TA CUN - 250002341000-2021-00254-00-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2021-00254-00-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 250002341000202100254-00
Demandante: JUAN CARLOS COLLAZOS VARGAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir sobre la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Juan Carlos Collazos Vargas, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
La solicitud de acción de cumplimiento
Del escrito de la demanda se entiende que el accionante pretende el cumplimiento de los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 326, numeral 5, literal a), del Decreto Ley 663 de 1993.
El actor narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes:
El 7 de julio de 2020 el actor presentó una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con radicado No. 2020156462, en la que solicitó iniciar una investigación y sancionar al Fondo Nacional del Ahorro por cobrar una obligación en UVR, pese a que el crédito había sido desembolsado en pesos, sin existir acuerdo de voluntades.
Además, pidió que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro que suspenda el incremento de la tasa de interés y que devuelva las sumas cobradas de más por intereses mayores al pactado, aprobados en la liquidación del Juzgado
Además, pidió que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro que suspenda el incremento de la tasa de interés y que devuelva las sumas cobradas de más por intereses mayores al pactado, aprobados en la liquidación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., radicación No. 11001-31-03-0012003-001583-00.
Por último, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación por los posibles delitos cometidos en el trámite del proceso ejecutivo.2
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento La Superintendencia Financiera de Colombia, dando trámite a la queja mencionada, corrió traslado de la misma el 10 de julio de 2020 al Fondo Nacional del Ahorro, el cual, mediante el radicado No. 01-2303-2020721096007, dio respuesta señalando que la tasa de interés UVR+2.2726 es menor a la del 11.00% E.A, convenida en la escritura pública respectiva.
Agregó que es más favorable el sistema de amortización impuesto por el Fondo Nacional del Ahorro del 31 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999, que capitaliza intereses, que los dos sistemas de amortización en pesos reglamentados por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Circular 068 de 2000.
El 29 de julio de 2020, se presentó una réplica a la respuesta con radicado No. 01-2303-2020-721096007 que emitió el Fondo Nacional del Ahorro.
Se puso de presente que ante una norma imperativa, artículo 42 de la Ley
No. 01-2303-2020-721096007 que emitió el Fondo Nacional del Ahorro.
Se puso de presente que ante una norma imperativa, artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que facultó a la entidad financiera a reestructurar el crédito, sin dicha actividad financiera no se podía iniciar el proceso ejecutivo el 20 de febrero de 2003, porque el título ejecutivo es inejecutable al no acompañarse de la reestructuración.
Se realizaron 21 pagos por $21.748.205, después de presentada la demanda, con respecto a los cuales no hubo ningún pronunciamiento.
El Fondo Nacional del Ahorro, dio respuesta el 30 de septiembre de 2020, con radicado No. 01-2303-20200930021981.
Ratificó su respuesta anterior y relacionó un estado del crédito que aparece como “CONCILIADO” con un saldo de $6.933.613. Pero, en realidad, se encuentra en ejecución en el juzgado respectivo, con una liquidación aprobada por $43.462.547.
El 9 de octubre de 2020, el actor presentó réplica a una respuesta del Fondo Nacional del Ahorro, ya que no es de recibo el argumento según el cual la tasa de interés UVR+2.2726 sea menor al 11.00% E.A, para justificar la decisión unilateral de incrementar la tasa de interés. Esto se encuentra prohibido, según el numeral 5°, artículo 17, Ley 546 de 1999.3
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento La Superintendencia Financiera de Colombia, dio respuesta el 27 de octubre
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento La Superintendencia Financiera de Colombia, dio respuesta el 27 de octubre de 2020, radicado No. 2020156462-015, en el sentido de indicar que el actor no cumplió con el trámite establecido para presentar la queja, numerales 5 y 8, artículo 9, Ley 1437 de 2011; numeral 10.4, Capítulo X, Título I, Circular Básica Jurídica 007 de 1995 y Resolución No. 683 de 2011 de la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Dicha entidad señala que realizó las actuaciones administrativas correspondientes. Sin embargo, al revisar el estado de la queja en la página web, sólo se registra el traslado hecho al Fondo Nacional del Ahorro y la correspondiente réplica, pero no hay ninguna actividad administrativa interna.
Agrega que la Superintendencia Financiera de Colombia, no contempla dentro de sus competencias la de resolver controversias entre el deudor y el banco respectivo; Sin embargo, esta aseveración desconoce las funciones que le fueron otorgadas por la Ley 45 de 1990, artículo 326.
El 29 de octubre de 2020, se radicó ante la Superintendencia Financiera de Colombia, un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; la entidad le asignó el radicado No. 2020263289 y desconoció la trazabilidad de la queja No. 2020156462 de 7 de julio de 2020.
El 18 de noviembre de 2020, se interpuso recurso de reposición con
le asignó el radicado No. 2020263289 y desconoció la trazabilidad de la queja No. 2020156462 de 7 de julio de 2020.
El 18 de noviembre de 2020, se interpuso recurso de reposición con radicado No. 2020263289 de la Superintendencia Financiera de Colombia, contra la respuesta del Fondo Nacional del Ahorro.
La Superintendencia Financiera Colombia, dio respuesta el 24 de noviembre de 2020 al recurso de reposición identificado con radicado No. 2020263289 de 18 de noviembre de 2020 y realizó afirmaciones fuera de contexto, razón por la cual el demandante presentó constitución en renuencia el 9 de diciembre de 2020, con radicado No.2020296033.
La Superintendencia Financiera de Colombia, no le dio el trámite establecido por la Ley a la constitución en renuencia y no dio una respuesta precisa.4
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento Contestación de la acción El apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó que se desestimen las pretensiones con base en los siguientes argumentos.
La finalidad de la atención de quejas es propiciar la protección al consumidor financiero, por tanto no se contempla realizar actuaciones en las que se intervenga directamente para dirimir conflictos de naturaleza contractual, señalar responsables o declarar derechos, reembolsos, daños o perjuicios.
La entidad, en sede administrativa, sólo se encuentra facultada para ejercer las funciones previstas en las siguientes normas: Ley 964 de 2005; Decreto
señalar responsables o declarar derechos, reembolsos, daños o perjuicios.
La entidad, en sede administrativa, sólo se encuentra facultada para ejercer las funciones previstas en las siguientes normas: Ley 964 de 2005; Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1848 de 2016; Decreto 0710 de 2012; Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 2399 de 2019; y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables.
Cuando se advierte discrepancia contractual o de otro tipo, la Superintendencia Financiera de Colombia debe abstenerse de emitir pronunciamiento. Tales asuntos los conocen de manera privativa las autoridades judiciales.
La Superintendencia Financiera de Colombia, no se encuentra facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, dirimir conflictos contractuales, ordenar pago de indemnizaciones, entre otros, tal como se le hizo saber al reclamante Juan Carlos Collazos Vargas en los oficios correspondientes.
Las quejas presentadas por el señor Juan Carlos Collazos Vargas, tienen que ver con la actuación del Fondo Nacional del Ahorro dentro del proceso ejecutivo No. 11001-3203-001-2003-00158-00, que cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, D.C., circunstancia que no compete a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Así las cosas, la inconformidad del demandante está fundada en las decisiones adoptadas en el curso del proceso ejecutivo, en lo que tiene que ver con la liquidación del crédito y la supuesta variación o desconocimiento unilateral de un acuerdo contractual, por lo que no le corresponde a la
decisiones adoptadas en el curso del proceso ejecutivo, en lo que tiene que ver con la liquidación del crédito y la supuesta variación o desconocimiento unilateral de un acuerdo contractual, por lo que no le corresponde a la entidad verificar o controvertir la actuación del Juez.5
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento En conclusión, dentro de las facultades administrativas señaladas en los decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019, la Superintendencia Financiera de Colombia no tiene a su cargo la atribución de intervenir con respecto a las controversias derivadas del negocio jurídico celebrado entre las partes.
En lo referente al trámite de atención de la queja, señaló que el trámite del que conoce la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra reglado en la Parte Primera, Título IV, Capítulo Segundo, numeral 8, Circular Básica Jurídica 029 de 2014, y en el procedimiento M-PR-PCF-011 (Impulso evaluación y finalización de la Queja).
Iniciada la actuación administrativa de queja, se procede a requerir a la entidad o persona supervisada por la entidad para que remita una respuesta clara al quejoso, respaldada en los documentos que estime necesario.
Posteriormente, dentro de los quince (15) días siguientes se remite al quejoso una constancia de recibo, con la cual se da por atendida la petición, y con esta actuación se da apertura al trámite administrativo.
En dicha comunicación se informa sobre el procedimiento a seguir para la atención de la queja, se hacen aclaraciones con respecto a la competencia
y con esta actuación se da apertura al trámite administrativo.
En dicha comunicación se informa sobre el procedimiento a seguir para la atención de la queja, se hacen aclaraciones con respecto a la competencia de la entidad y se indica que puede consultar el estado de la solicitud en la página web.
Conocida la posición de las partes, se procede a la evaluación de la queja, que incluye la respuesta suministrada por la entidad vigilada y, por ende, de los hechos que se le endilgan. Se tiene en cuenta que la respuesta cumpla con los criterios de oportunidad, claridad y eficiencia, así como los fundamentos legales correspondientes, según el objeto de la reclamación.
No obstante, lo anterior, el consumidor financiero tiene derecho a controvertir, mediante réplica, las explicaciones de la entidad vigilada; y con el fin de respetar el derecho al debido proceso, se remite a la entidad vigilada para que esta emita una respuesta, si hay lugar.
El Decreto 2399 de 2019, que modificó el Decreto 2555 de 2010, permite a la entidad demandada tramitar la reclamación presentada por el consumidor6
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento financiero y priorizar la supervisión de los mecanismos empleados por las entidades vigiladas para la resolución de quejas.
Por tanto, si de la evaluación que se efectúa al interior del referido trámite se advierte la existencia de un conflicto derivado de la relación contractual, estos deben ser conocidos y dirimidos por un juez de la República como árbitro natural de los derechos e intereses contrapuestos, situación que se da a conocer al interesado.
advierte la existencia de un conflicto derivado de la relación contractual, estos deben ser conocidos y dirimidos por un juez de la República como árbitro natural de los derechos e intereses contrapuestos, situación que se da a conocer al interesado.
En el presente asunto, se solicitó imponer una sanción administrativa al Fondo Nacional del Ahorro y ordenar la devolución de intereses de usura cobrados de más, que fueron aprobados por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, D.C., hecho que se dio al redenominar el crédito en virtud de la Ley 546 de 1999.
Lo anterior, no puede ser objeto de sanción pues operó el fenómeno de caducidad, debido a que los hechos objeto de controversia corresponden a los años comprendidos entre 2003 y 2016.
La reclamación inicial se presentó el 7 de julio de 2020, lo que permite establecer que entre los eventos pasaron más de 17 años y más de 4 años entre la materialización de los hechos y la queja, lo cual superó el término establecido por el numeral 6, artículo 208, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El artículo 72 de la Ley 45 de 1990, no contiene un mandato imperativo e inobjetable de inminente cumplimiento, pues los mandatos que deben prever las normas no pueden corresponder a un ejercicio de interpretación o integración normativa, conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado.
Para la aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, se requiere que la entidad acreedora esté obligada a devolver sumas por mandato judicial, para que la Superintendencia Financiera de Colombia asuma la función consistente en hacer efectiva la entrega de las sumas.
entidad acreedora esté obligada a devolver sumas por mandato judicial, para que la Superintendencia Financiera de Colombia asuma la función consistente en hacer efectiva la entrega de las sumas.
Sobre el particular, se advierte que el reclamante, en sus quejas, no ha aportado sentencia o mandato expreso y claro en este sentido.7
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento Citó el concepto No. 1276 de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero César Hoyos Salazar, que habla sobre la función de la Superintendencia Bancaria de Colombia de velar porque las entidades vigiladas cumplan con la obligación de entregar a los deudores los intereses cobrados en exceso.
Concluye manifestando que la entidad acreedora debe estar obligada a devolver, por virtud de mandato judicial, para que la Superintendencia Financiera de Colombia asuma la función de velar por la entrega efectiva de las sumas.
En el presente asunto, no existe la posibilidad de que la Superintendencia Financiera de Colombia declare el incumplimiento de norma alguna, pues el demandante, en sus diferentes quejas, no ha aportado la sentencia o mandato judicial expreso y claro y, además, la facultad sancionatoria, de conformidad con los hechos que se exponen, ha caducado.
El señor Juan Carlos Collazos Vargas, ha hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes para debatir y obtener pronunciamientos definitivos acerca de su situación.
Si pretende la devolución de las sumas pagadas de más, lo correspondiente
El señor Juan Carlos Collazos Vargas, ha hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes para debatir y obtener pronunciamientos definitivos acerca de su situación.
Si pretende la devolución de las sumas pagadas de más, lo correspondiente es que el deudor demande a la entidad financiera ante la jurisdicción competente para que, si a ello hay lugar, sea condenada a la devolución de las sumas cobradas en exceso.
Además, el actor puede acudir a la acción de tutela.
Hay multiplicidad de ellas en las que la Corte Constitucional consagra la posibilidad de acudir a ese mecanismo de amparo para proteger el derecho al debido proceso cuando una institución financiera realiza una modificación unilateral de un crédito de vivienda.
Por lo anterior, es claro que se está frente a la causal de improcedencia prevista en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues existen otros medios judiciales idóneos para la consecución de la finalidad pretendida por el accionante.8
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento Trámite de la actuación
Mediante proveído de 17 de marzo de 2021, se admitió la acción de cumplimiento, se ordenó notificar personalmente al Superintendente Financiero de Colombia o a quien este hubiere delegado la facultad de recibir notificaciones.
Se hicieron las advertencias a que se refiere la Ley 393 de 1997, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda, y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora.
El 7 de abril de 2021, el apoderado judicial de la Superintendencia
como pruebas las aportadas con la demanda, y se reconoció personería a la apoderada de la parte actora.
El 7 de abril de 2021, el apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda.
El 12 de abril de 2021, la parte actora presentó memorial descorriendo el traslado de la contestación de la demanda.
El 15 de abril de 2021, el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó que se tuviera por no presentado el memorial allegado por el actor el 12 de abril de 2021, por cuanto el mismo desconoce el trámite previsto en la Ley 393 de 1997.
El 18 de abril de 2021, la parte actora aclaró que el escrito del 12 de abril de 2021, se había enviado a la parte demandada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020.
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
Consiste en decidir si debe ordenarse a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de las siguientes normas: artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y numeral 5°, literal a), artículo 326, del Decreto Ley 663 de 1993.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia
El artículo 87 de la Constitución Política dispone.9
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, artículo 1.
2. El cumplimiento del mandato debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9; y
6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Cuestión previa
La Sala no tendrá en cuenta el memorial de la parte actora mediante el cual “descorrió el traslado de la contestación de la demanda” (correo electrónico
garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Cuestión previa
La Sala no tendrá en cuenta el memorial de la parte actora mediante el cual “descorrió el traslado de la contestación de la demanda” (correo electrónico del 12 de abril de 2021), en el que se controvierten los argumentos de defensa de la parte accionada.10
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento La razón para ello, es que la Ley 393 de 1997 no prevé dicha actuación en el trámite de las acciones de cumplimiento.
Estudio del caso
La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en el que habría incurrido la Superintendencia Financiera de Colombia, con respecto a lo previsto en las siguientes normas: artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y numeral 5°, literal a), artículo 326, del Decreto Ley 663 de 1993.
El texto de las normas presuntamente incumplidas es el siguiente.
Ley 45 de 18 de diciembre de 1990 “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.”.
“Artículo 72. SANCIÓN POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata
autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.
Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse.”.
Decreto Ley 663 de 2 de abril de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.".
“ARTíCULO 326. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
(…)11
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento 5o. Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción: a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura;”
correctivas y de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura;”
El artículo 72 de la Ley 45 de 1990, prevé una sanción aplicable al acreedor por el cobro de intereses que sobrepasen los límites fijados por la ley o por autoridad monetaria, que consiste en la devolución de las sumas que haya pagado el deudor por concepto de los intereses respectivos, más una suma igual al exceso a título de sanción.
Además, la Superintendencia Financiera de Colombia debe velar porque las entidades vigiladas por la misma, cumplan con la obligación de devolver los intereses cobrados en exceso, solicitados por el deudor.
El numeral 5, literal a), artículo 326, del Decreto Ley 663 de 1993, establece una de las facultades que compete a la Superintendencia Financiera de Colombia, a saber, la de emitir las órdenes necesarias para que se suspendan, de inmediato, las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando esta considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura.
Si bien el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, no indica de manera expresa que la actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia ocurre por virtud de mandato judicial que establezca el cobro en exceso de los intereses, el
Si bien el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, no indica de manera expresa que la actuación de la Superintendencia Financiera de Colombia ocurre por virtud de mandato judicial que establezca el cobro en exceso de los intereses, el entendimiento sistemático de dicha norma es que se requiere de orden judicial en tal sentido.12
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento Lo contrario, implicaría desconocer que corresponde a los jueces de la República determinar, mediante providencia ejecutoriada, los eventos en los cuales se produce dicho fenómeno de cobro de intereses por encima de lo establecido por la ley o por autoridad monetaria facultada para ello.
Ratifica la consideración anterior, el Concepto la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado sobre el artículo 72 de la Ley 45 de 19901.
“Por consiguiente, la Sala absolverá las cuestiones formuladas por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, únicamente para los fines que conciernen a las funciones administrativas de la Superintendencia Bancaria en relación con los intereses que pacten, cobren y reciban las personas sujetas a su inspección, vigilancia y control.
(…)
2.8. La función de la Superintendencia Bancaria de velar porque las entidades vigiladas cumplan con la obligación de entregar a los deudores las sumas de intereses cobrados en exceso. El parágrafo del artículo 72 de la ley 45 de 1990 establece:
“Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia
exceso. El parágrafo del artículo 72 de la ley 45 de 1990 establece:
“Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse”.
La Superintendencia puede imponer a tales entidades las sanciones administrativas pertinentes, como lo menciona el mismo parágrafo, y velar, esto es, cuidar solícitamente porque la entrega de las sumas que deban devolverse se haga efectiva. Pero esto no la convierte en una instancia encargada de atender, tramitar y disponer, aún coactivamente, la devolución de intereses que los deudores estimen les fueron cobrados sobrepasando los montos máximos.
Por consiguiente, previamente debe definirse si existe la obligación de devolver o no, incluso si como consecuencia de haber sobrepasado los límites fijados por la autoridad monetaria debe entregarse también una suma igual al exceso, a título de sanción.
Lo anterior indica que frente a la reclamación formulada por el deudor, la entidad vigilada puede aceptar voluntariamente que está obligada a devolver y en tal caso la función de la
1 Concepto No. 1276 de 5 de julio de 2000, Consejero Ponente, Dr. Cesar Hoyos Salazar, actor: Ministro de Hacienda y Crédito Público, referencia: “INTERESES. Tasas remuneratoria y moratoria en operaciones de establecimiento de crédito. Límites máximos.
actor: Ministro de Hacienda y Crédito Público, referencia: “INTERESES. Tasas remuneratoria y moratoria en operaciones de establecimiento de crédito. Límites máximos. Funciones de la Superintendencia Bancaria en estas materias. Delito de usura.”.13
Exp. No. 250002341000202100254-00
Actor: Juan Carlos Collazos Vargas Medio de control de cumplimiento Superintendencia Bancaria es vigilar que la entrega de las sumas objeto de devolución efectivamente se haga. Es posible que la entidad vigilada guarde silencio, y en este caso la función de la Superintendencia es simplemente instar a la entidad para que responda la reclamación del deudor, o también puede ocurrir que el deudor demande a la entidad financiera vigilada ante la jurisdicción competente para que ella sea condenada a la devolución de las sumas cobradas en exceso, más la suma igual al exceso, a título de sanción. En este último caso, si una vez definida la controversia judicial hay lugar a devolver dichas sumas, la Superintendencia velará porque se cumpla con la entrega de las mismas.
Ya la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de febrero 1º de 1984 precisó en relación con lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, que está íntimamente relacionado con el artículo 72 de la ley 45 de 1990, pues a él remite el nuevo texto del artículo 884 (artículo 111 de la ley 510 de 1999), lo siguiente : “la específica sanción referida por el precitado artículo 884 no puede operar ante la prueba del interés bancario corriente y la estipulación excesiva únicamente, sino que es menester una
“la específica sanción referida por el precitado artículo 884 no puede operar ante la prueba del interés bancario corriente y la estipulación excesiva únicamente, sino que es menester una declaración judicial, previa controversia entre las partes, como sucede para la reducción de los intereses pactados o fijación de los corrientes por mandato del artículo 442-11 del C.de P.C. De lo contrario, al imponer al acreedor la sanción de pérdida de “todos los intereses” sin fórmula de juicio, se le condenaría con ostensible violación de su derecho de defensa y c
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