TA CUN - 250002341000-2020-00811-00-(21-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2020-00811-00-(21-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2020).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202000811-00
Remitente: DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la señora Juliana Pérez Barrera, Jefa de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia.
Antecedentes
El señor Ramiro Bejarano Guzmán, presentó una petición el 19 de octubre de 2020 ante la Dirección Nacional de Inteligencia, DNI, en la cual solicitó varias informaciones y documentos (descritos en 10 numerales).
La Dirección Nacional de Inteligencia, mediante oficio de 17 de noviembre de 2020, dio respuesta a la solicitud del peticionario.
El peticionario, mediante correo electrónico radicado el 18 de noviembre de 2020, insistió en que le fuese entregada la información solicitada en los numerales 5 y 7 de la comunicación de 19 de octubre de 2020.
El 24 de noviembre de 2020, pasó el expediente del presente caso al Despacho sustanciador, con el oficio dirigido por la DNI a este Tribunal, para que se resolviera sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2020, se dispuso oficiar a la Jefa de la Oficina
sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Ramiro Bejarano Guzmán.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2020, se dispuso oficiar a la Jefa de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia para que allegara los siguientes documentos.
(i) Copia de la acción de tutela que el señor Enriq ue Gómez Martínez interpuso en el año 2015, a la cual se refiere la DNI en la respuesta a la solicitud del numeral 5 de la petición radicada el 10 de octubre de 2020 ante dicha entidad por el señor Ramiro Bejarano Guzmán.2 Exp. 250002341000202000811-00
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Recurso de Insistencia
(ii) Copia de la petición que el señor Enrique Gómez Martínez radicó el 2 de julio de 2020, a la cual se refiere la DNI en la respuesta a la solicitud del numeral 7 de la petición radicada el 10 de octubre de 2020 ante dicha entidad por el señor Ramiro Bejarano Guzmán.
El auto anterior fue reiterado el 14 de diciembre de 2020.
El 18 de diciembre de 2020, el expediente pasó al Despacho sustanciador del presente caso con el informe rendido por la DNI.
Consideraciones de la Sala
Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el
dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Es te término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar3
Exp. 250002341000202000811-00
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Recurso de Insistencia
al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar3 Exp. 250002341000202000811-00
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Recurso de Insistencia
conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente mo tivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados
Veamos en detalle.
(i) La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
(ii) La negativa4 Exp. 250002341000202000811-00
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Recurso de Insistencia
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección del derecho a la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
(iii)La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437
(iii)La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal5 Exp. 250002341000202000811-00
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Recurso de Insistencia
o Juzgado Administrativo, con juris dicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(iv) El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
En el presente caso, el señor Ramiro Bejarano Guzmán radicó una petición el 19 de octubre de 2020 ante la Dirección Nacional de Inteligencia, DNI, que consta de 10 solicitudes.
Análisis del caso
En el presente caso, el señor Ramiro Bejarano Guzmán radicó una petición el 19 de octubre de 2020 ante la Dirección Nacional de Inteligencia, DNI, que consta de 10 solicitudes.
Por su parte, la DNI, mediante oficio de 17 de noviembre de 2020, dio respuesta a la solicitud del peticionario; y el señor Ramiro Bejarano Guzmán insistió e n la entrega de la información y los documentos referidos en los numerales 5 y 7 de la petición formulada el 19 de octubre de 2020.
A continuación, se relacionan las solicitudes de los numerales 5 y 7, que según el peticionario deben ser entregadas, por c uanto estima que no existe reserva sobre las mismas; así como las razones expuestas por la DNI para negar la entrega de la información y de los documentos solicitados en cada uno de los numerales mencionados.
Petición Respuesta6 Exp. 250002341000202000811-00
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Recurso de Insistencia
“5. Informarme si el Sr. ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ o algún miembro de la familia del desaparecido ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, o alguna dependencia de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo Fiscales del conocimiento del expediente del crimen de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, han formulado una o varias acciones de tutela contra la DNI o alguna de sus dependencias, con el propósito de acceder a los archivos del DAS, en particular los referidos a la época en la que el suscrito fue director del DAS entre el 24
acciones de tutela contra la DNI o alguna de sus dependencias, con el propósito de acceder a los archivos del DAS, en particular los referidos a la época en la que el suscrito fue director del DAS entre el 24 de Agosto de 1994 y el 17 de enero de 1996; en caso positivo, suministrarme copia(s) de la demanda(s) que se hubiese(n) formulado, de la(s) respuesta(s) dada(s) por la entidad, de la(s) decisión(es) adoptadas en esa(s) tutela(s), como también suministrarme copia(s) de los documentos que hubiesen sido entregados al accionante como consecuencia del cumplimiento de la(s) respectiva(s) orden(es) judicial(es) ” La DNI manifes tó que el señor Enrique Gómez Martínez interpuso acción de tutela en el año 2015 contra la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto y el Archivo General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la que, con posterioridad, se vinculó a la DNI; en dicha acción, el solicitante, en el marco de un proceso judicial, pidió la reprogramación de una diligencia de inspección judicial.
Precisó que “el documento de la acción de tutela no se anexa, por cuanto se trata de un documento privado que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le concierne, y ello vulneraría su derecho a la intimidad.”. “7. Suministrarme copias de todos los derechos de petición formulados a la
un documento privado que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le concierne, y ello vulneraría su derecho a la intimidad.”. “7. Suministrarme copias de todos los derechos de petición formulados a la Dirección Nacional de Inteligencia o a una cualquiera de sus dependencias por el Sr. ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ (…), así como de las respuestas que le fueron entregadas, presentadas y respondidas desde el 7 de agosto de 2010 y/o desde el momento de la creación de la DNI en 2011 en adelante y hasta la fecha.”. Sobre el particular, la DNI manifestó que encontró una petición radicada por el señor Enrique Gómez Martínez el 2 de julio de 2020, en la cual se solicitó el acceso y consulta a los archivos del extinto DAS y se precisó por la DNI lo siguiente.
“(…) la entidad no puede suministrar copia del derecho de petición interpuesto por el señor Enrique Gómez Martínez, ni de la contestación respectiva por tratarse de documentos que se encuentran en el ámbito privado propio del sujeto a quien le concierne, lo cual vulneraría su derecho a la intimidad como apoderado de víctimas y parte civil, activa en investigaciones judiciales.
La petición contiene información privada que fue plasmada en un documento en ejercicio del derecho fundamental de petición que ejerció, bajo su libre voluntad y autonomía y que contiene datos sensibles. Por ende, se propende por la no vulneración del derecho a la intimidad, y del derecho de petición propiamente dicho ejercido bajo su órbita particular.”.
autonomía y que contiene datos sensibles. Por ende, se propende por la no vulneración del derecho a la intimidad, y del derecho de petición propiamente dicho ejercido bajo su órbita particular.”.
Como se desprende de la petición y de la respuesta suministrada por la DNI, los documentos solicitados se pueden agrupar así.
I. Los relativos a la acción de tutela interpuesta en el año 2015 por el señor Enrique Gómez Martínez contra la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Análisis7
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y Contexto y el Archivo General de la Nación, que corresponden: (i) al escrito de acción de tutela presentado por el señor Enrique Gómez Martínez en el marco del expediente de tutela indentificado con el No. 2015 -01990-00; (ii) la respuesta dirigida por la DNI al Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del referido proceso de tutel a; y (iii) la sentencia de 10 de agosto de 2015 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió la tutela de que se trata.
II. Los referidos a la petición radicada por el señor Enrique Gómez Martínez el 2 de julio de 2020 ante la DNI, mediante la cual se solicitó el acceso y consulta a los archivos del extinto DAS, que comprenden: (i) dicha petición y (ii) la respuesta de la DNI del 6 de julio de 2020.
Así las cosas, la Sala procederá a referirse a cada un o de los documentos mencionados, en el orden antes expuesto.
DNI del 6 de julio de 2020.
Así las cosas, la Sala procederá a referirse a cada un o de los documentos mencionados, en el orden antes expuesto.
(I) Los documentos e informaciones relativos a la acción de tutela interpuesta en el año 2015 por el señor Enrique Gómez Martínez contra la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto y el Archivo General de la Nación.
La DNI, en respuesta al requerimiento realizado por el Despacho sustanciador del presente caso en autos de 2 y 14 de diciembre de 2020, aportó copia del escrito de acción de tutela presentado por el señor Enriq ue Gómez Martínez ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la respuesta dirigida por la Jefa de la Oficina Jurídica de la DNI al Tribunal Superior de Bogotá (juez de tutela en dicho asunto) y de la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Bogota.
En el escrito de acción de tutela, el señor Enrique Gómez Martínez solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a la decisión adoptada por la Fiscal Treinta y Nu eve de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto y el Archivo General de la Nación consistente en haberle impedido participar en la diligencia de inspección judicial a los archivos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que se estaba llevando a cabo en las instalaciones del Archivo General de la Nación. El accionante de la tutela, pidió reprogramar la diligencia de inspección judicial e impartir las órdenes para que se le permita el acceso a la misma, en su condición de apoderado de la parte civil en
las instalaciones del Archivo General de la Nación. El accionante de la tutela, pidió reprogramar la diligencia de inspección judicial e impartir las órdenes para que se le permita el acceso a la misma, en su condición de apoderado de la parte civil en la actuación penal por el homicidio de Álvaro Gómez Hurtado y de José del Cristo Huertas.8 Exp. 250002341000202000811-00
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En la respuesta dirigida por la DNI al Tribunal Superior de Bogotá, luego de haber sido vinculada por este al trámite de la tutela No.2015-01990-00, accionante Enrique Gómez Martínez, la DNI consideró que no se configuraba una vulneración de los derechos fundamentales por parte de los accionados en la tutela de que se trata, pues estimó que había otros momentos procesales para analizar y controvertir las pruebas que se recaudaran en la inspección judicial.
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2015, dictada en el expediente ya referido, negó la solicitud de amparo presentada por el señor Enrique Gómez Martínez; y previno a la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada para que una vez finalizada la diligencia de inspección judicial, permitiera el acceso a los documentos encontrados en dicha actividad probatoria.
Por su parte, la DNI invoca el artículo 24, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, como argumento para no revelar la información mencionada.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos
argumento para no revelar la información mencionada.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.
Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional. (…) PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.
Sin embargo, como puede advertirse de los tres documentos relacionados en los párrafos precedentes, su revelación no compromete el derecho a la intimidad del señor Enrique Gómez Martínez; si bien se trata de cuestiones que atañen al ejercicio9 Exp. 250002341000202000811-00
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profesional del mismo, en su condición de apoderado de la parte civil en el proceso
Exp. 250002341000202000811-00
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profesional del mismo, en su condición de apoderado de la parte civil en el proceso penal ya mencionado; no se develan en ellos datos, informaciones o documentos relacionados con la pri vacidad e intimidad del actor en tutela, pues se trata de aspectos de su ejercicio profesional que tampoco comportan el secreto profesional y que, por ende, no fundamentan razón alguna para dejar de aplicar el principio de máxima publicidad de los document os que reposan en las entidades públicas (artículo 2, Ley 1712 de 2014).
En consecuencia, contrario a lo considerado por la DNI, los tres documentos solicitados, a saber, el escrito de tutela del señor Enrique Gómez Martínez, la respuesta de la DNI y la s entencia de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, no revisten el carácter de documentos reservados y, por ello, se dispondrá su entrega.
(II) Los documentos e informaciones referidos a la petición radicada por el señor Enrique Gómez Martínez el 2 de julio de 2020, mediante la cual se solicitó el acceso y consulta a los archivos del extinto DAS.
La DNI aportó copia de la peticion referida y de la respuesta emitida por la DNI.
Mediante petición radicada el 2 de julio de 2020 el señor Enrique Gómez Martínez solicitó a la DNI, que se autorice el acceso y consulta de los archivos del extinto DAS, Dirección Central de Inteligencia, División de Contrainteligencia, División de Análisis y Subdirección de Análisis y las que considere pertinentes en el curso de la consulta.
DAS, Dirección Central de Inteligencia, División de Contrainteligencia, División de Análisis y Subdirección de Análisis y las que considere pertinentes en el curso de la consulta.
Argumentó, para el efecto, que si bien se realizó la revisión de los documentos obtenidos a raíz de la inspección judicial adelantada por la mencionada Fiscalía Treinta y Nueve Especializada, se requería de una revisión minuciosa de la totalidad de documentos del archivo referido, en ejercicio de los derechos de acceso a la información y a la administración de justicia.
Por su parte, la DNI contestó la solicitud anterior, mediante oficio de 6 de julio de 2020, en el sentido de negar la pe tición formulada por el señor Enrique Gómez Martínez, aduciendo que sólo podían tener acceso a los archivos del extinto DAS las autoridades judiciales o los organismos de control, de acuerdo con determinaciones adoptadas por la Jurisdicción Especial para la Paz en autos de 26 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2019.10 Exp. 250002341000202000811-00
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La DNI, por su parte, adujo el mismo argumento ya expuesto en relación con los documentos indicados en el capítulo (i), a saber, que la revelación de los mismos afectaba el derecho a la privacidad del peticionario, señor Enrique Gómez Martínez.
No obstante, como se adujo en párrafos anteriores, tampoco en relación con la petición radicada el 2 de julio de 2020 por el señor Enrique Gómez Martínez ni con el oficio de 6 de julio de 2020, respuesta de la DNI al señor Enrique Gómez
petición radicada el 2 de julio de 2020 por el señor Enrique Gómez Martínez ni con el oficio de 6 de julio de 2020, respuesta de la DNI al señor Enrique Gómez Martínez, se advierte la afectación del derecho a la privacidad de este.
Si bien se trata de cuestiones que atañen al ejercicio profesional como abogado del señor Gómez Martínez, no comprometen cuestiones relacionadas con su intimidad como persona ni tampoco el secreto profesional; las comunicaciones corresponden a una simple solicitud de acceso a documentos que fue negada por la autoridad respectiva; y que, en consecuencia, no puede configurar una excepción al principio de máxima publicidad de los documentos e informaciones que reposan en las entidades públicas (artículo 2, Ley 1712 de 2014).
Así las cosas, no se advierte la reserva alegada con respecto a los documentos materia del presente recurso de insistencia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en los numerales 5 y 7 de la petición de 19 de octubre de 2020, presentada por el señor Ramiro Bejarano Guzmán ante la Dirección Nacional de Inteligencia.
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la señor a Juliana Pérez Barrera, Jefa de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al señor Ramiro Bejarano
Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al señor Ramiro Bejarano Guzmán, la información solicitada en los nume rales 5 y 7 de la petición de 19 de octubre de 2020.11 Exp. 250002341000202000811-00
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Recurso de Insistencia
TERCERO.- Comuníquese esta decisión a los señores Juliana Pérez Barrera, Jefa de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia, y Ramiro Bejarano Guzmán.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado