TA CUN - 250002341000-2021-00028-00-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2021-00028-00-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 25000234100020210002800
Demandante: WINNER GROUP S.A.
Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por la sociedad Winner Group S.A., por intermedio de su representante legal, contra el Banco Agrario de Colombia.
La solicitud de acción de cumplimiento
La actora formuló las siguientes pretensiones:
“
VI. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se ordene a la entidad accionada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el inmediato cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo 4 del artículo 307 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y por tanto con los documentos que durante más de 2 años ha aportado WINNER GROUP S.A., se sirva aperturar de manera inmediata la cuenta
bancaria a WINNER GROUP S.A.
SEGUNDA: Se ordene al Banco Agrario informar a Winner Group S.A., si de la información que ha enviado por más de dos años, se informe si (i) la entidad no es un operador de juegos de suerte y azar debidamente constituido, (ii) Ha encontrado que Winner Group S.A., incumpla con sus obligaciones en materia de SIPLAFT.”.
La actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.2
constituido, (ii) Ha encontrado que Winner Group S.A., incumpla con sus obligaciones en materia de SIPLAFT.”.
La actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.2 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento Winner Group S.A., es un operador de juegos de suerte y azar autorizado por Coljuegos mediante el Contrato de Concesión No. 1372 suscrito el 11 de noviembre de 2016, circunstancia que se acredita con la Resolución No. 20201200019764 de 21 de octubre de 2020.
Mediante comunicación con radicado No. 20135100182861 de 25 de julio de 2013, Coljuegos aprobó el SIPLAFT (Sistema de prevención y control del lavado de activos, la financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas), a la sociedad Winner Group S.A., el cual se actualizó por última vez el 22 de septiembre de 2020, como consta en el radicado No. 20205100214341.
En el mes de octubre del año 2017, la sociedad actora radicó ante el Banco Agrario de Colombia una solicitud de apertura de una cuenta corriente, que constituye, por excelencia, el producto financiero transaccional usual.
Durante los cinco (5) meses siguientes a dicha solicitud, el Banco Agrario de Colombia formuló a la actora el requerimiento de diversos documentos.
Posteriormente, la actora radicó un derecho de petición al Banco Agrario de Colombia, poniéndole en conocimiento la ley que lo obligaba a abrir el producto
Colombia formuló a la actora el requerimiento de diversos documentos.
Posteriormente, la actora radicó un derecho de petición al Banco Agrario de Colombia, poniéndole en conocimiento la ley que lo obligaba a abrir el producto financiero; y solicitando la apertura de una cuenta de ahorros en dicha entidad, señalando que ya se había hecho entrega de toda la documentación preliminar, para tal fin.
El 10 de septiembre de 2018, en respuesta al derecho de petición anterior, el Banco Agrario de Colombia manifestó que se encontraba realizando todas las validaciones al interior de la entidad.
El 24 de septiembre de 2018, la entidad bancaria respondió que se estaba verificando el procedimiento llevado a cabo para la apertura de la cuenta bancaria, motivo por el cual solicitó tiempo adicional para dar respuesta definitiva a la petición.3 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento El 8 de octubre de 2018, el Banco Agrario de Colombia resolvió negativamente la petición de la sociedad Winner Group S.A.; y señaló que la actividad que desarrolla la actora es diferente al mercado objetivo del banco, enfocado en los sectores agroindustrial y agropecuario.
Ante la negativa del Banco Agrario de Colombia, la actora interpuso acción de tutela contra la entidad bancaria, argumentando violación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de empresa; esta acción fue resuelta negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por existir otro mecanismo de defensa judicial.
Con ocasión de la acción de tutela incoada, el Banco Agrario de Colombia le
negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por existir otro mecanismo de defensa judicial.
Con ocasión de la acción de tutela incoada, el Banco Agrario de Colombia le solicitó a la parte actora que diligenciara una serie de formatos y aportara una gran cantidad de documentos que ya habían sido entregados, para estudiar la viabilidad de la apertura de la cuenta bancaria.
El 14 de junio de 2019, el Banco Agrario de Colombia reafirmó su negativa sobre la solicitud de apertura de la cuenta bancaria de que se trata, argumentando que dicha entidad tiene una vocación misional encaminada a la atención y financiación, a través de su portafolio financiero al sector agropecuario y agroindustrial, motivo por el cual dentro de su mercado objetivo no se encuentran las empresas orientadas al entretenimiento y azar.
En el mes de julio de 2019, la sociedad Winner Group S.A. interpuso acción de cumplimiento en contra del Banco Agrario de Colombia por no acatar el parágrafo 4 del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.
Sin embargo, la acción no prosperó porque en sentencia de cuatro (4) de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, consideró que no se había agotado el requisito de procedibilidad.4 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento Adicionalmente, al ser impugnada dicha decisión, el H. Consejo de Estado, en fallo del 27 de noviembre de 2019, rechazó la acción.
El 12 de diciembre de 2019, la actora envió comunicación al Banco Agrario de
Adicionalmente, al ser impugnada dicha decisión, el H. Consejo de Estado, en fallo del 27 de noviembre de 2019, rechazó la acción.
El 12 de diciembre de 2019, la actora envió comunicación al Banco Agrario de Colombia solicitando el cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 304 de la Ley 1819 de 2016.
El 26 de diciembre de 2019, la entidad bancaria indicó a la sociedad demandante que en su momento no había sido viable la apertura del producto bancario por cuanto habían hecho falta unos documentos que no habían sido aportados, sin indicar, de ninguna manera, a qué documentos se refería.
Pese a no ser cierto lo indicado por el Banco Agrario de Colombia, en el sentido de que no se había aportado la totalidad de la documentación requerida, la sociedad Winner Group S.A., a través de correo de la Empresa 472 No. de Guía YP003874232C0, de 15 de enero de 2020, envió nuevamente la documentación solicitada, la misma que había sido aportada con una anterioridad aproximada de dos (2) años, y que, por demás, no sufrió ninguna modificación desde la fecha inicial en que fue enviada al Banco Agrario de Colombia.
Mediante comunicaciones de 3 de febrero de 2020 y 17 de febrero de 2020, el Banco Agrario de Colombia solicitó un plazo adicional para dar respuesta de fondo, toda vez que aún se encontraba estudiando la solicitud.
El 20 de febrero de 2020, la actora advirtió al Banco Agrario de Colombia que los términos para resolver la solicitud estaban vencidos, razón por la cual procedería con las acciones legales.
El 20 de febrero de 2020, la actora advirtió al Banco Agrario de Colombia que los términos para resolver la solicitud estaban vencidos, razón por la cual procedería con las acciones legales.
El 2 de marzo de 2020, el Banco Agrario de Colombia manifestó que aún no tenía respuesta definitiva a la solicitud y, adicionalmente, el 17 de marzo de 2020, señaló que se tomaría un plazo adicional para responderla, indicando como fecha tentativa el 31 de marzo de 2020.5 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento El 28 de abril de 2020, el Banco Agrario de Colombia informó a la actora que toda la documentación sobre la apertura de la cuenta ya no se encontraba en poder del banco y que, adicionalmente, su fecha de expedición ya no era satisfactoria para adelantar el trámite de vinculación por cuanto no cumplía con la vigencia requerida.
Además, manifestó que a la entidad le asiste una facultad discrecional de definir o no la vinculación de la cuenta.
Mediante comunicación enviada el 15 de mayo de 2020, la sociedad Winner Group S.A., manifestó que nunca había sido informada sobre la vigencia de los documentos aportados y que, en cualquier caso, en esta comunicación se certificaba que no había variación en el contenido de la información enviada años atrás.
El 23 de octubre de 2020, la actora envió nuevamente una comunicación al Banco Agrario de Colombia y, en su opinión, por segunda vez lo constituyó en renuencia; advirtiendo que ya habían transcurrido más de cinco (5) meses desde
El 23 de octubre de 2020, la actora envió nuevamente una comunicación al Banco Agrario de Colombia y, en su opinión, por segunda vez lo constituyó en renuencia; advirtiendo que ya habían transcurrido más de cinco (5) meses desde que se había solicitado indicar cuál era la documentación faltante para la apertura del producto financiero.
Finalmente, el 10 de noviembre de 2020 el Banco Agrario de Colombia manifestó que mantenía su negativa ante la solicitud de apertura de una cuenta bancaria argumentando que existen fallos judiciales que le han dado la razón para no abrir el producto financiero sin completar los requisitos exigidos y que le asiste facultad discrecional para abrir cuentas bancarias.
Además, la actora señaló como argumentos de su acción los siguientes.
Winner Group S.A., es una sociedad que se ha destacado por su buen comportamiento frente a las obligaciones contraídas con entidades financieras y, no menos importante, ha implementado oportunamente y con el lleno de los6 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento requisitos legales el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, SIPLAFT.
De conformidad con la Parte I, Título III, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, de la Superintendencia de Sociedades, el acceso a los servicios financieros prestados por entidades bancarias, tiene el carácter de interés público y, por ende, se debe evitar incurrir en prácticas que puedan dar lugar a discriminación o desigualdad por razón de la actividad comercial que se desarrolla.
público y, por ende, se debe evitar incurrir en prácticas que puedan dar lugar a discriminación o desigualdad por razón de la actividad comercial que se desarrolla.
Se observa falta de precisión por parte del Banco Agrario de Colombia, pues en las dos respuestas que ha dado a la actora, relacionadas con la solicitud de apertura de una cuenta bancaria, ha dejado en claro que los Juegos de Suerte y Azar, no son su mercado objetivo.
Entonces, el parágrafo 4 del artículo 307 de la Ley 1819 de diciembre de 2016, impone una obligación a las entidades financieras de naturaleza pública, (que a nuestro juicio esta norma está de más, pues es una obligación propia de todas las entidades del sector financiero, debido a la naturaleza del servicio público y del interés general que prestan y va encaminada a reiterar una obligación de las entidades financieras, más especialmente las de naturaleza pública.
Si bien el Banco Agrario de Colombia es una entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que debe velar porque no se produzca la materialización de actividades delictivas, no es aceptable que dicha entidad realice actos tendientes a incumplir normas del orden nacional.
La Superintendencia Financiera así lo dijo y lo ratificó Coljuegos. Para abstenerse de prestar un servicio financiero, el Banco Agrario de Colombia debió informar a Winner Group S.A., las causales objetivas que justificaban su decisión, situación que en ningún caso ocurrió, es decir, que la decisión del Banco Agrario de Colombia, consistente en no prestar el servicio financiero, obedece a una decisión netamente caprichosa y arbitraria.7 Exp. No. 250002341000202100028-00
Banco Agrario de Colombia, consistente en no prestar el servicio financiero, obedece a una decisión netamente caprichosa y arbitraria.7 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento Contestación de la demandada
Banco Agrario de Colombia.
El apoderado señaló que ha dado cabal cumplimiento al parágrafo 4 del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, puesto que como entidad vigilada debe cumplir con los procedimientos que la norma establece.
Esta norma, presuntamente incumplida por el Banco Agrario de Colombia, establece que el sistema financiero tiene un marco legal de obligatorio cumplimiento; y corresponde a las entidades financieras velar porque se cumpla con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.
En la primera ocasión se expresó cuál era la razón de la negativa a la apertura de una cuenta de ahorros; en la segunda, se indicó que la negativa obedecía al hecho de no haber cumplido con los documentos exigidos por la entidad; y que esto último, no implicaba ir en contravía de la norma que se señala como incumplida.
Como medio de prueba, está la comunicación de 5 de marzo de 2019, dirigida al señor Juan Carlos Gómez Roa, representante legal de Winner Group S.A., en la que se exponen las observaciones que debe tener en cuenta para proseguir con el estudio de la nueva solicitud.
Estos mismos argumentos se reiteraron en comunicación del 26 de diciembre de 2019, en repuesta a la PQR No.1354888, de la sociedad accionante.
Si la sociedad Winner Group S.A., deseaba continuar con la apertura de una
Estos mismos argumentos se reiteraron en comunicación del 26 de diciembre de 2019, en repuesta a la PQR No.1354888, de la sociedad accionante.
Si la sociedad Winner Group S.A., deseaba continuar con la apertura de una cuenta bancaria, debía aportar la documentación necesaria y someterse a un nuevo estudio para verificar la viabilidad y posterior autorización de la apertura del producto; sin embargo, hasta ahora no ha cumplido con las exigencias requeridas.8 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento Cada año que deja pasar la actora, implica la desactualización de ciertos documentos, como estados financieros, certificaciones, entre otros; y eso impone, además, una carga administrativa para la entidad, que tiene que comenzar de nuevo el estudio, y una respuesta negativa de la actora en su solicitud por falta de los requisitos exigidos.
Por parte del Banco Agrario de Colombia, en atención a la normativa vigente, es imprescindible la solicitud de documentos, conforme a lo previsto en el Decreto 1674 de 2016 y en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras disposiciones.
También debe sujetarse a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades para las sociedades que registren ingresos brutos iguales o superiores a 160.000 SMMLV; por el Consejo Nacional de Juegos de Azar-CNJA en el Acuerdo 097 de 2014; por Coljuegos en la Resolución No. 260 de 2013; y por el Banco Agrario de Colombia, para los clientes potenciales que desarrollen la explotación de juegos de suerte y azar.
de 2014; por Coljuegos en la Resolución No. 260 de 2013; y por el Banco Agrario de Colombia, para los clientes potenciales que desarrollen la explotación de juegos de suerte y azar.
La solicitud allegada el 12 de diciembre de 2017, se tramitó como cliente especial, por las áreas pertinentes del Banco Agrario de Colombia, conforme a lo dispuesto por la Ley 1819 de 2016, parágrafo 4, artículo 307, según el cual se debe verificar si el futuro cliente cumple con las normas de control de activos establecidas para evitar riesgos a la entidad y al consumidor financiero.
Pese a que la sociedad Winner Group S.A., allegó la documentación requerida, no cumplía con lo señalado en las normas aplicables; en consecuencia, era inevitable volver a requerirla y, de esta manera, continuar con el estudio de apertura de una cuenta de ahorros; es por ello que siempre se le confirió a la accionante un tiempo adicional para reunir los documentos exigidos.
En correo electrónico del Banco Agrario de Colombia, enviado a través de la Gerencia de Banca Empresarial, se le informó el día 5 de abril del 2018 a la sociedad actora que era necesario corroborar la información radicada.9 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento Lo anterior, porque según el Anexo No. 10 del Manual SARLAFT se encontraron faltantes en los requisitos exigidos; dicho manual fue anterior a la respuesta del Banco Agrario de Colombia del 8 de octubre de 2018.
Estos requerimientos fueron atendidos por la sociedad demandante el 3 mayo del año 2018. En correo electrónico del 10 de mayo de 2018, el Banco de
Banco Agrario de Colombia del 8 de octubre de 2018.
Estos requerimientos fueron atendidos por la sociedad demandante el 3 mayo del año 2018. En correo electrónico del 10 de mayo de 2018, el Banco de Colombia le solicitó el envío de los listados de proveedores y clientes de la empresa, pues hacían falta. Esta información se exige por la normativa financiera y por SARLAFT y SIPLAT.
En correos y comunicaciones de los meses de enero a octubre del año 2018, la sociedad demandante recibió los requerimientos del Banco Agrario de Colombia, necesarios por virtud de reglamentos de SIPLAFT y SARLAFT.
Una vez el Banco Agrario de Colombia realizó la validación de los documentos aportados por la accionante en ese entonces; se le informó por parte de la Vicepresidencia Ejecutiva, Gerencia de Servicio al Cliente, el motivo por el cual no era posible atender la solicitud de apertura.
En relación con la documentación que remitió nuevamente la accionante, el Banco Agrario de Colombia le solicitó que fuera actualizada en cuanto a su vigencia, por tratarse de una nueva solicitud.
Con respecto a la documentación aportada y a la exigencia de vigencia que realiza el Banco Agrario de Colombia, es necesario aclarar que dentro del mismo formulario de solicitud de apertura se informa.
“Decreto 957: certifico que los ingresos anuales registrados en el presente documento corresponden a las actividades ordinarias de la empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o durante el tiempo de operación de la misma. Lo anterior en cumplimiento a lo expuesto en Artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 957 de 5 de junio de 2019.”.10
empresa al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o durante el tiempo de operación de la misma. Lo anterior en cumplimiento a lo expuesto en Artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 957 de 5 de junio de 2019.”.10 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento La sociedad demandante, en su comunicación del 15 de mayo de 2020, manifestó que “(…) en cualquier caso con la firma de dicho documento se certificaba que no había variación en el contenido de la información enviada años atrás por mi representada.”.
Esta situación era inaceptable, porque la misma normativa financiera exige que los documentos se presenten conforme el año inmediatamente anterior; y, se reitera, se trató de una solicitud diferente a la del año 2017, pues esta ya había sido negada.
En la comunicación del Banco Agrario de Colombia del 10 de noviembre de 2020, se indicó que la sociedad Winner Group S.A. no cumplió con los requisitos exigidos; y se solicitó información completa y actualizada, que no fue entregada por la sociedad accionante.
Esta argumentó que el Banco Agrario de Colombia la tuvo dos (2) años atrás, sin entender que era necesario actualizar la información, pues la petición anterior había caducado.
De otro lado, propuso la excepción de inconstitucionalidad o de inaplicación del parágrafo 4 del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto no guarda consonancia con la denominación de la ley “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
parágrafo 4 del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto no guarda consonancia con la denominación de la ley “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”.
El parágrafo 4 del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, cambió el artículo 771-5 del Estatuto Tributario; sin embargo, dicho parágrafo, que se introdujo en la Ley 1819 de 2016, no guarda consonancia con la materia de la norma modificada.
Sobre la excepción de inconstitucionalidad de una norma por el juez constitucional, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-013 de 2013.11 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento Además, el parágrafo 4 del artículo 307 de la ley 1819 de 2016, es restrictivo frente a las normas del estatuto orgánico del sistema financiero o circular básica jurídica, ya que limita que cualquier entidad bancaria pueda realizar la apertura de cuentas y productos transaccionales a sociedades como la accionante.
En un régimen de mercado abierto y controlado, existe libertad para que los usuarios puedan escoger libremente a qué entidad utilizar en el giro de sus operaciones, debido a las condiciones del mercado y a los servicios que puede prestar la entidad financiera.
En ejercicio de ello, la banca pública es limitada en nuestro medio; se traduce a un banco de primer piso y varios de segundo piso; además de entidades fiduciarias, entre otras.
prestar la entidad financiera.
En ejercicio de ello, la banca pública es limitada en nuestro medio; se traduce a un banco de primer piso y varios de segundo piso; además de entidades fiduciarias, entre otras.
La banca privada, en cambio, cuenta con más de 10 entidades financieras autorizadas en el país y algunas con operaciones internacionales y cubrimiento nacional.
No puede ser exclusivo a la banca pública se direccione la facultad exclusiva de apertura de cuentas: “Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados…”.
Con ello, se excluye a una porción del sector financiero, que hoy en día sirve de apoyo a los programas sociales, en giros y pagos como Familias en Acción; o que los entes públicos puedan tener productos financieros con entidades crediticias privadas.
Trámite de la actuación
La presente acción de cumplimiento fue repartida al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 12 de enero de 2021 dispuso remitirla a esta Corporación por falta de competencia.12 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento La acción fue repartida a este Despacho el 18 de enero de 2021.
Mediante auto de 25 de enero de 2021, este Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con la exigencia prevista en el artículo 10, numeral 7, de la Ley 393 de 1997, debido a que no realizó la manifestación bajo juramento consistente en
no cumplir con la exigencia prevista en el artículo 10, numeral 7, de la Ley 393 de 1997, debido a que no realizó la manifestación bajo juramento consistente en no haber presentado otra solicitud con respecto a los mismos hechos o derechos ante otra autoridad.
En escrito radicado el 28 de enero de 2021 a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, la actora subsanó la demanda.
En proveído de 4 de febrero de 2021, se admitió la acción de cumplimiento; se ordenó notificar personalmente al Presidente del Banco Agrario de Colombia o al funcionario en quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones; se hicieron las advertencias a que se refiere la Ley 393 de 1997; y se tuvieron como medios de prueba los aportados con la demanda.
El 17 de febrero de 2021, el apoderado del Banco Agrario de Colombia contestó la acción.
A través de correo electrónico de 25 de febrero de 2021, la parte actora solicitó que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda del Banco Agrario de Colombia, por extemporánea.
Mediante auto de 4 de marzo de 2021, el Despacho se pronunció sobre la solicitud de la parte actora acerca de la presunta extemporaneidad de la contestación de la demanda del Banco Agrario de Colombia, en el sentido de desestimarla y dar por contestada la demanda.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico13 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento del
El problema jurídico13 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento Consiste en decidir si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento del parágrafo 4, artículo 307, de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia
El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo
1.
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.
cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.14
Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9. Y
6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
La norma cuyo cumplimiento se pide
El parágrafo 4 del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, establece.
“PARÁGRAFO 4º. Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.”.
Cuestión previa.
La Sala se pronunciará, en primer orden, sobre la excepción de inconstitucionalidad o de inaplicación del parágrafo 4 del artículo 307 de la
autoridades nacionales.”.
Cuestión previa.
La Sala se pronunciará, en primer orden, sobre la excepción de inconstitucionalidad o de inaplicación del parágrafo 4 del artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, que propone el Banco Agrario de Colombia.
El fundamento para ello, es que dicha disposición no guarda consonancia con la materia de la ley respectiva, cuyo título es: “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Dicha norma modificó el artículo 771-5 del Estatuto Tributario; sin embargo, dicho parágrafo, que se introdujo en la Ley 1819 de 2016, no guarda consonancia con la materia de la norma modificada.15 Exp. No. 250002341000202100028-00 Demandante. Sociedad Winner Group S.A. Medio de control de cumplimiento Igualmente, el parágrafo 4, artículo 307, de la Ley 1819 de 2016 es restrictivo frente a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o de la circular básica jurídica correspondiente, ya que limita la posibilidad de que cualquier entidad bancaria pueda realizar la apertura de cuentas y productos transaccionales a sociedades como la accionante.
En un régimen de mercado abierto y controlado, sostiene el Banco Agrario de Colombia, hay libertad para que los usuarios puedan escoger libremente qué entidad utilizar en el giro de sus operaciones, tomando en consideración las condiciones del merc
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