TA CUN - 250002341000-2020-00631-00-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2020-00631-00-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2021-04-066 E
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00631 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA DÍAZ MONSALVE
DEMANDADO: RAÚL SANTANA ARDILAPROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROFESIONAL
UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU
GRADO 17, DE LA DIVISIÓN
FINANCIERA
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por Lourdes María Díaz Monsalve contra el acto de nombramiento de RAÚL SANTANA ARDILA, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU Grado 17, de la División Financiera de la Procuraduría General de la Nación , no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico) La señora Lourdes María Díaz Monsalve , promovió medio de control de
observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico) La señora Lourdes María Díaz Monsalve , promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo artículo 26 del Decreto 790 de 27 de agosto de 2020 mediante el cual el Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por elExp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Raúl Santana Ardila
Nulidad Electoral 2 término de seis meses, a Raúl Santana Ardila, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la División Financiera, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. El Procurador General, expidió el del Art. 26 del Decreto 790 de 27 de agosto de 2020, por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad, por el término de seis meses, de RAÚL SANTANA ARDILA, en el cargo de PROFESIONAL
UNIVERSITARIO CÓDIGO 3PU GRADO 17, DE LA DIVISIÓN FINANCIERA.
2. Hay varios funcionarios inscritos en carrera administrativa, que cumplen perfectamente con los requisitos y el perfil exigido para acceder al encargo en el cargo otorgado en provisionalidad, por eso, no puede
2. Hay varios funcionarios inscritos en carrera administrativa, que cumplen perfectamente con los requisitos y el perfil exigido para acceder al encargo en el cargo otorgado en provisionalidad, por eso, no puede existir una motivación real o verdadera para realizar la entrega en provisionalidad y estar PRORROGANDO eternamente dicha
“provisionalidad”, pues esto violenta los principios de la carrera administrativa, el ingreso por mérito a los cargos públicos, etc.
3. La “DISCRECIONALIDAD” del procurador general no puede estar por encima de lo que establece la Constitución Política. La Constitución y demás regulaciones ordenan motivar los actos administrativos, de hecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, SENTENCIA N°2020-07-084 E, de fecha Veinticuatro (24) de julio dos mil veinte (2020) (se anexa), ordenó la nulidad de un nombramiento en la Procuraduría, por desconocer
los derechos de carrera y desconocer la obligatoriedad de motivar los actos administrativos, esto se trae a colación porque el Decreto 718 de 31 de julio de 2020 es POSTERIOR a la sentencia. Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos
expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos de carrera.Exp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Raúl Santana Ardila
Nulidad Electoral 3 Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleaos de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es deber inexcusable de la Administración, motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo, para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: “Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de
Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: “Primera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación a efectuar un nombramiento provisional. Es decir, no solamente no explicó las razones para no preferir un nombramiento en período de prueba o un nombramiento en encargo, sino para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, puesto que se trataba de una persona que (i) ni integra alguna de las listas de elegibles, (ii) ni es titular de derechos de carrera administrativa.
Segunda omisión: Omitió acudir a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas. (…) Si bien se trata de casos referidos a la provisión de vacantes transitorias y no de una definitiva como es este caso, nos preguntamos: Si para proveer una vacante transitoria que se presente en un cargo de Procurador Judicial es obligatorio acudir al sistema de provisión por méritos, ¿qué razón justifica que en caso de una vacante definitiva en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este casoexisten aún listas de legibles y personasExp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
en ese mismo cargo sea discrecional del nominador acudir a dicho sistema, máxime cuando – como en este casoexisten aún listas de legibles y personasExp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Raúl Santana Ardila
Nulidad Electoral 4 titulares de derechos de carrera administrativa susceptibles de ser encargadas? (…) Tercera omisión: Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 135 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integra la lista de elegibles actualmente vigente para proveer el cargo. Igualmente reitero, que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. (…) “Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión
“Dentro de ese plexo normativo se encuentra el artículo 187 del Decreto 262 de 2000, según el cual la provisión de empleos de carrera por vacancia temporal "podrá "efectuarse "por encargo o en forma provisional". Dicha expresión (podrá), a efectos de garantizar la vigencia y aplicación material del principio constitucional del mérito, apunta a señalar que el agotamiento de las posibilidades que da el encargo se trata realmente de un deber y no de una facultad, y solo en el caso y de manera subsidiaria en que no sea posible proveer el cargo a través de dicho mecanismo resultará constitucionalmente admisible acudir a la figura de la provisionalidad para el nombramiento en caso de vacancias temporales. (…) Esas características sucintamente expuestas hacen que la figura del encargo sea la figura adecuada, necesaria, eficaz y eficiente que desarrollar el principio constitucional del mérito y por lo tanto constituye un mecanismo preferente de provisión temporal de empleos de carrera, y a la par, un derecho respecto de los empleados públicos de carrera en la Procuraduría General de la Nación que hacen parte del sistema específico de carrera para dicha institución. Así incluso lo reconoce el artículo 183 del Decreto 262 cuando refiere que “el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda) Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera
empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito.”” (Fl. 3 demanda) Por último, refiere que el deber del nominador de agotar de manera preferente el encargo, por sobre la provisionalidad, es aplicable tanto al sistema general como a los sistemas especiales de carrera y que así loExp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Raúl Santana Ardila
Nulidad Electoral 5 precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil, en respuesta a las consultas radicadas bajo los números 22821, 54342 de 2012, 56283 de 2012 y 2013-0528 de 2013. 1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico) 1.2.1. Procuraduría General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones. Concretamente frente a los cargos de nulidad impetrados señala que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, el cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado. Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos.
dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos. Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se fijaron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187).
Concretamente señaló: “De los artículos citados, resulta pertinente centrarse en dos expresiones fundamentales que le dan sentido al texto y exponen la forma en la cual debe aplicarse esas disposiciones. Así, en las normas se cita tres veces la palabra “PODRÁ” y la expresión “O”.
La palabra “PODRÁ” y “O” se lee en el primer inciso del artículo 185 ibidem cuando se indica que el Procurador General de la Nación: “PODRÁ nombrar en encargo a empleados de carrera, O en provisionalidad”, y se repite la primeraExp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Raúl Santana Ardila
Nulidad Electoral 6 expresión en el segundo inciso cuando se indica: “el Procurador General de la Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.”
Nación PODRÁ nombrar a cualquier persona en provisionalidad”. Por su parte, en el artículo 187 se consiga: “PODRÁN ser provistos por encargo O en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones.” La palabra “PODRÁ”, según la RAE significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, esto es, que, conforme a la redacción de la norma y su interpretación literal, es claro que el Procurador General de la Nación tiene la potestad de escoger para proveer una vacante definitiva en un empleo de carrera un nombramiento en provisionalidad o en encargo, sin que este último, como lo afirma la parte actora, sea de obligatorio cumplimiento. Respecto a la vocal “O” la Real Academia refiere que es una disyuntiva que denota alternativa por lo que es claro que el Procurador General de la Nación tiene la posibilidad de proveer empleos vacantes en cargos de carrera administrativa en provisionalidad o a través de encargo. De conformidad con lo anterior, bajo el sentido literal de las dos expresiones analizadas, se tiene que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de proveer las vacantes en empleos de carrera a través de nombramientos en provisionalidad o encargo sin que ninguna de las dos prevalezca sobre la otra.” Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas
en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo (Consejo de Estado, sentencia del 6 de febrero de 2020 Exp. No. 25000-23-41-000-2019-00289-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020), y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2013, C-077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-201900289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019-283, 2019-195, 2019-193 y 2019-648 de la subsección A de la Sección Primera del TribunalExp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Raúl Santana Ardila
Nulidad Electoral 7 Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya). De igual forma refiere que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos
7 Administrativo de Cundinamarca con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya). De igual forma refiere que la parte actora no demostró que algún servidor en carrera de la Procuraduría General de la Nación cumpliera con los requisitos generales y específicos para el cargo y que el señor RAÚL SANTANA ARDILA incumpliera los requisitos para ocupar el empleo, además, si bien, el nombramiento en provisionalidad no es asimilable a los cargos de carrera administrativa y tampoco los derechos de estabilidad laboral de esta. Los Máximos Tribunales en diversas oportunidades han señalado, que los nombramiento en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa intermedia, en virtud de la cual el retiro solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en las Constitución y en la ley; o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública. En cuanto a la falta de motivación del acto demandado, señala que la Constitución Política prevé en los artículos 277 y 278 las funciones del Procurador como supremo director del órgano de control, y en ninguna de ellas se establece una regla tan detallada como la relacionada con el deber de motivar los actos de prórroga de nombramiento, tanto ordinarios como en provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido
provisionalidad, que realice. Solamente en el numeral 6º del artículo 278 se indica como función del Procurador la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. En este sentido se tiene que en el Decreto Ley 262 de 2000, tampoco se prevé una regla en la cual se determine que el nominador deba motivar los nombramientos en provisionalidad y su prorroga, y menos explicar las razones o motivos que conllevaron al nominador a realizar un nombramiento en provisionalidad y no en encargo, y conforme a la posición que ha adoptado de manera pacífica el Consejo de Estado, se presume que la expedición del acto es para el mejoramiento y en razón del servicio. Finalmente, precisa que la provisión de un cargo a través de concurso cerrado de ascenso vulnera la Constitución Política, toda vez que: “Limitar dicha facultad discrecional en virtud de un inexistente derecho de preferencia, como quiera que la norma no privilegia una alternativa sobre la otra, vulnera los artículos 13 de la Constitución que consagra el derecho a laExp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Raúl Santana Ardila
Nulidad Electoral 8 igualdad, el artículo 40, numeral 7º que establece el derecho de todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y el artículo 125 que señala la posibilidad que tiene toda persona de ingresar a un empleo de carrera. De esa forma, la tesis que plantea la actora, esto es de un derecho preferencial a ser encargado en un puesto vacante, se traduce en un concurso cerrado de
señala la posibilidad que tiene toda persona de ingresar a un empleo de carrera. De esa forma, la tesis que plantea la actora, esto es de un derecho preferencial a ser encargado en un puesto vacante, se traduce en un concurso cerrado de ascenso ya sea temporal (vacancia transitoria) o definitiva (vacancia definitiva). Los concursos cerrados se encuentran proscritos, toda vez que vulneran los artículos ya referidos, por ser de la esencia de la carrera darle la posibilidad a cualquier persona, sin importar si se encuentra o no en carrera en la entidad o externa de poder ocupar empleos públicos vacantes.” En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y que el señor Raúl Santana Ardila cumple con las condiciones académicas y de experiencia exigidas para el desempeño del cargo para el que fue nombrado, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.2.2. Raúl Santana Ardila El demandado no presentó escrito de contestación y vencido el término del traslado guardó silencio, tal y como se certifica en la Constancia Secretarial del 20 de noviembre de 2020. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda y precisando que no se expuso ni se probó, en ninguna parte del proceso, que la discrecionalidad se predicara de la obligación de motivar los actos administrativos, o que la Procuraduría pudiera evadir esa responsabilidad, ni por qué no acudió a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye
la obligación de motivar los actos administrativos, o que la Procuraduría pudiera evadir esa responsabilidad, ni por qué no acudió a la figura del encargo que, según el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, constituye una posibilidad de provisión por el sistema del mérito en caso de vacancias definitivas y finalmente, señala que el deber de las entidades antes de acudir a un nombramiento provisional de un tercero externo es proveer los cargos vacantes a través de la figura del encargo y en caso de que ninguno de los funcionarios de carrera cumpla con los requisitos referidos para el cargo, y referidos en el artículo 187 del Decreto Ley 262 de 2000, sí podrá acudir, como última ratio, al nombramiento provisional.Exp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Raúl Santana Ardila
Nulidad Electoral 9 La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000., particularmente los artículos 82, 185, 186, 187 y 188, normativas según las cuales, facultan al Procurador General de la Nación para proveer un empleo de carrera administrativa vacante de forma definitiva y que PODRÁ hacerlo mediante un nombramiento en provisionalidad o encargo. De igual forma refiere que los pronunciamientos constitucionales han sido
según las cuales, facultan al Procurador General de la Nación para proveer un empleo de carrera administrativa vacante de forma definitiva y que PODRÁ hacerlo mediante un nombramiento en provisionalidad o encargo. De igual forma refiere que los pronunciamientos constitucionales han sido claros en determinar que la facultad discrecional de provisión transitoria de cargos vacantes en provisionalidad o encargo no comporta un trato discriminatorio injustificado en razón a que no quebranta el principio de igualdad y por tanto está ajustada a la Constitución. Y además señala que la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que a ella se acuda, no como mecanismo para eludir la obligación de proveer los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la función pública. Precisa que el Decreto Ley 262 del 2000 limita temporalmente la facultad discrecional concedida al Procurador, y reivindica la prevalencia del principio del mérito. Respecto al cargo de falta de motivación señala que la existencia de un acto administrativo que nombra a una persona en provisionalidad es en razón del servicio, por lo que se insiste que su fundamento es la propia manifestación unilateral de la voluntad de la administración por disposición del legislador, máxime si se tiene en cuenta que el Procurador General de la Nación tiene la facultad legal de proveer los cargos de carrera administrativa ante vacantes temporales o definitivas por la ausencia de listas de elegibles vigentes, a través de las figuras de provisionalidad o encargo hasta que se surta el
facultad legal de proveer los cargos de carrera administrativa ante vacantes temporales o definitivas por la ausencia de listas de elegibles vigentes, a través de las figuras de provisionalidad o encargo hasta que se surta el concurso de méritos, conclusión ésta a la que arribó el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de febrero de 2020, por ende el nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y en esa medida el fundamento del nombramiento es en razón del servicio. En relación con la violación del principio del mérito y la carrera administrativa, trae a colación lo establecido en las Sentencias C-077 de 2004Exp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Raúl Santana Ardila
Nulidad Electoral 10 y C-503 de 2020 en las que se encontró que la provisión transitoria de cargos de carrera, delimitada temporalmente mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional, toda vez que en la realidad tal opción desarrolla principios de la función administrativa, particularmente los de eficacia y eficiencia administrativa. El demandado Raúl Santana Ardila no presentó alegatos de conclusión, así como el Ministerio Público tampoco presentó su concepto, de conformidad con la constancia secretarial del 22 de abril de 2021.
II. TRÁMITE PROCESAL Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue remitida por competencia del Juzgado
Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue remitida por competencia del Juzgado Quinto (5) Administrativo de Bogotá, realizándose reparto el 17 de septiembre de 2020 mediante Acta Nº25000234100020200063100 correspondiéndole al Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó declaración de impedimento en Auto del 21 de septiembre de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia del 30 de septiembre de 2020. La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-09-359 del 30 de septiembre de 2020 debidamente notificado a las partes 1 a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 25 de enero de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 5 de febrero de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 18 de marzo de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 7 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante
cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 23 de abril de 2021.
III. CONSIDERACIONES 1 A la Procuraduría General de la Nación y el demandado: envío electrónico del 19 de octubre de 2020Exp. 250002341000 2020 00631 00
Demandante: Lourdes María Díaz Monsalve
Demandado: Raúl Santana Ardila
Nulidad Electoral 11 3.1 Competencia. Según lo dispone el numeral 12º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, compete a los Tribunales Administrativos, en única instancia, conocer del proceso de “nulidad contra el acto de elección de los empleados públicos del orden nacional de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad de la elección del nombramiento del señor Raúl Santana Ardila, en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17, de la División Financiera, cuyo cargo es del nivel profesional 2 dentro de la entidad y su designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia. 3.2 Legitimación en la causa.
designación es efectuada por el Procurador General de la Nación como ente de control de nivel nacional, razón por la cual esta Judicatura resulta ser competente para conocer en única instancia del asunto de la referencia. 3.2 Legitimación en la causa. De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva. Así mismo, que la precitad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.