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TA CUN - 250002341000-2021-00170-01-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2021-00170-01-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 250002341000-2021-00170-01

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HURTADO PINZÓN

DEMANDADO: JUZGADO 20 PENAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

1. ASUNTO

Procede el Despacho a resolver la solicitud de Hábeas Corpus presentada la señora Luz Adriana Hurtado Pinzón en contra del Juzgado 20 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá.

En la acción se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Dirección del Centro de Reclusión de Mujeres “Buen Pastor” de Bogotá, al Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y al Ju zgado 27 Penal de Conocimiento de Bogotá.

2. ANTECEDENTES

El 24 de febrero de 2021, la señora Luz Adriana Hurtado Pinzón presentó solicitud de Hábeas Corpus, que fue repartida ante este Tribunal, con el fin de que se ordenara su libertad por vencimiento de términos.

Con providencia de la misma fecha, este Despacho avocó conocimiento del asunto de

Hábeas Corpus, que fue repartida ante este Tribunal, con el fin de que se ordenara su libertad por vencimiento de términos.

Con providencia de la misma fecha, este Despacho avocó conocimiento del asunto de la referencia, y ordenó notificar al Juzgado 20 Pen al de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado 27 Penal de Conocimiento de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC yPROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HURTADO PINZÓN

DEMANDADO: JUZGADO 20 PENAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2 a la Dirección del Centro de Reclusión de Mujeres “ El Buen Pastor” de Bogotá, solicitándoles un informe detallado relacionado con lo expuesto en la solicitud de Hábeas Corpus.

3. CONTESTACIONES

3.1. Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC.

Guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción.

3.2. Dirección del Centro de Reclusión de Mujeres “ El Buen Pastor” de Bogotá.

Guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción.

3.3. Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

La asistente jurídica del Juzgado envió contestación en la que indicó que, verificados los datos de la demandante, no existen registros en ese Despacho judicial.

La asistente jurídica del Juzgado envió contestación en la que indicó que, verificados los datos de la demandante, no existen registros en ese Despacho judicial.

Que de los hechos expuestos se observa que el asunt o correspondió al Juzgado 20 Penal de conocimiento de Bogotá, por lo que remitie ron la petición para los fines pertinentes.

3.4. Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

El señor juez, doctor Diógenes Manchola Quintero, contestó la acción informando que la demandante está siendo investigada por concierto para delinquir en concursoPROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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DEMANDANTE: LUZ ADRIANA HURTADO PINZÓN

DEMANDADO: JUZGADO 20 PENAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

3 heterogéneo con hurto calificado agravado en concur so homogéneo sucesivo – 12 eventos.

Que el 4 de abril de 2019 se legalizó la captura, el 26 de junio de 2019 se radicó escrito de acusación, el 22 de octubre se surtió la audienc ia de formulación de acusación, y que a pesar de los esfuerzos de ese Despacho judici al, no se ha podido culminar la audiencia preparatoria, que se ha citado 12 veces, pues los defensores y acusados han realizado diversas maniobras dilatorias que impiden sacar adelante esa etapa del proceso e iniciar el juicio oral, por lo que es apl icable el parágrafo 3° del artículo 317

realizado diversas maniobras dilatorias que impiden sacar adelante esa etapa del proceso e iniciar el juicio oral, por lo que es apl icable el parágrafo 3° del artículo 317 del CPP.

Que la parte actora tiene los mecanismos ordinarios para solicitar su libertad y actúa de mala fe presentado la demanda, pues ya se ha negado su libertad por maniobras dilatorias.

Solicitó declara la improcedencia de la acción.

3.5. Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

El Despacho de la Juez Aura Romero Devia señaló que el 4 de abril de 2019, verificados los elementos materiales probatorios impartió legal idad a la captura de la señora Hurtado Pinzón y avaló la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento, medidas que no fueron objeto de recurso.

Que en el asunto, no se tuvo conocimiento de las demás actuaciones, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del habeas corpus.PROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

4 3.6. Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de C onocimiento de Bogotá.

El doctor Jorge Alberto Bonilla Bravo, contestó la acción informando que el proceso de la demandante no está asignado a ese Despacho, sino que el asunto está en el Juzgado 20 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá.

El doctor Jorge Alberto Bonilla Bravo, contestó la acción informando que el proceso de la demandante no está asignado a ese Despacho, sino que el asunto está en el Juzgado 20 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Así mismo informó que hoy, 25 de febrero de 2020, la señora Luz Adriana Hurtado tiene programada audiencia preparatoria.

3.7. Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

La Juez, doctora Gilda Pedraza Ávila, dio contestac ión al requerimiento elevado por este Despacho indicando que no ha tramitado proceso penal alguno en contra de la demandante, y que de la revisión de la página web d e la Rama Judicial se pudo evidenciar que actualmente la actuación en contra de la señora Hurtado Pinzón la está asumiendo el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.

Que frente al Juzgado se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos de la demanda no son imputables a ellos.

4. PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde al Despacho determinar el siguiente interrogante: ¿la señora Luz Adriana Hurtado Pinzón, se encuentra injustamente privado de su libertad?, o, por el contrario, ¿existe prolongación indebida de la privación de la libertad, en los términos señalados por el artículo 30 de la Constitución Política 1?

1 ARTICULO 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial , en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe

derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial , en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.PROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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5. CONSIDERACIONES

5.1. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, corresponde a este despacho resolver del presente asunto.

Para este fin, se tiene en cuenta la naturaleza especial del Hábeas Corpus, como un derecho constitucional fundamental concebido como u na acción tutelar de la libertad personal cuando la privación de la libertad se prod uce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

Se trata pues, de un mecanismo particular, no sólo para la protección del derecho a la libertad, sino con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuent ra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunst ancia se encuentran en latente y permanente amenaza 2.

Dentro del primer evento previsto en la norma, es d ecir, si la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente

permanente amenaza 2.

Dentro del primer evento previsto en la norma, es d ecir, si la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, se incluye, entre otros, el ca so de la ilegal privación por flagrancia, cuando ella no cumple las condiciones previstas en los artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006.PROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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6 En el segundo caso se examina que una vez ejecutada legalmente la captura, la persona capturada sea puesta a disposición de un ju ez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas, con posterioridad a su material aprehensión, en forma tal que en audiencia preliminar se dispong a lo pertinente en relación con su libertad.

Por su parte, la doctrina constitucional, señala para la procedencia del Hábeas Corpus los siguientes casos 3:

  • Siempre que la vulneración de la libertad se prod uzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
  • Mientras la persona se encuentre ilegalmente priv ada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.

3:

  • Siempre que la vulneración de la libertad se prod uzca por orden arbitraria de autoridad no judicial.
  • Mientras la persona se encuentre ilegalmente priv ada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
  • Cuando, pese a existir una providencia judicial q ue ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Háb eas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es d ecir, antes de proferida la decisión judicial. Y,
  • Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Por su parte, para resolver la solicitud de que se ordene la libertad por cumplimiento de la pena ya que considera que su privación se ha prolongado más allá de lo establecido por la autoridad competente, conviene mencionar que el juez natural para realizar el cómputo del tiempo del cumplimiento de la pena es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y no el juez constitucional.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.PROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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ASUNTO: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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A esta conclusión llega la H. Corte Suprema de Just icia en sentencia que sobre el particular expresó 4:

“ En ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en m edio a través del que se

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A esta conclusión llega la H. Corte Suprema de Just icia en sentencia que sobre el particular expresó 4:

“ En ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en m edio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respect o desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Hábe as corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural 5. (Subrayas y negrillas del Despacho)

De igual manera, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, M.P. Dr . Alfredo Gómez Quintero, proceso Nº 34737, manifestó:

“En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se

fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.

Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacion ales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.

Conforme con la Corte Constitucional, la definición de habeas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “co mprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos funda mentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”.

4 Sentencia de noviembre 27 de 2006, Proceso No. 26503, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 5 La providencia en cita se apoya a su vez, en las s iguientes sentencias de segunda instancia proferida s por la misma Corporación: Nos. 14.752 del 2 de mayo de 2003; 17.576 del 10 de junio de 2003 y 15.955 del 11 de diciembre de 2003.PROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos m otivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privad a de libertad con violación de las garantías constitucionales o legal es, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corr egir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u o misiones de las autoridades públicas..(…)” (Negrillas y subrayas del Despacho).

6. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

6.1 Prolongación injusta de la Libertad:

Como sustento de la petición de Hábeas Corpus, la señora Luz Adriana Hurtado Pinzón relató los siguientes hechos:

1. Que está recluida en la Cárcel “el Buen Pastor” des de el 3 de abril de 2018 por el delito de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado agravado.

relató los siguientes hechos:

1. Que está recluida en la Cárcel “el Buen Pastor” des de el 3 de abril de 2018 por el delito de concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado agravado.

2. Que han transcurrido 22 meses sin que se haya iniciado el juicio en su contra ni tampoco se ha definido su situación jurídica.

3. Que nunca ha sido el interés de la demandante el aplazar las audiencias ni utilizar maniobras dilatorias en el proceso, pues su disposición es esclarecer los hechos, pero al haber transcurrido 22 meses desde su captur a, asegura estar utilizando una herramienta válida para garantizar su derecho a la libertad.

6.2 De la actuación de las autoridades judiciales c ompetentes :PROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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9 Así las cosas, claramente de los antecedentes de la demanda y de las contestaciones allegadas se observa que el proceso de la demandant e fue asignado al Juzgado 20 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que alegó que el juicio oral no ha podido iniciarse por cuanto los defensores y acusad os han adelantado actuaciones dilatorias, lo que impide decretar el vencimiento de términos.

En efecto, como lo que se pretende es la libertad por vencimiento de términos, se debe

podido iniciarse por cuanto los defensores y acusad os han adelantado actuaciones dilatorias, lo que impide decretar el vencimiento de términos.

En efecto, como lo que se pretende es la libertad por vencimiento de términos, se debe referenciar lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 9906 de 2004, a saber:

“ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modi ficado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto e s el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriore s artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio d e lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código s obre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La liberta d del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito d e acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo tér mino inicial, cuando el

audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo tér mino inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la L ey 599 de 2000 (Código Penal).

(…)

PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podid o iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acu sado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos conteni dos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas .PROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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10 Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audie ncia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales

al juez o a la administración de justicia, la audie ncia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.” (Negritas fuera del texto original)

Entonces, de la revisión del expediente judicial ap ortado por el Juzgado 20 Penal Conocimiento de Bogotá, se observa que el 11 de mar zo de 2020 se citó a audiencia preparatoria, de la cual no se realizó y se cambió la fecha al 30 de abril de 2020, posteriormente se observa citación a la audiencia preparatoria el 25 de junio, 23 de julio, 20 de agosto, 20 de septiembre, 5 y 30 de noviembre de 2020. Posteriormente se citó a audiencia preparatoria para el 21 de enero de 2021 y al no poder realizarse, la cita es para el 25 de febrero de 2021.

En cada una de las actas aportadas, se puede verificar que la causas de aplazamiento no pueden ser atribuibles a la autoridad judicial sino que por inasistencias, errores en la conexión de los internos y solicitudes de aplazamie nto, las precitadas audiencias preparatorias no han podido realizarse.

Así mismo, es dable referenciar que el Juzgado 54 P enal Municipal de Control de Garantías ya negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue propuesta por el apoderado de la seora Luz Adriana Hurtado Pinzón, motivo que también conlleva a determinar que en el asunto, a privación de la li bertad no es causa de un actuar arbitrario o injusto de la autoridad judicial, sino que el juez natural, esto es, la autoridad

a determinar que en el asunto, a privación de la li bertad no es causa de un actuar arbitrario o injusto de la autoridad judicial, sino que el juez natural, esto es, la autoridad penal, sí ha resuelto las peticiones de la demandante y ha establecido que no le asiste derecho de acceder a la precitada libertad por vencimiento de términos.

6.3 Sobre la procedencia del Habeas Corpus:PROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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11 Precisadas las anteriores situaciones fácticas, no hay duda acerca de la improcedencia de la petición de Hábeas Corpus elevada por el accionante debido a lo siguiente:

  • Según se indicó en la parte considerativa, de confo rmidad con el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, el recurso de Hábeas Corpus procede cuando la privación de la libertad se produ ce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando se prolonga il egalmente la privación de la libertad.
  • No obstante, la H. Corte Constitucional en sentenci a T-269 de 1999 estableció que dicho recurso constitucional era procedente en los siguientes cuatro eventos:
  1. siempre que la vulneración de la libertad se pro duzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) cuando, pese
  1. siempre que la vulneración de la libertad se pro duzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
  • Sobre estos eventos, este despacho advierte que el caso sometido a juzgamiento no se enmarca en ninguno de ellos.
  • Ahora bien, como la petición de libertad fue negada por el Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías, mal haría este D espacho en resolver una nueva petición de libertad si la autoridad competen te ya se ha pronunciado al respecto .PROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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12 - Por lo anterior es claro que, el Juez Natural, ya h a resuelto sobre la solicitud de libertad que se expuso en el presente habeas corpus y que comprueban la improcedencia de esta acción, pues no hay prueba de que se hayan agotado todos los mecanismos de libertad provisional, como lo es la audiencia de libertad por vencimiento de términos o la audiencia de revoc atoria de medida de

improcedencia de esta acción, pues no hay prueba de que se hayan agotado todos los mecanismos de libertad provisional, como lo es la audiencia de libertad por vencimiento de términos o la audiencia de revoc atoria de medida de aseguramiento, con los respectivos recursos frente a estas decisiones.

6.4. Función supletiva del Juez Constitucional del Hábeas Corpus

En nuestro caso, el Magistrado no tiene la virtuali dad constitucional de reemplazar al juez natural. Así se ha sostenido por la jurisprude ncia de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando dijo:

Con todo, a pesar de que se acepte que el Habeas corpus en la Ley 1095 de 2.006 tenga tales características que acaso no oste ntara en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente estable cidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caro s principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. En esa medida -se reiterasin que haya de existir norma que así lo exprese y atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el Habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusiva mente para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispu estas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede te ner un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señ alado por el legislador para el trámite de los procesos.

En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que

ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señ alado por el legislador para el trámite de los procesos.

En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal qu e conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, noPROCESO No.: 250002341000 -2021 -00170 -01

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13 la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito e xclusivo y excluyente del juez natural. Por eso "...resulta extremadamente no civo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesa l del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir de ntro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entre ga prelación a uno,

instrumentos de protección constitucional y procesa l del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir de ntro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entre ga prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación” (Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 de l 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente). “En lo que corre sponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar lo s motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimie nto de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”, (Sentencia de segunda instanci a 15.955 del 11 de diciembre de 2003).

Tomado de “Habeas Corpus con la ley 1095/06. SENTENCIA 26503.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL.

Magistrado: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de dos mil seis (2.006).

En el mismo sentido, dicha Corporación Judicial en el proceso No. 35642, en sentencia de dieciocho (18) de enero de 2011 expuso:

veintisiete (27) de dos mil seis (2.006).

En el mismo sentido, dicha Corporación Judicial en el proceso No. 35642, en sentencia de dieciocho (18) de enero de 2011 expuso:

Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos m otivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la conclusión según l

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