TA CUN - 250002341000-2021-00014-00-(30-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2021-00014-00-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 250002341000202100014-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONE S
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejerci cio de la acción de cumplimiento interpuso el señor Juan Carlos Gómez Jaramillo en contra de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El demandante solicitó el cumplimiento del literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019.
1.1.2. Hechos
1º. El 30 de noviembre de 2020, el señor Juan Carlos Gómez Jaramillo, solicitó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones el cumplimiento de lo previsto en el literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019.PROCESO No.: 250002341000202100014-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO
DEMANDADO: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 2º. La Coordinadora de Gestión Administrativa y Fin anciera de la Comisión de Regulación de Comunicaciones dio respuesta a la rec lamación de cumplimiento, señalando el demandante, que la respuesta fue extem poránea y por fuera de las competencias, ya que, en su criterio, es la Sesión de la Comisión, la que tiene competencia para dar respuesta.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Comisión de Regulación de Comunicaciones
Solicita la demandada se nieguen las pretensiones, por lo siguiente:
Contrario a lo señalado por el demandante, la respu esta dada al mismo no resulta extemporánea teniendo en consideración que, de conf ormidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 se estableció q ue durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de S a l u d y P r o t e c c i ó n S o c i a l , l o s términos para resolver las peticiones de los admini strados se ampliaron a 30 días contados a partir de su presentación, por lo que la respuesta se dio a tiempo, ya que el Ministerio profirió la Resolución No. 2230 de 27 de noviembre de 2020 mediante la cual amplió el término de la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021; la petición fue presentada el 30 de noviembre de 2020, esto es, durante el periodo de emergencia
amplió el término de la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021; la petición fue presentada el 30 de noviembre de 2020, esto es, durante el periodo de emergencia sanitaria. En consecuencia, el plazo de 30 días hábiles para dar respuesta a la solicitud finalizaba el 15 de enero de 2021, de tal manera qu e el oficio que resuelve la petición presentada fue notificado dentro del plazo legal, ya que fue remitido al administrado el 21 de diciembre de 2020, como se reconoce en la propia demanda.
Por otra parte, la funcionaria que emitió la respuesta era la competente para tal efecto, ya que en virtud del artículo 12 de la Resolución 2 44 de 29 de julio de 2019, que establece las funciones a cargo del Grupo de Trabaj o de Gestión Administrativa y Financiera y en atención a la solicitud a la CRC de expedir el procedimiento relacionado con la Contribución a favor de la entidad se relaciona con el “tema de la contribución 6PROCESO No.: 250002341000202100014-00
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3 que deben pagar a la CRC”, de tal forma que el oficio de respuesta fue proferido por el funcionario competente.
Agrega que, no se ha incumplido por la CRC lo previsto en el literal f) del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, dado que existe una norma vige nte que establece el régimen aplicable a los procedimientos de determinación, cobro y fiscalización de la Contribución a dicha entidad.
la Ley 1978 de 2019, dado que existe una norma vige nte que establece el régimen aplicable a los procedimientos de determinación, cobro y fiscalización de la Contribución a dicha entidad.
Pone de presente que, a través de la Resolución CRC 5 2 7 8 d e 2 0 1 7 , l a q u e s e encuentra vigente y produciendo plenos efectos norm ativos, la entidad ejerció su facultad para establecer los procedimientos relacionados con la contribución a su favor.
Luego de hacer referencia a lo previsto en el artíc ulo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019; el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, que modifica el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, para contextualizar el régi men normativo aplicable al tributo, indica que con base en dicha normativa se estableció un tributo a favor de la CRC que tiene como objetivo recuperar los costos generados con ocasión de la regulación prestada por la entidad.
Aun antes de la expedición de la norma que se alega como incumplida, en el literal f) del parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009 se facultó a la CRC para establecer todos los procedimientos relacionados con la Contribución. En cumplimiento de lo dispuesto en esa norma, la CRC profirió la Resolución 5278 del 4 de diciembre de 2017 “en la cual adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulació n de 2 “Por la cual se definen
2017 “en la cual adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulació n de 2 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la info rmación y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposicione s.” 3 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías d e la Información y lasPROCESO No.: 250002341000202100014-00
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4 Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, s e crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones” 8 Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo”.
Posteriormente, con ocasión de la expedición de la Ley 1978 de 2019, el legislador consideró necesario unificar todos los aspectos rel acionados con la contribución a la CRC, estableciendo en el artículo 20 la modificació n del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009.
De dicha norma se evidencia que el Legislador reprodujo la facultad que tiene la entidad para establecer los procedimientos relacionados con l a C o n t r i b u c i ó n a l a C R C ,
2009.
De dicha norma se evidencia que el Legislador reprodujo la facultad que tiene la entidad para establecer los procedimientos relacionados con l a C o n t r i b u c i ó n a l a C R C , competencia que, como se explicó, en su momento fue ejercida por la entidad mediante la Resolución CRC 5278 de 2017, la cual mantiene sus efectos a la fecha.
Contrario a lo señalado por el demandante, con la e xpedición del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 y la derogatoria del parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, la Resolución CRC 5278 de 2017 no ha perdido fuerza ejecutoria, ya que perduran lo previsto en los demás apartes del artíc ulo 11 de la Ley 1369 antes mencionada, aspectos que se encuentran incluidos a su vez en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009.
Al hacer un comparativo del parágrafo 1º del artícu lo 11 de la Ley 1369 de 2009 y el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, señala que además de agregar algunas precisiones en relación con la incorporación de las nuevas func iones a cargo de la CRC, el ajuste de la tarifa y algunos detalles relativos al manejo de los excedentes de la contribución, la competencia para la expedición por parte de la C RC de una norma que regule los procedimientos de liquidación y pago de la contribución es idéntica en las dos normas, impidiendo con ello que se produzca el fenónemo del decaimiento, toda vez que no
la competencia para la expedición por parte de la C RC de una norma que regule los procedimientos de liquidación y pago de la contribución es idéntica en las dos normas, impidiendo con ello que se produzca el fenónemo del decaimiento, toda vez que no basta la mera desaparición de una norma relacionada c o n e l t e m a d e l a c t oPROCESO No.: 250002341000202100014-00
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5 administrativo, sino que es necesario que su conten ido como tal desaparezca del ordenamiento jurídico.
Agrega que la variación en la tarifa del tributo señalada en el artículo 2 de la Resolución CRC 5278 de 2017, basado en el artículo 11 de la Le y 1369 de 2009, y en la modificación de la Ley 1978 de 2018, no implica una pérdida de fuerza ejecutoria de la totalidad del mencionado acto administrativo como lo señala el accionante, en especial respecto de las actuaciones administrativas referidas a periodos tributarios anteriores a la Ley 1978 de 2019. El cambio de tarifa simplemente implica que, para los tributos que se causen con posterioridad a la mencionada Ley 197 8 de 2019, se debe aplicar una nueva tarifa y no la prevista en la norma anterior.
Además, dicha modificación en la tarifa no tiene ef ectos respecto de la competencia para determinación los procedimientos para la liqui dación y pago de la contribución ni
nueva tarifa y no la prevista en la norma anterior.
Además, dicha modificación en la tarifa no tiene ef ectos respecto de la competencia para determinación los procedimientos para la liqui dación y pago de la contribución ni para el ejercicio de las funciones de fiscalización , imposición de sanciones y cobro coactivo, porque la CRC determina anualmente mediante una resolución independiente la tarifa que tendrán que pagar los contribuyentes por el tributo, teniendo como límite el reseñado expresamente por el legislador aplicable para el respectivo periodo gravable; y, porque los elementos del tributo son aspectos de carácter sustancial, los cuales son establecidos exclusivamente por el legislador, fund ando su argumentación en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C 891 de 2012.
Con base en lo anterior, resalta que la facultad dada por el legislador de establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la con tribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo, no le fue otorgado a la CRC la potestad de establecer el límite de la tarifa del tributo.
Contrario a lo afirmado por el accionante, no se ad vierte diferencia sustancial entre lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1978 frente al sujeto pasivo como elemento del tributo, además de indicar que es a l l e g i s l a d o r a q u i e n l ePROCESO No.: 250002341000202100014-00
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6 corresponde señalarlo. Para las contribuciones de los años gravables 2020 y siguientes, la CRC dará aplicación a la definición de sujeto pa sivo señalada en la Ley 1978 de 2019.
Concluye que los cuestionamientos del accionante no s e e n c u e n t r a n d i r i g i d o s a l cumplimiento de la facultad de regular los procedimientos para la liquidación y el pago de la contribución y las facultades de fiscalizació n, imposición de sanciones y cobro coactivo.
Concluye en este punto que, ninguno de los cuestion amientos está dirigido al cumplimiento de la facultad de regular los procedimientos para la liquidación y el pago de la contribución y las facultades de fiscalizació n, imposición de sanciones y cobro coactivo, así como que ninguno de los cuestionamientos está dirigido a señalar que la Comisión omitió regular aspectos tales como los rel acionados al cumplimiento de deberes formales, notificación de las actuaciones, liquidación y pago del tributo, procedimiento sancionatorio, entre otros. Pone de p resente que, el accionante cuestiona dos artículos de la Resolución CRC 5278 d e 2017, los que no estan ligados a aspectos procedimientales vinculados con la contribución a la CRC ni su modificación tiene la entidad de hacer desaparecer la totalidad del acto administrativo, más aún cuando a partir de la aplicación de los más element ales criterios hermenéuticos se
a aspectos procedimientales vinculados con la contribución a la CRC ni su modificación tiene la entidad de hacer desaparecer la totalidad del acto administrativo, más aún cuando a partir de la aplicación de los más element ales criterios hermenéuticos se establece la solución a las aisladas antinomias presentadas, por lo que en el presente caso no se presenta la figura del decaimiento mante niendo la Resolución mencionada fuerza ejecutoria.
Por último, considera que la presente acción result a improcedente ya que no se demostró la remuencia por parte de la accionada para el cumplimiento de la norma, tal como se explicó con antelación, así como no puede d esconocerse la presunción de legalidad del acto administrativo vigente.PROCESO No.: 250002341000202100014-00
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7 Advierte que, la mención al Estatuto Tributario que contiene el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019 es idéntica a la mención que traía el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, de tal manera que ello no implica un decaimiento de la norma, así como que el demandante en realidad se encuentra cuestionando la legalidad de la Resolución CRC 5278 de 2017 al señalar que la CRC no estaba fa cultada para regular sus procedimientos con base en los elementos señalados en el Estatuto Tributario, para lo cual cuenta con otros mecanismos judiciales como lo es la posibilidad de instaurar una
CRC 5278 de 2017 al señalar que la CRC no estaba fa cultada para regular sus procedimientos con base en los elementos señalados en el Estatuto Tributario, para lo cual cuenta con otros mecanismos judiciales como lo es la posibilidad de instaurar una demanda por el medio de control de nulidad simple e stablecido en el artículo 137 del CPACA.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumpli miento, contra las autoridades del orden nacional o las personas priva das que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cump limiento.PROCESO No.: 250002341000202100014-00
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8 La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política
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8 La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas es tablecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fu erza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u ob ligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordial es, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cum plimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está cons agrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º d e la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, s u procedencia está supeditada a la
con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º d e la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, s u procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, v e r b i g r a c i a , q u e p a r a e l cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
1 A R T Í C U L O 8 7 . T o d a p e r s o n a p o d r á a c u d i r a n t e l a a u toridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento d e u n a l e y o u n a c t o administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 250002341000202100014-00
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9 En este orden de ideas, la acción de cumplimiento c onstituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comport a el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incu mplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incu mplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la ac ción procederá “ contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute acto s o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe c on t e n e r p r ec i s i ó n , d e b e s e r realizable tanto física como jurídicamente, y no pu ede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la a d m i n i s t r a c i ó n d e l Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de
Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitid o i) expresamente ratifica elPROCESO No.: 250002341000202100014-00
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10 incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar par a lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, si empre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de c umplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de c umplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establece n las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cum plimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable d el demandante. Dichos artículos señalan:
“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimi ento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimient o de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También proc ederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con l o e s t a b l e c i d o e n l a presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accion ante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a c a b a l i d a d g e n e r e e l
días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a c a b a l i d a d g e n e r e e l inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.PROCESO No.: 250002341000202100014-00
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11 También procederá para el cumplimiento de normas co n fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejerc icio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumpli miento no procederá para la protección de derechos que puedan s e r g a r a n t i z a d o s mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la n o r m a o A c t o Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
De igual forma, el H. Consejo de Estado 2 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se l es reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cu mplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóne o para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, n o sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar qu e se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de u n derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionant e dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicia l para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
tenido a su alcance otros medios de defensa judicia l para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
3. CASO CONCRETO
3.1. Naturaleza de la norma acusada como incumplida.
2 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 250002341000202100014-00
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12 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisad o los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir es té consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cu al excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii).- que la norm a contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv).- q ue el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cum plimiento de la norma o acto administrativo.3
Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir es té consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
elementos en el caso concreto.
i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir es té consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:
La demandante solicita a través de la presente acción el cumplimiento de lo previsto en el literal f) de del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019.
ii).- Que la norma esté vigente:
La norma que se invoca por el demandante se encuentra vigente, tal como se advierte en el link http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1978_2019.html#20
iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 250002341000202100014-00
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13 La Sala se pronunciará sobre el cumplimiento de lo previsto en el literal f) de del artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, que dispone:
TEXTO ORIGINAL DEROGADO “ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: ARTÍCULO 24. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones,
cual quedará así: ARTÍCULO 24. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, están sujetos al pago de una contribución anual hasta del uno por mil (0,1%), de sus ingresos brutos por la provisión de sus redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales. Artículo 24. Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficia
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