TA CUN - 250002341000-2020-00650-00-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2020-00650-00-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2021-04-062 E
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021) EXP. RADICACIÓN: 250002341000 2020 00650 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES
JUDICIALES - PROCURAR
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO RICAURTE
TAPIAPROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
TEMAS: NOMBRAMIENTO PROCURADOR 29
JUDICIAL II PARA ASUNTOS
PENALES DE LA CIUDAD DE
BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la litis iniciada por el Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar contra el acto de nombramiento a GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29
Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I ANTECEDENTES
conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Expediente electrónico) El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar , a través de apoderada, promovió medio de control de nulidad electoral teniendo como pretensión que se declare nulo el artículo 4 del Decreto 590 del 1° julio de 2020, mediante el cual el Procurador General de la Nación nombró enExp. 250002341000 2020 00650 00
Demandante: Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR
Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia
Nulidad Electoral 2 provisionalidad a GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de Bogotá, con funciones en la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC, considerando que se ha vulnerado el Régimen de Carrera Administrativa, y se ha faltado al deber motivar los actos administrativos que disponen sobre nombramientos provisionales o en encargo en empleos de carrera. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en lo siguiente:
1. Mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General
Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, y como consecuencia de ello, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses convocara a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debía culminar a más tardar un año después de la notificación de la sentencia.
2. El cargo de Procurador Judicial fue incorporado, por efecto de la
sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, al régimen de carrera propio de los empleos del nivel profesional de la Procuraduría General de la Nación, regulado en forma especial por el Decreto Ley 262 de 2000.
3. La orden de convocar a concurso de méritos para la provisión del cargo de Procurador Judicial se reiteró en la sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara “el concurso o
concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y frente a las cuales no se ha convocado concurso de méritos”.
4. En cumplimiento de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, casi dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
dos años después, mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación reglamentó, por medio de catorce convocatorias, el concurso de méritos para proveer en propiedad todos los cargos de Procurador Judicial.
5. Una vez cumplidas todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, se produjeron las listas de elegibles correspondientes a cada una de las catorce convocatorias. En el caso de los Procuradores Judiciales II para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá se trató de la convocatoria número 006-2015,Exp. 250002341000 2020 00650 00
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Nulidad Electoral 3 en la cual se ofertaron 94 cargos en todo el país, resolución 345 del 8 de julio de 2016.
6. La lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales estuvo vigente, en principio, por 2 años, esto es, hasta el 11 de julio de 2018, en cumplimiento de la regla de vigencia señalada en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Cada uno de estos decretos de nombramiento es consultable en la publicación hecha el 22 de septiembre de 2016 en la página oficial de la Procuraduría General de la
Nación.
7. Mediante Decreto 3652 del 8 de agosto de 2016 el Procurador General de la Nación nombró en período de prueba por cuatro meses como
Nación.
7. Mediante Decreto 3652 del 8 de agosto de 2016 el Procurador General de la Nación nombró en período de prueba por cuatro meses como Procurador 29 Judicial II Penal de Bogotá al doctor Carlos Arturo
Ramírez Vásquez.
8. Luego que el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, adquiriera
derechos de carrera, el Procurador General de la Nación, le concedió Comisión Especial para desempeñar el cargo de Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá
9. Mediante el Decreto 1194 del 10 de mayo de 2019, el señor Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de la ciudad de Bogotá, código
3PJ, grado EC.
10. Mediante el artículo 83 del Decreto 2297 del 18 de diciembre de 2019, el señor Procurador General de la Nación prorrogó el nombramiento en provisionalidad a GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de la ciudad de la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC.
11. Nuevamente mediante el artículo 4° del Decreto 590 del 1°de julio de2020, publicado solo hasta el 21de agosto de 2020, el Procurador
de la ciudad de Bogotá, código 3PJ, grado EC.
11. Nuevamente mediante el artículo 4° del Decreto 590 del 1°de julio de2020, publicado solo hasta el 21de agosto de 2020, el Procurador General de la Nación prorrogó en provisionalidad al Dr. GUSTAVO
ADOLFO RICAURTE TAPIA como Procurador 29 Judicial II Penal de Bogotá
12. El 5 de mayo de 2017 se constituyó el Sindicato de Procuradores
Judiciales, PROCURAR.
13. El Sindicato de Procuradores Judiciales, PROCURAR, ha solicitado al Procurador General de la Nación en reiteradas oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, proponiendo al efecto la figura del encargo.Exp. 250002341000 2020 00650 00
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Nulidad Electoral 4
14. GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA no es titular de derechos de carrera administrativa, como tampoco hace parte de la lista de elegibles consolidada a partir del concurso convocado con la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.
15. Son varias personas las que, por ser titulares de derechos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 29 Judicial II Asuntos Penales de Bogotá, mientras se provee ese cargo como
administrativa en la Procuraduría General de la Nación, tienen mejor derecho a ser encargadas en el cargo vacante de Procurador 29 Judicial II Asuntos Penales de Bogotá, mientras se provee ese cargo como resultado de un futuro concurso de méritos, en los términos dispuestos por el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000.
16. El Decreto 590 del 1°de julio de 2020 fue publicado en la página web de la entidad el 21/08/2020a las 1:32:05 p.m Como cargos de nulidad invocados presentó la infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto (falta de motivación), y expuso como concepto de la violación que al expedirse el acto demandado se está vulnerando el principio constitucional del mérito como criterio determinante para el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos
de carrera. Lo anterior, por cuanto se vulnera el artículo 125 constitucional, artículo 24 de la Ley 909 de 2004, artículos 216, 82, 183 y 185 del Decreto Ley No. 262 de 2000, toda vez que, el encargo está previsto como mecanismo preferente – por sobre el nombramiento provisional – para la provisión transitoria de los empleados de carrera administrativa, y en esa medida se le impone al nominador que agote esa figura, antes que el nombramiento provisional, tal y como lo ha precisado la Comisión Nacional del Servicio Civil al analizar el régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo
régimen de carrera y la figura del encargo. Refiere que el Decreto Ley 262 de 2000 dispone que las listas de elegibles deben ser agotadas para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales y tratándose de vacantes transitorias debe entenderse que el nombramiento del elegible tendrá que ser en provisionalidad, según lo dispone el artículo 82, literal c). En caso de vacancia definitiva el artículo 185 ibídem impone que debe acudirse a encargo de empleados de carrera o en provisionalidad si se cumplen los requisitos exigidos. Refiere que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional esExp. 250002341000 2020 00650 00
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Nulidad Electoral 5 deber inexcusable de la Administración motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponen nombramientos en provisionalidad o encargo para ocupar cargos de carrera administrativa, lo cual fue desconocido por la entidad demandada. Señala puntualmente que las omisiones en las que incurrió la entidad fueron las siguientes: “Omitió acudir a la figura privilegiada del encargo que, según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, constituye el mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262
transitoria de los empleos de carrera administrativa, incluso de los que pertenecen al régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000 y con la doctrina autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio (artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000) que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa y que no está en mejor posición o derecho para acceder a un cargo respecto de servidores públicos de carrera administrativa de la propia Procuraduría General de la Nación, que cumplen con suficiencia los requisitos para el empleo y la evaluación satisfactoria en su desempeño, como lo exige el inciso 2º del artículo 185 del Decreto ley 262 de 2000.” Igualmente reiteró que la entidad demandada omitió acudir a la figura privilegiada del encargo en caso de que la vacante que se suplió mediante el acto acusado haya sido transitoria, que según el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional
2004 constituye mecanismo preferente de provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa. Al respecto, precisó concretamente: “El nombramiento provisional, entendido como la provisión discrecional transitoria de un empleo de carrera, no corresponde al modelo estatal de función pública definido constitucionalmente. Es, sin duda alguna, una situación anómala. Luego, su aplicación es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a algún sistema de selección meritocrático previsto en la Constitución o en la ley. Y ello es así sin importar de qué tipo de vacante-temporal o definitiva-se trate. No entenderlo así seríaExp. 250002341000 2020 00650 00
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Nulidad Electoral 6 desnaturalizar el empleo de carrera, pues en la práctica conllevaría el traslado al régimen de carrera de una facultad discrecional que, por esencia, está restringida al régimen de los empleos de libre nombramiento, esto es, de los empleos de excepción en nuestro modelo estatal de función pública. Nótese que el nombramiento provisional no supone el adelantamiento previo de ningún proceso objetivo e igualitario de selección, situación que, de suyo, es inadmisible en un cargo de carrera, se insiste, sea cual sea la vacante de que se trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios
trate. Cuando la norma superior impone que no solamente el ingreso sino también el ascenso en los cargos de carrera debe estar mediado por criterios meritocráticos, reconoce que hacer parte de la carrera administrativa no se limita ni se agota permaneciendo inamovible en el mismo empleo. La carrera, entonces, por expreso mandato constitucional, supone movilidad laboral por la vía del acenso y el medio para ello no puede ser otro que el derecho preferencial de encargo. (…) Se concluye, entonces, que una interpretación conforme al artículo 125 superior de los artículos 82, 183 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000 no puede ser otra que la de entender estas disposiciones como una regla de procedimiento que, para efectos de proveer una vacante en un cargo de carrera para el cual no sea posible acudir a lista de elegibles, exige del nominador agotar en primera instancia el derecho preferencial de encargo, de tal forma que solamente ante la imposibilidad de hacer la provisión mediante la figura que surge del sistema de méritos (encargo), es que queda habilitado para proceder al nombramiento no meritocrático (provisional) de un empleo de carrera.” De igual forma invoca una serie de pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la figura de encargo y la provisionalidad para proveer los cargos vacantes de procuradores judiciales. Por último indicó que no se había motivado el acto acusado, lo cual era deber de la entidad. 1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico) 1.2.1. Procuraduría General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación
deber de la entidad. 1.2. Contestación de la Demanda (Expediente electrónico) 1.2.1. Procuraduría General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones, indicando en primer lugar que la entidad se rige un sistema de carrera de carácter especial y se encuentra regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, elExp. 250002341000 2020 00650 00
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Nulidad Electoral 7 cual fue aplicado para efectuar el nombramiento acusado. Señala que las disertaciones y citaciones que realiza la parte actora en el concepto de violación sobre la Ley 909 de 2004 no son aplicables al régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dado a que este se maneja por sus propias reglas, procedimientos y marco jurídico, de ahí, que no tiene vocación de prosperidad los cargos endilgados al acto acusado basados en esos argumentos. Refiere que en virtud del sistema de carrera administrativa establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 82) se establecieron algunas clases de nombramiento, dentro de los cuales se encuentra el de provisionalidad, pero también se dispuso el encargo como una de las formas para efectuar movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187) y en dichas disposiciones en ningún aparte se establece que los cargos vacantes deban ser ocupados mediante encargo o
movimientos de personal por parte del nominador dentro de la entidad (artículos 185 y 187) y en dichas disposiciones en ningún aparte se establece que los cargos vacantes deban ser ocupados mediante encargo o provisionalidad por personas que se encuentren en Lista de Elegibles, máxime cuando la misma se agotó en debida forma, ya que el proceso de proceso de selección convocado mediante Resolución No. 040 de 2015, perdió su vigencia.
Concretamente señaló: “ (…)en el Sub lite, no podía la Procuraduría General de la Nación, como lo
pretende la parte actora, utilizar un cargo de carrera administrativa para continuar agotando la lista de elegibles, pues en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del literal c) del artículo 82 del Decreto Ley 262 de 2000, “se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo”, situación está que ocurrió en el presente caso. En este asunto, no se debe perder de vista que el Procurador General de la Nación, de conformidad con el orden de elegibilidad, nombró en su totalidad a los aspirantes a los 94 cargos de Procurador Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa objeto del Convocatoria Pública 006-2015; cabe aclarar que la lista de elegibles la integraron 239 aspirantes, en consecuencia fueron asignados (…)
Conciliación Administrativa objeto del Convocatoria Pública 006-2015; cabe aclarar que la lista de elegibles la integraron 239 aspirantes, en consecuencia fueron asignados (…) Luego entonces, al encontrarse el empleo de Procurador Judicial II para Asuntos Conciliación Administrativa, Código 3PJ, Grado EC, en vacanciaExp. 250002341000 2020 00650 00
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Nulidad Electoral 8 temporal, el mismo podía ser ocupado en provisionalidad por el nominador, así fuere con una persona que no ocupara la Lista de Elegibles contenida en la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, en el entendido que quienes superaron el concurso, fueron nombrados en la totalidad de los 94 cargos de conformidad con el orden de elegibilidad. (…) Luego entonces, de cara a los argumentos planteados en la demanda, para la Procuraduría General de la Nación, no era posible ocupar el empleo en el que se nombró en provisionalidad al Doctor Gustavo Adolfo Ricaurte como lo señala la apoderada de la parte actora.” Procede a citar algunas sentencias proferidas en relación con la facultad que le asiste al Procurador General de la Nación para hacer nombramientos en provisionalidad con el fin de proveer empleos de carrera vacantes definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de
definitiva o temporalmente (Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2004), así como también de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionadas con la carga de la prueba del demandante para acreditar existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo, y además manifiesta la existencia de un precedente jurisprudencial como regla del derecho vinculante, el cual debe cumplirse por parte de los jueces, que además deben atender al precedente vertical que se constituye como obligatorio (Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2013, C-077 de 2004, Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 25000-23-41-000-2019-00289-01, Consejera Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate; Sentencias dictadas dentro de los procesos con radicaciones Nos. 2019-492 y 2019-193 de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de los Magistrados Moisés Rodríguez Pérez y Felipe Alirio Solarte Maya) En consecuencia, refiere que el acto demandado se expidió de conformidad con las normas constitucionales y legales establecidas, y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y además la parte demandante tampoco probó, mediante hojas de vida y actas de posesión de la existencia de funcionarios inscritos en carrera administrativa, que cumplieran los requisitos para ocupar el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales. Finalmente señaló que no existe fundamento legal y constitucional que imponga, en virtud del ejercicio de la facultad discrecional del señor
requisitos para ocupar el cargo de Procurador Judicial II para Asuntos Penales. Finalmente señaló que no existe fundamento legal y constitucional que imponga, en virtud del ejercicio de la facultad discrecional del señor Procurador General de la Nación, que los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad deban ser motivados, pue esta carga solo seExp. 250002341000 2020 00650 00
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Nulidad Electoral 9 refiere a las resoluciones que ordenan el retiro o la finalización de la provisionalidad. 1.2.2. Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia El demandado no presentó contestación de la demanda, tal y como se certificó mediante constancia secretarial del 20 de noviembre de 2020. 1.3. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante a través de su apoderada presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos expuestos en la demanda y precisando que se encuentran acreditados “cada uno de los supuestos fácticos en que descansan las dos censuras dirigidas contra el acto de nombramiento acusado, esto es, (i) que no ofreció explicación alguna sobre las razones del servicio que obligaron al Procurador General de la Nación no solamente a no preferir un nombramiento en encargo, sino a acudir al nombramiento provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integró la lista de elegibles, máxime cuando está
provisional que recayó en alguien que ni es titular de derechos de carrera administrativa ni integró la lista de elegibles, máxime cuando está demostrado que en la planta global de la entidad había personal de carrera administrativa para ocupar el cargo a través de la figura del encargo, es claro que dicho nombramiento incurrió en los dos vicios de legalidad que le endilga la demanda y, como consecuencia de ello, debe ser declarado nulo por violación del principio del mérito y del régimen de carrera administrativa, por las distintas razones expuestas tanto en la demanda” La entidad demandada – Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de oposición a la demanda y precisando que no se debe dar aplicación al régimen general previsto en la Ley 909 de 2004 ni a los conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de
2000. Considera también que la carga de la prueba del demandante consiste
en demostrar que existía alguien de carrera que podía ocupar el empleo y además se hubiera postulado, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado y nuevamente refiere la Jurisprudencia aplicable al caso en concreto. De igual forma reitera que a falta de listas de elegibles vigentes, tal y como está probado en el presente asunto, los nombramientos en la PGN en cargos de carrera vacantes proceden de manera provisional con el fin intrínseco deExp. 250002341000 2020 00650 00
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Nulidad Electoral 10
de carrera vacantes proceden de manera provisional con el fin intrínseco deExp. 250002341000 2020 00650 00
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Nulidad Electoral 10 preservar y no afectar la continuidad del servicio y además que los actos administrativos a través de los cuales se efectúen aquellos, no necesariamente requieren ser motivados. El demandado GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ presentó alegatos de conclusión solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda indicando que: i) existe un fallo del Tribunal a través del cual se pronunció respecto de una demanda radicada por el SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, homólogo al asunto del que aquí se discute, en el cual se negaron las pretensiones; ii) se tenga en cuenta que la Sentencia del proceso 2019 – 648 que fue demandado en nulidad electoral atacando el primer nombramiento del extremo pasivo ya que en esa oportunidad indicó que LA POTESTAD está consagrada a favor del nominador y que esa facultad discrecional NO VIOLA las disposiciones invocadas en aquella demanda; iii) la obligatoriedad de motivar los actos administrativos recae en aquellos que desvinculan del servicio a los funcionarios que aunque están nombrados en provisionalidad ocupan un cargo de carrera más no respecto de los actos en los cuales el nominador ejerce facultades discrecionales para encargar o nombrar y iv) aquel reúne todos los requisitos de ley para desempeñar el cargo, cuenta con la experiencia profesional y la formación académica para el desempeño del
nominador ejerce facultades discrecionales para encargar o nombrar y iv) aquel reúne todos los requisitos de ley para desempeñar el cargo, cuenta con la experiencia profesional y la formación académica para el desempeño del cargo tal como lo preceptúa el artículo 280 de la Constitución Política de 1991 que señala que los procuradores judiciales tendr án las mismas calidades de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Por su parte, el Ministerio Público presentó su concepto solicitando se accediera a las pretensiones del accionante, en razón a que el artículo 4 del Decreto 590 del 1 de julio de 2020, expedido por el Procurador General de la Nación, por el cual prorrogó el nombramiento en provisionalidad del Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá, doctor GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que se trata de una vacancia del titular del empleo y demostrarse que en la planta de personal de la entidad hay empleados que satisfacen los requisitos para ocupar el cargo y podrían ser encargados en el mismo. Lo anterior, como quiera que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1960 de 2019, se instituyó que existe un derecho preferencial que tienen los empleados de carrera administrativa a ser encargados en cargos de carrera mientras se convoca a concurso si acreditan los requisitos para su ejercicio,Exp. 250002341000 2020 00650 00
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Nulidad Electoral 11
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Demandado: Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia
Nulidad Electoral 11 poseen las aptitudes para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. Igualmente, consagra la opción de ser encargado en cargos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva.
II. TRÁMITE PROCESAL Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formas propias del juicio o proceso electoral dado que: la demanda fue asignada por reparto el 23 de septiembre de 2020 mediante Acta Nº25000234100020200056000 correspondiéndole al Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien manifestó declaración de impedimento en Auto del 25 de septiembre de 2020, el cual fue aceptado mediante providencia del 30 del mismo mes y año.
La demanda fue admitida a través de Auto No. 2020-09-364 E del 30 de septiembre de 2020 debidamente notificado a las partes a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda; el 25 de enero de 2021 se emitió Auto señalando fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; el 5 de febrero de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de
la realización de la audiencia inicial; el 5 de febrero de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia inicial, surtiéndose todas las fases del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011; mediante Auto del 18 de marzo de 2021 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; el día 7 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, dándose por clausurado el periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y para presentar concepto el Ministerio Público; por último, el expedi
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