TA CUN - 250002341000-2021-00059-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2021-00059-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
PETICIONARIO: ANDRÉS FELIPE PIRACOCA MEJÍA
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
El Comandante de Apoyo de Combate de Contrainteligen cia Militar remitió el recurso de insistencia formulado por el abogado Luis Hernando C astellanos Fonseca en representación legal del Mayor (RA) Andrés Felipe Pira coca Mejía, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1. ANTECEDENTES.
1º. El abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca en representación legal del Mayor (RA) Andrés Felipe Piracoca Mejía presentó derecho de petición en el que solicitó:
1. Copia de los resultados de los exámenes psicológicos de polígrafo realizada al señor Mayor Andrés Felipe Piracoca Mejía como parte del proceso de estudio y selección efectuado a los aspirantes a Curso de Estado Mayor y Curso
de Información Militar CEM-CIM 2021.
2º. El Comandante Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar contestó la petición en los siguientes términos:
(…)
de Información Militar CEM-CIM 2021.
2º. El Comandante Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar contestó la petición en los siguientes términos:
(…)
Consecuente con el derecho fundamental impetrado por usted, en primer término, es necesario resaltar qué procede a estr ucturar respuesta al petitorio completa y de fondo, dentro del término que señala la Ley 1755 de 2015 en sus artículos 14 y 21, siendo estos los presupuestos que conforman el núcleo duro del derecho fundamental de petición; exponiendo además en cada caso los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al resolver lo solicitado.EXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
PETICIONARIO: LUIS HERNANDO CASTELLANOS FONSECA
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2 Abordando su petición en concreto, se encuentra planteada una solicitud, la cual se procederá a transcribir de forma lit eral, pasando a continuación a resolverla no sin antes recordarle que la Honorable Corte Constitucional en su línea jurisprud encial ha manifestado que el derecho de petición no implica necesariamente una respuesta favorable a los intereses del peticionario sino una respuesta oportuna y de fondo, así: “Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La Jurisprudencia constitucional también ha resa ltado
entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La Jurisprudencia constitucional también ha resa ltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere "una contestación plena que asegur e que el derecho de petición sea respetado y que el particular h a obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses". Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra acla rar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”. Ahora bien, este Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, resolverá nuevamente de man era oportuna, clara, completa y de fondo en los siguientes té rminos la solicitud por usted allegada al Comando de Personal de l Ejército Nacional, así: “1) Copia de los resultados de los exámenes psicofisiológicos de polígrafo realizada al señor Mayor Andrés Felipe Piracoca Mejía como parte del proceso de estudio de selección efectuado a los aspirantes a Curso de Estado Mayor Curso de Información Militar
CEM-CIM 2021"
polígrafo realizada al señor Mayor Andrés Felipe Piracoca Mejía como parte del proceso de estudio de selección efectuado a los aspirantes a Curso de Estado Mayor Curso de Información Militar CEM-CIM 2021" La Ley Estatutaria 1621 de 2013, en su artículo 2°, de fine la función de inteligencia y contrainteligencia, como aquel la que desarrollan los organismos especializados del Estado del or den nacional, utilizando medios humanos o técnicos para recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional y cumplir los demás fines enunciados en esta ley. La acción preventiva de la Contrainteligencia es permanen te en todas las unidades e instalaciones militares, a fin de pro teger la información contra el espionaje, instalaciones contra el sabotaje y el personal contra, la subversión; mientras un funcionari o militarEXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
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3 permanezca en servicio activo será objeto de actividades de contrainteligencia como son entre otras, la actualización y verificación de datos personales consignados en el ESP, la asignación o desactivación de ficheros para controlar su ing reso y permanencia al interior de las instalaciones, la aproba ción de tarjetas de autorización para manejo de documentación clasificada y la suscripción de las actas de compromiso de reserva que sean requeridas para el acceso a información clasificad a de
y permanencia al interior de las instalaciones, la aproba ción de tarjetas de autorización para manejo de documentación clasificada y la suscripción de las actas de compromiso de reserva que sean requeridas para el acceso a información clasificad a de acuerdo a su cargo y funciones: ni estas actividades, ni sus resultados harán parte de la Hoja de vida o Historia La boral del funcionario, dado que se evalúa es la seguridad de la información y no su desempeño, tal como puede comprobarse en el en el contenido del Decreto 1799 de 2000 “Por el cual se dicta n las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y se estable cen otras disposiciones”. Sumado a lo anterior me permito manifestarle que la evaluación Psicofisiológica de Veracidad mediante el uso del polígr afo, es una prueba técnica que desarrollan los organismos especializados, en ejercicio de la “Función de Inteligencia y Contrainteligencia” establecida en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, dicha actividad hace parte de los Estudios de Credibilidad y Confiabilidad, implementado s en cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del a rtículo 2.2.3.10.1 del Decreto 1070 de 2015, con el siguiente tenor literal: ARTÍCULO 2.2.3.10.1. Estudios de Credibilidad y Confiabilidad. Los estudios de credibilidad y confiabilidad, son de obligatorio acatamiento y comprenden un conjunto de actividades, exámenes y/o evaluaciones, orientadas a asegurar los más altos estándares en materia de seguridad y reserva de la información, mediante la aplicación de exámenes técnicos o
obligatorio acatamiento y comprenden un conjunto de actividades, exámenes y/o evaluaciones, orientadas a asegurar los más altos estándares en materia de seguridad y reserva de la información, mediante la aplicación de exámenes técnicos o evaluaciones periódicas que verifiquen la idoneidad, credi bilidad y confiabilidad de los servidores públicos y/o contratistas de los organismos de inteligencia y contrainteligencia y/o de per sonas que por razón de sus funciones y actividades tengan que conocer información con nivel de clasificación. Corresponde a una actividad de contrainteligencia, donde se emplean medios humanos y técnicos para la recolección, procesamiento y análisis de Información, con el objetivo d e proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amena zas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en el artículo 4 ibíd em, dicha evaluación tiene como condición sine qua non, la voluntariedad del evaluado, la cual se manifiesta con la firma del consentimiento informado y escrito que debe entregar al poligrafista antes de dar inicio al procedimiento, luego al finalizar el mismo se produce un informe de resultados, que tiene el mismo alcance y valor jurídico de un informe reservado de contrainteligencia, con ningún valor probatorio como lo preceptúaEXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
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4 el articulo 35 ibidem solo valido como criterio orientad or, no
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4 el articulo 35 ibidem solo valido como criterio orientad or, no obligante, para quienes deban tomar decisiones en asunt os de seguridad y defensa nacional. Por lo tanto, la evaluación de veracidad mediante el em pleo del polígrafo, es una actividad preventiva de Contrainteligencia Militar que se practica periódicamente a TODAS las personas que tienen ACCESO A INFORMACION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, con la finalidad específica de coadyuvar a establecer la credibilidad y confiabilidad respe cto a una determinada persona para permitirle en consecuencia acceder o no a información clasificada. "NO CORRESPONDE A UNA EVALUACIÓN DE TIPO LABORAL, SINO EXCLUSIVAMENTE DE SEGURIDAD prueba de ello es que también se le puede practicar a personas que no tienen n ingún vínculo laboral con el Ejército Nacional, como por ejemplo: 1) Los funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisión para apoyar e l trabajo de la misma (Art. 23 ley 1621/13); 2) Otros servidores públicos (Receptores), de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información (Art. 36 ibídem); A los asesores externos y contratistas (Art. 36 Parágrafo 2o ibidem); en consecuen cia ni el desarrollo del procedimiento, ni sus resultados HACEN PARTE
acceso a la información (Art. 36 ibídem); A los asesores externos y contratistas (Art. 36 Parágrafo 2o ibidem); en consecuen cia ni el desarrollo del procedimiento, ni sus resultados HACEN PARTE DE LA HOJA DE VIDA O HISTORIA LABORAL del funcionari o, tal como puede comprobarse en el contenido del Decreto 1799 de 2000 "Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones" De igual manera, los documentos contenidos en medios físico s, digitales o similares, que se elaboran en el desarrollo de la citada prueba técnica mediante el empleo del polígrafo, corresponden a documentos de Contrainteligencia Militar conforme lo prescribe el artículo 2.2.3.4.1. del Decreto Unico Reglamentario 1070 de 2015, y en consecuencia están amparados por la RESERVA LEGAL establecida en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013: "Articulo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de Inteligencia y contrainteligenci a sus documentos Información y elementos técnicos, estarán amparados por la reserva legar por un termino máximo de treinta 40 años contados a partir de la recolección de la informa ción y tendrán carácter de formación reservada. Excepcionalmente y en casos específicos por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteli gencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podr á acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15 añ os más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o
cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteli gencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podr á acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15 añ os más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra, la segundad o la defensa nacional, se tra te de Información que ponga en nesgo las relaciones intencional es,EXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
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5 este relacionada con grupos armados al margen de la ley o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes." En el caso particular del Señor Mayor (Rva) ANDRÉS FELPE PIRACOCA MEJÍA, en el informe del resultado del Estudi o de Credibilidad y Confiabilidad, no tuvo asignada ninguna puntuación o porcentaje que fuera tenido en cuenta o contabilizado en su proceso de selección para ascenso, y en ningún caso corresponde o equivale a un acto administrativo definitivo y por lo tanto no crea, define, modifica o extingue situaciones jurídicas. Con base en la anterior motivación de razonabilidad y proporcionalidad, que aunada a que en el caso particula r, este documento de contrainteligencia militar, al contener la identidad de quien práctico la evaluación, indica que la difusión p uede afectar derechos fundamentales de agentes de contrainteligencia, y teniendo en cuenta que los documentos de contraintelige ncia por mandato legal gozan de RESERVA y que el suscrito, e n
de quien práctico la evaluación, indica que la difusión p uede afectar derechos fundamentales de agentes de contrainteligencia, y teniendo en cuenta que los documentos de contraintelige ncia por mandato legal gozan de RESERVA y que el suscrito, e n acatamiento a lo ordenado en el artículo 38 de la plu ricitada ley. Estatutaria 1621 de 2013, ha rubricado un Compromiso d e Reserva, que lo obliga, bajo advertencia en el inciso 1 de la misma norma que "Quienes indebidamente divulguen entreguen, filtren, comercialicen empleen o permitan que alguien emplee la información de documentos reservados, incurrirán en causa, d e mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar", debo despachar negativamente su solicitud.
3º. Luis Hernando Castellanos Fonseca actuando en calidad de apoderado del Mayor Andrés Felipe Piracoca Mejía presentó recurso de insistenci a ante la negativa del Comando de Apoyo de Combate y Contrainteligencia Milit ar al suministro de la información, en el que reiteró la solicitud inicial.
Enunció que la prueba de polígrafo que se efectuó a su representado no hace parte de las actividades de contrainteligencia y el conocimiento de sus resultados no vulnera derechos fundamentales, ni la seguridad nacional. Así mismo, la reserva es inoponible al señor Piracoca, quién es el directamente interesado.
Dijo que según los artículos 74 de la Constitución Política, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se limitará el acceso a docu mentos cuando estos se
Dijo que según los artículos 74 de la Constitución Política, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se limitará el acceso a docu mentos cuando estos se encuentren sometidos a reserva legal por la Ley o la Constitución.EXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
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6 Afirmó que no existe limitación legal al acceso de los re sultados de la prueba del polígrafo, prueba que estimó de carácter laboral, y que no corresponde a asuntos de inteligencia y contrainteligencia tal como lo comprende la demandada.
Comentó que en la sentencia C491 de 2007 se estableci eron los parámetros a considerar por el juez al momento de determinar el acce so a la información y documentos públicos, y que en el caso particular, el conocimi ento por parte del señor Piracoca de las pruebas del polígrafo no pone en peligr o la seguridad y defensa nacional, ni vulnera derechos fundamentales, ya que lo que se pretende es conocer los resultados de la prueba que constituye un pilar importante en el proceso de evaluación y selección realizada por el Comando del Ejército.
Agregó que en la Ley 1712 de 2014 en los artículos 18 a 22 no estableció que las pruebas de polígrafo realizadas a un mayor del ejército se encuentren sometidas a reserva legal.
Aseveró que el Comando de Combate de Contrainteligenci a Militar vulneró el artículo
pruebas de polígrafo realizadas a un mayor del ejército se encuentren sometidas a reserva legal.
Aseveró que el Comando de Combate de Contrainteligenci a Militar vulneró el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 en tanto que en la respuesta negativa las normas en las que sustentó la reserva legal no tienen relación con el caso de l señor Piracoca, ya que las pruebas que se le efectuaron no se realizaron en labores de inteligencia y contrainteligencia militar. De igual modo, con la nega tiva violentó el derecho fundamental de petición.
2. REQUERIMIENTO PREVIO
Mediante auto de 25 de enero de 2021, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría se requiriera al Ministerio de Defensa Nacional con el fin que allegara documentos relativos al derecho de petición que radicó el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca en representación legal del Mayor (RA) Andrés Felipe Piracoca Mejía, sin que se obtuviera respuesta.
Pese a lo anterior, el expediente digital se encuentra compuesto por los documentos pertenecientes al expediente digital 25000-23-41-000-2 020-00079-00, remitidos delEXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
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7 Despacho del Dr Moisés Rodrigo Mázabel Pinzón, quién mediante auto de 2 de febrero de 2020 terminó el conocimiento del recurso de insistencia por tratarse del mismo asunto que ya se encontraba en trámite en el Despacho del Magistrado Sustanciador.
de 2020 terminó el conocimiento del recurso de insistencia por tratarse del mismo asunto que ya se encontraba en trámite en el Despacho del Magistrado Sustanciador.
En ese entendido, los documentos faltantes que fueron requeridos mediante el auto de 25 de febrero de 2021 se encuentran contenidos en el expediente digital 25000-23-41000-2020-00079-00 que se encontraba en curso en el Despacho del Dr. Moisés Rodrigo Mázabel Pinzón, y que a su vez hacen parte del expediente identificado con el radicado 25000234100020210005900 que se decide, piezas procesales que se considerarán en esta providencia a efectos de emitir sentencia.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudi o, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba prof erir la decisión sea del orden nacional o departamental o del D istrito Capital de Bogotá”. ( … )
3.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el
decisión sea del orden nacional o departamental o del D istrito Capital de Bogotá”. ( … )
3.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el apoderado abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca en r epresentación legal delEXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
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8 Mayor (RA) Andrés Felipe Piracoca Mejía es reservada, de co nformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con sagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la informació n pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de lo s individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artícu lo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha consi derado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del
del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acce so a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxim a divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades de ben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derech o de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
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9 información, promover y coadyuvar a una cultura de transpar encia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás,
9 información, promover y coadyuvar a una cultura de transpar encia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públi cas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe funda mentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consag ra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de der echo de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los document os que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.
toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las r e s t r i c c i o n e s constitucionales y legales; el uso de los medios de c omuni c ac i ón s oc i al del E s tado o en aquel l os que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
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10 electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición
10 electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la p recitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:
“(…)
Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de pe tición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a l a información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de
información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de pe tición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a l a información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libert ad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión”
4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210005900
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11 La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ci ertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar qu e los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó lo s parámetros que deben cumplir las limitaciones que s e impongan al acceso a la información.
constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó lo s parámetros que deben cumplir las limitaciones que s e impongan al acceso a la información.
Resultan de especial importancia, los pronu
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