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TA CUN - 250002341000-2021-00062-00-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2021-00062-00-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 250002341000202100062-00

Demandante: JAIME DEVIA DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Jaime Devia Díaz, quien actúa en nombre propio, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La solicitud de acción de cumplimiento

El actor planteó en el escrito de subsanación de la demanda las siguientes pretensiones:

“ Pretensiones

Por todo lo expuesto solicito se reconozcan las siguientes:

1. Se acojan las tesis aquí expuestas.

2. Se ordene a los accionados el cumplimiento con lo establecido en el decreto 1595 del 2015 en los numerales relacionados en el numeral 1 de esta acción de cumplimiento, y el cumplimiento de la ley 170 de 1994 correspondientes a los aspectos del anexo sobre obstáculos técnicos al comercio expresados en el numeral 1 de esta acción de cumplimiento, a fin que los accionados den cumplimiento de estas normas con fuerza de ley en el decreto 613 de 2017 y su proyecto de modificación o modificaciones.”.

El actor narra como hechos que fundamentan su acción, los siguientes.

normas con fuerza de ley en el decreto 613 de 2017 y su proyecto de modificación o modificaciones.”.

El actor narra como hechos que fundamentan su acción, los siguientes.

Se emitió por parte de las entidades accionadas el Decreto 613 de 10 de abril de 2017, por el cual se reglamentó la Ley 1787 de 2016, se subrogó el Título 11, Parte 8, Libro 2 del Decreto 780 de 2016, que se refiere al acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis.

El Decreto 613 de 10 de abril de 2017 y sus proyectos de modificación, corresponden a un reglamento técnico; sin embargo, no cumplen con lo señalado2

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento en el Decreto 1595 de 2015, el cual protege objetivos legítimos como la seguridad nacional, la salud, la vida animal y el medio ambiente.

En el año 2017 la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto de abogacía sobre la libre competencia, en lo relacionado con el proyecto de decreto “Por el cual se reglamenta la Ley 1787 de 2016 y se subroga el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis”.

De este concepto, se apartó el Ministerio de Salud y la Protección Social, junto con los demás accionados. En esta medida, dicho ministerio y los demás demandados incumplen las reglas sobre libre competencia y generan discriminación.

De este concepto, se apartó el Ministerio de Salud y la Protección Social, junto con los demás accionados. En esta medida, dicho ministerio y los demás demandados incumplen las reglas sobre libre competencia y generan discriminación.

Se les notificó a los accionados por escrito, conforme a la Ley 850 de 2003, el inicio de la veeduría ciudadana sobre las regulaciones normas y leyes referentes al sector del cannabis.

El 23 de noviembre de 2020, se presentó solicitud de constitución en renuencia con respecto a las entidades accionadas.

Las entidades contestaron sin dar claridad acerca de cómo van a cumplir con lo requerido, razón por la cual se reiteró el cumplimiento a los accionados el 7 de diciembre de 2020.

Se recibió respuesta por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho el 4 de enero de 2021. Informó que se ratificaba en la respuesta anterior. La Presidencia de la República informó el 7 de diciembre de 2020 que daría traslado de la solicitud.

El Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta a la constitución de renuencia radicada el 23 de noviembre de 2020, fuera del tiempo establecido en la Ley 393 de 1997.

Contestaciones de la acción

Ministerio de Justicia y del Derecho.

Solicitó denegar la acción de cumplimiento, por las siguientes razones.

Lo que se pretende no es el cumplimiento de una Ley o Acto Administrativo, que contenga deberes y obligaciones en relación con el cual la autoridad se muestra renuente. Sino la falta de reglamentación de una disposición legal, el Decreto 613 de 2017.3

contenga deberes y obligaciones en relación con el cual la autoridad se muestra renuente. Sino la falta de reglamentación de una disposición legal, el Decreto 613 de 2017.3

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento Por lo anterior, el actor tiene otros mecanismos judiciales para que se estudie y determine si el Decreto 613 de 2017 cumple o no con las disposiciones que le sirven de base.

Los medios judiciales con los que cuenta el actor son la acción pública de inconstitucionalidad y la nulidad por inconstitucionalidad ante el H. Consejo de Estado, argumentando que el Decreto 613 de 2017 infringe la Ley 1787 de 2016 y el Decreto 1595 de 2015

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos.

La Ley 1787 del 6 de julio de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, tiene por objeto crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado para el uso médico científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional.

Se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debían reglamentar la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas para siembra de cannabis y sus derivados para fines médicos y científicos, los productos que contengan cannabis y el establecimiento, conservación,

título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas para siembra de cannabis y sus derivados para fines médicos y científicos, los productos que contengan cannabis y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines.

En cumplimiento de lo anterior, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, por parte de los ministerios aludidos, que emitiera concepto sobre el proyecto de decreto.

Según el artículo 7 de la Ley 340 de 2009, el regulador puede apartarse de las recomendaciones no vinculantes de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestando dentro de las consideraciones del acto regulatorio los motivos por los cuales se aparta.

Esto se hizo en el Decreto 613 de 2017 y no implica una actitud renuente al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco normativo que se relaciona.4

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento La competencia para la reglamentación del Decreto 613 de 2017 corresponde a las entidades determinadas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1787 de 2016.

Es necesario señalar que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, como ocurre en el presente caso.

La potestad a cargo de los ministerios tiene una limitación legal. Su competencia es residual y sus atribuciones de regulación ostentan un carácter subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

Ministerio de Salud y Protección Social.

No contestó la demanda oportunamente.

residual y sus atribuciones de regulación ostentan un carácter subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

Ministerio de Salud y Protección Social.

No contestó la demanda oportunamente.

Trámite de la actuación

La demanda fue repartida el 13 de enero de 2021 al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C.

Mediante auto del 14 de enero de 2021, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 21 de enero de 2021, por reparto, le correspondió el proceso al Despacho sustanciador de la presente causa.

El proceso pasó al Despacho sustanciador el 22 de enero de 2021, según informe de la Secretaría de la Sección Primera.

Mediante auto de 26 de enero de 2021, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 2 y 7 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997; y concedió un término de dos (2) días al demandante para corregir.

El auto inadmisorio se notificó por la Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico de 27 de enero de 2021.

A través de correo electrónico de 28 de enero de 2021, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.5

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento

escrito de subsanación de la demanda.5

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento El proceso subió al Despacho sustanciador el 3 de febrero de 2021, según informe secretarial.

En providencia de 4 de febrero de 2021, se admitió la demanda, se dispuso la notificación personal de la misma y se concedió un término de tres (3) días a las demandadas para hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas.

El auto admisorio de la demanda, se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2021.

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de correo electrónico del 11 de febrero de 2021, contestaron la demanda.

En correo electrónico del 12 de febrero de 2021, el accionante se pronunció con respecto a las contestaciones de la demanda, presentadas por los ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural.

El proceso subió al Despacho sustanciador el 17 de febrero de 2021, según informe de la Secretaría de la Sección Primera.

Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021, el actor presentó escrito pronunciándose “sobre la CONTINUIDAD de renuencia presentada por los accionados.”.

Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, presentó escrito de solicitud de nulidad y contestó la demanda.

accionados.”.

Mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social, presentó escrito de solicitud de nulidad y contestó la demanda.

A través de correo electrónico de 1 de marzo de 2021, se acreditó por parte del Ministerio de Salud y Protección Social el traslado a las partes del escrito de nulidad presentado.

A través de correo electrónico de 3 de marzo de 2021, el actor allegó la solicitud de vigilancia judicial administrativa que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura.

Mediante informe de 3 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sección Primera puso en conocimiento del Despacho sustanciador la solicitud de vigilancia judicial administrativa, allegada por el actor.6

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento A través de correo electrónico de 3 de marzo de 2021, el actor allegó un escrito pronunciándose sobre la contestación extemporánea del Ministerio de Salud y Protección Social.

Mediante informe de 4 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sección Primera puso en conocimiento del Despacho sustanciador el memorial allegado por el actor, mediante el cual se pronunció sobre la contestación del Ministerio de Salud y Protección Social.

El 15 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó un poder, que se puso en conocimiento del Despacho sustanciador por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante informe de esa misma fecha.

y Desarrollo Rural allegó un poder, que se puso en conocimiento del Despacho sustanciador por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante informe de esa misma fecha.

Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2021, el actor se pronunció con respecto al poder allegado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitando que se rechace de plano y “Declarar el desacato de su despacho y por perdida (sic) declarar la falta de competencia por el

factor temporal al no proferir y notificar debidamente el fallo dentro de los veinte (20) días términos perentorios e impostergables establecidos en los artículos 11, 13 y 29 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con los artículos 117 y 121 de la Ley 1564 de 2012 y en el auto admisorio notificado el 08 de febrero de 2021.”, en el sentido de negarlas.

El auto anterior se notificó el 24 de marzo de 2021.7

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento Contra la decisión anterior, a través de correo electrónico de 5 de abril de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; la parte actora se pronunció el 7 de abril de 2021.

Mediante auto de 9 de abril de 2021, el Despacho sustanciador se pronunció sobre los recursos interpuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación y no reponer el auto de 18 de marzo de 2021.

La decisión anterior se notificó por parte de la Secretaría de la Sección Primera, mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico

Consiste en decidir si debe ordenarse al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico

Consiste en decidir si debe ordenarse al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el cumplimiento de los artículos 2.2.1.7.5.1, 2.2.1.7.5.2, 2.2.1.7.5.3, 2.2.1.7.5.4, 2.2.1.7.5.5, 2.2.1.7.5.6, 2.2.1.7.5.7, 2.2.1.7.5.8, 2.2.1.7.5.9, 2.2.1.7.5.10, 2.2.1.7.6.1, 2.2.1.7.6.2, 2.2.1.7.6.6, 2.2.1.7.6.7, 2.2.1.7.6.8, 2.2.1.7.9.3, 2.2.1.7.9.9, del Decreto 1595 de 5 de agosto de 2015 “Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”.

Así mismo, solicitó el cumplimiento de los artículos 2, numerales 2.9.1, 2.9.2, 2.9.3,

Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”.

Así mismo, solicitó el cumplimiento de los artículos 2, numerales 2.9.1, 2.9.2, 2.9.3, 2.9.4, 2.10, 2.10.1, 2.10.2, 2.10.3, 2.11 y 2.12; 5, numerales 5.1, 5.1.1, 5.1.2, 5.2, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4, 5.2.5, 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.6.1, 5.6.2, 5.6.3, 5.6.4, 5.7, 5.7.1, 5.7.2, 5.7.3, 5.8, 5.9; 6, numerales 6.1, 6.1.1, 6.1.2, 6.3, 6.4; 9, numerales 9.1, 9.2 y 9.3; 10, numerales 10.1, 10.1.1, 10.1.2, 10.1.3, 10.1.4, 10.1.5, 10.1.6, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 10.9, 10.10 y 10.11 del Anexo

de Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Ley 170 de 15 de diciembre de 1994 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino.”.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia8

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.

Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1;

2. El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6;

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8;

4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9;

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y

6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

Las normas cuya aplicación se pide, son las siguientes.

Decreto 1595 de 2015 “Por la cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones.”.

“Artículo 2.2.1.7.5.1. Lineamientos para la reglamentación técnica. Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.9

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales.

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales.

Artículo 2.2.1.7.5.2. Referencia en normalización técnica nacional e internacional. Los reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales .armonizadas con normas técnicas internacionales. Lo anteriormente mencionado se aplicará salvo que unas u otras sean ineficaces, o inapropiadas para proteger los objetivos legítimos señalados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. En estos casos, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia científica.

Artículo 2.2.1.7.5.3. Competencia conjunta. Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre una misma materia.

Además de los requisitos definidos en este capítulo, se deberá solicitar conjuntamente el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su notificación.

Artículo 2.2.1.7.5.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica y:

Artículo 2.2.1.7.5.4. Buenas prácticas de reglamentación técnica. Para ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica y:

1. Desarrollar y publicar un listado de problemáticas de su competencia que vulneran objetivos legítimos, priorizando aquellas problemáticas que los vulneran en mayor medida.

2. Desarrollar Planes Anuales de Análisis de Impacto Normativo (Paain).

3. Desarrollar Análisis de Impacto Normativo (AIN), tanto ex ante como ex post.

4. Determinar el procedimiento de evaluación de la conformidad.

5. Determinar la existencia de norma internacional.

6. Solicitar el concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo.

7. Realizar consulta pública y notificación.

Parágrafo transitorio. Las entidades reguladoras tendrán plazo hasta el 1º de enero de 2018 para desarrollar las capacidades necesarias para el desarrollo de los Análisis de Impacto Normativo (AIN); hasta esta fecha la presentación de los AIN será opcional. Una vez cumplido el periodo de transición señalado, este requisito será de obligatorio cumplimiento.

Artículo 2.2.1.7.5.5. Consulta pública. Las entidades reguladoras deberán elevar a consulta pública a nivel nacional como mínimo las siguientes etapas de los AIN establecidos en el Paain: 1. la definición del problema. 2. Análisis de Impacto Normativo final. Cuando el resultado del AIN sea expedir un reglamento técnico, se debe hacer consulta pública nacional del anteproyecto del reglamento técnico y posteriormente llevar a cabo la

de Impacto Normativo final. Cuando el resultado del AIN sea expedir un reglamento técnico, se debe hacer consulta pública nacional del anteproyecto del reglamento técnico y posteriormente llevar a cabo la consulta internacional. Queda a disposición de cada entidad realizar consultas adicionales en el proceso de AIN, elaboración del reglamento técnico y evaluaciones ex-post.

Estas consultas deberán realizarse como mínimo a través de los correspondientes sitios web institucionales o a través de otros medios idóneos según el caso. Asimismo, las entidades deberán fomentar la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones10

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cual se realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes.

El término total de las consultas públicas nacionales será mínimo de treinta (30) días calendario, destinando de este término al menos diez (10) días calendario para la consulta del anteproyecto de Reglamento Técnico. Los términos se contarán a partir de su publicación en el correspondiente sitio web. La consulta internacional será de noventa (90) días calendario.

Artículo 2.2.1.7.5.6. Solicitud de concepto previo. Con el fin de poder surtir el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria

Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Dicha solicitud deberá acompañarse del listado de problemáticas y el Paain.

Artículo 2.2.1.7.5.7. Documentos requeridos para la solicitud de concepto previo. Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:

1. El proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.

2. Los estudios técnicos que sustenten las medidas que se adoptarían a través del proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Demostrar que el proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad fue sometido a consulta pública a nivel nacional, y aportar las observaciones y sugerencias recibidas.

4. El informe de resultados del Análisis de Impacto Normativo (AIN) de que trata el artículo 2.2.1.7.6.2 del presente decreto, cuando este sea de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la comisión o el comité para la mejora regulatoria o quien haga sus veces, evaluará y aprobará los

Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la comisión o el comité para la mejora regulatoria o quien haga sus veces, evaluará y aprobará los análisis de impacto normativo que presenten las entidades reguladoras y posteriormente emitirá un concepto técnico que será enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la emisión del concepto previo de que trata el artículo 2.2.1.7.5.6 del presente Capítulo.

Artículo 2.2.1.7.5.8. Término para la emisión de concepto previo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, rendirá concepto previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud del concepto, junto con los demás documentos a que se refiere el presente decreto.

Artículo 2.2.1.7.5.9. Constancia de solicitud de concepto previo. En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente decreto, deberá constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los términos en que el mismo fue emitido.

Artículo 2.2.1.7.5.10. Notificación. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad11

técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad11

Exp. No. 250002341000202100062 00

Actor: Jaime Devia Díaz.

Medio de control de cumplimiento Andina y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación.

Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad, cuando el impacto de estas haga más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.

Parágrafo 1°. Cualquier modificación o adición al contenido de un Reglamento Técnico que no haya sido notificado, requerirá de la notificación del reglamento técnico completo.

Parágrafo 2°. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto OTC/MSF de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación.

Parágrafo 3°. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de

entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia o urgencia.

Artículo 2.2.1.7.6.1. Elaboración y expedición de reglamentos técnicos. Para efectos de la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.

Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.

Artículo 2.2.1.7.6.2. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Previo a la elaboración, expedición y revisión de un reglamento técnico, la entidad reguladora deberá realizar un análisis de impacto normativo. Para tal efecto, se definirá el problema a solucionar, se examinarán las posibles alternativas de solución, inclusive la de no expedir el reglamento técnico y se evaluarán los impactos positivos y negativos que generará cada alternativa.

Para determinar el análisis de impacto normativo que se deberá aplicar, el regulador deberá tener en cuenta el objetivo legítimo que se pretende proteger, en atención a los lineamientos establecidos en el Conpes 3816 y en las demás normas complementarias. En este orden de ideas, se definirán

regulador deberá tener en cuenta el objetivo legítimo que se pretende protege

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