TA CUN - 250002341000-2020-00741-00-(16-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2020-00741-00-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202000741-00
Remitente: EJÉRCITO NACIONAL
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar.
Antecedentes
El señor Carlos Javier Soler Parra, presentó el 7 de julio de 2020 una solicitud de información ante el Ejército Nacional, la cual será referida más adelante.
Mediante oficio de 21 de julio de 2020, el Ejército Nacional dio repuesta a la petición anterior.
El 20 de octubre de 2020, el peticionario insistió en que se le entregara la información requerida.
Una vez recibido el expediente por el Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de febrero de 2021, se dispuso requerir al Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional para allegara la siguiente información.
“1. Fecha en la cual el señor Carlos Javier Soler Parra radicó la petición ante el Ejército Nacional.
2. Fecha en la cual el señor Carlos Javier Soler Parra recibió la respuesta a la petición radicada ante el Ejército Nacional.
3. Fecha en la cual el señor Carlos Javier Soler Parra radicó el recurso de insistencia ante el Ejército Nacional.”.
a la petición radicada ante el Ejército Nacional.
3. Fecha en la cual el señor Carlos Javier Soler Parra radicó el recurso de insistencia ante el Ejército Nacional.”.
El 24 de febrero de 2021, pasó el expediente al Despacho, con la información requerida.2 Exp. . 250002341000202000741-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
Consideraciones de la Sala
Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
Para la procedencia del recurso de insistencia se debe cumplir con cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el3 Exp. . 250002341000202000741-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se
Exp. . 250002341000202000741-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si son o no reservados
Veamos en detalle.
(i) La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
(ii) La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo
sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).4 Exp. . 250002341000202000741-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos
Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
(iii) La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(iv) El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.5 Exp. . 250002341000202000741-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
(i) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado
(i) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Carlos Javier Soler Parra, de no ser porque se advierte que el mismo es extemporáneo.
Según se señaló más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada, aduciendo la existencia de reserva legal, y que el peticionario insista en la entrega de la información dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
En este caso, el señor Carlos Javier Soler Parra presentó el 7 de julio de 2020 una petición ante el Ejército Nacional, mediante la cual solicitó que se informe si se “ha desplegado o adelantado algún tipo de actividad misional en cumplimiento de tareas propias de la especialidad o en el marco de una misión de trabajo, donde se mencione mi nombre y atributos de mi personalidad y si es así, se me informe los presuntos hechos por los cuales fui o estoy siendo investigado.”.
Por su parte, el Ejército Nacional, mediante oficio con radicado No. 1421/MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-CACIM-JEM-C11-1.10 de 17 de julio de 2020, entregado al actor el 21 de julio de 2020, contestó la solicitud de que se trata indicando que la información requerida era de carácter reservado, razón por la cual el solicitante, mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2020, insistió en la entrega de la información.
En este orden de ideas, se advierte que el recurso de insistencia presentado el 20 de octubre de 2020 es extemporáneo en relación con la petición presentada, pues conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el peticionario, dentro de los diez (10) días6 Exp. . 250002341000202000741-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
siguientes a la notificación de la respuesta, debe presentar el recurso de insistencia ante la entidad respectiva; ello no ocurrió en el presente caso, pues como la respuesta se notificó el 21 de julio de 2020 el plazo para presentar la insistencia venció el 4 de agosto de 2020.
Por lo tanto, la presentación del recurso de insistencia es extemporáneo.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia presentado por el señor Carlos Javier Soler Parra, remitido a este Tribunal por el Coronel Juan Pablo Manrique Gómez, Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Carlos Javier Soler Parra y Coronel Juan Pablo Manrique Gómez, Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.7 Exp. . 250002341000202000741-00
Remitente: Ejército Nacional
Recurso de Insistencia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado