TA CUN - 250002341000-2021-00211-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2021-00211-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE No. 25000234100020210021100
PETICIONARIO: FRANCISCO JAVIER BUITRAGO GÓMEZ
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
El Subgerente jurídico de la Terminal de Transporte de Bogotá remitió escrito mediante el cual remitió el recurso de insistencia formulado por Francisco Javier Buitrago Gómez con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1. ANTECEDENTES.
1º. El señor Francisco Javier Buitrago Gómez presentó de recho de petición ante la Terminal de Transportes de Bogotá en el que solicitó:
“(…)
Me sea facilitado en medio magnético liberado, de los despachos realizados por la empresa Cooperativa de Transportes Fusagasugá Ltda, “COOTRANSFUSA LTDA” desde el primero de octubre de 2019 hasta la fecha en que responda a est a petición, la relación diaria de los despachos realizados en la ruta BogotaCúmaca (Tibacuy) por vía, clase de vehículo, nivel de servicio y frecuencia. En caso de ser negada mi petición, solicito dar traslado a l Tribunal de Cundinamarca para que sea el que decida mi
BogotaCúmaca (Tibacuy) por vía, clase de vehículo, nivel de servicio y frecuencia. En caso de ser negada mi petición, solicito dar traslado a l Tribunal de Cundinamarca para que sea el que decida mi solicitud.
2º. El subgerente de servicios Operacionales e Infraest ructura de la Terminal de Transportes de Bogotá contestó la petición en los siguientes términos:
(…)
I. CUESTIÓN PRELIMINAR De manera preliminar es necesar io señalar cuáles son las relaciones civiles y comerciales queEXPEDIENTE No. 25000234100020210021100
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2 normalmente establece la Terminal de Transporte S.A. co n las empresas de transporte terrestre de pasajeros por carreter a. Es pertinente hacer referencia a las funciones de la Termi nal de Transporte S.A. y a su relación con las empresas de transpo rte terrestre de pasajeros por carretera, con el propósito de exponer cómo el régimen especial del sector del transporte establece que las Terminales de Transporte prestan un servicio público consistente en facilitar un espacio físico (Instalaciones) para que las empresas de transporte terrestre de pasajeros por carr etera autorizadas y habilitadas por el Ministerio de Transporte operen su parque automotor, presten el servicio para el cual está n autorizadas y desarrollen su actividad comercial acorde a sus modelos operacionales y logísticos para competir con las dem ás empresas; en ese sentido el artículo 2o y 5o del Decreto 2762 de
su parque automotor, presten el servicio para el cual está n autorizadas y desarrollen su actividad comercial acorde a sus modelos operacionales y logísticos para competir con las dem ás empresas; en ese sentido el artículo 2o y 5o del Decreto 2762 de 2001 "Por el cual se reglamenta la creación, habilitaci ón, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, compilados en el artículo 2.2.1.4.10.2 y el artículo 2.2.1.4.10.5. del Decreto 1079 de 2016, dispone: (...) Artículo 2.2.1.4.10.2. Naturaleza del servicio y al cance. Se consideran de servicio público las actividades que se desarrollan en los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entendiéndolas como aquellas que se refieren a la operación, en general, de la actividad transportadora." Subraya y negrita fuera del texto. 2.2.1.4.10.5. Definición. Son consideradas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carrete ra el conjunto de instalaciones que funcionan como una unidad d e servicios permanentes, junto a los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor, donde se concentran l as empresas autorizadas e habilitadas que cubren rutas que ti enen como origen, destino o tránsito el respectivo municipio o localidad
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 24", numeral 5° de la Ley 1755 de 2015, la información solicitada mediante derecho de pe tición es
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 24", numeral 5° de la Ley 1755 de 2015, la información solicitada mediante derecho de pe tición es de carácter reservada: (...) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. So lo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Políti ca o la ley, y en especial (...) 5. Los datos referentes a la i nformación financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. (...) Subraya y negrita fuera del texto.
En este punto es importante señalar la naturaleza propi a de la información comercial, industrial o empresarial, para lo cual debemos referirnos en primer lugar a la Decisión 486 de l a Comisión de la Comunidad Andina la cual define el secre to empresarial como:EXPEDIENTE No. 25000234100020210021100
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3 (...) cualquier información no divulgada que una person a natural o jurídica legítimamente posea que pueda usarse en alg una actividad productiva, industrial o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero (...) En la misma línea, el Artículo 260 de la Decisión 486 d e la Comisión de la Comunidad Andina establece que, para otorgarle la protección al secreto empresarial, es necesario que la información determinada tenga las siguientes características: (...) a) Secreta, en el sentido de que, como conjunto o e n l a
Comisión de la Comunidad Andina establece que, para otorgarle la protección al secreto empresarial, es necesario que la información determinada tenga las siguientes características: (...) a) Secreta, en el sentido de que, como conjunto o e n l a configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva. b) Tenga un valor comercial por se r secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomad as por su legitimo poseedor para mantenerla secreta (...) Adicional a lo anterior, es importante mencionar que l a Terminal de Transporte S.A., desarrolló una política para el tratamiento de datos personales la cual es de consulta pública en la página web de la sociedad y en su contenido enuncia: (...) 12 SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN: La TERMINAL D E TRANSPORTE S.A., acatando el principio de seguridad en e l tratamiento de los datos personales proporcionará las med idas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración , pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento (…) Como desarrollo de lo anterior, la Terminal de Transp orte S.A. instituye vínculos comerciales y jurídicos individuales dentro de los parámetros del derecho civil y comercial con cada una de las Empresas transportadoras afiliadas, y en virtud de tal vinculo por efecto de las obligaciones que se derivan estatutariamente d e l desarrollo del objeto social, esta entidad únicamente a lmacena información comercial y operativa de las empresas, que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1581 de 2012, solo
desarrollo del objeto social, esta entidad únicamente a lmacena información comercial y operativa de las empresas, que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1581 de 2012, solo puede ser tratada acorde con las autorizaciones que otorgu e previamente su titular, toda vez que se ajustan en la categoría de datos privados de acuerdo a su relevancia. Es necesario señalar que la información acumulada por la entidad está incluida en las características de secreto empresarial, q ue según la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad An dina, obedecen a: (…) a. La información de los despachos de cada una de las empresas transportadoras no es de dominio público. B. Dich a información tiene valor comercial en tanto que, tomada en su conjunto e individualmente, describe la actividad operati va que despliega cada empresa transportadora particular, lo cual deviene necesariamente en información sobre la actividad comercial por medio de la cual desarrolla su objeto social. C. Si bien la Terminal de Transporte actúa como operador y fuente de la información, el titular de la misma es cada empresa transportadora parti cular. A dicha información tiene acceso solamente su legítimo titul arEXPEDIENTE No. 25000234100020210021100
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4 previa solicitud y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el tenedor, que para el caso es la Termi nal del Transporte S.A. Es en virtud del carácter de operador y fuente, que la Terminal salvaguarda y garantiza el secreto que so bre dicha información recae (…)
establecidos por el tenedor, que para el caso es la Termi nal del Transporte S.A. Es en virtud del carácter de operador y fuente, que la Terminal salvaguarda y garantiza el secreto que so bre dicha información recae (…) Por otro lado, el artículo 15 Constitucional dispone: ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado deb e respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se haya n recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamien to y circulación de datos se respetarán la libertad y demás gara ntías consagradas en la Constitución. (…) Concepto que fue ampliamente desarrollado en la Ley No . 1581 de 2012. que a su vez estableció: (...) Artículo 13. Personas a quienes se les puede sumini strar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales. b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley (...) Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. L o s responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguient es deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (...) h) S uministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos
deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (...) h) S uministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformid ad con lo previsto en la presente ley. V Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condicion es de seguridad y privacidad de la información del Titular. 3. Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley (...) Artículo 18. Deberes de los Encargados del Tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cum plir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposicion es previstas en la presente ley y en otras que rijan su activida d: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo. el pleno y efe ctivo ejercicio del derecho de hábeas data. b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella (...) En lo concerniente a su solicitud de dar traslado al Tri bunal de Cundinamarca, en caso de ser negada la petición, cabe seña lar que una vez quede notificada la presente respuesta, se da rá traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca par a lo pertinente.
III. RESPUESTA DE FONDOEXPEDIENTE No. 25000234100020210021100
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5 De conformidad con la normatividad referida, la inform ación solicitada es objeto de protección de datos personales y comerciales de acuerdo a la Ley Estatutaria 1581 de 2012, razón por la cual no es susceptible de ser suministrada a terceros. La entidad sólo podrá entregar tal información al titular de la misma, o cuando media autorización expresa para tal operación. En ese orden, no es posible acceder a la información solicitada p or los motivos expuestos en las consideraciones de la presente respuesta, sin embargo respetuosamente sugerimos elevar esta misma solicitud a la empresa de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros por carretera que posee la información con relación a salidas y despachos de la Terminal de Transporte de Bogotá en la ruta que demanda su petición, a fin d e que sea ella que le proporcione de manera expedita la misma.
3º. El señor Francisco Javier Buitrago Gómez en el derecho de petición que radicó ante la entidad enunció: “En caso de ser negada mi petición, solicito dar traslado al Tribunal de Cundinamarca para que sea el que decida mi solicitud”, el subgerente jurídico de la Terminal de Transportes de Bogotá remitió el escrito a este Tribunal.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente:
2.1. Competencia.
El artículo 2 del CPCA y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente:
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Pa rte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distinto s órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cum plan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su natural eza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evita r o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimiento s que se establecen en este Código, sin perjuicio de losEXPEDIENTE No. 25000234100020210021100
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6 procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previ sto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de informació n o de
en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de informació n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción e n el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autorid ades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documenta ción correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Por su parte el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrati vos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: ….
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba prof erir la decisión sea del orden nacional o departamental o del D istrito
Capital de Bogotá.
La H. Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 1 se pronunció respecto a las peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, oportunidad en la que indicó:
“Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha
peticiones presentadas a los particulares y la procedencia del recurso de insistencia frente a estos, oportunidad en la que indicó:
“Así mismo, sobre el alcance del derecho fundamental de petición ante particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que es preciso distinguir tres circunstancias concretas, a saber:
“1. Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efecto s del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.
2. En el evento en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía d e l amparo constitucional que ésta se produzca].
1 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.EXPEDIENTE No. 25000234100020210021100
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3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como ta l cuando el legislador lo reglamente” De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la s autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquél las
petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la s autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquél las ostentan potestades frente al administrado, lo que moti va la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública. Por el contrario, las relaciones entre particulares se desa rrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de l leno la regulación del derecho de petición ante las autorida des al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principi os y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de peti ción ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aq uellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte , está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue volun tad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.”
documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.”
De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia an teriormente descrita, el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 es procedente en contra de particulares que prestan un servicio público o realizan funciones públicas.
En el asunto de estudio el señor Francisco Javier Buitrago Gómez presentó recurso de insistencia en contra de la Terminal de Transportes de B ogotá, toda vez que le fue negada información relacionada con los despachos realizados por la empresa Cooperativa de Transportes de Fusagasugá “COOTRANSFUSA L TDA” desde el primero de octubre de 2019 hasta la fecha de expedición de respuesta a la peticiónEXPEDIENTE No. 25000234100020210021100
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8 petición, en la ruta Bogotá- Cúmaca (Tibacuy), especifican do vía, clase de vehículo, nivel de servicio y frecuencia.
Observa la Sala que la Sociedad Terminal de Transporte, es una Sociedad de Economía Mixta, vinculada a la Secretaria de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme lo establecido en la ley 489 de 1998 y el decret o ley 1421 de 1993, los artículos 105, 107 y 108 del Acuerdo 257 de 2006.
conforme lo establecido en la ley 489 de 1998 y el decret o ley 1421 de 1993, los artículos 105, 107 y 108 del Acuerdo 257 de 2006.
El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las empresas de economía mixta, así:
“Artículo 97º.- Reglamentado parcialmente por el Decre to Nacional 529 de 1999, Reglamentado por el Decreto Naci onal 180 de 2008. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Parágrafo. - Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.”
Por su parte el H. Consejo de Estado en sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). C.P. Augusto Hernández Becerra, señala que:
“Resulta claro que a partir de dicha sentencia (C-953 de 1999) las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autori za el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero)
el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), y cuyo capital se compone de aportes (distintos de inversiones temporales de carácter financiero) efectuados tanto por particulares como por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o g rado de participación que el Estado tenga en dicho capital. (…) En relación con el régimen legal aplicable a la organización y funcionamiento de estas sociedades, el artículo 97 de la Ley 489 las somete al derecho privado, como regla general, y el inciso final d el artículo 85 preceptúa que a las empresas industriales y comerciales de l Estado y a las sociedades de economía mixta les serán aplicables, en lo pertinente, los artículos 19, numerales 2º, 4º, 5º,EXPEDIENTE No. 25000234100020210021100
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9 6º, 12º, 13º y 17º; 27, numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 7º, y 183 de la Ley 142 de 1994. Por su parte el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 estatuye que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación igual o superior al 90% del capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades.”
capital se sujetarán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En similar sentido el parágrafo del artículo 97 se refiere al régimen “de las actividades y de los servidores” de estas entidades.”
Ahora, bien dada la naturaleza dual de las sociedades de economía mixta, frente al recurso de insistencia, la H. Corte Constitucional en Sent encia T-181/142 en un caso similar determinó lo siguiente:
“4.3.2.2. Empero, sin perjuicio de tales excepciones legales y, con el ánimo de mantener el control sobre las actuaciones de las entidades públicas y particulares que desempeñan funciones públicas, esa misma ley en el artículo 27 señaló que no e s oponible la reserva a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En todo caso, dispuso la misma norma, corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegaren a conocer. 4.3.3. Por otra parte, cuando se trate de documentos de carácter privado, contrario a lo dispuesto para el acceso a los documentos públicos, la regla general es la reserva, en tanto la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. En ese sentido, el artículo 15 de la Carta Política, en el inciso 4° establece que “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos d e inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exig irse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza
inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exig irse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 4.3.4. De acuerdo con lo anterior, dependiendo de la naturaleza pública o privada del documento, será aplicada la normat ividad correspondiente para determinar si por regla general e stá permitido el acceso, o si por el contrario, la reserva del mismo prevalece, salvo en las excepciones establecidas por la ley. 4.3.5. En ese orden de ideas, en el caso de las emp resas de servicios públicos mixtas, que sean entidades públicas, pero sometidas a las reglas del derecho privado para la realización de su objeto social, es evidente que dependiendo de l a función que cumplan como entidad pública o como particular, pueden existir dentro de sus documentos algunos que tengan carácter público, mientras que otros pue den ser totalmente privados.
2 M.P. Mauricio González Cuervo.EXPEDIENTE No. 25000234100020210021100
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10 4.3.6. Tendrán el carácter de documentos públicos a quellos que estén relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, al igual que los que sean producto del ejercicio de prerrogativas propias de una entidad pública. Respecto de estos documento s el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una r eserva expresa consagrada en una norma legal.”
Negrillas fuera del texto original.
de una entidad pública. Respecto de estos documento s el ciudadano tendrá la posibilidad de acceder a ellos en cuanto son de público conocimiento, salvo que exista una r eserva expresa consagrada en una norma legal.”
Negrillas fuera del texto original.
De conformidad con lo anterior, para las sociedades de eco nomía mixta como el Terminal de Transportes de Bogotá, dependiendo la fun ción que cumplan pueden expedir documentos que tengan la naturaleza pública o de carácter privado, y en el presente asunto la Sala observa que la petición elevada p or el señor Francisco Javier Buitrago Gómez, está relacionada con la prestación del servicio público de transporte y de manera específica sobre los despachos realizados por la e mpresa Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda “COOTRANSFUSA LTDA, y teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación del servicio público de transporte establecidos en la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” resulta este Tribunal competente para conocer del recurso de insist encia que planteó el peticionario.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor Francisco Javier Buitrago Gómez es reservada, de confor midad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con sagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la informaci ón pública, disponiendo,
2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tr
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