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TA CUN - 250002341000-2021-00120-00-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2021-00120-00-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

PETICIONARIO: HERNÁN OCHOA ENCISO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Carlos Mauricio Gómez Polo, Director de Personal de la Armada Nacional remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado po r el señor Hernán Ochoa Enciso ante la negativa de suministrar certificaciones de índole laboral del señor Jan Carlos Núñez Gómez.

1. ANTECEDENTES.

1º. El señor Hernán Ochoa Enciso presentó derecho de petición ante la Dirección de Personal de la Armada Nacional en la que solicitó:

1. Solicito la expedición de certificación en donde se indique si el señor JAN CARLOS NUÑEZ GÓMEZ identificado con la cedula de ci udadanía No. 1.047.367.380, ha tenido alguna vinculación laboral o contractual con la entidad a la que usted representa.

2. De no haber existido relación laboral o contractual entre el señor JAN CARLOS NUÑEZ GOMEZ identificado con la cédula de ci udadanía No. 1.047.367.380 y la Armada Nacional, solicito que se e x p i d a u n a certificación en donde conste la inexistencia de cu alquier relación de

CARLOS NUÑEZ GOMEZ identificado con la cédula de ci udadanía No. 1.047.367.380 y la Armada Nacional, solicito que se e x p i d a u n a certificación en donde conste la inexistencia de cu alquier relación de índole laboral, contractual o de asesoría externa q ue requiera vinculación directa con su entidad.

3. Solicito que se acredite si la certificación emitid a por el mayor I.M.

HERLMUTH ELIAS BECERRA DIAZ, segundo comandante bat allón de movilidad de infantería de marina No 1 identificado c o n l a c e d u l a d e ciudadanía No. 10.345.768, tiene validez y es instr umento idóneo para acreditar experiencia laboral y otra relación de vi nculación contractual con la Armada Nacional, de no tener plena validez s e solicita se expida constancia en ese sentido.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

PETICIONARIO: HERNÁN OCHOA ENCISO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

2 2º. El Director de Personal de la Armada Nacion al contestó la petición en los siguientes términos:

“En atención a la petición realizada por el Sistema de Gestión de Solicitudes PQR de la Armada NacionalCódigo de Solicitud 468UU1XDPK, el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual solicita si el certificado aportado por el Señor JAN CARLOS NUÑEZ GÓMEZ, en un proceso de selección para optar un cargo, fue exped ido por la Institución y se ajusta a la realidad, me permito indicar que no es procedente acceder a

certificado aportado por el Señor JAN CARLOS NUÑEZ GÓMEZ, en un proceso de selección para optar un cargo, fue exped ido por la Institución y se ajusta a la realidad, me permito indicar que no es procedente acceder a su solicitud, toda vez que dicha información goza d e reserva legal y hace parte de la vida privada del precitado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la C.N y el numeral 04 del artícu lo 24 de la Ley 1755 de 2015, los cuales a su letra rezan:

“Artículo 15Todas las personas tiene derecho a su i n t i m i d a d p e r s o n a l y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respe tarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, a ctualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la re colección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás form as de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser intercepta das o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y par a los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y d o c u m e n t o s expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

la ley”

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y d o c u m e n t o s expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: ...

3. Los que involucren derechos a la privacidad e in timidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y l o s e x p e d i e n t e s pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con la facultad expresa para acceder a esa información…”

De conformidad con lo anterior, previo a expedir la información solicitada, deberá mediar la autorización del precitado o en su defecto la orden de la autoridad judicial y/o administrativa competente, con el fin de proceder como está ordenado.

3º. El señor Hernán Ochoa Enciso presentó recurso d e insistencia ante la Armada Nacional.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

PETICIONARIO: HERNÁN OCHOA ENCISO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

3 En este escrito refirió qué participó en la Convoca toria No. 436 de 2017SENA en la que se ofertaron dos vacantes del empleo de carrera denominado instructor, código 3010, grado 1 del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, bajo el código OPEC No. 59424.

Enunció que en esta convocatoria el señor Jan Carlo s Núñez Gómez participó y fue

3010, grado 1 del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, bajo el código OPEC No. 59424.

Enunció que en esta convocatoria el señor Jan Carlo s Núñez Gómez participó y fue ubicado en el cargo de instructor del SENA. Así, re quiere las certificaciones y documentos que él aportó con la finalidad de interponer la revocatoria directa en contra de los actos administrativos de nombramiento, y verificar sí efectivamente cumplió con los requisitos establecidos en la Convocatoria o sí los documentos aportados son falsos.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia b ajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes proceso s privativamente y en única instancia:

(…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba pro ferir la decisión sea del orden nacional o departamental o d el Distrito Capital de Bogotá”. ( … )

2.2. Problema Jurídico.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

4 Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

4 Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor Hernán Ochoa Enciso es reservada, de conformi dad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

2.3. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Hum anos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la i nformación pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sob re la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

En ese contexto, el Derecho Público Internacional h a considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha o cupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C o m i s i ó n I n t e r a m e r i c a n a d e Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco

de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C o m i s i ó n I n t e r a m e r i c a n a d e Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Est ados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.

Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i ) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

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5 excepción, y ii) buena fe, según el cual las autori dades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral pú blicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombia no consagra el derecho de

seguridad nacional, orden público, salud o moral pú blicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombia no consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en S entencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Polític a consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial d e derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los d ocumentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las r e s t r i c c i o n e s

libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las r e s t r i c c i o n e s constitucionales y legales; el uso de los medios de c omuni c ac i ón s oc i al del E s t ado o en aquel l os que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

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6 También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los par ámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proye cto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

“(…)

Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional h a reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de p e t i c i ó n , previsto como el mecanismo por antonomasia para acc eder a la

4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

PETICIONARIO: HERNÁN OCHOA ENCISO

previsto como el mecanismo por antonomasia para acc eder a la

4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

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7 información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación so cial y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pued en ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión”

La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ci ertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar qu e los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó l os parámetros que deben cumplir las limitaciones que s e impongan al acceso a la información.

Resultan de especial importancia, los pronunciamien tos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley

parámetros que deben cumplir las limitaciones que s e impongan al acceso a la información.

Resultan de especial importancia, los pronunciamien tos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protecci ón de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatu taria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013).

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a l o q u e resulta pertinente con la materia objeto de análisi s, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguient es criterios y parámetros constitucionales de control:

a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a buscar, recibir y di fundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Con vención Americana.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

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8 b. La regla general es la del libre acceso a la información y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acce so a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, d ebe primar el derecho fundamental de acceso a la inform ación y

mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acce so a la información pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, d ebe primar el derecho fundamental de acceso a la inform ación y toda limitación debe ser interpretada de manera res trictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar informac ión que debe ser pública según la Constitución Política.

c. Las limitaciones al derecho de acceso a la informac ión deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivado s del artículo 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condic iones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos l e g í t i m o s , necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

d. Una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la l e y y l a Constitución; (ii) la norma que establece el límite e s p r e c i s a y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y l a s autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estric tamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada c a s o , u n

acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estric tamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada c a s o , u n término prudencial durante el cual rige; (vi) exist en sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) exis ten controles administrativos y judiciales de las actuaciones o d ecisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judic iales para impugnar la decisión de mantener en reserva una det erminada información.

e. La reserva legal cobija la información que comprome te derechos fundamentales o bienes constitucionales, p ero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deb en implementar un procedimiento simple, rápido y no on eroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

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g. La reserva opera en relación con el documento públi co, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secre to su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art.

exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprom etidos, pero no impide que los periodistas que acceden a di cha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundam entales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitr aria en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obliga dos por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacció n del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadan os en la gestión estatal.

k. A partir de la clasificación de la información en p ersonal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o res ervada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales e s p o s i b l e determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:

· La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada.

determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:

· La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que cont engan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administr ativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimiento s (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan infor mación personal pública son de libre acceso.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

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10 l. La reserva de la información puede ser oponible a l os ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrer a para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones púbicas de las que da cuen ta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el se creto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas p o r l a l e y , tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estr icta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respect o de la

sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas p o r l a l e y , tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estr icta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respect o de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la in formación en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una c ultura de transparencia de la gestión pública y actúen con di ligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaraci ón conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeos y americanos, acogidos por la juris prudencia constitucional, las restricciones al derecho de acc eso a la información que establezca la ley deben perseguir ( i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Der echos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 d e l a CADH; (ii) la negativa del Estado de suministrar in formación que le es solicitada debe ser proporcional para la prot ección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del d e r e c h o d e b e

fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del d e r e c h o d e b e ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal.

(…)” (Negrillas de la Sala)EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

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11 4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 s eñala sobre la insistencia, lo siguiente:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y docu mentos expresamente sometidos a reserva por la Constitució n Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la histor ia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de person al que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de l as operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o indust rial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de s e r v i c i o s públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por su s apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de informaci ón por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la en trega de información o documentos pertinentes y deberá notif icarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la pet ición de informaciones o documentos por motivos de reserva l egal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

PETICIONARIO: HERNÁN OCHOA ENCISO

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.EXPEDIENTE No. 25000234100020210012000

PETICIONARIO: HERNÁN OCHOA ENCISO

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserv

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