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TA CUN - 250002341000-2020-00617-00-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2020-00617-00-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2021-03-034 E

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00617 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVO

DEMANDADO: CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO PROFESIONAL

UNIVERSITARIO, CÓDIGO 3PU GRADO

17, DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

PARA LA ECONOMÍA Y HACIENDA

PÚBLICA, CON FUNCIONES EN EL

GRUPO DE CONTRATACIÓN ESTATALSECRETARÍA GENERAL

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalv e contra el acto de nombramiento de CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, con Funciones en el Grupo de Contratación Estatal - Secretaría General, no

Grado 17, de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, con Funciones en el Grupo de Contratación Estatal - Secretaría General, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.Exp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

Nulidad Electoral 2

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

La señora Lourdes María Díaz Monsalv e, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 66 del Decreto 718 de 31 de julio de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a Camilo Andrés Rodríguez Gómez, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, con Funciones en el Grupo de Contratación Estatal - Secretaría General, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltad o al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El Procurador General, expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que

siguiente:

1. El Procurador General, expidió el Decreto 718 de 31 de julio de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en el artículo 66, prorrogó el nombramiento en provisionalidad de C AMILO ANDRÉS

RODRÍGUEZ GÓMEZ, en el cargo Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Delegada para la Economía Hacienda Pública, con Funciones en el Grupo de Contratación Estatal – Secretaría General de la planta de carrera administrativa, de la Procuraduría General de la Nación.

2. El Procurador General, expidió el Decreto 0077 de 30 de enero de 2020, en donde sin motivación y en clara violación de las normas en que debería fundarse (reconocimiento al mérito), en su artículo único promulgó el nombramiento en provisionalidad de CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ, en el cargo de Profesional Universitario, Código

3PU Grado 17, de la Procuraduría Delegada para la Economía Hacienda Pública, con Funciones en el Grupo de Contratación Estatal – Secretaría General , de la planta de carrera administrativa de laExp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

Nulidad Electoral 3

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

Nulidad Electoral 3

Procuraduría General, sin motivación y en clara infracción de las normas en que debería fundarse.

3. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia N°202007-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por

desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es posterior a la sentencia.

Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.

Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente

de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo.

Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y e n virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se d isponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada.Exp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

Nulidad Electoral 4

Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes:

“Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador

ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este caso - existen aún listas de legibles y personas

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C -753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo.

Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos deExp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

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carrera administrativa. (…)

“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de em pleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las

(podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…)

Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, e ficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda)

Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que a sí lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas

preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que a sí lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013.

1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico)

1.2.1. Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones ,Exp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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indicando en primer lugar una cuestión previa, consistente en que el acto administrativo acusado de nulidad por la parte actora es un acto de prórroga de un nombramiento en provisionalidad, no el acto inicial de nombramiento.

En ese orden de ideas, considera que l os argumentos de la actora se encuentran dirigidos únicamente respecto al nombramiento , no sobre la prórroga, motivo por el cual, atendiendo la característica rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa no podrá extenderse análisis distinto a lo expuesto por la demandante.

Ahora, concretamente frente a los cargos de nulidad impetrados señala que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000 , el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000 , el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado.

Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.

Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).

Concretamente señaló:

“De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y expo nen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”. La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidemExp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

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Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro qu e el Procurador General de la Na ción tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, baj o el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que

Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.”

Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculan te, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C -101 de 2013, C -077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate ; SentenciasExp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

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Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

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dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019 -283, 2019-195, 2019-193 y 2019 -648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundina marca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya)

De otra parte, manifiesta que debe tenerse en cuenta la estabilidad laboral intermedia de los provisionales, de la cual gozan según la jurisprudencia, que consiste en que su retiro del servicio sólo obedecerá por circunstancias objetivas plenamente motivadas, en especial por el ingreso de la persona de carrera que accede a través del mérito a ese empleo sin que sea posible que por el simple vencimiento del plazo inicial del nombramiento sea fact ible el retiro del servicio.

Al respecto indica:

“De esa forma, cuando el señor Procurador, decidió en su ejercicio discrecional nombrar al doctor Camilo en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal, una estabilidad laboral intermedia, que consis te en que no puede ser retirado del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que no existan reproches sobre el desempeño del servicio, permanezca el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, el

el empleo vacante, no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, d ebía garantizar la continuidad dela prestación del servicio, expidiendo el acto acusado prorrogando el servicio del demandado.

Y es que, antes que se consolidara el precedente señalado, la Procuraduría General de la Nación, daba por terminado las provisionalidad es por el vencimiento del plazo, esto es de los 6 meses, no obstante, una vez consagrada dicha tesis, la jurisdicción constitucional como la contenciosa administrativa reiteraron que la entidad sólo podía finalizar el vínculo de lo s provisionales por causales objetivas(deficiencia en la prestación del servicio, causales legales o ocupación del empleo por una persona que accedió a él por la carrera administrativa), ya que de no encontrarse en esos parámetros le asistía el derecho de la prórroga del nombramiento al funcionario en provisionalidad. (…)Exp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

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De lo anterior, se concluye que los nombramientos en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de

la Procuraduría General de la Nación deberán ser prorrogados, a menos que exista una provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos, una calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de una sanción disciplinaria y/o en general cualquier razón especifica al servicio, a través de acto motivado, circ unstancias que igualmente fueron reiteradas por el Consejo de Estado –Sección Segunda en sentencia del 18 de marzo de 2015, dentro del radicado No. 25000-23-25-000-2006-02680-02(2698-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.”

En cuanto a la falta de motivación d el acto demandado, señala que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 27 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prorroga, y menos explicar las razones o m otivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad

la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prorroga, y menos explicar las razones o m otivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, y conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio.

Finalmente, precisa que la provisión de un cargo a través de concurso cerrado de ascenso vulnera la Constitución Política, toda vez que:

“Limitar dicha facultad discrecional en virtud de un inexistente derecho de preferencia, como quiera que la norma no privilegia una alternativa sobre la otra, vulnera los artículos 13 de la Constitución que consagra el derecho a la igualdad, el artículo 40, numeral 7º que establece el derecho de todo ciudadano de acceder al desemp eño de funciones y cargos públicos; y el artículo 125 que señala la posibilidad que tiene toda persona de ingresar a un empleo de carrera. De esa forma, la tesis que plantea la actora, esto es de un derecho preferencialExp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

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a ser encargado en un puesto vacant e, se traduce en un concurso cerrado de ascenso ya sea temporal (vacancia transitoria) o definitiva (vacancia definitiva). Los concursos cerrados se encuentran proscritos, toda vez que vulneran los artículos ya referidos, por ser de la esencia de la carre ra darle la posibilidad a

ascenso ya sea temporal (vacancia transitoria) o definitiva (vacancia definitiva). Los concursos cerrados se encuentran proscritos, toda vez que vulneran los artículos ya referidos, por ser de la esencia de la carre ra darle la posibilidad a cualquier persona, sin importar si se encuentra o no en carrera en la entidad o externa de poder ocupar empleos públicos vacantes.”

En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constituc ionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.2.2. Camilo Andrés Rodríguez Gómez

El demandado presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, aduciendo exactamente los mismos argumentos expuestos por la entidad vinculada, y precisando de forma adicional que su nombramiento se llevó a cabo, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación requería dar continuidad en la prestación del servicio por el tiempo que llegare a durar la situación administrativa correspondiente, esto es, hasta que se surta un nuevo concurso de méritos, es decir, existía una necesidad de provisión del cargo, y esta podía suplirse mediante la institución del nombramiento provisional de cualquier persona que reúna los requisitos para su desempeño, permitiendo de esta manera la realización y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, así como la protección del derecho de acceder a cargos públicos.

Además, considera que la demandante la accionante no demostró o allegó prueba alguna, respecto a que existiera al momento de mi nombramiento

del derecho de acceder a cargos públicos.

Además, considera que la demandante la accionante no demostró o allegó prueba alguna, respecto a que existiera al momento de mi nombramiento algún funcionario o servidor en carrera que tuviere mejor derecho, o que cumpliera con los requisitos legales y constitucionales para ocupar el cargo.

En conclusión, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que no se configura ningún cargo de nulidad contra su nombramiento.Exp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

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1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda y precisando que no se expuso ni se probó, en ninguna parte del proceso, que la discrecionalidad se predicara de la obligación de motivar los actos administrativos , o que la Procuraduría pudiera eva dir esa responsabilidad, ni por qué no acudió a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas y finalmente, señala que el deber de las entidades antes de acudir a un nombramiento provisional de un tercero externo es proveer los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para

los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo, y referidos en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, sí podrá acudir, como última ratio, al nombramiento provisional.

La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste

en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Indicó que las expresiones acusadas, contenidas en los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, no comportan un trato discriminatorio injustificado en l a discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad. Y además señala que la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para as egurar la continuidad de la función

Carta Política, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para as egurar la continuidad de la función pública. Precisa que el Decreto Ley 262 del 2000 limita temporalmente laExp. 250002341000 2020 000617 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Camilo Andrés Rodríguez Gómez

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facultad discrecional concedida al Procurador, y reivindica la prevalencia del principio del mérito.

Finalmente, respecto al cargo por violación del principio del mérito y la carrera administrativa, informa que la Sala Plena Virtual resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C -07 de 2004, por configurarse la institución de la cosa juzgada constitucional, en lo que concierne a los apartes de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262. En dicha sentencia se encontró que la provisión transitoria de cargos de carrera, delimitada temporalment e mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional, toda vez que en la realida d tal opción desarrolla principios de la función administrativa, particularmente los de eficacia y eficiencia administrativa.

La demandada Camilo Andrés Rodríguez Gómez , presentó alegatos de conclusión de primera instancia, reafirmando sus argumentos expuestos en la contestación y precisando que como lo ha expuesto reiteradamente el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen de carrera especial distinto al ordinario, motivo por el cual no se

contestación y precisando que como lo ha expuesto reiteradamente el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen de carrera especial distinto al ordinario, motivo por el cual no se deben realizar analogía s o comparaciones con el régimen ordinario consagrado en la Ley 909 de 2004, toda vez que la situación objeto de análisis está perfectamente regulada en el Decreto Ley 262 de 2000 para la provisión de empleos en provisionalidad en cargos de carrera adminis trativa que se encuentran en vacancia definitiv

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