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TA CUN - 250002341000-2021-00075-00-(19-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2021-00075-00-(19-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE INSISTENCIA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Alcance / RESERVA LEGAL – Tienen el carácter de reservado los documentos e información que involucre los derechos a la priva cidad e intimidad de las personas / DERECHO FUNDAMENT AL AL HABEAS DATA – No protege todo tipo de información, sino sólo aquella c ontenida en una base de datos personales / DATOS PERSONALES – Clasificación / SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SAL UD SUR – Es una Empresa Social del Estado – Naturaleza jurídica y régimen aplicable – Información mínima obligatoria que debe publicar en los sistemas de información del Estado / RÉGIMEN DE CONTRATACION DE LAS ESE – Afectación de la competitividad Problema jurídico: “Determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor () es reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015”.

Tesis: “(…) Debe considerarse que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 regula el principio de transparencia, entre otros, en virtud del cual la actividad administrativa es de dominio público y por consiguiente toda persona puede conocer sus actuaciones, salvo reserva legal. En el artículo 5 de la misma Ley se establecen los derechos de las personas ante las autoridades, se señaló en el numeral 2, el derecho a obtener copias a su costa de los documentos que conforman las actuaciones administrativas, salvo reserva legal, en el numeral 3, se consagró el derecho a obtener información que reposa en registros y archivos públicos, salvo reserva legal y de acuerdo c on los términos previstos en la Constitución y la Ley. (…) En consecuencia, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 dispone que tienen el carácter de reservado los

los términos previstos en la Constitución y la Ley. (…) En consecuencia, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 dispone que tienen el carácter de reservado los documentos e información que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de las perso nas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…) Del aparte en cita (sentencia de la C orte Constitucional T-706 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Gu errero Pérez. Anota relatoría) se extrae que el derecho fundamental al habeas data no protege todo tipo de información, sino sólo aquella contenida en una base de datos personales. Según el liter al b del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 una base de datos “es un conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento”, información que puede ser objeto de recolección, uso, almacenamiento, circulación o supresión. (…) Ahora bien, a efectos de determinar sí la información solicitada por el peticionario debía suministrarse, se precisa que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur es a una Empresa Social del Estado. (…) (…) Según lo expuesto (en sentencia de la Corte Constitucional C -171 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Anota relatoría) , la naturaleza jurídica de una Empresa Social del Estado se define como una entidad pública descentralizada sujeta al derecho privado. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, dete rmina a los sujetos a quiénes será aplicable las disposiciones de este régimen jurídico, (…) (…)

descentralizada sujeta al derecho privado. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, dete rmina a los sujetos a quiénes será aplicable las disposiciones de este régimen jurídico, (…) (…) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, es una entidad pública descentralizada, de manera que en atención a lo previsto en el literal a del artícu lo 9 de la Ley 1712 de 2014, es un sujeto obligado a quién le resu lta aplicable este régimen jurídico. Según lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1712 de 2014 los sujetos obligados, entre los qué se encuentra la Subred Integrada de Servicios de S alud Sur E.S.E, deben publicar un directorio de los servidores que trabajan en sus plantas que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico, teléfono del despacho y escalas salariales. Por su parte, el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2 011, determina que deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los del voto popular. Adicional a ello, debe estima rse que la entidad al negar el suministro de la información si bien argumentó que su divulgación podría afectar el derecho a la intimidad de las personas involucradas en ella, este argumento no es de recibo por la Sala, ya que lo pedido por el actor consiste en los nombres, dependencia, denominación del empleo, incluyendo código y grado, fecha de nombramient o y posesión de quiénes conforman la planta de personal de la Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud de la Subred Integrada de Servicios de Sal ud E.S.E, datos que

incluyendo código y grado, fecha de nombramient o y posesión de quiénes conforman la planta de personal de la Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud de la Subred Integrada de Servicios de Sal ud E.S.E, datos que no son sensibles relativos al origen racial, orientación política, convicciones reli giosas, filosóficas, pertenencia aExp. No. 2019-00666-00

Peticionaria: Fernando César Uribe Blanco y Compañía S.A.S.

Recurso de Insistencia

2 alguna organización, o relacionados a la salud o vida sexual de la persona, ni tampoco pueden catalogarse cómo privados, que sólo puedan ser de interés del titular. Pese a lo anterior, si bien la información solicitada por el peticionario no se encuentra sujeta a reserva, ni constituye datos sensibles, ni privados la Sala precisa qué indicar el número de cédula de las personas respecto de las cuáles se suministrará su nombre y empleo, permite la individualización e ident ificación de cada uno, por ello se omitirá suministrarlos de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, que permite la divulgación parcial de información. (…) En atención al aparte transcrito (sentencia del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, del 29 de octubre de 2020, Exp. 25000-2341-000-2020-00703-00, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Anota relatoría), se tiene que suministrar los contratos celebrados por una Empresa Social del Estado afectaría su competitividad, ya qu e su divulgación implicaría revelar datos relacionados al giro ordinario de sus negocios, qué a diferencia de una entidad pública que no tiene esta naturaleza, se rige por las leyes propias del mercado y se encuentra sujeta al

su divulgación implicaría revelar datos relacionados al giro ordinario de sus negocios, qué a diferencia de una entidad pública que no tiene esta naturaleza, se rige por las leyes propias del mercado y se encuentra sujeta al derecho privado. En este orden de ideas, la Sala accederá parcialmente a la entrega de la información descrita en el numeral 1.1 de la petición que rad icó el señor () ante la entidad, ya que se omitirá indicar el número de cédula de cada persona, y negará lo pedido en el numeral 1 .2 relativo a la relación de las personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de j unio de 2016 hasta la fecha de expedición del informe , su individualización y la copia de estos documentos. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al derecho de acceso a la información pública , como derech o fundamental, consultar sentencia de la Corte constitucional T -524 de 2005. 2) Frente a l os criterios jurisprudenciales y los parámetros c onstitucionales sobre la reserva de información y docume ntos, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-951 de 2014. 3) Frente a los datos personales y su pr otección consultar sentencia de la Corte Constitucional T-706 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Gu errero P érez. 4) Frente a la naturaleza jurídica y régimen aplicable a las E mpresas Sociales del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -171 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva . 5) Frente al régimen de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 29 de

2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva . 5) Frente al régimen de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 29 de octubre de 2020, Exp. 25000-2341-000-2020-00703-00, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno.

Fuente Formal: CPACA artículos 151, 24, 25, 26, 27, 3, 5, 65 ; Ley 1755/15 artículo 1; Convención Americana sobre Derechos Human os o Pacto de San José artículo 13.1; CN ar tículos 74, 1 12, 15; Ley 57/1985; Ley 1712/2014 artículos 5, 9, 10, 21; Ley 1581/2012 artículo 3REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., (19) diecinueve de febrero de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 25000234100020210007500

PETICIONARIO: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud SurE.S.E remitió a esta Corporación el recurso de insistenci a presentado por el señor Carlos Andrés Maya Lucero ante la negativa de entrega de información relacionada a

E.S.E remitió a esta Corporación el recurso de insistenci a presentado por el señor Carlos Andrés Maya Lucero ante la negativa de entrega de información relacionada a las personas que integran la planta de personal de la S ubgerencia de Prestación de Servicios de Salud de la entidad, precisando datos como el nombre completo, número de identificación, dependencia, denominación del empleo y fechas de nombramiento y posesión, así como la relación de personas que laboraron a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de junio de 2016 a la fecha de expedición del informe, especificando nombre completo, número de identificación, dependencia, número de contrato de prestación de servicios y fechas de ejecución, a nexando copia de estos contratos.

1. ANTECEDENTES.

1º. El señor Carlos Andrés Maya Lucero, en nombre pro pio presentó derecho de petición ante la Subred Integrada de Servicios de Salud SurE.S.E en el que solicitó:

“11. Relación de las personas que integran la planta de personal de la Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud de l a Subred Integrada de Servicios de Salud ESE, indicando: nombre completo, número de identificación, dependencia, denom inación del empleo (incluyendo código y grado) y fechas de nombramiento y posesión en el empleo.

1.2. Relación de las personas que prestan y/o prestaron sus servicios en la Subgerencia de Prestación de Servicios de Sal udEXPEDIENTE No. 25000234100020210007500

PETICIONARIO: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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PETICIONARIO: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

2 integrada de Servicios de Salud Sur ESE a través de contratos de prestación de servicios, desde el 01 de junio de 2016 a la fecha de expedición del informe, indicando: nombre completo, número de identificación, dependencia, número del contrato de prestación de servicios y fechas de ejecución de este. Anexar copia electrónica de los respectivos contratos.”

2º. El Subgerente de Prestación de Servicios de Salud contestó la petición en los siguientes términos: De la manera más cordial, en atención a su petición de d ías pasados, en la que reclama se le envíe listado de las perso nas que integran la planta de personas y de las personas que prestan o prestaron servicios en la Subgerencia de Prestación de Servicios de Salud de la Subred, me permito informarle que ello no es posible.

En efecto el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustitu ido por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que:

“Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

Recientemente ante una solicitud similar el Tribunal

personas, incluidas en las hojas de vida, historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

Recientemente ante una solicitud similar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló:

“Se tiene que mediante el nuevo paradigma de administración de lo público que implementó la Ley 100 de 1993, el Legislador buscó conciliar criterios a parámetros propios de una economía d e mercado, tales como las de competitividad y rentabilidad; así mismo, estableció como régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado el determinado en la normatividad antes referida, es decir, el régimen contractual del der echo privado.

(…)

Observa la Sala que la solicitud de información presentada por el señor Wilber Sánchez Palomino en el numeral 6 hace parte de losEXPEDIENTE No. 25000234100020210007500

PETICIONARIO: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

3 contratos celebrados entre la Subred Integrada de Servici os de Salud Sur E.S.E, con personas privadas (contratistas) que s e rigen por el derecho privado y que no pueden ser conocido s por terceras personas, toda vez que estos hacen parte del giro ordinario de las actividades realizadas por la ESE y que su publicidad, podría afectar la competitividad de la misma , por lo que la naturaleza de la petición y el objeto de la inf ormación requerida por el peticionario es eminentemente privada d e conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993”. (Tr ibunal

que la naturaleza de la petición y el objeto de la inf ormación requerida por el peticionario es eminentemente privada d e conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993”. (Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Expedien te No. 25000-23-41-000-2020-00703-00 29 de octubre de 2 020.

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno).

3º. El señor Carlos Andrés Maya Lucero Meza presentó recurso de insistencia ante la Subred Integrada de Servicios de Salud SurE.S.E con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, según los argumentos que serán expre sados en el acápite de caso concreto de esta providencia.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudi o, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba prof erir la decisión sea del orden nacional o departamental o del D istrito Capital de Bogotá”. ( … )

2.2. Problema Jurídico.EXPEDIENTE No. 25000234100020210007500

decisión sea del orden nacional o departamental o del D istrito Capital de Bogotá”. ( … )

2.2. Problema Jurídico.EXPEDIENTE No. 25000234100020210007500

PETICIONARIO: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

4 Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor Carlos Andrés Maya Lucero es reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

2.3. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con sagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la informació n pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de lo s individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artícu lo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha consi derado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe

la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.

Ese mismo informe también establece que el derecho de acce so a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxim a divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades de ben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derech o de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210007500

PETICIONARIO: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

5 información, promover y coadyuvar a una cultura de transpa rencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públi cas-, en los casos en que la

diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públi cas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe funda mentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consag ra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de der echo de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los document os que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.

toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las r e s t r i c c i o n e s constitucionales y legales; el uso de los medios de c omuni c ac i ón s oc i al del E s tado o en aquel l os que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020210007500

PETICIONARIO: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

6 electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición

6 electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la p recitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

“(…)

Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de pe tición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a l a información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de

información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de pe tición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a l a información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libert ad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión”

4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210007500

PETICIONARIO: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

7 La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ci ertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar qu e los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó lo s parámetros que deben cumplir las limitaciones que s e impongan al acceso a la información.

constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó lo s parámetros que deben cumplir las limitaciones que s e impongan al acceso a la información.

Resultan de especial importancia, los pronunciamientos he chos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 d e 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de d a t o s personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria d e inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2 012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013).

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a l o que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se p u e d e n extraer desde una perspectiva general, los siguientes crit erios y parámetros constitucionales de control:

a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y di fundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Con vención Americana.

b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acce so a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, d ebe primar el derecho fundamental de acceso a la inform ación y toda limitación debe ser interpretada de manera res trictiva.

información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, d ebe primar el derecho fundamental de acceso a la inform ación y toda limitación debe ser interpretada de manera res trictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar informac ión que debe ser pública según la Constitución Política.

c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información debe n dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del ar tículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimo s, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.EXPEDIENTE No. 25000234100020210007500

PETICIONARIO: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

8 d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es p recisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe

ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen si stemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen cont roles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determi nada información.

e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no t odo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oner oso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instan cia de la negativa de la información requerida.

g. La reserva opera en relación con el documento público, pe ro no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos

40 de la C. P.) h. L

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