TA CUN - 250002341000-2021-00212-00-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2021-00212-00-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000202100212 - 00
Demandante: INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL.
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Este asunto fue conocido previamente por el Despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, quien expidió un auto del 22 de febrero de 2021 en el sentido de declarar la nulidad a partir de la sentencia emitida por el juez de primera instancia.
La razón para ello, fue la falta de competencia del juez administrativo; igualmente, el Despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó someter a reparto entre los magistrados que integran la Sección Primera de este Tribunal el presente medio de control.
En cumplimiento de la orden judicial aludida, se produjo el reparto y correspondió al Despacho sustanciador de la presente causa el conocimiento del asunto, por lo que la Subsección “A” de la Sección Primera de esta Corporación asumirá el conocimiento del presente asunto y procederá a dictar sentencia de primera instancia.
La solicitud de acción de cumplimiento
El Instituto Misionero San Juan Eudes, planteó en el escrito de la demandada la siguiente pretensión.
“PRETENSIÓN
instancia.
La solicitud de acción de cumplimiento
El Instituto Misionero San Juan Eudes, planteó en el escrito de la demandada la siguiente pretensión.
“PRETENSIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos al despacho ordene, a la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GÉSTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, cumpla con las normas enunciadas, pues nuestros clientes han venido viendo afectado el ejercicio efectivo de su derecho de dominio sobre el bien objeto de afectación por cuenta de aquella, el cual, adquirieron de manera, legal, lícita y válida; derecho fundamental que ha venido siendo afectado por una reclamación de un tercero desconocido, pues tal información, pese a haberlo pedido, les ha2
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento sido negada, al amparo de la reserva de información que maneja la accionada.”.
El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
El Instituto Misionero San Juan Eudes, es una sociedad de vida apostólica de derecho diocesano, establecida canónicamente en el Municipio de Mosquera, Cundinamarca, Diócesis de Facatativá, e identificada con el Nit 807.000.756-7.
Dicho instituto goza de personería jurídica eclesiástica, de acuerdo con la Ley 20 de
1974. Lo representa legalmente su Superior General, Reverendo Padre José de
Jesús Amaya León.
El Instituto Misionero San Juan Eudes es propietario del inmueble denominado Los
1974. Lo representa legalmente su Superior General, Reverendo Padre José de
Jesús Amaya León.
El Instituto Misionero San Juan Eudes es propietario del inmueble denominado Los Arbolitos, vereda Venadillo, Municipio de Ocaña, Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 270-12975.
El inmueble mencionado, se adquirió el 1 de junio de 2000 según Escritura Pública No. 002 de la Notaría Segunda de Ocaña, Norte de Santander.
Mediante oficio URT-DTNC-01832 de 9 de julio de 2018, la demandada dio respuesta a una petición radicada el 21 de junio de 2018 por el Instituto Misionero San Juan Eudes.
Según dicha respuesta, el bien inmueble en mención estaba afectado por “Solicitud de Restitución” No. ID-170.245, radicada el 8 de julio de 2015 por un tercero. La solicitud se encuentra en etapa de análisis previo. Hasta la fecha no ha sido resuelta de fondo.
Se informó en la respuesta aludida, que sobre el bien inmueble recae una medida de protección colectiva. La competente para tramitar la cancelación, al revisar si se cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
El Instituto Misionero San Juan Eudes, en reiteradas ocasiones ha solicitado información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de establecer si existe mérito para dar trámite a la3
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información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de establecer si existe mérito para dar trámite a la3
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento solicitud en la que un tercero aduce haber sido despojado de un bien de su propiedad.
No ha recibido una respuesta favorable, más allá de indicar que dicho trámite se encuentra en estudio previo.
De conformidad con el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas está facultada para realizar un estudio previo con el fin de definir si se cumple con los requisitos para la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas objeto de Desplazamiento Forzado, trámite que tiene un término de veinte (20) días desde el momento de radicación de la solicitud.
La solicitud hecha por un tercero con radicado No. 170.245 se presentó el 8 de julio de 2015, lo cual permite concluir que el término para dar fin al trámite venció el 5 de agosto de 2015. Han pasado más de cinco (5) años y no se ha obtenido pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, ha impedido el registro de escrituras públicas correspondientes a ventas de parte del predio que se hicieron con anterioridad a la fecha de radicación de la solicitud con radicado No. 170.245, porque la medida de protección que recae sobre el bien inmueble está registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Contestación de la demandada
solicitud con radicado No. 170.245, porque la medida de protección que recae sobre el bien inmueble está registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Contestación de la demandada
La autoridad que impuso la medida de protección fue el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada del Departamento de Norte de Santander.
Tiene por objeto impedir cualquier acción de enajenación del título de propiedad de bienes inmuebles abandonados por desplazamiento forzado, en caso de que la transferencia se haya realizado contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.
La medida de protección se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, folio de matrícula inmobiliaria No. 270-12975, ordenada en el acto 040 de 9 de julio de 2002, medida cautelar de protección “RUPTA”, emitida por el Comité4
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento Departamental de Atención a la Población Desplazada del Departamento de Norte de Santander.
Según lo establecido en la Ley 397 de 1997 y el artículo 2.15.1.8.5 del Decreto 1071 de 2015, la entidad competente para cancelar la medida de protección individual o colectiva es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Así mismo, el artículo 2.15.6.2.2 del Decreto 640 de 2020, “por el cual se adiciona el titulo 6 de la parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de
Así mismo, el artículo 2.15.6.2.2 del Decreto 640 de 2020, “por el cual se adiciona el titulo 6 de la parte 15 del Decreto 1071 de 2015, en lo relacionado con el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA”, establece los requisitos que debe reunir la solicitud de cancelación por solicitud de parte.
“1.Identificación de la persona que solicita la cancelación de la medida.
2.la acreditación sumaria de su relación jurídica con el predio, esto es, de la calidad de propietario o de beneficiario de la medida que se pretende cancelar, siempre que no sea posible identificarlo en el folio de matrícula inmobiliaria.
3.Narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la solicitud de cancelación de la medida de protección
4.la identificación y localización especial del predio, con indicación de la ubicación, departamento, municipio, corregimiento, vereda y dirección o nombre del predio y del número de folio de matrícula inmobiliaria en que recae la medida de protección.”.
Por su parte, el artículo 2.15.6.2.3, dispone los eventos en que la solicitud de registro o cancelación en el “RUPTA” es improcedente.
“1.No acreditar la titularidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.15.6.1.4 y 2.15.5.1.5 del presente título, según corresponda. 2.Los hechos de desplazamiento forzado del predio objeto del trámite no se enmarcan en los presupuestos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3.En caso de cancelaciones, cuando no exista anotación registral de medida
2.Los hechos de desplazamiento forzado del predio objeto del trámite no se enmarcan en los presupuestos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3.En caso de cancelaciones, cuando no exista anotación registral de medida de protección el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la solicitud o en el Rupta, según sea el caso. 4.Cuando no se reúnan los requisitos descritos en los artículos 2.15.6.2.7, y 2.15.6.2.8, según sea el caso.”.
Lo anterior evidencia que dichos requerimientos no están sujetos a los términos generales de una petición administrativa, por lo cual no existe responsabilidad por incumplimiento de la norma; además, el demandante no ha demostrado que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojada haya actuado de forma contraria a la regulación del trámite de la medida de protección
“RUPTA”.5
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento Sumado a lo anterior, el demandante no ha cumplido con la carga de presentar una solicitud de cancelación con el fin de iniciar, a petición de parte, el procedimiento administrativo para la cancelación de la medida de protección colectiva.
No se ha tomado una decisión de fondo frente a la inscripción de la solicitud ID 170.245 en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que al parecer afecta el predio del accionante. Sin embargo, el Capítulo 4, Título 1, Parte 15, del Decreto 1071 de 2015, establece las actuaciones
Forzosamente, lo que al parecer afecta el predio del accionante. Sin embargo, el Capítulo 4, Título 1, Parte 15, del Decreto 1071 de 2015, establece las actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, una vez se haya presentado la solicitud y se finalicen las actuaciones de micro focalización.
Bajo tales lineamientos, se requirió a las siguientes instituciones. Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía General de la Nación, Seccional Ocaña. Alcaldía de Ocaña, Norte de Santander. Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, Subunidad Élite de Persecución de Bienes. Oficina de Planeación del Municipio de Ocaña, Norte de Santander. Registraduría Nacional del Estado Civil. Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC. Comités de Justicia Transicional. Agencia Nacional de Minería. Agencia Nacional de Hidrocarburos. Tesorería del Municipio de Ocaña, Norte de Santander. Director Nacional Especializado en Justicia Transicional, Fiscalía General de La Nación. Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios del Municipio de Ocaña, Norte de Santander. Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Cámara de Comercio de Ocaña. Oficina de Migración de Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Embajada de Canadá. Asociación Minga. Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta. Área Social de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojada.
Lo anterior, con el fin de que aportaran información relacionada con el solicitante
de la Nación, Seccional Cúcuta. Área Social de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojada.
Lo anterior, con el fin de que aportaran información relacionada con el solicitante del predio ID 170.245 para lograr la identificación física y jurídica del predio y, en general, obtener la información necesaria para establecer los hechos que sustentan la solicitud. Adicionalmente, se llevó a cabo la recolección de pruebas sociales.6
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento Se realizaron las siguientes actividades en el predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas comunicó el acto por medio del cual concluyó el estudio al propietario, poseedor u ocupante del predio objeto de registro.
No se ha realizado la diligencia de comunicación del predio solicitado, por lo cual no se pudo vincular a terceros con interés en el inmueble. No se ha ordenado la inscripción de la protección jurídica de carácter preventivo y publicitario, según lo dispuesto por el artículo 73, numeral 6, de la Ley 1448 de 2011.
Debido a las medidas adoptadas para prevenir y controlar el COVID-19, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, expidió la Resolución No. 307 de 27 de marzo de 2020, que dispuso la suspensión de términos en los procedimientos administrativos de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados Rupta, por el tiempo de duración del aislamiento preventivo
procedimientos administrativos de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados Rupta, por el tiempo de duración del aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional. Esta determinación se conformó en la Resolución No. 418 de 11 de junio de 2020.
También se expidió la Resolución No. 498 de 22 de julio de 2020, por medio de la cual se reanudaron los términos anteriormente señalados. Se estableció en el parágrafo del artículo primero, que los Directores Territoriales y la Directora de Asuntos Étnicos tienen la facultad de adoptar medidas, inclusive la de suspender el trámite, con el fin de evitar situaciones de riesgo y propagación del COVID-19.
Trámite de la actuación
La acción de cumplimiento le correspondió por reparto al Juez Primero Administrativo de Facatativá, Cundinamarca.
Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, el Juez Primero Administrativo de Facatativá, Cundinamarca, se declaró impedido con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
En auto de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, resolvió el impedimento manifestado en el sentido de no aceptarlo.
Mediante proveído del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo7
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento
Mediante proveído del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo7
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dispuso admitir la acción de cumplimiento; notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras; y hacer las advertencias a que se refiere la Ley 393 de 1997.
Mediante providencia de 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, resolvió incorporar unas pruebas documentales aportadas por la parte accionante; de oficio requirió al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas, para que rindiera un informe; y negó la solicitud de prueba elevada por el accionante.
El 10 de diciembre de 2020, el apoderado del Instituto Misionero San Juan Eudes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el auto de 9 de diciembre de 2020.
Por auto de 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, negó por improcedentes los recursos de reposición y de apelación.
El 22 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, profirió sentencia, en el sentido de declarar improcedente la acción de cumplimiento.
El 26 de enero de 2021, el apoderado judicial del Instituto Misionero San Juan
Facatativá, Cundinamarca, profirió sentencia, en el sentido de declarar improcedente la acción de cumplimiento.
El 26 de enero de 2021, el apoderado judicial del Instituto Misionero San Juan Eudes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de enero de 2021; dicho recurso fue concedido mediante auto del 1 de febrero de 2021.
Mediante auto del 22 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera “Subsección B”, Magistrado Fredy Ibarra Martínez, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, desde la sentencia emitida el 22 de enero de 2021; y ordenó someter el medio de control a reparto entre los magistrados que integran la Sección Primera de este Tribunal.
El 4 de marzo de 2021 por reparto paso a este Despacho el presente medio de control.
Mediante auto de 25 de marzo de 2021, se requirió al Juzgado Primero8
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, para que remitiera el auto proferido el 9 de diciembre de 2020.
El 26 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, dio respuesta al requerimiento anteriormente mencionado.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico.
Consiste en decidir si debe ordenarse a la Unidad Administrativa Especial de
Facatativá, Cundinamarca, dio respuesta al requerimiento anteriormente mencionado.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico.
Consiste en decidir si debe ordenarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial, el cumplimiento de los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011; 2.15.13.3.4 y 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 26 de mayo de 2015; y 1o. del Decreto 440 de 11 de marzo de 2016, específicamente la modificación de las siguientes disposiciones del Título 1, Libro 2, Decreto 1071 de 2015: 2.15.1.2.4, 2.15.1.3.4 y 2.1.1.3.5.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia.
El artículo 87 de la Constitución Política dispone. “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1.
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en9
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento ejercicio de funciones públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9, y
6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Cuestión previa.
La Sala estima pertinente analizar, en primer orden, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia.
El artículo 8º de la Ley 393 de 1994 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” estableció el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, consistente en la constitución en renuencia de las entidades presuntamente infractoras de la norma por cumplir, en los siguientes términos.
“Artículo 8º.- PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra
cumplimiento, consistente en la constitución en renuencia de las entidades presuntamente infractoras de la norma por cumplir, en los siguientes términos.
“Artículo 8º.- PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Destacado por la Sala).
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado1.
1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra.
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es
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Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos2.
En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala).
De la sentencia transcrita se deriva que para considerar agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, se deben tener en cuenta dos elementos: (i) la solicitud de cumplimiento dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia; y (ii) la renuencia al cumplimiento que puede configurarse en forma tácita o expresa, en la medida en que esta se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente se ratifica en el incumplimiento o si, transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio.
También debe considerarse la precisión hecha por el H. Consejo de Estado en el sentido de que el derecho de petición constituye una modalidad de renuencia, cuando su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo3.
2 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 3 Sentencia de 17 de julio de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 3 Sentencia de 17 de julio de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente No. 52001-23-33-000-2014-00090-01(ACU), Consejera Ponente, Dra.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA.11
Exp. No. 250002341000202100212-00
Demandante: Instituto Misionero San Juan Eudes Medio de control de cumplimiento
“Esta Sección ha aceptado que en ejercicio del derecho de petición es posible constituir en renuencia a las respectivas autoridades, no obstante, en tal caso es indispensable que de la lectura de la solicitud se evidencie que su finalidad no es otra que obtener la observancia de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pues de lo contrario se entenderá que se trata de una petición común para la cual la administración cuenta con el término de quince (15) días para contestar.
Sobre el particular, esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de 10 días.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en
incumplimiento o no conteste la petición en el término de 10 días.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.”4 (Destacado por la Sala).
En el caso bajo examen, la Sala observa que en el expediente obran tres peticiones dirigidas la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
La primera, de 15 de junio de 2018, radicada el 21 de junio de 2018, según respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se solicitó.
“
OBJETO
1. Se me Informe si sobre el inmueble Identificado con el número de matricula inmobiliaria 270-12975, denominado LOS ARBOLITOS y que se encuentra ubicado en la vereda Venadillo del Municipio de Ocaña N.S. existe tramite o solicitud administrativa de Inclusión en el registro de tierras despojadas.
2. Se me Informe, si sobre el mencionado inmueble existe algún tipo de medida de protección individual o colectiva, en caso afirmativo, se me señale la fecha desde la cual se ordenó tal medida, su finalidad, causa y quien realizó tal solicitud. 3.Se me informe si actualmente, existe algún proceso administrativo de Inclusión de tierras despojadas, respecto de dicho Inmueble; en caso afirmativo, se me dé a conocer el número de la solicitud o solicitudes, quien la elevó, el estado actual de la misma y se me expidan coplas legibles y completas de dichas actuaciones.
4. Se me informe, a quién se debe solicitar la cancelación de medidas de
la elevó, el estado actual de la misma y se me expidan coplas legibles y completas de dichas actuaciones.
4. Se me informe, a quién se debe solicitar la cancelación de medidas de protección Individual o colectiva que puedan pesar sobre el inmueble arriba identificado y que es de nuestra propiedad y quien es el llamado a elevar tal solicitud, en caso de existir la mentada medida.
5. En caso de existir medida de protección individual o colectiva, se proceda
4 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 17 de noviembre del 2011, Exp. 2011-0041201, C.P. Su
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