 2500234100020200020700
Demandante: ALEJANDRO CORTÉS ZAMUDIO
y al Ministerio Público para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión, en el término de diez (10) días.6 Exp. No. 2500234100020200020700
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Mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2020, el demandante, Alejandro Cortés Zamudio, presentó sus alegatos de conclusión con base en los siguientes argumentos (Fls. 275 a 284).
Se ratificó en los argumentos y peticiones de la demanda, y precisó que en el presente caso la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo , para el 19 de octubre de 2019 hacía parte de la militancia del Partido Alianza Social Independiente.
Estima que lo anterior fue ratificado por la señora Berenice Bedoya Pérez en la audiencia de pruebas del 25 de noviembre de 2020.
También figura copia de la renuncia a la militancia del Partido Alianza Social Independiente, presentada por la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, documento que si bien está fechado en noviembre de 2018, de su cuerpo no se deriva con certeza que se hubiere radicado en tal fecha.
En efecto, el sello de radicación ante el mencionado partido indica como fecha el 23 de noviemb re de 2018, pero no figura el año ni es legible, por ello existe una duda enorme con respecto a la verdadera fecha de radicación del oficio mencionado.
Del texto de la carta de renuncia surgen varias inquietudes, pues pareciera
ello existe una duda enorme con respecto a la verdadera fecha de radicación del oficio mencionado.
Del texto de la carta de renuncia surgen varias inquietudes, pues pareciera que el mismo se hubiese red actado de manera posterior para evadir cualquier eventual relación pasada entre la demandada y el Partido Alianza Social Independiente.
Además, contradice lo señalado por la señora Berenice Bedoya Pérez, Secretaria General del mencionado partido, que en s u oficio del 10 de octubre de 2019 anotó que la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo no había presentado renuncia a la militancia del partido.
Otro elemento que resulta “ interesante” es el oficio del 24 de septiembre de 2019, dirigido al Magistrado del Consejo Nacional Electoral Dr. Lacouture Peñaloza por la misma señora Berenice Bedoya Pérez, en el7 Exp. No. 2500234100020200020700
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cual parece hacer referencia al oficio del 10 de octubre de 2019.
En dicho oficio se deja consignado lo siguiente: “ que revisados nuevamente nuestros archivos se pudo encontrar la renuncia presentada por la ciudadana Ati Quigua Izquierdo el cual tiene como radicado el 23 de noviembre de 2018.”.
Al observar con detenimiento ese oficio, se advierte que es de una fecha anterior a la del oficio que se pretende corregir de octubre de 2019, todo un contrasentido, dando a entender que se había cometido una
noviembre de 2018.”.
Al observar con detenimiento ese oficio, se advierte que es de una fecha anterior a la del oficio que se pretende corregir de octubre de 2019, todo un contrasentido, dando a entender que se había cometido una equivocación en la primera de las comunicacione s enviadas al Consejo Nacional Electoral.
Además, sobre dicho oficio no se observa la existencia de una fecha de radicación ante el Órgano Electoral.
De otro lado, señala que durante el interrogatorio rendido por la señora Berenice Bedoya Pérez en la aud iencia de pruebas, la misma ratificó la tesis consistente en que el oficio aclaratorio tenía una fecha anterior, y que se trataba de un error de redacción derivado de utilizar formatos de oficios anteriores, pero no entregó ninguna justificación de por qué no aparecía la fecha de radicación.
Aduce que el señor Julio César Rodríguez Angulo, en su calidad de Secretario General del Movimiento Alternativo Indígena y Social, allegó constancia en la que expresa que la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo ingresó a dicho partido el 4 de abril de 2019, con lo cual se corrobora que la renuncia que dicen mostrar no concuerda, o sea, que para la fecha de elección la demandada llevaba solo seis meses vinculada al partido.
Finalmente señala que no puede servir de excusa el desorden interno del Partido Alianza Social Independiente y la circunstancia de que manejen la información de forma desorganizada y no tengan claro el registro de militantes, para eludir el cumplimiento de un mandato normativo claro en el8 Exp. No. 2500234100020200020700
Demandante: ALEJANDRO CORTÉS ZAMUDIO
información de forma desorganizada y no tengan claro el registro de militantes, para eludir el cumplimiento de un mandato normativo claro en el8 Exp. No. 2500234100020200020700
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que se prohíbe la Doble Militancia y se castiga con la pérdida de investidura para el infractor de la norma.
A través de memorial allegado mediante correo electrónico el 7 de diciembre de 2020, la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, mediante apoderado, presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos (Fls.292 a 293).
Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
De otro lado, se refirió a la declaración rendida por los señores Berenice Bedoya Pérez y Julio César Rodríguez Angulo, quienes dieron suficientes elementos para concluir que la demandada se encontraba habilitada para aspirar por otro partido político al Concejo de Bogotá D.C.
Finalmente, afirma que es un hecho probado que la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo hizo pública su adhesión al Movimiento Alternativo Indígena y Social y se le confirió el aval para aspirar por el mismo al Concejo de Bogotá D.C.
Resulta claro, en consecuencia, que a partir de dicho momento se configuró la citada causal de desafiliación, que apareja la pérdida de su condición como militante del Partido Alianza Social Independiente y, por
Resulta claro, en consecuencia, que a partir de dicho momento se configuró la citada causal de desafiliación, que apareja la pérdida de su condición como militante del Partido Alianza Social Independiente y, por ende, la imposibilidad de incurrir en doble militancia a partir del momento de su inscripción como candidata por el Movimiento Alternativo Indígena y Social.
Por su parte, el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), reconocido como coadyuvante, allegó alegatos de conclusión mediante escrito radicado por correo electrónico el 9 de diciembre de 2020, solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 306 a 310).
En primer lugar, señala que una vez culminada la etapa probatoria se pudo establecer que el 23 de noviembre de 2018, la Concejala señora Ati9 Exp. No. 2500234100020200020700
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Seygundiba Quigua Izquierdo , presentó carta de renuncia a cualquier vínculo político entre ella y el Partido Alianza Social Independiente, en razón a que fue candidata de este partido al Senado de la República en el año 2018, Circunscripción Especial Indígena.
En tal sentido, obra dentro del expediente copia de la carta de renuncia, que goza de validez, anexada por el Partido Alianza Social Independiente y la demandada, señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo.
En tal sentido, obra dentro del expediente copia de la carta de renuncia, que goza de validez, anexada por el Partido Alianza Social Independiente y la demandada, señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo.
El 25 de noviembre de 2020, la señora Berenice Bedoya Pérez, en audiencia de pruebas, reconoció la firma de aceptación de renuncia desde el 23 de noviembre de 2018 y ratificó que la Concejala señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo no fue directiva del Partido Alianza Social Independiente ni militante ni elegida por dicho partido.
La Concejala señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo se afilió al Movimiento Alternativo Indígena y Social el 4 de abril de 2019; y el trámite respectivo se surtió en el Sistema de Registro de Afiliados de los Partidos y Movimientos Políticos del Consejo Na cional Electoral, sin que se haya detectado ningún registro previo que impidiera la afiliación a este movimiento.
En conclusión, no hubo una militancia simultánea de la Concejala señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo en las organizaciones Partido Alianza Social Independiente y Movimiento Alternativo Indígena y Social; pues se había finiquitado cualquier relación con la primera, en los términos para ser la candidata al Concejo de Bogotá D.C. por la segunda de las organizaciones mencionadas, en el marco de la Coalición Partido Colombia Humana y Movimiento Alternativo Indígena y Social.
4. Concepto del Ministerio Público
El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación1,
Colombia Humana y Movimiento Alternativo Indígena y Social.
4. Concepto del Ministerio Público
El señor Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación1,
1 En atención al impedimento manifestado por el Procurador 135 Judicial II, fue delegado por el Ministerio Público, para este proceso, el Procurador 21 Judicial II.10 Exp. No. 2500234100020200020700
Demandante: ALEJANDRO CORTÉS ZAMUDIO
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rindió concepto el día 9 de diciembre de 2020 en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 295 a 304).
En primer término, trajo a colación las normas relevantes.
De orden constitucional, el artículo 107. De orden legal, la Ley 1475 de 2011, artículo 2, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 275.
Señala que la cuestión jurídica se circunscribe a determinar si la ele cción de la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo se encuentra afectada por la prohibición de Doble Militancia y, si por tal motivo, se encontraba en una situación de inelegibilidad o inhabilidad que implique la anulación del acto que la declaró electa co mo Concejala de Bogotá D.C, en nombre de la Colación Partido Colombia Humana -UP y el Movimiento Alternativo Indígena y Social para el periodo 2020-2023.
que la declaró electa co mo Concejala de Bogotá D.C, en nombre de la Colación Partido Colombia Humana -UP y el Movimiento Alternativo Indígena y Social para el periodo 2020-2023.
Afirma que la prohibición de Doble Militancia implica: (i) la imposibilidad de pertenecer concurrente o simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos; (ii) la prohibición de apoyar candidatos de otras colectividades; (iii) el deber de los candidatos electos de permanecer vinculados al partido o movimiento político que los inscribió; y (iv) el deber de los directivos de los partidos y movimientos políticos que pretenden ser elegidos por otra colectividad de renunciar a su partido con una antelación mínima de 12 meses.
La causal de doble militancia, encuentra su sustento normativo en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución, en concordancia con el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, a saber: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.”.
Este cargo de la demanda, se refiere concretamente a que la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, fue elegida como Concejala de Bogotá11 Exp. No. 2500234100020200020700 D
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