TA CUN - 250002341000-2020-00788-00-(23-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2020-00788-00-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202000788-00
Remitente: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la señora Liliana Lugo Ovalle, Jefe (A) Coordinación de Provisión y Movilidad de Personal Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Antecedentes
El señor Néstor William Ascencio Camacho, presentó una petición el 23 de septiembre de 2020 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, la cual fue traslada el 8 de octubre de 2020 a la Jefe de la Coordinación Escuela Impuestos y Aduanas Nacionales quien, a su vez, mediante correo electrónico de 14 de octubre de 2020 la remitió a la Jefe de Coordinación de Provisión y Movilidad de Personal (A) de la Subdirección de Gestión de Personal, Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica de la DIAN.
La DIAN, mediante oficio de 30 de octubre de 2020, dio respuesta a la solicitud del peticionario.
El peticionario, mediante correo electrónico radicado el 30 de octubre de 2020, insistió ante la DIAN en el sentido de que le fuese entregada la información solicitada.
peticionario.
El peticionario, mediante correo electrónico radicado el 30 de octubre de 2020, insistió ante la DIAN en el sentido de que le fuese entregada la información solicitada.
El 10 de noviembre de 2020, pasó el expediente del presente caso al Despacho sustanciador, con el oficio dirigido por la DIAN a este Tribunal, para que se resolviera sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Néstor William Ascencio Camacho.
Mediante auto de 10 de febrero de 2021, se dispuso oficiar a la Jefa de la Coordinación de Provisión y Movilidad de Personal de la Subsección de Gestión de2 Exp. 250002341000202000788-00
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Recurso de Insistencia
Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que allegara los siguientes documentos.
“1. Copia de la(s) petición(es) presentada(s) por el señor Néstor William Ascencio Camacho, miembro de la Junta Subdirectiva del Sindicato Nacional de Empleados Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “SINEDIAN”, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Fecha en la cual el señor Néstor William Ascencio Camacho radicó la(s) petición(es) antes referida(s).
3. Copia de la(s) respuesta(s) a la(s) petición(s) presentada(s) por el señor
Néstor William Ascencio Camacho ante la DIAN.
4. Fecha en la cual el señor Néstor William Ascencio Camacho recibió la(s)
Néstor William Ascencio Camacho ante la DIAN.
4. Fecha en la cual el señor Néstor William Ascencio Camacho recibió la(s) respuesta(s) a la(s) petición(es) que radicó ante la DIAN.
5. Copia del recurso de insistencia presentado por el señor Néstor William
Ascencio Camacho ante la DIAN.
6. Fecha en la cual el señor Néstor William Ascencio Camacho radicó el recurso de insistencia ante la DIAN.”.
El 16 de febrero de 2021, el expediente pasó al Despacho sustanciador del presente caso con el informe rendido por la DIAN.
Consideraciones de la Sala
Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro3 Exp. 250002341000202000788-00
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Recurso de Insistencia
de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las
condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados
Veamos en detalle.
(i) La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.4 Exp. 250002341000202000788-00
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El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
(ii) La negativa
examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
(ii) La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437
tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.5 Exp. 250002341000202000788-00
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(iii) La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(iv) El término
documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(iv) El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
En el presente caso, el señor Néstor William Ascencio Camacho radicó una petición ante la DIAN en la que solicitó el “archivo electrónico en extensión .xlsx de las vacantes ofertadas para proceso de selección en la UAE DIAN en la Convocatoria 1461 de 2020 donde se discrimine para cada vacante la Denominación del Cargo, Nivel, Código, Grado, Código de la Ficha del MFR, Ubicación y actual estado de la vacante discriminando nombres, apellidos, identificación del ocupante transitorio de la vacante (encargo o nombramiento en provisionalidad).”.
Por su parte, la DIAN, mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2020 informó.6 Exp. 250002341000202000788-00
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Recurso de Insistencia
Por su parte, la DIAN, mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2020 informó.6 Exp. 250002341000202000788-00
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Recurso de Insistencia
“Sobre el particular, respetuosamente le informamos que los empleos que conforman la OPEC para el proceso de selección No. 1461 de 2020 de la DIAN, pueden ser consultados en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co, enlace SIMO - Oferta Pública de empleo de carrera (OPEC). Allí se encuentra para todos y cada uno de los empleos la información de identificación que incluye: nivel, denominación, grado, código, número de OPEC, asignación salarial y total de vacantes del empleo. De igual forma se puede observar el propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia y se relaciona de manera discriminada el número de vacantes ofertadas para cada Municipio relacionado.
Así mismo y para ampliar la información de identificación del empleo, se halla el enlace “manual de funciones” el cual al desplegarse permite el acceso a la ficha de descripción del empleo (formato FT-GH-1824), que contiene: denominación del empleo; grado, nivel jerárquico; código de la ficha; tipo de empleo; proceso; subproceso; aplicación de la ficha; propósito principal; funciones esenciales; requisitos del empleo; programas académicos; tipo de experiencia y tiempo requerido; otros requisitos del empleo; equivalencias; competencias básicas u organizacionales; competencias funcionales y competencias conductuales o interpersonales.
De otra parte, teniendo en cuenta que usted solicita “(…)discriminando nombres, apellidos, identificación del ocupante transitorio de la vacante”,
organizacionales; competencias funcionales y competencias conductuales o interpersonales.
De otra parte, teniendo en cuenta que usted solicita “(…)discriminando nombres, apellidos, identificación del ocupante transitorio de la vacante”, lo cual implica la descripción de sus nombres, apellidos y número de identificación, se debe precisar que, dicha información reposa en los registros del sistema de personal manejado por la Entidad, por tanto, no puede ser suministrada, en la medida que ésta contiene datos personales que sólo pertenecen a su titular, cuya eventual divulgación afecta su derecho fundamental a la intimidad, situación que nos obliga a remitirnos a los siguientes preceptos de orden Constitucional y legal, concordantes con el artículo 24 y el numeral 2 del artículo 33 del Decreto 103 de 2015, compilados en los artículos 2.1.1.4.1 y 2.1.1.4.4.1 respectivamente del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, relacionados con la reserva de la información:
- Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.” (Resaltado y Subrayado fuera de texto original).
- Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, corregidos sus yerros por el
Decreto 1494 de 2015:
“Artículo 2°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.
El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 quedará así:
Decreto 1494 de 2015:
“Artículo 2°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.
El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 quedará así:
Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.7 Exp. 250002341000202000788-00
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Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”. (Subrayado fuera del texto original)
- La Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica:
Artículo 1. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, (…)
CARGOS ASOCIADOS A LOS EMPLEOS DE LA CONVOCATORIA 1461
DE 2020
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica: Artículo 1. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, (…)
CARGOS ASOCIADOS A LOS EMPLEOS DE LA CONVOCATORIA 1461
DE 2020 Datos a 24092020
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Argumento adicional, para no entregar la información solicitada, es el contenido en el artículo 26 del Decreto 103 de 2015, recogido por el artículo 2.1.1.4.1.2 del Decreto 1081 de 2015 el cual preceptúa “Acceso a datos personales en posesión de los sujetos obligados. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6 y 10 de la Ley 1581 de 2012”. Causales entre las que se encuentra que la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.
De acuerdo con las anteriores consideraciones de orden constitucional y legal, atendiendo la protección al derecho a la intimidad, el carácter8
requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.
De acuerdo con las anteriores consideraciones de orden constitucional y legal, atendiendo la protección al derecho a la intimidad, el carácter8 Exp. 250002341000202000788-00
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reservado de la información solicitada, que no se cuenta con autorización de los funcionarios de la DIAN para divulgar su condición de vinculación a la Entidad, para suministrar su nombre e identificación, que usted en representación del Sindicato no ostenta la calidad de entidad pública o administrativa y su escrito no se puede enmarcar como una orden legal o judicial, resta indicarle que la información solicitada no puede entregarse.
Por último, en lo referente al estado de la vacante, en cuadro que a continuación relacionamos, indicamos lo siguiente:
En los anteriores términos, espero haber atendido en forma debida su solicitud.”.
Como se observa, la reserva alegada por la DIAN se contrae a los “(…) nombres, apellidos, identificación del ocupante transitorio de la vacante”, por considerar que acceder a la entrega de dicha información afecta los derechos a la intimidad de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014.
El artículo 24, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, establece.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
(…)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.
Por su parte, la Ley 1712 de 2014, dispone.
“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo9 Exp. 250002341000202000788-00
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acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
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acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado.
(…).”.
Así las cosas, la información solicitada referente a “los nombres, apellidos, (...) del ocupante transitorio de la vacante (encargo o nombramiento en provisionalidad)”, no constituye una violación del derecho a la intimidad, pues se trata de servidores públicos y del tipo de vinculación que tienen estos con la entidad.
Por tanto, no puede aducirse que se trata de proteger el derecho a la intimidad de terceros, pues comprende a servidores que desempeñan funciones públicas en la DIAN, circunstancia que no tiene por qué permanecer oculta para la ciudadanía, salvo que se trate de situaciones especiales.
En lo que atañe al artículo 24, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, debe indicarse que la reserva a la que allí se alude, sobre las informaciones y documentos “que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en las hojas de vida”, no comprende, como se deriva del mismo texto de la ley, una cobertura total sino limitada a los precisos aspectos de la privacidad e intimidad.
Con mayor razón, cuando el artículo 18, literal a), de la Ley 1712 de 2014 establece unas limitantes, propias de la condición de servidor público, en relación con los derechos a la privacidad e intimidad, que imponen a este grupo de personas ciertas
Con mayor razón, cuando el artículo 18, literal a), de la Ley 1712 de 2014 establece unas limitantes, propias de la condición de servidor público, en relación con los derechos a la privacidad e intimidad, que imponen a este grupo de personas ciertas restricciones que otros ciudadanos no están obligados a soportar, como que sea pública la información relacionada con el empleo que ocupan y la forma de vinculación (encargo o provisionalidad).
No obstante, se mantendrá la reserva con respecto al número de identificación de dichos servidores por cuanto se trata de una información que permite acceder con facilidad a bancos de datos, que pueden tener información estrictamente personal del servidor y que, por tanto, son ajenos a la posibilidad de acceso por parte de terceros.10 Exp. 250002341000202000788-00
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Recurso de Insistencia
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información relacionada con los nombres y apellidos del ocupante transitorio de la vacante respectiva (encargo o nombramiento en provisionalidad) correspondiente a las vacantes ofertadas para el proceso de selección en la Convocatoria 1461 de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contenida en la petición presentada el 23 de septiembre de 2020 por el señor Néstor William Ascencio Camacho ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En consecuencia.
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contenida en la petición presentada el 23 de septiembre de 2020 por el señor Néstor William Ascencio Camacho ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En consecuencia.
ORDÉNASE a la señora Liliana Lugo Ovalle, Jefe (A) de la Coordinación de Provisión y Movilidad de Personal Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia entregue al señor Néstor William Ascencio Camacho la información relacionada con los nombres y apellidos del ocupante transitorio de la vacante respectiva (encargo o nombramiento en provisionalidad) correspondiente a las vacantes ofertadas para el proceso de selección en la Convocatoria 1461 de 2020 de dicha entidad.
SEGUNDO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la solicitud de información relacionada con el número de identificación del ocupante transitorio de la vacante respectiva, correspondiente a las vacantes ofertadas para el proceso de selección en la Convocatoria 1461 de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenida en la petición presentada el 23 de septiembre de 2020 por el señor Néstor William Ascencio Camacho ante dicha entidad.
TERCERO.- Comuníquese esta decisión a los señores Liliana Lugo Ovalle, Jefe (A) Coordinación de Provisión y Movilidad de Personal Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y a Aduanas Nacionales, y Néstor William Ascencio Camacho.11 Exp. 250002341000202000788-00
Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Personal de la Dirección de Impuestos y a Aduanas Nacionales, y Néstor William Ascencio Camacho.11 Exp. 250002341000202000788-00
Remitente: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Recurso de Insistencia
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado