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TA CUN - 250002341000-2021-00314-01-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2021-00314-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

DESPACHO 004

SENTENCIA N. 2021-04049 HC

Bogotá, D.C., Nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Hora 5:30 p.m.

NATURALEZA : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 250002341000 2021 00314 01

ACTOR : HERMINSON SUÁREZ TEQUE

ACCIONADO : JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES

DE CONOCIMIENTO – JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL

DE GARANTIAS – CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES DE

BOGOTÁ

TEMA : PROLONGACIÓN ILÍCITA D E LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PARA PRESENTAR ESCRITO DE ACUSACIÓN (ART. 317 LEY 906/04)

ASUNTO : DECISIÓN

Procede el Tribunal en sala unitaria a resolver la acción constitucional de Habeas Corpus presentada por HERMINSON SUÁREZ TEQUE.

I. ANTECEDENTES

El señor HERMINSON SUÁREZ TEQUE , identificado con cédula 79.647.158 radica escrito de HABEAS CORPUS ante la oficina de apoyo de esta ciudad, en 2 folios, manifestando que fue capturado desde el 10 de noviembre de 2020, con ocasión de la imputación de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en

manifestando que fue capturado desde el 10 de noviembre de 2020, con ocasión de la imputación de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento, fraude procesal y estafa, y desde esa fecha al día de hoy, han transcurrido más de 120 días sin que la Fiscalía General de la Nación haya presentado escrito de acusación, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, razón por la que considera se vulneran sus derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se prolonga ilegalmente su privación de la libertad.

II. TRÁMITE Y PRUEBAS RECAUDADAS

Al haber correspon dido por reparto la presente acción constitucional de Habeas Corpus, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en la ley 1095 de 2006 , esta judicatura inmediatamente asumió m ediante auto de la misma fecha (08/04/2020) el conocimiento de la acción constitucional, y teniendo en cuenta la necesidad de conocer con exactitud el trámite del proceso penal y el tiempo recluido, se decretaron las siguientes vinculaciones y pruebas:

Al JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS y al JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, además se solicitó como pruebas:

INFORME URGENTE, sobre los siguientes aspectos:a) Al JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, para que dentro de las CINCO horas siguientes al recibo del oficio remita a la Secretaría de esta corporación, información de las diligencias

para que dentro de las CINCO horas siguientes al recibo del oficio remita a la Secretaría de esta corporación, información de las diligencias adelantadas en su Despacho relacionadas c on: (i) la situación jurídica y procesal en la que se encuentra el señor HERMINSON SUÁREZ TEQUE, esto es, la descripción de los delitos por los cuales fue condenado y el estado del proceso penal adelantado en su contra; y ii) el trámite y la decisión, si existiere, adoptada frente a la presentación de escrito de acusación. Al respecto, se le solicita remitir copia de los documentos sobre los cuales se haga relación en el respectivo informe. b) Al JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS para que dentro de las CINCO horas siguientes al recibo del oficio remita a la Sec retaría de esta corporación, información de las diligencias adelantadas en su Despacho relacionadas con: (i) la situación jurídica y procesal en la que se encuentra el señor HERMINSON SUÁREZ TEQUE, esto es, la descripción de los delitos por los cuales fue condenado y el estado del proceso penal adelantado en su contra; y ii) el trámite y la decisión , si existiere, adoptada frente a la presentación de escrito de acusación. Al respecto, se le soli cita remitir copia de los documentos sobre los cuales se haga r elación en el respectivo informe. c) A la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES DE BOGOTÁ , para que informe acerca del estado de cumplimento de medida de aseguramiento intramural del señor HERMINSON SUÁREZ TEQUE, identificado con cédula 79.647.158, y además remita copia de su cartilla biográfica.

acerca del estado de cumplimento de medida de aseguramiento intramural del señor HERMINSON SUÁREZ TEQUE, identificado con cédula 79.647.158, y además remita copia de su cartilla biográfica. d) Al JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO para que dentro de las TRES horas siguientes al recibo del oficio , remita información de las diligencias adelantad as en su Despacho relacionadas con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en relación con la situación jurídica y procesal en la que se encuentra el señor HERMINSON SUÁREZ TEQUE, esto es, informar si se ha resuelto petición de libertad por vencimiento del término para radicar escrito de acus ación. Al respecto, se le solicita remitir copia de los documentos sobre los cuales se haga relación en el respectivo informe.

Durante el trámite en esta instancia, se recibieron e incorporaron los siguientes informes:

La CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES DE BOGOTÁ, mediante memorial radicado el 8 de abril de 2021 a las 06:01 pm remite un informe detallado indicando que el señor HERMINSON SUÁREZ TEQUE ingresó al centro carcelario el 25 de noviembre de 2020 con fecha de captura 10 de noviembre del mismo año, con orden de detención No. 059 del 13 de noviembre de 2020, del Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Gar antías, dentro del proceso 11001600001220130482100, por los

delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR – FRAUDE PROCESALFALSEDAD MATERIAL

DE PARTICUALR EN DOCUMENTO PÚBLICO – ESTAFA AGRAVADO.

delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR – FRAUDE PROCESALFALSEDAD MATERIAL

DE PARTICUALR EN DOCUMENTO PÚBLICO – ESTAFA AGRAVADO.

Señala que no obra sentencia o novedad adicional relacionada con la definición de su situación jurídica, e informa que ha tenido dos remisiones judiciales para audiencia de apelación ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, y el día 25 de marzo de 2021, para a udiencia de libertad por vencimiento de términos realizada en el centro de servicios de Paloque mao. Finalmente, remite la cartilla biográfica del recluso.

JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS

De conformidad con lo requerido el Juzgado 82 presentó informe el 8 de abril de 2021 10:53 pm informando que ha adelantado diligencias respecto de otra de las personas vinculadas al proceso penal de la referencia, pero que respecto delseñor HERMINSON SUAREZ TEQUE, no ha adelantado trámite alguno y tampoco se ha recibido solicitud por parte del mismo, por tal razón no tiene conocimiento sobre su situación actual.

JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

De conformidad con lo requerido el Juzgado 32 presentó informe el 9 de abril de 2021 10:02 am informando:

  1. “(…)dentro del proceso con número CUI 11001600001220130482100, seguida en contra de HERMINSON SUÁREZ TEQUE y seis personas, entre el 10 y el 12 de noviembre de 2020 la Fiscalía 94 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo, formuló imputación ante el Juzgado 72 Penal

seguida en contra de HERMINSON SUÁREZ TEQUE y seis personas, entre el 10 y el 12 de noviembre de 2020 la Fiscalía 94 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo, formuló imputación ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR (Art. 340 Inc. 1 C.P.) en calidad de autor, en concurso heterogéneo y en calidad de coautor del punible de FRAUDE PROCESAL (Art. 453 Id.), en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y en calidad de coautor de la conducta de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO (Art. 287 Inc.1 Id.), en c oncurso homogéneo y suc esivo y en concurso heterogéneo y en calidad de coautor del reato de ESTAFA (ART. 246 con circunstancias de agravación punitiva Art. 247 Núm. 4 Id.), en la modalidad de delito masa (Art. 31 Parágrafo Id.), en la modalidad de dolo (Art. 22 Id.), conductas consumadas (Art. 55 Núm. 1 Id). El accionante, fue cobijado con medida de aseguramiento preventivo, en establecimiento carcelario. ii) El escrito de acusación fue radicado de manera virtual el 15 de marzo del año que avanza, por parte de la doctora DANYA ROCIO VELASCO SOTELO, Fiscal 94 Local, ante el Grupo de reparto de los Juzgado s de Conocimiento. Por reparto nos fue asignado el caso en la mis ma fecha y la carpeta digitalizada se nos allegó el día 17 de marzo del presente año.

SOTELO, Fiscal 94 Local, ante el Grupo de reparto de los Juzgado s de Conocimiento. Por reparto nos fue asignado el caso en la mis ma fecha y la carpeta digitalizada se nos allegó el día 17 de marzo del presente año. Por tal razón, atendiendo los t urnos de llegada, y prelación con preso, el Despacho programó la audiencia de formulación de acusación para el 26 de abril de 2021 a las 14:00 horas, au n cuando aclaramos que el escrito de acusación apenas fue allegado a este estrado judicial el día de ayer 8 de abril, por requerimiento realizado al competente. iii) Es pertinente traer a colación, que los términos previstos en el art. 294 deben ser estudiados igualmente conforme a los previsto en el art. 317 parágrafo 2 del C.P.P modificado por la Ley 1474 de 20 11 y 1786 de 2016 art 4 No. 4 parágrafo 1, donde se advierte que se cuenta por la Fiscalía General de la Nación con 120 días para presentar escrito de acusación y con 240 días para llevar a cabo la audiencia de juicio oralpor este estrado judicial -, cuando sean 3 o más los imputados – en el caso que concita la atención del despacho son 6 los involucrados. Además de lo anterior, vale destacar que esta acción no se eri ge en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, en tanto que para e nmendar los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el mismo, la ley contempló las correspondientes audiencias y los recursos – en este caso ante el Juez c on función de Control d e Garantías en audiencia de vencimientos de términos que puede ser

que para e nmendar los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el mismo, la ley contempló las correspondientes audiencias y los recursos – en este caso ante el Juez c on función de Control d e Garantías en audiencia de vencimientos de términos que puede ser solicitada las veces que sea requerida-.

En consecuencia, concluye que no se esta vulnerando el derecho fundamental de libertad del accionante aunado a que en lo que toca con las solicitudes de libertad o sustitución de la medida de aseguramiento priv ativa de la libertad, el interesado debe acudir ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías conforme se dejó decantado en líneas que anteceden , por tanto la solicitud presentada es improcedente.JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

De conformidad con lo requerido, el Juzgado 32 presentó informe el 9 de abril de 2021 02:35 pm informando:

“(…) este Juzgado conoció el proceso identificado con el CUI 110016000012201304821 y NI.376596 que arribara el pasado 14 de enero, para resolver recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de los señores: DIANA LUPE NIÑO PULIDO y HERMINSON SUAREZ TEQUE, contra el proveído emitido por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, que el 13 de noviembre de 2020, impuso a sus prohijados medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento c arcelario, prevista en el artículo 307, Literal A, numeral 1.

Decisión que fue proferida por este Juzgado el pasado dieciocho (18) de marzo y

aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento c arcelario, prevista en el artículo 307, Literal A, numeral 1.

Decisión que fue proferida por este Juzgado el pasado dieciocho (18) de marzo y que en su parte resolutiva reza “…PRIMERO: Confirmar el proveído del Juzgado Setenta y Dos (72) Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, que e l 13 de noviembre de 2020, impuso a: DIANA LUPE NIÑO PULIDO y HERMINSON SUAREZ TEQUE la medida preventiva, privativa de la libertad prevista en el artículo 307, literal a numeral 1 del C.P.P., esto es en establecimiento penitenciario y carcelario, de acuer do a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento….”. Hasta la fecha no ha llegado apelación diferente a la relacionada anteriormente.”

III. CONSIDERACIONES.

Al no observarse vicio alguno que afecte de nulidad la actuación surtida, se procederá a decidir la acción constitucional.

1. Competencia.

El Tribunal en Sala Uni taria es competente para resolver de fondo la acción constitucional de Habeas Corpus, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de 1991; el artículo 2º, numeral 2º de la ley 1095 de 2006 los cuales disponen que aun cuando la acción sea dirigida a una Corporación en este caso el Tribunal, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual y deberá resolverlo uninominalmente , además, por haberse surtido el reparto aleatorio conforme al acta individual de reparto de 8 de abril de 2021,

este caso el Tribunal, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual y deberá resolverlo uninominalmente , además, por haberse surtido el reparto aleatorio conforme al acta individual de reparto de 8 de abril de 2021, suscrita por el Grupo Habeas Corpus de los Tribunales de Bogotá y Administrativos de la sede de Paloquemao , de Bogotá D.C. que asigna el proceso al despacho cu arto de la S ección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Legitimación.

Según el tenor del artículo 30 Superior, quien creyere estar detenido o privado ilegalmente de la libertad podrá invocar ante cualquier autoridad, en todo tiempo y lugar, el ha beas corpus. Es decir, la acción puede ser ejercida directamente por el deteni do o por un tercero sin necesidad de apoderado judicial o mandato alguno

En consecuencia, el propio detenido acude de manera directa para impetrar habeas corpus en su favor, por lo que posee legitimación por activa.

En cuanto a la s autoridades judiciales accionadas, le asiste legitimación, como quiera que se trata de la s entidades presuntamente autoras de la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de l ibertad invocado, p ues considera que las mismas si bien le han restringido la libertad al señor HERMINSON SUÁREZTEQUE legítimamente, en la actualidad este considera que se ha tornado su detención en ilegal por vencimiento de términos , de manera que no tiene otra alternativa para recuperar la libertad de su agenciado, que acudir al recurso de habeas corpus.

Sin embargo, se precisa que en atención que el JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL DE

alternativa para recuperar la libertad de su agenciado, que acudir al recurso de habeas corpus.

Sin embargo, se precisa que en atención que el JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS, tiene conocimiento respecto de una persona diferente a la vinculada al proceso penal al que pertenece el accionante, es claro que tal despacho no guarda legitimación en la relación procesal y sustancial para comparecer como accionado, y en esa medida se ordenará su desvinculación del proceso.

3. Problema Jurídico Principal

¿Constituyen las accio nes u omisiones de los Jueces 24 y 32 penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, una prolongación ilícita de su detención y por tanto la afectación de su derecho fundamental a la libertad, a la luz del artículo 317 del C.P.P.?

Para solventar este interrogante es necesario en primer lugar, precisar el marco normativo y jurisprudencial pertinente, luego analizar el caso concreto, especialmente las pruebas recaudadas y cotejar si se presentan los presupuestos para su concesión o no.

4. El marco normativo y jurisprudencial pertinente

Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos humanos establecen el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.

Establece el artículo 28 de la Carta Constitucional, que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o

demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.

Establece el artículo 28 de la Carta Constitucional, que toda persona es libre, sin que nadie pueda ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni deten ido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito, emanado de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y, a su vez, el artículo 30 ibídem, señala que quien estuviere priv ado de su libertad, o creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe r esolverse en el término de 36 horas, fundamentos estos constituc ionales del derecho a la libertad personal y del Habeas Corpus, como su protector más inmediato.

En igual sentido, en la ley estatutaria de habeas corpus, esto es, la 1095 de 2006, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una a cción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Así mismo, señala que esta acción sólo podrá invocarse o incoarse por una sola v ez y para su decisión se deberá aplicar el principio pro homine.

De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de l os más sagrados derechos de los ciudadanos, como es

homine.

De esta forma, tenemos que la acción de Habeas Corpus constituye un mecanismo de control difuso de la carta constitucional, en la medida en que está dirigido a proteger uno de l os más sagrados derechos de los ciudadanos, como es el de la libertad personal, estipulado en el artículo 28 de la Constitución Política, constituyéndose de esta manera en un eficaz mecanis mo para la protección de las personas contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad que restrinja tan importante derecho.

La Corte Constitucional, en sentencia T -260 de 1999, reiteró que s egún el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante laacción de Habeas Corpus en alguno de l os siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de l a libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ile gal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

De igual manera, ha de afirmarse que la acción de Habeas Corpus, se encuentra fundamentada en dos presupuestos, uno sobre la captura con violación de las garantías c onstitucionales o legales y otro, sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia

fundamentada en dos presupuestos, uno sobre la captura con violación de las garantías c onstitucionales o legales y otro, sobre la prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 186 de 2006, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló:

“El texto que se exam ina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifie sto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las

esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la pri vación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (art. 32 C.N.) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Igualmente, la Honorable Corte Suprema de Jus ticia precisó que este control opera en los siguientes casos:

“1) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (art.28 C.Pl, 2 y 297 L.906/94), flagrancia (art. 345 L.600/00) y Administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamentodirecto en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagra ción

legal, tal como sucedió y ocurre – en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público I) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., o II) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 L 600/00 y 302 Ley906/04entre otras).1”

También es preciso advertir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ahora se reitera, lo dispuesto por el artículo 2o. de la L ey 15 de 1992 en relación con las peticiones sobre libertad de quie n se encuentra legalmente privado de ella, no se refiere a la acción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación ordinaria de los jueces dentro de sus competencias legales y constitucionales y dentro de los límites de los recursos procesales; es decir, el ámbito natural de la acción de Habeas Corpus es aquella que queda por fuera de las disposiciones que regulan de modo permanente las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del desarrollo de las respectivas competencias , salvo el caso de las ví as de hecho que desconozcan los límites constitucionales y legales de actuación de los funcionarios judiciales.

En este sentido se destaca que la Corte Constitucional desde la sentencia C -301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es a dmisible la

legales de actuación de los funcionarios judiciales.

En este sentido se destaca que la Corte Constitucional desde la sentencia C -301 de agosto 2 de 1993, advirtió que en estas condiciones no es a dmisible la existencia de vías paralelas para controvertir la privación de la libertad so pena de desquiciar inútilmente la función judicial; al respecto de este punto se señaló que "En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proces o, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habe as Corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho ". (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En iguales términos, la H. Cort e Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de octubre de 2005, con ponencia del Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, señaló que:

“Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: “Cuando alg uien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y, “Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. “Así mismo la acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías prov engan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal

de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado.

“Y no puede aseverarse, so pena de de squiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal teno r pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protecc ión de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.

“En ese orden de ideas resulta ex tremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 26503 del 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quinterode protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la lib ertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de apli cación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.

Así mismo, en providencia del 27 de novi embre de 2006, dictada en vigencia de la ley 1095 de 2006, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con

que a su vez es su propia negación”.

Así mismo, en providencia del 27 de novi embre de 2006, dictada en vigencia de la ley 1095 de 2006, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Alfredo Gómez Quintero, señaló sobre este aspecto, lo siguiente:

“Ciertamente – como lo sostiene el recurrente – el habeas c orpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que le son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nu estro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmen te la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas”

(…)

“En ese orden el habeas corpus no se constituye en m edio a través del que se

también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas”

(…)

“En ese orden el habeas corpus no se constituye en m edio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial pe nal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso el juez de habeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los e lementos del punible ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecte desarrolle el funcionario judic ial. En otros términos - y como lo indicar a el a – quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte – el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de l

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