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TA CUN - 250002341000-2020-00627-00-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2020-00627-00-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2021-04-064 E

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00627 00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVE

DEMANDADO: GINA MARCELA RAMÍREZ ROJASPROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

TEMAS: NOMBRAMIENTO ASESOR CÓDIGO

1AS GRADO 19, DEL DESPACHO

DEL PROCURADOR GENERAL, CON

FUNCIONES EN LA PROCURADURÍA

AUXILIAR PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra el acto de nombramiento GINA MARCELA RAMÍREZ ROJAS, en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19, del Despacho del Procurador General, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico)

207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico) La señora Lourdes María Díaz Monsalve , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 235 del Decreto 790 de 27 de agosto de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad, por el término de seis meses, a GINA MARCELA RAMÍREZ ROJAS, en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19, del Despacho del Procurador General, considerando que se haExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 2 vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:

1. El Procurador General, expidió el del Art. 235 del Decreto 790 de 27 de agosto de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, de GINA MARCELA RAMÍREZ ROJAS, en el cargo de ASESOR CÓDIGO 1AS GRADO 19,

provisionalidad, por el término de seis meses, de GINA MARCELA RAMÍREZ ROJAS, en el cargo de ASESOR CÓDIGO 1AS GRADO 19,

DEL DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL, CON FUNCIONES EN

LA PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

2. Hay varios funcionarios inscritos en carrera administrativa, que cumplen perfectamente con los requisitos y el perfil exigido para acceder al encargo en el cargo otorgado en provisionalidad, por eso, no puede existir una motivación real o verdadera para realizar la entrega en provisionalidad y estar PRORROGANDO eternamente

dicha “provisionalidad”, pues esto violenta los principios de la carrera administrativa, el ingreso por mérito a los cargos públicos, etc.

3. La Doctora Luz Johanna Albarracín (sic), no solo lleva años en la Procuraduría General de la Nación, sino que además, ingresó en Profesional Universitario Grado 17, y luego (sin proceso de selección abierto ni nada) fue nombrada Asesora 19, violentando así, las posibilidades de encargo de las personas inscritas en

carrera administrativa, que llevan años prestando sus servicios en el Entidad a la que ingresaron por mérito, sin tener la oportunidad de ejercer un encargo, o ganarse un concurso en un grado arriba, pues las vacancias temporales no las concursan sino que las entregan a dedo.

Entidad a la que ingresaron por mérito, sin tener la oportunidad de ejercer un encargo, o ganarse un concurso en un grado arriba, pues las vacancias temporales no las concursan sino que las entregan a dedo.

4. La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, Sentencia N°2020-07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por

desconocer los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae aExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 3 colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia. Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24

se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: “Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no

2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integraExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 4 alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.

Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este casoexisten aún listas de legibles y personas

titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la

máxime cuando – como en este casoexisten aún listas de legibles y personas titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo. Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…) “Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una

principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…) Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismoExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 5 preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda) Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas

preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así lo precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013. 1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico) 1.2.1. Procuraduría General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones , indicando en primer lugar que la entidad se rige por un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado. Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos. Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).Exp. 250002341000 2020 000627 00

también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).Exp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 6

Concretamente señaló: “De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”.

La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primera expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento.

potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.” Procede a indicar que, en virtud de la carga de la prueba, la parte actora no demuestra que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo y que el señor GINA MARCELA RAMÍREZ ROJAS incumpliera los requisitos para ocupar el empleo, motivo por el cual deben negarse las pretensiones de la demanda Refiere algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadasExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadasExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 7 con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2013, C-077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019-283, 2019-195, 2019-193 y 2019-648 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya) En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del

Solarte Maya) En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio. Así en el caso concreto, aún bajo la aclaración de que al Procurador General de la Nación no se le exige la carga de motivar los actos administrativos de nombramiento de los empleos vacantes en provisionalidad o encargo, cómo se expuso el Decreto 262 de 2000, señala que la existencia de un acto administrado que nombra a una persona en provisionalidad es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador ya que se entiende es para el mejoramiento del servicio. En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.2.2. Gina Marcela Ramírez Rojas La demandada no presentó contestación de la demanda, tal y como se certifica mediante constancia secretarial del 20 de noviembre de 2020. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda y precisando que no se expuso ni seExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 8

argumentos expuestos en la demanda y precisando que no se expuso ni seExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 8 probó, en ninguna parte del proceso, que la discrecionalidad se predicara de la obligación de motivar los actos administrativos, o que la Procuraduría pudiera evadir esa responsabilidad, ni por qué no acudió a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas y finalmente, señala que el deber de las entidades antes de acudir a un nombramiento provisional de un tercero externo es proveer los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo, y referidos en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, sí podrá acudir, como última ratio, al nombramiento provisional. Finalmente, precisa que las normas de la Ley 909 de 2004 tiene carácter supletivo para los sistemas especiales de carrera administrativa, por lo que su observancia tiene plena procedencia en el asunto. La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de

2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste

en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado. Indicó que el Decreto Ley 262 del 2000 no establece como regla general el deber de agotar el encargo como forma de provisionar cargos de carrera vacantes, antes de acoger el nombramiento en provisionalidad tal y como lo quiere hacer ver la parte demandante, es decir no crea en cabeza del primero de los mentados un derecho de exclusividad; sino por el contrario, se le otorga la facultad discrecional al Procurador General de escoger entre una figura y otra, entiéndase encargo o nombramiento provisional, para ocupar un cargo vacante hasta tanto el mismo perdure en esa condición, siempre bajo miras de una prestación del servicio público eficaz y eficiente, en cumplimiento de los principios de la función administrativa. Ademas aduce que con el nombramiento de la doctora Gina Marcela Ramírez en un empleo en provisionalidad, surgió en cabeza de dicho sujeto procesal una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que noExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

procesal una estabilidad laboral intermedia, que consiste en que noExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 9 puede ser retirada del servicio sino por causales objetivas plenamente motivadas, ya que, como sucedió en el asunto, en el caso que i) no existan reproches sobre el desempeño del servicio, ii) permanezca el empleo vacante, iii) no exista concurso de méritos sobre ese cargo y atendiendo los precedentes antes expuestos, en especial la sentencia C –077 de 2004, el Procurador General de la Nación en aplicación de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, debía garantizar la continuidad de la prestación del servicio, expidiendo el acto acusado cuya finalidad es prorrogar el servicio del demandado. Finalmente, señala que la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alejandro Linares, declaró constitucional varias disposiciones relacionadas con los nombramientos en provisionalidad de cargos vacantes de la Procuraduría General de la Nación, pues no desconoció el principio de igualdad en el acceso a los empleos públicos de los empleados de carrera. Y además respecto al cargo por violación del principio del mérito y la carrera administrativa, la Sala Plena Virtual resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-077 de 2004, por configurarse la institución de la cosa juzgada

además respecto al cargo por violación del principio del mérito y la carrera administrativa, la Sala Plena Virtual resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-077 de 2004, por configurarse la institución de la cosa juzgada constitucional, en lo que concierne a los apartes de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262. En dicha sentencia se encontró que la provisión transitoria de cargos de carrera, delimitada temporalmente mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional, toda vez que en la realidad tal opción desarrolla principios de la función administrativa, particularmente los de eficacia y eficiencia administrativa. La demandada - Gina Marcela Ramírez Rojas , no presentó alegatos de conclusión, de conformidad con la constancia secretarial del 22 de abril de 2020. Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto de nombramiento acusado no se ajusta a derecho, de conformidad con las normas en que debía fundarse, en razón a que se trata de una vacancia del titular del empleo y demostrarse que en la planta de personal de la entidad hay servidores que satisfacen los requisitos para ocupar el cargo y podrían ser encargados en el mismo. Refiere que debió motivarse el acto de nombramiento cuestionado y pone de presente la consagración legal posterior del derecho preferencial de losExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

presente la consagración legal posterior del derecho preferencial de losExp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 10 empleados de carrera administrativa a ser encargados en empleos de carrera por vacancia definitiva o temporal, realizada por la Ley 1960 de 2019 y hace énfasis en el carácter supletorio de la Ley 909 de 2004, los artículos 185 y 187 del Decreto Ley 262 de 2000 que fue derogado tácitamente por la Ley 1960 de 2019, haciendo interpretación extensiva en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 Constitucional y que los empleos en el Estado son de carrera, de acuerdo al artículo 125 Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue remitida por competencia del Juzgado Cuarto (04) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 15 de septiembre de 2020 mediante Acta Nº25000234100020200062700 correspondiéndole al Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó declaración de impedimento en Auto del 16 de septiembre de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia del 29 de septiembre de 2020.

La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-09-358 del 29 de septiembre de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría

fue aceptado mediante providencia del 29 de septiembre de 2020. La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-09-358 del 29 de septiembre de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 25 de enero de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 3 de febrero de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 18 de marzo de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 6 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 22 de abril de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, 1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 19 de octubre de 2020Exp. 250002341000 2020 000627 00

Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 11 compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del

Demandado: Gina Marcela Ramírez Rojas

Nulidad Electoral 11 compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento de la señora GINA MARCELA RAMÍREZ ROJAS, en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19, del Despacho del Procurador General, con funciones en la Procuraduría Auxiliar para asuntos Constitucionales, cuyo cargo es del nivel asesor 2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia. 3.2 Legitimación en la causa. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad

causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad elect

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