🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002341000-2021-00095-00-(19-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002341000-2021-00095-00-(19-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE INSISTENCIA – UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – Naturaleza jurídica / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Elementos que la componen / DOC ENTES OCASIONALES – Definición y forma en la cual se el igen / ACTAS DEL CONCEJO DE FACULTAD – Su divulgación implica ría el desconocimiento del principio de autonomía universitaria Problema jurídico: “Determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor (), presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU - UMNG es reservada, d e conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015”.

Tesis: “(…) Según la norma (artículo 137 de la Ley 30 de 1992 . Anota relatoría) y jurisprudencia en cita

(sentencia de la Corte Constitucional C -1019 de 2012, M.P. Dr. M auricio Gonzá lez Cuervo. Anota relatoría ) la intención del legislador al catalogar una universidad cómo ente autónomo se centra en brindarle la libertad para administrar sus recursos, planta administrativa, composic ión de docentes, entre otros aspectos, lo cual es una manifestación de la autonomía universitaria, principio definido en el artículo 69 de la Constitución Política, (…) De acuerdo con lo expuesto (transcripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C -560 de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Anota relatoría) , las instituciones definidas como entes universitarios autónomos son independientes al momento de seleccionar sus profesores, organizar sus directivas, entre otros. (…) En ese entendido, es claro para la Sala que las actas del Consejo de Facultad contienen los aspectos relativos a

son independientes al momento de seleccionar sus profesores, organizar sus directivas, entre otros. (…) En ese entendido, es claro para la Sala que las actas del Consejo de Facultad contienen los aspectos relativos a la selección de docentes ocasionales que se contratarían para el año 2021, aspecto que es de competencia limitada del ente universitario en virtud de su autonomía, que tal como lo establece el Acu erdo en mención (Acuerdo 04 de 2004, artículo 11. Anota relatoría) se encuentra a cargo del Director de la Unidad Académica correspondiente, quién lo presentará al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. Así las cosas, la Sala estima que la divulgación de las actas del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho, Campus Cajicá de la Universidad Militar Nueva Granada implicaría el desconocimiento del principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Pol ítica, en tanto que implica el conocimiento de sus asuntos administrativos, cómo lo es la elección de los docentes ocasionales, que sólo son de su competencia y decisión. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente al derecho de acceso a la información pública , como derecho fundamental, consultar sentencia de la Corte constitucional T -524 de 2005. 2) Frente a l os criterios jurisprudenciales y los parámetros c onstitucionales sobre la reserva de información y documentos , consultar sentencia de la Corte Constitucional C -951 de 2014 . 3) Frente a la naturaleza jurídica de la Universidad Mil itar Nueva Granada,

consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1019 de 2012, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 4) Frente a la autonomía universitaria y los elementos que la compo nen, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -560 de 2000, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Fuente Formal: CPACA artículos 151, 24, 25, 26, 27 ; Ley 1755/15 artículo 1; Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José artículo 13.1; CN artículos 74, 112, 23, 69; Ley 57/1985; Ley 1712/2014; Ley 1581/2012 artículo 4; Ley 805/2003 artículos 1, 2; Ley 30/1992 artículo 137; Ley 443/1998 artículo 3; Acuerdo 04/2004 artículo 11REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., (19) diecinueve de febrero de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE No. 25000234100020210009500 PETICIONARIO: FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La decano de la Facultad de Derecho Campus Cajicá de la Universidad Militar Nueva Granada remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor Fernando Alemán Ramírez, presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPUUMNG, ante la negativa del suministro de las actas en las que se decidió sobre la contratación de docentes ocasionales en esa Facultad para el año 2021, se informara los criterios de selección de las hojas de vida, los docentes ocasionales vinculados que no fueron considerados en la selección, los criterios para no considerar estas hojas de vida y las medidas tomadas para no vulnerar los derechos laborales, específicamente el de asociación sindical y negociación colectiva durante el proceso. 1. ANTECEDENTES. 1º. El señor Fernando Alemán Ramírez, presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPUUMNG, en nombre propio presentó derecho de petición ante la Universidad Militar Nueva Granada en el que solicitó: “PRIMERO: Enviar el acta del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho sede Campus Nueva Granada el día 23 de diciembre de 2020, así como cualquier otra acta de alguna reunión en el que se hayan tomado

Universidad Militar Nueva Granada en el que solicitó: “PRIMERO: Enviar el acta del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho sede Campus Nueva Granada el día 23 de diciembre de 2020, así como cualquier otra acta de alguna reunión en el que se hayan tomado decisiones sobre la contratación de docentes ocasionales de esta facultad para el año 2021.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210009500 FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO:

2

SEGUNDO: ¿Cuáles fueron los criterios de selección de las hojas de vida de los docentes que fueron presentadas al Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho sede Campus Nueva Granada dentro del proceso de contratación que se realizará de de docentes ocasionales de esta facultad para el año 2021? TERCERO: ¿Cuáles de los docentes ocasionales que estuvieron vinculados en el periodo 2020 no fueron tenidos en cuenta en la conformación del listado de hojas de vida presentadas al Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho sede Campus Nueva Granada dentro del proceso de contratación que se realizará de docentes ocasionales de esta faculta para el año 2021? CUARTO: ¿Cuáles fueron los criterios que se tuvieron para no presentar las hojas de vida de docentes ocasionales que estuvieron vinculados en el periodo 2020 y que no fueron presentadas al Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho sede Campus Nueva Granada dentro del proceso de contratación que se realizará de docentes ocasionales de esta facultad para el año 2021? QUINTO: ¿Cuáles fueron las medidas tomadas por la Facultad de Derecho sede Campus Nueva Granada para no vulnerar los derechos laborales, principalmente el derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva durante el proceso de contratación que se realizará de docentes ocasionales de esta facultad para el año 2021? En el derecho de petición en mención el señor Aleman Ramírez refirió en el acápite de hechos lo sucedido con el profesor César Correa Martínez, quién se encontraba vinculado a la Universidad Nueva Granada como docente ocasional adscrito a la Facultad de Derecho sede Campus desde febrero de 2019, afiliado a la asociación sindical y asesoró en la negociación del pliego que la organización presentó ante la Universidad. Comentó qué el 10 de diciembre de 2020 se envió una comunicación a

ocasional adscrito a la Facultad de Derecho sede Campus desde febrero de 2019, afiliado a la asociación sindical y asesoró en la negociación del pliego que la organización presentó ante la Universidad. Comentó qué el 10 de diciembre de 2020 se envió una comunicación a la Facultad en la que se recordó sobre la protección especial reforzada de la cual goza el señor César Correa Martínez. 2º. El decano de la Facultad de Derecho Campus Cajicá de la Universidad Militar Nueva Granada contestó la petición negando el suministro de la información solicitada, según los argumentos que serán expuestos en el acápite denominado caso concreto de esta providenciaEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210009500 FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO:

3

3º. El señor Fernando Alemán Ramírez, presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPUUMNG, presentó recurso de insistencia ante el Decano de la Facultad de Derecho sede Campus de la Universidad Militar Nueva Granada con fundamento en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015. Dijo que la entidad negó el suministro de las actas del Consejo de Facultad de 23 y 29 de diciembre de 2020, ya que estas contienen información personal de los docentes. Sin embargo no todos los datos personales son reservados, ya que existe información personal que es de carácter público, tales como el nombre, el registro civil y el número de identificación. Dijo que si bien no conoce la información personal que se encuentra consignada en las actas del Consejo de Facultad, afirmó que la misma se refiere a datos de carácter público, como la identificación de los docentes, sus logros académicos y profesionales. Adujo que requiere conocer esta información con la finalidad de iniciar acciones judiciales en contra de la Universidad por posibles vulneraciones de los derechos de asociación o vulneración al principio de continuidad del servicio. Enució que, la negativa al suministro de estos documentos genera una barrera en el derecho a la administración de justicia del profesor César Correa Martínez al ocultarle pruebas documentales. En atención a lo expuesto, solicitó: 1. Se ordene a la Facultad de Derecho de la Universidad Militar que envié copia de las actas del Consejo de Facultad realizadas los días 23 y 29 de diciembre del 2020. 2. Que, en caso de existir información de carácter privado, reservado o sensible sobre alguna persona en específico, y que además no es de nuestro interés acceder, se tomen las medidas que permitan su ocultamiento o desciframiento, tales como fotocopia o borrado de la misma, ocultamiento parcial, entre otras. 2. CONSIDERACIONES.

privado, reservado o sensible sobre alguna persona en específico, y que además no es de nuestro interés acceder, se tomen las medidas que permitan su ocultamiento o desciframiento, tales como fotocopia o borrado de la misma, ocultamiento parcial, entre otras. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210009500 FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO:

4

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. (…) 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor Fernando Alemán Ramírez, presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPUUMNG es reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. 2.3. Consideraciones generales. 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano

y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposiciónEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210009500 FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO:

5

del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 742 y 1123 de la Constitución Política. 1 Así

lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210009500 FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO:

6

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º.

Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210009500 FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO:

7

fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información. Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos

reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013). De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control:EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210009500 FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO:

8

a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política. c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva

se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades debenEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210009500 FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO:

9

implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida. g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información. i. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho. j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal. k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos

semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así: · La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan información personal pública son de libre acceso.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210009500 FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO:

10

l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeos y americanos, acogidos por la jurisprudencia constitucional,

las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal. (…)” (Negrillas de la Sala) 4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente:EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: 25000234100020210009500 FERNANDO ALEMÁN RAMÍREZ, PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS ASPUUMNG, SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO:

11

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pension

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...