TA CUN - 250002341000-2020-00569-00-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2020-00569-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
PETICIONARIO: ALBERTO ROMÁN ESTOR
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
El Ministerio de Educación Nacional remitió a esta Corporación el recurso de insistencia formulado Alberto Román Estor para efectos de dar c umplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
Una vez aportada la documentación solicitada por el D e s p a c h o d e l M a g i s t r a d o Sustanciador en Auto de 19 de enero de 2021 al Mini sterio de Educación Nacional, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia formulado.
1. ANTECEDENTES.
1º. El señor Alberto Román Estor en escrito de 18 de enero de 2020 (Radicado 2020ER008892), solicitó lo siguiente:
“(…) Mediante Resolución No.019961 de 03 de dici embre de 2015 ese Ministerio ordenó medidas preventivas y de vigilanc ia especial para la Corporación Universitaria Rafael Núñez y en ella se lee, entre otros hallazgos
“(…) Mediante Resolución No.019961 de 03 de dici embre de 2015 ese Ministerio ordenó medidas preventivas y de vigilanc ia especial para la Corporación Universitaria Rafael Núñez y en ella se lee, entre otros hallazgos relacionados con el FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS D E GOBIERNO, el que dice: “La Asamblea General y el Consejo Superior de la Corporación no cuentan con un reglamento interno de funcionamiento que regule lo relacionado con sesiones, convocatorias, quórum para adoptar las decisiones, entre otras, razón por la cual los miem bros de este organismo deben remitirse a lo señalado en el Estatuto Genera l, para su normal desarrollo y conformación.” La EVIDENCIA de ese hal lazgo, afirma el Ministerio de Educación en esa misma Resolución, fu e constatada de manera directa por el “…equipo del Ministerio, visible en el informe de visita (folio 14 a 41, carpeta principal de la visita) y e ncuentra además asidero enEXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
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2 la “Certificación de la Secretaria General de la Co rporación quien manifestó que los miembros que pertenecen a la Asamblea General:”se han atenido a lo estipulado o señalado en el Estatuto Vigente, pa ra su normal desarrollo y conformación” (Folio 245)”.
En razón a lo antes expuesto me permito solicitar a la señora Ministra de Educación me informe si realmente para la fecha en que se realizó la visita
conformación” (Folio 245)”.
En razón a lo antes expuesto me permito solicitar a la señora Ministra de Educación me informe si realmente para la fecha en que se realizó la visita a la Corporación Rafael Núñez por parte de ese Mini sterio, y de la cual da cuenta la mentada Resolución, o para la fecha en que la misma fue expedida (Diciembre 03 de 2015) contaba, SÍ o NO, la ASAMBLE A GENERAL y el CONSEJO SUPERIOR de la Corporación Universitaria Rafael Núñez con un Reglamento Interno de Funcionamiento que regulara l o relacionado con sesiones, convocatorias, quórum para adoptar las de cisiones y demás normas necesarias para su normal desarrollo, funcio namiento y conformación?
En el evento de que su respuesta fuere que SÍ conta ban con dicho Reglamento Interno de Funcionamiento le solicito me explique cómo pudo ser posible que el equipo de trabajo del Ministerio pudiera constatar entonces que NO existían, a esa fecha, la de la visita, los mentados Reglamentos Internos de Funcionamiento de la Asamblea General y del Consejo Superior de la mentada Corporación?
Igualmente le solicito me informe si esa “irregular idad”, la de no contar con un Reglamento Interno de Funcionamiento ni para la ASAMBLEA GENERAL ni para el CONSEJO SUPERIOR, cuándo fue superada po r la mencionada Corporación Universitaria y mediante qué acto, reso lución o acuerdo la superó, en cada caso. Aprovecho esta petición para solicitarle también, de manera respetuosa, me haga llegar, si no está amparado por Reserva Legal, una copia del Plan de Mejoramiento que la pluricita da Corporación le
superó, en cada caso. Aprovecho esta petición para solicitarle también, de manera respetuosa, me haga llegar, si no está amparado por Reserva Legal, una copia del Plan de Mejoramiento que la pluricita da Corporación le presentó a ese Ministerio como consecuencia de la R esolución No.019961 de 03 de diciembre de 2015, emanada de ese Ministerio.(…)”
2º. En escrito 2020EE022702 de 7 de febrero de 202 0, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta a la petición en el siguiente sentido:
“(…) En atención a la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita corroborar la información incluida en la Resolución N o. 019961 del 03 de diciembre de 2015 frente a la existencia de un Regl amento Interno que regulara el funcionamiento de la Asamblea General y el Consejo Superior de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, nos perm itimos informarle lo siguiente:
1. De acuerdo con la visita realizada por el Grupo de Mejoramiento del Ministerio de Educación Nacional a la Corporación U niversitaria Rafael Núñez, los días 1, 2 y 3 de julio del año 2015, se pudo concluir que para el momento en que se efectuó la visita de carácter preventivo ni la Asamblea General ni el Consejo Superior de la Institución contaban con un reglamento interno de funcionamiento que regulara lo relacionado conEXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
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3 sesiones, convocatorias, quorum para adoptar las de cisiones y demás normas necesarias para su normal desarrollo, funcio namiento y conformación.
Debido a lo anterior, la Resolución No. 019961 del 03 de diciembre de 2015 consagró los hallazgos encontrados por el grupo de mejoramiento.
2. Dando cumplimiento al artículo 2 de la Ley 1740 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional en cabeza de la Subdirección de Inspección y Vigilancia realizó el acompañamiento y el respectiv o seguimiento a la implementación, ejecución y cumplimiento del “Plan de Mejoramiento” por parte de la Institución de Educación Superior, mediante la realización de visitas de seguimiento, en las cuales se pudo evidenciar que a fecha del 22 de junio de 2016, la Institución cumplió en un 100% con las actividades previstas en el Plan de Mejoramiento para el componente de
Órganos de Gobierno.
Así mismo, la superación y el cumplimiento de los d emás componentes (administrativo y financiero) fue del 100% razón po r la cual mediante Resolución 18200 de septiembre de 2016, se dieron p or terminadas las medidas preventivas.
3.Respecto a la solicitud de remisión del Plan de M ejoramiento formulado por la Corporación Universitaria Rafael N úñez como consecuencia de las medidas preventivas impuestas a la i nstitución a través de la Resolución No. 019961 del 03 de diciem bre de 2015, es preciso recordarle el carácter reservado de la info rmación que usted
consecuencia de las medidas preventivas impuestas a la i nstitución a través de la Resolución No. 019961 del 03 de diciem bre de 2015, es preciso recordarle el carácter reservado de la info rmación que usted solicita, por lo mismo y con el fin de dar respuesta eficaz y oportuna a su requerimiento en ese sentido, le informo lo siguiente:
El artículo 15 de la Constitución Política establece lo siguiente:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad p ersonal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de dat os se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación p rivada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los ca sos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse l a pr es ent ac i ón de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”
Del artículo citado se desprenden tres derechos con stitucionales autónomos, aunque relacionados entre sí: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data.EXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
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autónomos, aunque relacionados entre sí: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data.EXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
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4 Con respecto al concepto y núcleo esencial del derecho al habeas data, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“3.1. El habeas data se traduce en la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan recogido en bases de datos y en archivos de e ntidades públicas y privadas. Está consagrado en la Carta Política co mo derecho fundamental en el artículo 15 y, como lo ha sostenido esta Corporación, se relaciona estrechamente con los derechos a la au todeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al li bre desarrollo de la personalidad”.
Así las cosas, al ser un derecho fundamental podría pensarse que toda regulación atinente a aspectos principales e import antes debería estar contenida en una ley que haya agotado el procedimiento estatutario. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ello no puede aceptarse por cuanto una tesis tan estrict a vaciaría la competencia del legislador ordinario. En consecuencia, para determinar las materias específicas que requieren trámite esta tutario es necesario delimitar cuál es el núcleo esencial del derecho al habeas data a efectos de restringir, entonces, la competencia del legislador estatutario.
3.2. Sobre el contenido del núcleo esencial del hab eas data la Corte ha
delimitar cuál es el núcleo esencial del derecho al habeas data a efectos de restringir, entonces, la competencia del legislador estatutario.
3.2. Sobre el contenido del núcleo esencial del hab eas data la Corte ha señalado que está integrado por el derecho a la aut odeterminación informativa, que consiste en la facultad que tienen l a s per s onas par a autorizar el uso, conservación y circulación de sus datos, de conformidad con la regulación legal, y por la libertad, en gene ral y en especial económica, en cuanto ésta se vulnera por la indebid a circulación de datos que no sean veraces o no autorizados por la persona concernida”. (Subrayado fuera de texto. Sentencia C-877 de 2005. M a g i s t r a d o ponente: Jaime Córdoba Triviño).
Es claro entonces, que, si una institución, como lo e s l a C o r p o r a c i ó n Universitaria Rafael Núñez en desarrollo de sus fun ciones recopila información en base de datos y/o archivos, las pers onas titulares de dicha información deben autorizar el uso, conservac ión y circulación de estos datos, y tienen por tanto el derecho de conoc er, actualizar y rectificar la información que se encuentre en las mismas.
Ahora bien, el manejo de las bases de datos y/o que involucran datos personales, deben ser administradas de tal modo que se garantice el respeto a los derechos fundamentales a la intimidad , el buen nombre y en especial el habeas data.
Por su parte, la ley 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información
respeto a los derechos fundamentales a la intimidad , el buen nombre y en especial el habeas data.
Por su parte, la ley 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial l a f i n a n c i e r a , crediticia, comercial, de servicios y la provenient e de terceros países y se dictan otras disposiciones”, retoma algunos de l os principios planteados por la Corte Constitucional en esta materia, de los cuales se destacan los siguientes:EXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
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5 “Artículo 4. Principios de administración de datos. E n e l d e s a r r o l l o , interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a co ntinuación se establecen: (…) b) Principio de finalidad. La administración de dat os personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley. La finalidad debe informársele al titular de la inf ormación previa o concomitante con el otorgamiento de la autorización , cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solic ite información al respecto; c) Principio de circulación restringida. La adminis tración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de l o s p r i n c i p i o s d e
c) Principio de circulación restringida. La adminis tración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de l o s p r i n c i p i o s d e administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del b anco de datos. Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por internet o por otros medios de divulgación o co municación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable pa ra brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley; (…) e) Principio de interpretación integral de derechos constitucionales. La presente ley se interpretará en el sentido de que s e amparen adecuadamente los derechos constitucionales, como s on el hábeas data, el derecho al buen nombre, el derecho a la ho nra, el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Los derech os de los titulares se interpretarán en armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información previsto en el artículo 20 de la Constitución y con los demás derechos constitucionales aplicables”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional, ha señ alado como un principio adicional a tener en cuenta en la adminis tración de datos, el denominado principio de “individualidad”, según el cual “las administradoras deben mantener separadamente las ba ses de datos que se encuentren bajo su administración, de tal fo rma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de d a t o s a p a r t i r d e l a acumulación de informaciones provenientes de difere ntes bases de datos.
prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de d a t o s a p a r t i r d e l a acumulación de informaciones provenientes de difere ntes bases de datos.
De acuerdo con lo anterior se concluye, en primer l ugar, las bases de datos deben tener una finalidad legítima constituci onal y legalmente establecida. En ese orden de ideas, la circulación de la información contenida en las bases de datos debe estar determin ada entre otros aspectos por la finalidad de la base de datos. Y, e n segundo lugar, en concordancia con lo anotado anteriormente, en aras de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al buen nombre o la intimidad, las bases de datos deben encontrarse separadas para evi tar el cruce de datos, que precisamente afecten o vulneren derechos fundamentales de los titulares de la información. En ese orden, es claro entonces que adicional a los p r i n c i p i o s establecidos legal y jurisprudencialmente para el m anejo de datos personales, a partir de los cuales se establecen lí mites para la entregaEXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
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6 de información a terceros, debe tenerse en cuenta por la administradora de datos, que no toda información puede ser publica da y por lo tanto susceptible de ser revelada, toda vez que en alguno s eventos dicha información tendrá el carácter de semiprivada, priv ada o reservada, lo cual implica a su vez que solo podría ser obtenida por orden de autoridad administrativo o judicial según sea el caso.
Por lo anteriormente, se considera que esta cartera Ministerial, no está
cual implica a su vez que solo podría ser obtenida por orden de autoridad administrativo o judicial según sea el caso.
Por lo anteriormente, se considera que esta cartera Ministerial, no está obligado a proporcionar la información solicitada. Dado que la misma, versa sobre situaciones y hallazgos relacionados co n las medidas preventivas adoptadas por este Ministerio en la Cor poración Universitaria Rafael Núñez. En ese sentido, se advi erte que el Plan de Mejoramiento entregado por la Institución contiene información que tiene el carácter de reservada (base de datos, informació n financiera de la Institución, datos personales de estudiantes person al administrativo y docente, entre otros), conforme lo señala el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. (…)”
3º. Mediante escrito de 12 de febrero de 2020, e l señor Alberto Román Estor insiste en la entrega de la información.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia b ajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
2.2. Problema Jurídico.
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el peticionario corresponde a información reservada, d e conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.EXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
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7 2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Hum anos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la i nformación pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sob re la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional h a considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha o cupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe
la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha o cupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C o m i s i ó n I n t e r a m e r i c a n a d e Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las l e y e s i n t e r n a s d e l o s E s t a d o s miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i ) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autori dades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
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Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás,
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Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral pú blicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombia no consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en S entencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Polític a consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial d e derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los d ocumentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.
toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las r e s t r i c c i o n e s constitucionales y legales; el uso de los medios de c omuni c ac i ón s oc i al del E s t ado o en aquel l os que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
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9 electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto se tiene que el derecho de petición
9 electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los par ámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proye cto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cu al se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:
“(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información , que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo
fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y d e quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un dere cho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones d e toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante j urisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos p ú b l i c o s y e n particular, de la excepción que configura la reserv a que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser
4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 2500023410002020056900
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10 en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los p arámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas
cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estat utaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (S entencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la i nformación pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a l o q u e r e s u l t a pertinente con la materia objeto de análisis, se pu eden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control: a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenid o en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artícul o 13.2 de la Convención
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