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TA CUN - 250002341000-2020-00395-00-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2020-00395-00-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

Régimen de carrera / ENCARGO Y NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES – Procedencia / FIGURA DEL ENCARGO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Procedimiento y normativa aplicable Problema jurídico: “Determinar sí en el presente caso, el Procurador General de la Nación podía realizar un nombramiento en provisionalidad, o si, por el contrario, al tratarse de un empleo de carrera administrativa, debía aplicar de manera preferente el encargo.” 3.1. 2.3.4.1. Del procedimiento y normativa aplicable para la figura del encargo de la Procuraduría General de la Nación. (…) De las normas antes señaladas (artículos 182 y 183 de la Ley 262 de 2000. Anota relatoría , y en consideración de la inexequibilidad declarada por la H. Corte Constitucional en sentencia C -101 de 2013 de la expresión “ procurador judicial” del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, s e tiene que, el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ – Grado EC demandado, pertenece a un empleo de carrera y no de libre nombramiento y remoción. Por su parte, para designar en encargo a un funcionario se requiere que llene los requisitos legales exigidos para su desempeño hasta por seis (6) meses; o por el contrario, se podrán realizar nombramientos provisionales. (…) (…) Dentro del régimen de carrera de la entidad demandada, claramente el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 185 ha dispuesto las consideraciones a través de las cuales se realiza el encargo y el nombramiento en provisionalidad. (…) (…)

(…) Dentro del régimen de carrera de la entidad demandada, claramente el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 185 ha dispuesto las consideraciones a través de las cuales se realiza el encargo y el nombramiento en provisionalidad. (…) (…) Tal como se colige de la disposición mencionada (artículo 185 de la Ley 262 de 2000. Anota relatoría), la misma se encuentra dirigida al nominador y no al empleado de carrera administrativa especial. (…) Así las cosas, el nominador tiene el poder de nominación, esto es de cubrir una vacante de un empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad discrecional, puede adoptar dos decisiones absolutamente válidas:

La primera opción: podrá encargar a un empleado de carrera

La condición: o El empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa o El empleado debe cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado.

La segunda opción: el nombramiento provisional Nótese que la norma invocada como violada consagra una potestad a favor del nominador, igualmente válida frente a la primera, lo que denota que el ejercicio de la facultad discrecional denota una facultad constitucionalmente válida, pues las dos opciones son acertadas. Encargar

un empleado de carrera o realizar el nombramiento provisional. De manera que la Sala no encuentra violados los artículos 82, 183 y 185, en concordancia con el 187 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y tampoco el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, razón porcual el cargo será negado. 2º. El mérito como instrumento de acceso a la ca rrera administrativa: El mérito como instrumento para acceder por encargo a un empleo vacante inmediatamente superior. (…)

2º. El mérito como instrumento de acceso a la ca rrera administrativa: El mérito como instrumento para acceder por encargo a un empleo vacante inmediatamente superior. (…) Si bien es cierto que el nominador - Procurador General de la Nación - es quien determina sobre qué servidor debe recaer el encargo, una vez decide proveer transitoriamente el empleo de carrera, la aplicación de la figura comporta una decisión discrecional acorde a los supuestos normativos de la carrera administrativa, es decir, determinar de manera discrecional la facultad de optar por dos opciones válidas. el encargo o el nombramiento provisional. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente al régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-101 de 2013

Fuente formal: CPACA artículo 151; Ley 909/2004 artículos 24, 25 ; CN artículos 1 25, Ley 573/2000; Decreto Ley 262/2000 artículos 82, 185, 182, 183, 187, 188; Resolución 40/2015 de la Procuraduría General de la Nación artículo 1; Resolución 346/2016 de la Procuraduría General de

la NaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES –

PROCURAR

EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES –

PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta p or el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad electoral, mediante la cual pretende que se declare nulo el artículo 69 del Decreto 291 del 24 de febrero de 2020, por medio del cual el Procurador G eneral de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Luz Myriam Casta ño Marulanda, en el cargo de Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, con funciones en la Procuraduría Delegada p a r a A s u n t o s C i v i l e s y Laborales.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

1. ANTECEDENTES:

1.1. DEMANDA

1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

2 El sindicato demandante solicitó a esta Corporación q u e s e d e c l a r e l a n u l i d a d d e l “artículo Sesenta y Nueve del Decreto 291 del 24 de febrero de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación prorrogó en provisi onalidad, por el término de seis meses, a la doctora LUZ MYRIAM CASTAÑO MARULANDA como Procurado ra 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, código 3PJ, grado EC, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales”.

1.1.2. Hechos

1. Que en cumplimiento de las sentencias C101 de 2013 y T – 147 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, el señor Pr ocurador General de la Nación mediante Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015 reglamentó por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de

Procurador Judicial.

2. Que mediante la Resolución No. 346 del 8 de juli o de 2016, el Procurador

convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

2. Que mediante la Resolución No. 346 del 8 de juli o de 2016, el Procurador General de la Nación expidió las listas elegibles c orrespondientes a la convocatoria número 005-2015 para proveer en propiedad 14 cargos de Procurador Judicial II para Asuntos Laborales, conformada por 11 personas. Las listas estarían vigentes por 2 años hasta el 8 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000; y que el 8 de agosto de 2016, se nombraron en periodo de prueba en 11 de los 14 cargos ofertados.

3. Que la señora Luz Myriam Castaño Marulanda fue v inculada en provisionalidad mediante el Decreto 252 del 26 de enero de 2018 com o Procuradora Judicial II de Bogotá con funciones para asuntos Civiles y Laboral es; posteriormente, mediante Decreto 1274 del 27 de febrero de 2018, se la nombr ó como Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Ado lescencia y Familia; después de esto, mediante Decreto 4469 de 23 de octubre de 201 8 fue nombrada como Procuradora 51 Judicial II para la Conciliación Adm inistrativa de Bogotá con funciones en la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección y el Trabajo Decente.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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4. Que el sindicato PROCURAR tiene por objeto la de fensa del mérito como factor determinante para el ingreso y permanencia en el ca rgo de Procurador Judicial, por lo que en repetidas ocasiones ha solicitado que las va cantes que se generan en dichos cargos sean provistos por medio de la figura del encargo.

5. Que mediante Decreto 594 del 22 de febrero de 20 19 se nombró a la señora Castaño Marulanda como Procuradora 26 Judicial II p ara el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá y fue mediante el artículo 69 del Decreto 291 del 24 de febrero de 2020, que se demanda, que se prorrogó su provisionalidad.

6. Que la nombrada no es titular de derechos de car rera administrativa y no hace parte de ninguna de las catorce listas de elegibles q u e r e s u l t a r o n d e l c o n c u r s o convocado mediante la Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015, desconociendo que

otras personas titulares de derechos de carrera adm inistrativa de la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser en cargadas en el cargo temporalmente vacante.

1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

temporalmente vacante.

1.1.3. Normas violadas

El demandante señaló como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 125 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004. - Artículos 82, 183, 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

1.1.4. Medida Cautelar

Los demandantes, junto con su escrito de demanda, s olicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo d emandado, medida que fue negada con el auto del 30 de julio de 2020.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2013 declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicia l” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por vulnerar el artículo 280 de la Constitución Política, por lo que ordenó a la Procuraduría Gener al de la Nación convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial catalogados en carrera.

Política, por lo que ordenó a la Procuraduría Gener al de la Nación convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial catalogados en carrera.

Que en cumplimiento de lo anterior, la autoridad profirió la Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015, dispuso la apertura del proceso de s elección de personal para la provisión en carrera administrativa de todos los em pleos de Procurador Judicial mediante catorce (14) convocatorias, de las cuales no hay ninguna lista vigente actualmente para los empleos de Procurador Judicial I y I I q u e s o n d e c a r r e r a administrativa.

Indicó que la Procuraduría tiene un sistema especial de carrera regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 que definió el ingreso y retiro del servicio del personal a la entidad, en donde el artículo 82 estableció la provisionalidad como una clase de nombramiento, mientras que el artículo 185 contempla al encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal dentro de la entidad.

Que la Procuraduría, ante la falta de lista de elegibles para proveer vacantes definitivas, tiene la atribución legal para realizar nombramientos provisionales, pues el artículo 185 no establece la figura del encargo para proveer vacantes en todo caso, ya que la norma habilita al nominador a proveer un empleo con o sin encargoEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

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DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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5 Que de conformidad con el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, el nominador para proveer un empleo de carrera administrativa vacante de forma definitiva podrá hacerlo mediante un nombramiento en provisionalidad o en en cargo, por tanto, el Procurador General de la Nación se encontraba facultado para expedir el acto acusado y nombrar en provisionalidad a la demandada.

Que el acto administrativo se ajustó a la norma esp ecial, la cual no obliga a la Procuraduría a ocupar la vacancia con la figura del encargo, situación frente a la cual existe precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.2.3. Luz Myriam Castaño Marulanda.

La señora Castaño Marulanda no contestó la demanda.

1.3. Excepciones Previas

En virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, a nte la ausencia de excepciones previas que se deban resolver y tratándose de un asunto de puro derecho, con el auto de 26 de enero de 2021 se corrió traslado a las partes para que por escrito aleguen de conclusión y proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Procuraduría General de la Nación.

No presentó alegatos de conclusión.

de la Ley 2080 de 2021.

1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.4.1. Procuraduría General de la Nación.

No presentó alegatos de conclusión.

1.4.2. Sindicato de Procuradores Judiciales PROCURA REXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

6 Por conducto de la apoderada judicial, se alegó de conclusión indicando que la Procuraduría no explicó las razones que conllevaron a l n o m b r a m i e n t o e n provisionalidad de una persona sin derechos de carrera administrativa.

Que se erró al afirmar que el nombramiento en encar go es una facultad discrecional del nominador, pues esta figura es un derecho de lo s servidores en carrera para la provisión transitoria de empleos, y que el Tribunal y a h a d e c l a r a d o l a n u l i d a d d e l nombramiento de la señora Castaño Marulanda en ocasiones anteriores, como en el proceso 2019-373.

Que por violación del principio del mérito y del ré gimen de carrera administrativa el acto demandado debe ser declarado nulo.

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación no emitió concepto en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES

1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Agente del Ministerio Público designado ante esta Corporación no emitió concepto en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En atención a que en ese caso se ejerce una acción electoral en la que se controvierte un acto administrativo de nombramiento proferido por una autoridad del orden nacional, este Tribunal es competente para conocer y decidir en única instancia, dada la naturaleza jurídica del empleo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídicoEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

7 Corresponde a la Sala determinar si, debe declarars e nulo el artículo 69 del Decreto 291 del 24 de febrero de 2020, por medio del cual e l Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Luz Myriam Castaño Marulanda, en el cargo de Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, con funciones en la Procuradu ría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sen tencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estud iando los cargos formulados por la

Civiles y Laborales.

Para lo anterior, procede la Sala a proferir la sen tencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estud iando los cargos formulados por la parte actora, atendiendo la posición de la parte de mandada y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba e n la forma señalada a continuación:

2.3. Cargo Único: Infracción de las normas en que debería fundarse.

2.3.1. Posición del demandante

La parte demandante aseguró que desde las disposici ones constitucionales está prohibido la provisión de empleos de carrera de manera discrecional, desconociendo el sistema de mérito.

Afirma que el encargo, conforme al artículo 24 de l a Ley 909 de 2004 es un derecho preferente para la provisión transitoria de los empleos de carrera, siendo lo correcto que el nominador agote primer el encargo antes de reali zar nombramientos en provisionalidad, circunstancia que ha sido apoyada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Señaló que existe una motivación de los actos admin istrativos que disponen los nombramientos en provisionalidad o encargo en los c argos de carrera justificando las razones por las que se recurre a las vías de excepción para suplir las vacantes.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

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8 Que las facultades del Decreto Ley 262 de 2000 no son absolutas, sino que le exige al nominador agotar en primera medida el encargo y ant e la imposibilidad de hacer la provisión del empleo con esta figura, recurrir a la provisionalidad, en respeto del mérito como principio constitucional y como regla interpretativa de obligada observancia.

Que las vacantes en un cargo de carrera administrativa no convierten el empleo en uno de libre nombramiento y remoción, pues al no contar con lista de ele gibles se debe agotar el encargo como figura privilegiada según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y se debe motivar la decisión.

2.3.4. Análisis de la Sala:

Como primera medida, es necesario desarrollar el ré gimen que regula la carrera administrativa y los Sistemas Especiales de Carrera e n C o l o m b i a , p a r a p o d e r desarrollar el caso concreto:

El artículo 125 de la Constitución Política establece que el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos debe regirse por las normas que regulan la Carrera Administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficia les y los demás que determine la ley, a saber:

“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y

ley, a saber:

“Articulo 125. Los empleos en los órganos y entidad es del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no h aya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactori a en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y p or las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudada nos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción." (Destaca la Sala).EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

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Con el fin de implementar y proveer los cargos de carrera, la Constitución en su artículo 130 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públ icos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el

y vigilancia de las carreras de los servidores públ icos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “ por el cual se modifican la estructura y la organiz ación de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto d e Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se d i c t a n n o r m a s p a r a s u f u n c i o n a m i e n t o ; s e modifica el régimen de carrera de la Procuraduría G eneral de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan l as diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombram iento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de ca rrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera def initivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción tempo ralmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal

mientras se provee el empleo mediante concurso.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción tempo ralmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos”.

Con fundamento las anteriores facultades se expidió el Decreto 291 del 24 de febrero de 2020, por medio del cual el señor Procurador General de la Nación, en el artículo 69, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la s eñora Luz Myriam Castaño Marulanda como Procuradora 26 Judicial II para el T rabajo y la Seguridad Social deEXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

10 Bogotá, código 3pj grado EC, con funciones en la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

La Procuraduría General de la Nación, al tener un sistema especial de Carrera para sus servidores públicos que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, indica en su artículo 185 lo siguiente:

“ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS

servidores públicos que se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000, indica en su artículo 185 lo siguiente:

“ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá n ombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualqu ier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.

Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una cali ficación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinduc ción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargad o podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél

El servidor encargado tendrá derecho a la diferenci a entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña t emporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad , la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de lo s tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a

convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de lo s tres (3) meses siguientes a este nombramiento.

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000”. (Destaca la Sala)

Bajo tales consideraciones, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Procurador General de la Nación podía realizar un nombramiento en provisionalidad, o si por el contrario, al tratarse de un empleo de ca rrera administrativa, debía aplicar de manera preferente el encargo.

2.3.4.1. Valoración probatoria.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

11 Como se señaló en precedencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-101 de 2013 declaró inexequible el numeral 2º del artículo 182 el Decreto Ley 262 de 2000, y le ordenó a la Procuraduría General de la Nación convo car a un concurso público de méritos para la provisión de los cargos de procurad or judicial, en un término no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan.

En cumplimiento de la Sentencia T-147-13, la Procur aduría General de la Nación dispuso la convocatoria al Concurso Público de Méri tos para la provisión de empleos

En cumplimiento de la Sentencia T-147-13, la Procur aduría General de la Nación dispuso la convocatoria al Concurso Público de Méri tos para la provisión de empleos de Procurador Judicial, mediante Resolución 040 del 2 0 1 5 “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”.

La Resolución No. 40 del 20 de enero de 2015, resolvió en su artículo primero:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar apertura al concurso abierto de méritos, para proveer todos los empleos de procuradores judiciale s I (3PJ-EG) y II (3PJEC) y reglamentar las condiciones generales de la c onvocatoria y de las etapas del proceso de selección.

Los cargos objeto de concurso son 744 de los cuales 317 son procuradores judiciales I (3PJ-EG) y 472 procuradores judiciales I I ( 3 P J - E C ) , q u e s e encuentran distribuidos en la planta de personal de l a E n t i d a d a n i v e l nacional. Estos empleos se identifican según el código, grado, denominación y área de trabajo a la cual están asignados, y se c lasifican por número de convocatoria así.

CÓDIGO Y

GRADO

DENOMINACIÓN

DEL EMPLEO

DEPENDENCIA O

ÁREA DE TRABAJO

NÚMERO DE CONVOCATORIA (…) (…) (…) (…)

3PJ-EC Procurador Judicial II Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social 005-2015

NÚMERO DE CONVOCATORIA (…) (…) (…) (…)

3PJ-EC Procurador Judicial II Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social 005-2015 (…) (…) (…) (…)

En Resolución No. 346 del 8 de julio de 2016, la Pr ocuraduría General de la Nación estableció la lista de elegibles dentro de la convo catoria No. 005-2015, con los concursantes que obtuvieron un puntaje total o supe rior al 70%, proveyendo 11 de las 14 plazas disponibles.EXPEDIENTE Nº: 250002341000-2020-00395-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES – PROCURAR

DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

12 La lista de elegibles tuvo una vigencia de dos años, término que se encuentra vencido, pues las partes del proceso han afirmado en sus escritos que en la actualidad no existe lista de elegibles vigente.

En ese sentido, el 24 de febrero de 2020 el señor P rocurador General de la Nación profirió el Decreto No. 291 de 2020 “ por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales”, el cual contiene la siguiente información:

“EL PROCU

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