🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002341000-2021-00011-00-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2021-00011-00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 25000234100020210001100

PETICIONARIO: ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por la señora Alix Bautista Mendoza, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES.

1º. La señora Alix Bautista de Mendoza presentó derecho de petición en el que solicitó:

“(…)

PRIMERO: SOLICITÓ (sic) solicito de manera formal que esta entidad manifieste cuales empresas conforman el consorcio vías de Colombia, quien en el contraro se identifico con el Nit

900908449-6.

SEGUNDO: SOLICITÓ (sic) de no ser posible por la reserva legal que existe, solicito se le dé celeridad a este trámite a esta petición de manera prioritari a con el fin de impetrar por vía de tutela mi derecho acción.

2º. La ejecutora del Sistema de Quejas y Reclamos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN contestó la petición en los siguientes términos:

tutela mi derecho acción.

2º. La ejecutora del Sistema de Quejas y Reclamos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN contestó la petición en los siguientes términos:

(…)

Con el fin de dar trámite al Derecho de Petición formulado por la Señora ALIX BAUTISTA DE MENDOZA, quién se identifica con la C.C 23.357.017, radicada en el Servicio Informático de PQRS el día 17 de diciembre de 2020 bajo el No. 202082140100193252, mediante la cual requiere información de las empresas que conforman el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA, nos permitimos comunicar que no es procedente suministrar la informaciónEXPEDIENTE No.

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

2

requerida, decisión que se motiva en los siguien tes hechos y normas:

Por la naturaleza del Registro Único TributarioRUT, y al ser este una fuente de información para fines de carácter tributario, salvo las excepciones legales, no es posible acceder a las solicitudes de organismos de carácter privado para que esta información sea revelada con fines de tipo gremial o particular.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, la Ley 1581 de 2012 y su Decreto

Constitución Política, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1377 de 2013, así como disposiciones internas adoptadas mediante la Circular 000026 del 03 de noviembre de 2020 y conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad, la información que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle y en general administre la DIAN, cuenta con reserva legal respecto de quienes están requiriendo el suministro de información y esta sólo podrá levantarse en los casos definidos por normas especiales.

Constitución Política de Colombia.

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

Ley 1712 de 2014.ARTÍCULO 24. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.

Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Sólo ten drán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente

condiciones que establece esta ley y la Constitución.

Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Sólo ten drán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)

3. Los que involucren derecho a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personas que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)EXPEDIENTE No.

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

3

Debe tenerse en cuenta que el Derecho a la información jurisprudencialmente se ha considerado que no es absoluto; en aras de regular el suministro de información, la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, definió los CRITERIOS PARA ATENDER LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA atendiendo el principio constitucional de reserva por medio de la Circular No. 00026 del 06 de noviembre de 2020, en la cual se indica, entre otros:

“1.1. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN NO ES ABSOLUTO.

El derecho a acceder a los documentos públicos tiene como límite el respeto al derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política”.

“1.1. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN NO ES ABSOLUTO.

El derecho a acceder a los documentos públicos tiene como límite el respeto al derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política”.

En Sentencia T - 414 del 16 de junio de 1992, al referirse al derecho a la intimidad y a la información, la Corte expuso que, en caso de conflicto insoluble entre ambos derechos, debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, como consecuencia necesaria de la consagración a la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, y del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política.

Acorde con lo anterior, es la propia Constitución la que impone el límite al acceso a la i nformación, cuando como resultado del mismo se traspase el fuero interno privado de la persona. En este orden de ideas, el Estado no puede dar a conocer la información privada que el sujeto pasivo suministra a instancias de la imposición de obligaciones legales.

Además de los límites constitucionales al derecho de acceso a la información pública, deben atenderse las restricciones señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así como aquellas establecidas en la Ley 1712 de 2014.

3.17. INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO

RUT.

La doctrina oficial de la DIAN se ha pronunciado en relación con la naturaleza del Registro Único Tributario RUT (Oficio 039078 de 2012), precisando que el mismo no tiene el carácter de registro

RUT.

La doctrina oficial de la DIAN se ha pronunciado en relación con la naturaleza del Registro Único Tributario RUT (Oficio 039078 de 2012), precisando que el mismo no tiene el carácter de registro público, por lo cual su información no es de libre consulta y su contenido está limitado para los fines de su creación (artículo 5552 del E.T), con las excepciones que la ley impone en cuanto a su divulgación.EXPEDIENTE No.

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

4

En el RUT se registra la información relacionada con la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados de los impuestos que administra la DIAN. Por lo cual, la entidad en calidad de responsable de la información se encuentra obligada a aplicar los principios y parámetros establecidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios, en relación con las restricciones al uso y divulgación.

(…)”

De lo expuesto se concluye que los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debemos garantizar la reserva de la información contenida en los Sistemas Informáticos de la entidad, razón por la cual no es factible despachar en forma favorable su solicitud de suministrar la información contenida en el Registro Único Tributario del CONSORCIO VÍAS DE

COLOMBIA.

(…)

de la entidad, razón por la cual no es factible despachar en forma favorable su solicitud de suministrar la información contenida en el Registro Único Tributario del CONSORCIO VÍAS DE

COLOMBIA.

(…)

3º. La señora Alix Bautista de Mendoza presentó recurso de insistencia ante la negativa de la DIAN al suministro de la información, en el que reiteró la solicitud dirigida a que indique las empresas que conforman el Consorcio Vías de Colombia identificado con NIT 900908449 -6, en razón a que presuntamente existió mala fe del contratista alterando la composición del Consorcio en el contrato que suscribió, lo que ha afectado su situación patrimonial.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)EXPEDIENTE No.

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

5

7. Del recurso de insistencia previsto en la p arte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito

5

7. Del recurso de insistencia previsto en la p arte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito

Capital de Bogotá”. (…)

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por la señora Alix Bautista de Mendoza corresponde a información reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

2.3. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

En ese contexto, el Derecho Público Internacio nal ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No.

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

6

Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas -, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas -, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 742 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones

libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No.

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

7

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposició n de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de p etición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia,

comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

“(…)

Desde un comienzo, la jurispruden cia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundament al de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen

la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen

4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No.

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

8

democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión”

La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, e l juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información.

Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos

respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C -748 de 2011), la ley e statutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C -540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013).

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control:

a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana.

b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política.EXPEDIENTE No.

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

9

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

9

c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.

administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.

e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida.

g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que lo s periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.EXPEDIENTE No.

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

10

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

10

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal.

k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:

· La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reser va de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para

(administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso. l. La reser va de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.EXPEDIENTE No.

PETICIONARIO:

ASUNTO:

2500023410002021001100

ALIX BAUTISTA DE MENDOZA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

11

· Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia,

· Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países e uropeos y americanos, acogidos por la jurisprudencia constitucional, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los s eñalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.

(…)” (Negrillas de la Sala)

4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que inv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...