TA CUN - 250002341000-2020-00611-00-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2020-00611-00-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No.25000234100020200061100
Demandante: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO
Demandado: JAIME ALEJANDRO LOMBOPROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: NULIDAD ELECTORAL-ÚNICA
INSTANCIA
Decide la Sala la demanda presentada por la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), con el fin de que se declare la nulidad del artículo 176 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 “Por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales”, mediante el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Jaime Alejandro Lombo Sandoval en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito radicado mediante correo electrónico el 24 de agosto ante los Juzgados Administrativos la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, presentó demanda , en contra de l señor Jaime Alejandro
A. La demanda
- Mediante escrito radicado mediante correo electrónico el 24 de agosto ante los Juzgados Administrativos la señora Lourdes María Díaz Monsalvo, presentó demanda , en contra de l señor Jaime Alejandro Lombo Sandoval y la Procuraduría General de la Nación, con la siguiente finalidad:Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 2
PRETENSIÓN
Se DECLARE LA NULIDAD del artículo 176 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a JAIME A LEJANDRO LOMBO SANDOVAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía no. 1.026.251.366 en el cargo
de PROFESIONAL UNIVERSITARIO. CÓDIGO 3PU GRADO 17, DE
LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y
AGRARIOS, CON FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, sin motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse.
- Realizado el respectivo reparto le correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado 45 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (anexo 02 expediente electrónico), quien por auto del 3 de septiembre de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (anexo 08 expediente digital).
quien por auto del 3 de septiembre de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (anexo 08 expediente digital).
- Remitido el expediente y efectuado el respectivo reparto, según acta individual, le correspondió el conocimiento de la acción de l a referencia al Despacho del Magistrado Sustanciador, quien por auto del 2 de octubre de 2020 admitió la demanda (anexo 13 expediente electrónico).
- Las súplicas de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto mediante el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Jaime Alejandro Lombo Sandoval en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, porque según la demandante se expidió con infracción en las normas en que debería fundarse, falsa motivación y expedición irregular al vulnerar los artículos 125 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000 , toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente, por sobre el nombramiento provisional para la
provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y enExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 3 esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 3 esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
B. Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- El Procurador General, expidió los Decretos Nos. 718 de 31 de julio de 2020 (artículo 176), 136 de 30 de enero de 2020 y 1654 de 1° de agosto de 2019 mediante los cuales prorrogó el nombramiento en provisionalidad señor Jaime Alejandro Lombo Sandoval en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambie ntales y Agrarios, con funciones en la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial. Actos administrativos que fueron expedidos con falta de motivación e infracción en las normas en que debería fundarse.
- La Constitución y demás r egulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, 2020-084 E, del 24 de julio dos mil 2020, ordenó la nulidad de un nombramiento en la
Procuraduría, por desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos.
C. Normas violadas y concepto de la violación
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 125 de la Constitución Política
C. Normas violadas y concepto de la violación
Como sustento de las pretensiones la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas y constitucionales:
- Artículo 125 de la Constitución Política - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004 - Artículos 82, 183, 185 y 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000
Único cargo. I nfracción de las normas en que debía fundarse (prevista como causal de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A.)Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 4 Señaló que, al expedirse el acto demandado, se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante pa ra el ingreso, permanencia y ascenso, a los cargos públicos de carrera.
Advirtió que además, existe una falta motivación, esto es, una expedición irregular del acto, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 20 04 y los artículos 82, 183 y 185 216 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
Agregó que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece
Agregó que la entidad demandada omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional.
Anotó que la entidad demandada no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que no integra alguna de las listas de elegibles, ni es titular de derechos de carrera administrativa.
Reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura del encargo que, que según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye un mecanismo preferente de pr ovisión transitoria de los empleos de carrera administrativa.
Según el Decreto Ley 262 de 2000, ese cargo es de carrera administrativa; e llo implica por un lado, la er radicación de la discrecionalidad para proveer las vacantes (temporales o definitivas)Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 5 que se lleguen a presentar, y por otro, la obligación de respetar el mérito para la provisión de esos empleos.
De manera que uno de los modos de provisión transitoria de empleos
Nulidad Electoral 5 que se lleguen a presentar, y por otro, la obligación de respetar el mérito para la provisión de esos empleos.
De manera que uno de los modos de provisión transitoria de empleos públicos de carrera, previsto en el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, es la figura del encargo, en la cual, como es sabido, se le otorga un derecho preferente a los empleados inscritos en carrera administrativa, es decir, aquellos frente a l os cuales ya se ha comprobado su idoneidad para el desempeño de la función pública, mientras se adelanta el concurso público de méritos.
D. Trámite de la demanda
Por auto del 2 de octubre de 2020 , se admitió la demanda en única instancia, providencia que fue notificada el 13 de octubre de 2020 en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (anexo 15 expediente electrónico).
E. Contestación de la Procuraduría General de la Nación.
Mediante escrito radicado mediante correo electrónico el 6 de noviembre de 2020 (anexos 17 y 20 expediente electrónico), la Procuraduría General de la Nación , por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente:
Explicó que la Procuraduría General de la Nación, tiene un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado p or el Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual la Ley 909 de 2004 no le es aplicable al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias
Ley 262 de 2000, razón por la cual la Ley 909 de 2004 no le es aplicable al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico.
Indicó que la clase de empleos y la forma de provisión que existe al interior del sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, está regulada en el artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 6 El mencionado Decreto contempló el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal, por parte del nominador, al interior de la Entidad, tal y como lo disponen los artículos 185 y 187 ibidem.
Resaltó que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.
Al verificarse que el Procurador General de la Nación tiene la facult ad discrecional de proveer la vacante a través de la provisionalidad, por no encontrarse lista de elegibles vigente, se tiene que el acto administrativo inicial de nombramiento del doctor Escobar Orrego, fue proferido bajo las facultades legales y constitu cionales otorgadas al Procurador General de la Nación.
En virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en concordancia con el 306 de la Ley 1437 de 2011, y dado que en ninguno de los hechos de la demanda se
En virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en concordancia con el 306 de la Ley 1437 de 2011, y dado que en ninguno de los hechos de la demanda se identifica a cualquier funcionario en carrera administrativa como funcionario con derecho a ocupar el cargo bajo la figura de encargo o en provisionalidad, equivoco seria proferir fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.
Frente a la falta de motivación alegada por la demandante señaló que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice.; solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los func ionarios y empleados de su dependencia. En este sentido, se tiene que, en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos enExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 7 provisionalidad, y menos explicar las razones o moti vos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, tal como lo sugiere la parte actora.
En el caso concreto, el artículo 185 del Decreto 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo que nombra a una persona
provisionalidad y no en encargo, tal como lo sugiere la parte actora.
En el caso concreto, el artículo 185 del Decreto 262 de 2000 establece que la motivación de un acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidad en un empleo de carrera por estar vacante es por razones del servicio, en consecuencia, se entien de que con la expedición del acto administrativo, conforme al tenor de la norma, se hace por y para suplir las necesidades del servicio.
Frente al argumento del precedente jurisprudencial anotado por la actora indicó que este es obligatorio para todas la s autoridades judiciales y administrativas, por lo que para apartarse de este deben cumplirse el principio de razón suficiente, esto es, exponiendo con claridad cuál es el precedente vigente y presentar con fundamentos suficientes los motivos por los cuales, sacrificando la seguridad jurídica e igualdad, se va a decidir el asunto de manera distinta.
Recalcó que el Decreto 262 de 2000 le confiere expresamente al Procurador General la potestad de ocupar las vacantes temporales o definitivas que se encuentren dentro de la planta de personal a través de la figura de encargo o en provisionalidad en pro de prestar un mejor servicio público, por lo que limitar dicha facultad discrecional en virtud de un inexistente derecho de preferencia, como quiera que la norma no privilegia una alternativa sobre la otra, vulnera el artículo 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, el artículo 40, numeral 7º que establece el derecho de todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y el artículo 125 ibidem.
Argumentó que los nombramientos en provisionalidad en la
numeral 7º que establece el derecho de todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y el artículo 125 ibidem.
Argumentó que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de una sanción disciplinaria.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 8 Reiteró que bajo ninguna circunstancia los artículos 185,187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 reconocen algún derecho laboral a ser encargado, el nominador tiene el poder de nomina ción, esto es, de cubrir una vacante de empleo público, en cuyo caso, conforme a su facultad legal discrecional, puede adoptar dos decisiones validas: la primera se circunscribe a encargar a un empleado de carrera (el empleado seleccionado deberá estar inscrito en carrera administrativa y cumplir los requisitos para ejercer la función del empleo para el cual va a ser encargado) y la segunda, es el nombramiento provisional, es decir, el Decreto Ley 262 de 2000 consagra una facultad en favor del nominador, ig ualmente valida frente a la primera, que denota el ejercicio de una facultad consagrada constitucional y legalmente.
El acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia expedición del mismo, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio, presunción que está respaldada por la experiencia del demandado y el cumplimiento de los requisitos
El acto administrativo demandado encuentra su motivación en la propia expedición del mismo, el cual se presume que se efectúa para el mejoramiento del servicio, presunción que está respaldada por la experiencia del demandado y el cumplimiento de los requisitos generales para ocupar ese cargo, ello aunado al hecho que el reproche de la demandante se centra en la forma de provisión del empleo y no en las condiciones particulares y concretas frente al cumplimiento de requisitos o la prestación del servicio del señor Lombo Sandoval, con lo que se tiene que la anotada presunción se mantiene incólume.
Indicó que existen precedentes en materia co nstitucional y por parte de los Tribunales Administrativos del País, que respaldan la facultad que le asiste al señor Procurador General de la Nación respecto a la utilización del nombramiento en provisionalidad para proveer puestos vacantes según los términos de los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000.
F. Contestación del señor Jaime Alejandro Lombo Sandoval.
El señor Jaime Alejandro Lombo Sandoval NO contestó la demanda.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 9
G. Trámite de Audiencias
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, el 26 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial la cual tuvo como finalidad, entre otras, el saneamiento del proceso, y al considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011,
cual tuvo como finalidad, entre otras, el saneamiento del proceso, y al considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (anexo 24 expediente digital).
Encontrándose el proceso de la referencia para dictar sentencia de única instancia, la Sala Dual mediante auto del 11 de febrero de 2021 profirió auto para mejor proveer y ordenó de oficio requerir a la Procuraduría para que allegara: i) un informe en el que const ara si para la fecha del nombramiento acusado 31 de julio de 2020, existía personal de carrera que reuniera los requisitos para ser designado en la modalidad de encargo para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial y ii) El expediente administrativo que culminó con la expedición del Decreto 718 del 31 de julio de 2020, con la hoja de v ida completa del señor Jaime Alejandro Lombo Sandoval, así como la totalidad de los actos administrativos expedidos para nombrarla, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con el informe s ecretarial del 18 de febrero de 2021 la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta al requerimiento allegando la documentación requerida.
H. Alegatos de conclusión
De conformidad con el informe s ecretarial del 18 de febrero de 2021 la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta al requerimiento allegando la documentación requerida.
H. Alegatos de conclusión
Practicadas en su totalidad las pruebas, por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por elExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 10 término común de diez (10) días hábiles, derecho del que hizo uso en forma oportuna la parte demandante Lourdes Díaz Monsalvo (anexo 26 expediente digital) y la Procuraduría General de la Nación (anexo 27 expediente digital).
I. Concepto del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió concepto (anexo 25 expediente electrónico), manifestando en síntesis lo siguiente:
El problema jurídico consiste en determinar si el artículo 176 Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Jaime Alejandro Lombo Sandoval, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17 de la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales y agrarios, se encuentra viciado de nulidad por la falta de motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse.
Señaló que atendiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal
Delegada para asuntos ambientales y agrarios, se encuentra viciado de nulidad por la falta de motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse.
Señaló que atendiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 2 de noviembre de 2018, en el asunto objeto de juzgamiento independientemente de la vacancia temporal del cargo ocupado por el señor Lombo Sandoval, resulta evidente el vicio de falta de motivación del acto administrativo por parte de la entidad demandada, para precisar la existencia o no de lista de elegibles y la imposibilidad de proveerlo por encargo, a través de servidores escalafonados en carrera administrativa.
Por lo anterior, el Agente del Ministerio Público advierte que se debe declarar la nulidad del artículo 176 Decreto 718 del 31 de julio de 2020, por el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de Jaime Alejandro Lombo Sandoval, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17 de la Procuraduría Delegada para Asunto s Ambientales y Agrarios.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 11
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; y 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia
sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; y 2) análisis de los cargos de nulidad.
1. Objeto de la controversia
La parte actora solicita la declaración de nulidad del artículo 176 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020 “ Por medio del cual se prorrogan unos nombramientos provisionales” , p roferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se prorrogó el nombramiento en provisionalidad del señor Jaime Alejandro Lombo Sandoval en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con funciones en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.
A juicio de la demandante el acto acusado deviene ilegal por una falta motivación, esto es, una expedición irregular del acto, por cuanto se vulnera el artículo 125 c onstitucional, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 82, 183 y 185 216 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente sobre el nombramiento provisional para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional.
2. Marco jurídico objeto de debate.
- La Constitución Política en el artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas
que regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, traba jadores oficiales y los
en los órganos y entidades del Estado deben regirse por las normas que regulan la carrera administrativa con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, traba jadores oficiales y los demás que determine la ley, precisando que su ingreso y ascenso seExpediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 12 hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley al respecto para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
- El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le fueron otorgadas mediante la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, expidió el Decreto Ley 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuradur ía General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de
carrera de la Procuraduría General de la Nación, e l de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” , el cual en su artículo 82 dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO . En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente
b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.
c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.
Igualmente, se hará nombramiento en prov isionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
PARAGRAFO. Nadie podrá posesionarse en un empleo de la Procuraduría General de la Nación sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.
- En efecto, la Procuraduría General de la Nación tiene un sistema de
Carrera para los servidores públicos de carácter especial se encuentra regulado en el Decreto Ley 262 de 2000 , que en su artículo 185 que dispone:
“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.Expediente No. 25000-23-41-000-2020-00611-00
Actor: Lourdes Díaz Monsalvo
Nulidad Electoral 13
Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción
carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el des empeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento.
Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1º de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.
De conformidad con lo anterior, se tiene que para el nom bramiento provisional el inciso 2 del literal c) del artículo 82 del Decreto 262 de 2000, establece que se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las si tuaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
Por su parte, e l artículo 183 ibidem dispone que, la carrera de la
temporalmente vacantes, mientras duren las si tuaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.
Por su parte, e l artículo 183 ibidem dispone que, la carrera de la Procuraduría General de la Nación es un sistema técnico de administración de personal, que regula “el ingreso, ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito”, así como también establece la forma en que los funcionarios pertenecientes a la carrera acceden a los cargos.
Atendiendo lo anterior, la Sala observa que la Procura
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