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TA CUN - 250002341000-2020-00400-00-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2020-00400-00-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2021-04-062 E

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00400 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES

JUDICIALES - PROCURAR

DEMANDADO: GLORIA MARTÍNEZ RONDÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADORA

129 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DE

CONCILIACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento de GLORIA MARTÍNEZ RONDÓN como Procuradora 129 Judicial II para Asuntos de Conciliación de Bogotá, código 3PJ, grado EC, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico) El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar , a través de apoderada,

observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico) El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar , a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el Decreto No. 313 de 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Gloria Martínez Rondón como Procuradora 129 Judicial II para Asuntos de Conciliación de Bogotá, código 3PJ, grado EC, considerando que se haExp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 2 vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año

la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.

2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la

sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.

3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o concursos

públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.

4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.

5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos de Conciliación

Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá se trató de la convocatoria número 006-2015, en la cual se ofertaron 94 cargos en todo el país, resolución 345 del 8 de julio de 2016.

6. La lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para AsuntosExp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 3 de la Conciliación Administrativa, ofertada para 94, estuvo conformada por 239 personas, la cual estuvo vigente, en principio, por 2 años, esto es, hasta el 8 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

7. El 8 de agosto de 2016 se produjeron los primeros nombramientos en período de prueba de los cargos ofertados de Procurador Judicial II para Asuntos de la Conciliación Administrativa. Cada uno de estos decretos de nombramiento es consultable en la publicación hecha el 22 de septiembre de 2016 en la página oficial de la Procuraduría General de la

Nación

8. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores

Judiciales, PROCURAR.

9. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los

Judiciales, PROCURAR.

9. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.

10. Mediante Decreto No. 313 del 27 de febrero de 2020, publicado solo hasta el 15 de mayo de 2020, en la página web de la entidad, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad hasta por seis meses (6) a la doctora GLORIA MARTÍNEZ RONDÓN como Procuradora 129 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá, código 3PJ, grado EC, en el Cargo de Vladimir Fernández Andrade, con funciones en

la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal.

11. GLORIA MARTÍNEZ RONDÓN no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de la lista de elegibles consolidada a partir del concurso convocado con la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.

12. Son varias personas las que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante temporal o definitivo de

Procurador Judicial II de Asuntos de Conciliación Administrativa.

13. El Decreto 313 del 27 de febrero de 2020 del Procurador General de la Nación fue publicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación el 15 de mayo de 2020 a las 10:40:40 a.m.

13. El Decreto 313 del 27 de febrero de 2020 del Procurador General de la Nación fue publicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación el 15 de mayo de 2020 a las 10:40:40 a.m.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandadoExp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 4 se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Además, indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibídem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:  “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Exp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 5

Civil.Exp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 5  Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de

empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así sería desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la

meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derechoExp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 6 preferencial de encargo. (…) Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” Finalmente invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales. 1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico) 1.2.1. Procuraduría General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones,

1.2.1. Procuraduría General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando en primer lugar que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado. Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos. Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).Exp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 7

Concretamente señaló: “ (…)en el Sub lite, no podía la Procuraduría General de la Nación, como lo

pretende la parte actora, utilizar un cargo de carrera administrativa para

Nulidad Electoral 7

Concretamente señaló: “ (…)en el Sub lite, no podía la Procuraduría General de la Nación, como lo

pretende la parte actora, utilizar un cargo de carrera administrativa para continuar agotando la lista de elegibles, pues en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del literal c) del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, “se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo”, situación está que ocurrió en el presente caso. En este asunto, no se debe perder de vista que el Procurador General de la Nación, de conformidad con el orden de elegibilidad, nombró en su totalidad a los aspirantes a los 94 cargos de Procurador Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa objeto del Convocatoria Pública 006-2015; cabe aclarar que la lista de elegibles la integraron 239 aspirantes, en consecuencia, fueron asignados (…) Luego entonces, al encontrarse el empleo de Procurador Judicial II para Asuntos Conciliación Administrativa, Código 3PJ, Grado EC, en vacancia temporal, el mismo podía ser ocupado en provisionalidad por el nominador, así fuere con una persona que no ocupara la Lista de Elegibles contenida en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, en el entendido que quienes

temporal, el mismo podía ser ocupado en provisionalidad por el nominador, así fuere con una persona que no ocupara la Lista de Elegibles contenida en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, en el entendido que quienes superaron el concurso, fueron nombrados en la totalidad de los 94 cargos de conformidad con el orden de elegibilidad.” Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo, y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2013, C-077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-2019-00289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos.

2019-492 y 2019-193 de la subsección A de la Sección Primera del TribunalExp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 8 Administrativo de Cundinamarca con ponencia de los Magistrados Moisés Rodríguez Pérez y Felipe Alirio Solarte Maya) Finamente, señala que la lista de elegibles del proceso de selección convocado mediante Resolución No. 040 de 2015, ha perdido su vigencia. En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.2.2. Gloria Martínez Rondón El demandado no presentó contestación de la demanda, tal y como se certificó mediante constancia secretarial del 21 de septiembre de 2020. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante a través de su apoderada presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda y precisando que se encuentran acreditados “cada uno de los supuestos fácticos en que descansan las dos censuras dirigidas contra el acto de nombramiento acusado, esto es, (i) que no ofreció explicación alguna sobre las razones del servicio que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera

del servicio que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integró la lista de elegibles, es claro que dicho nombramiento incurrió en los dos vicios de legalidad que le endilga la demanda y, como consecuencia de ello, debe ser declarado nulo por violación del principio del mérito y del régimen de carrera administrativa.” La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste

en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.Exp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 9 Indicó que las expresiones acusadas, contenidas en los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, no comportan un trato discriminatorio injustificado en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad. Y además señala que la Corte

discriminatorio injustificado en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad. Y además señala que la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la función pública. Precisa que el Decreto Ley 262 del 2000 limita temporalmente la facultad discrecional concedida al Procurador, y reivindica la prevalencia del principio del mérito. Finalmente, respecto al cargo por violación del principio del mérito y la carrera administrativa, informa que la Sala Plena Virtual resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-077 de 2004, por configurarse la institución de la cosa juzgada constitucional, en lo que concierne a los apartes de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262. En dicha sentencia se encontró que la provisión transitoria de cargos de carrera, delimitada temporalmente mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional, toda vez que en la realidad tal opción desarrolla principios de la función administrativa, particularmente los de eficacia y eficiencia administrativa. La demandada Gloria Martínez Rondón no presentó alegatos de conclusión, así como el Ministerio Público tampoco presentó su concepto, de conformidad con la constancia secretarial del 22 de abril de 2021.

La demandada Gloria Martínez Rondón no presentó alegatos de conclusión, así como el Ministerio Público tampoco presentó su concepto, de conformidad con la constancia secretarial del 22 de abril de 2021.

II. TRÁMITE PROCESAL Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue asignada por reparto el 22 de julio de 2020 mediante Acta Nº25000234100020200040000 correspondiéndole al Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó declaración de impedimento en Auto del 23 de julio de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia del 29 de julio de 2020.Exp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 10 La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-07-222 del 29 de julio de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 10 de noviembre de 2020 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 19 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 18 de marzo de 2021 se fijó fecha

la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 18 de marzo de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 6 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 22 de abril de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad del nombramiento de la señora Gloria Martínez Rondón como Procuradora 129 Judicial II para Asuntos de Conciliación de Bogotá, código 3PJ, grado EC, cuyo cargo es del nivel profesional 2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia.

designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia. 1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 29 de julio de 2020 2 Decreto Ley 264 de 2000 “Por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”, artículo 7.Exp. 250002341000 2020 000400 00

Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR

Demandado: Gloria Martínez Rondón

Nulidad Electoral 11 3.2 Legitimación en la causa. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también

cualquier persona puede invocar este medio de control. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue la Procuraduría General de la Nación. Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que

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