TA CUN - 250002341000-2021-00317-00-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000-2021-00317-00-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A” Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE No. 25000234100020210031700 PETICIONARIO: FELIPE CHICA DUQUE ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por el señor Felipe Chica Duque, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 1. ANTECEDENTES. 1º. El señor Felipe Chica Duque presentó derecho de petición en el que solicitó: “(…) I. PETICIÓN Que se me informe con claridad la situación respecto al plan de vacunación contra el COVID19 en el país, incluyendo las siguientes dudas que han sido planteadas por diversas personas en redes sociales: a. Si ya hay contratos con relación a las vacunas perfeccionados entre el gobierno o cualquiera otra entidad estatal y las farmacéuticas que dispongan de estas, especificamente, pero no únicamente, contratos de compravenrta. Asímismo, las normas bajo las cuales se rigen dichos contratos. b. Si los hay, la fecha de perfeccionamiento del contrato y la de ejecución de las obligaciones. c. Si los hay, la razones por las cuáles no se han hecho públicos,
incluyendo el sustento normativo y jurisprudencial qué permita mantenerlos bajo reserva. En ese caso, la justificación y causal de la reserva y específicamente qué está cubierto por ella (por ejemplo, las obligaciones de las partes, la forma de cumplimiento, o documentos relacionados con el o los contratos). d. Asimismo, si es aplicable la exigencia contenida en el artículo 10 de la Ley 1712 de 2014, según el cual:EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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“En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9 literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vínculo al sistema electrónico, para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción. PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a que se refiere el artículo 9, mínimo cada mes”. Si dicha exigencia no es aplicable ¿por qué?. e. Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o la semana) de llegada de dichas vacunas a Colombia (o si ya se encuentran en poder del gobierno). Si no la hay ¿Por qué?. f. Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o la semana) de inicio de vacunación. Si no la hay ¿Por qué? En el escrito sustentó que según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014 y el principio de transparencia, toda la información en posesión o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada a menos de que exista disposición constitucional o legal que así lo sustente. Solicitó que se indique el fundamento constitucional y legal de la reserva que pregonó la entidad contenida en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, relativa al daño a los intereses públicos, y en caso tal de ser negada la publicación de la información, se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma norma, que dispone la creación de una versión pública de información en la que se mantenga oculta la que es de tipo reservado. 2º. El director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contestó la petición. Manifestó que el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 599 de
la creación de una versión pública de información en la que se mantenga oculta la que es de tipo reservado. 2º. El director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contestó la petición. Manifestó que el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 599 de 2000 creó temporalmente el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de DesastresFNGRD, y la subcuenta denominada Subcuenta para la Mitigación de EmergenciasCOVID 19MECOVID 19, la cual financia la provisión de bienes y servicios, obras a efectos de contener, mitigar y evitar la extensión de los efectos de la pandemia COVID 19 en la población vulnerable.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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Manifestó que en atención con lo dispuesto en el Decreto 559 de 2000 los contratos que celebre la sociedad fiduciaria de la Subcuenta para la Mitigación de EmergenciasCOVID 19, se rigen por los requisitos y formalidades que exige la Ley para la contratación entre particulares, con observancia de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Reiteró que la contratación que realiza la Subcuenta, sin considerar la naturaleza jurídica de la entidad que asiste, se rige por el derecho privado. Refirió que la información precontractual se encuentra publicada en un portal electrónico de público acceso. Respecto a los contratos suscritos con las farmacéuticas para la adquisición de vacunas, dijo que se encuentran protegidos por acuerdos de confidencialidad, por lo que su divulgación implicaría un incumplimiento contractual, que derivaría en la imposición de multas y sanciones. Precisó que el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Comité Asesor para el proceso estratégico de inmunización de la población colombiana frente a COVID-19, analiza y recomienda las estrategias a seguir para acceder a vacunas seguras y eficaces. En atención a ese contexto se pronunció respecto a cada uno de los puntos solicitados por el actor en los siguientes términos: (…) 1. Si ya hay contratos con relación a las vacunas perfeccionados entre el gobierno o cualquiera otra entidad estatal y las farmacéuticas que dispongan de estas, especialmente, pero no únicamente, contratos de compraventa. Asimismo, las normas bajo las cuales se rigen dichos contratos. Frente a la petición, es dable
dar aplicación a lo que prevé el artículo 24, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011; sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las formaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la Ley y en especial (…) 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas”. Así las cosas, la información relativa a las negociaciones sostenidas para la obtención de las vacunas está protegida porEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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reserva, aun teniendo en cuenta la regla que prevé el artículo 27 del mismo cuerpo normativo: "Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. Con fundamento en lo anterior, se sigue que el contrato solicitado por el peticionario refiere a negociaciones de carácter reservado que el Gobierno Nacional, ha sostenido con miras a la adquisición de dosis de vacuna para hacer frente a la pandemia generada por el SARS-COV-2 y por tal motivo no es dable rendirlo. Finalmente, también puede afirmarse que el informe solicitado por el peticionario cae en el ámbito de aplicación del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014: "Articulo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinaras, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia, h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos." La anterior disposición debe interpretarse de forma armónica con lo que dispone la Ley 2064 de 2020, especialmente en sus artículos 1 y 10, que prevén: "Artículo 10. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid-19 y establecer medidas administrativas y tributarias para la financiación y la gestión de los asuntos relacionados con la inmunización contra la Covid-19 y otras pandemias. Artículo 10. Transparencia y Control Ciudadano. El Ministerio de Salud y Protección Social emitirá y publicará mensualmente unEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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informe de fácil acceso a la ciudadanía en relación con todas las gestiones y medidas que integran el objeto de la presente Ley. Dicho informe deberá ser allegado y expuesto en sesiones ordinarias de las Comisiones Séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, También deberá ser remitido a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones constitucionales atribuidas a ese órgano de control. De este modo, la estrategia de inmunización contra el COVID - 19 no solo es un asunto de interés general sino que también compromete la salubridad publica de modo que bajo esas premisas, no es dable revelar información diferente a aquella que quepa en el marco del deber de transparencia y control ciudadano a que refiere la misma Ley que, bajo las consideraciones anteriores no comprende los aspectos propios de las negociaciones que adelante el Gobierno Nacional para tal propósito. En cualquier caso en adición a las previsiones normativas a las que se ha hecho referencia, la información atinente a los contratos que se han suscrito hasta la fecha está cobijada, a su vez, por acuerdos de confidencialidad celebrados con cada uno de los sujetos a que se hace referencia. En ese sentido no puede revelarse la información solicitada sin incurrir en un incumplimiento contractual. La oposición a revelar la información solicitada se encuentra igualmente justificada desde una perspectiva constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado en sede de tutela, lo siguiente: "En otras palabras la confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es
la reserva, por consiguiente, el operador jurídico no solo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos valores y principios que inspirar la confidencialidad de la información, y en otros los que se le oponen. (Negrita y subraya fuera del texto). En el presente asunto se verifica no solo la autorización legal para considerar como reservada la información solicitada sino que también se impone negar la petición en virtud de la ponderación a que llama la Corporación Judicial pues proceder en un sentido diferente riñe con la conducción eficiente de las gestiones necesarias para materializar la estrategia de inmunización contra el COVID - 19 ante los actores privados y multilaterales involucrados que exige del Estado colombiano guardar estricta reserva de las condiciones contractuales pactadas con cada uno de dichos actores y también derivaría en un incumplimiento contractual capaz de comprometer la responsabilidad del Estado.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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En cualquier caso, como se expresó previamente la Ley impuso una obligación en cabeza del Ministerio de Salud para hacer efectivo el acceso a la información asociada a la estrategia de vacunación, sin que dicho mandato suponga la revelación de información propia de las negociaciones sostenidas o los contratos suscritos, de modo que la restricción de ese derecho en virtud de la reserva en que se ampara la presente respuesta es apenas leve en atención a la carga impuesta por la Ley 2064 de 2020. 2. Si los hay, la fecha de perfeccionamiento del contrato y la de ejecución de las obligaciones. Respecto a la fecha de perfeccionamiento de dichos contratos se informa que en el marco de las actividades programadas y adelantadas con el propósito de enfrentar la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia generada por el COVID 19, y con el ánimo de tener la posibilidad de adquirir las vacunas. el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -FNGRD representado por Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora de dicho fondo, a la fecha y previa instrucción del Ministerio de Salud y Protección Social, tiene suscrito el Pliego de Condiciones Vinculante para la adquisición de vacunas con PFIZER el cual fue firmado el 17 de diciembre de 2020 y los acuerdos de adquisición y suministro de vacunas con GAVI ALLIANCE suscrito el 08 de octubre de 2020 y ASTRAZENECA UK LIMITED suscrito el 15 de diciembre de 2020 y Acuerdo de confidencialidad suscrito con Janssen Pharmaceutica de fecha 30 de diciembre de 2020. Con relación a las fechas de
ejecución de las obligaciones establecidas en los contratos mencionados, reiteramos la información dada a la petición del numeral 1 del presente documento solicitamos remitirse a la respuesta allí brindada, teniendo en cuenta que la información solicitada es de carácter reservado y le son aplicables todas las disposiciones del marco normativo y jurisprudencial allí expuesto. 3. Si los hay, las razones por las cuáles no se han hecho públicos, incluyendo el sustento normativo y jurisprudencial que permita mantenerlos bajo reserva. En ese caso, la justificación y causal de la reserva y específicamente que este cubierto por ella (por ejemplo, las obligaciones de las partes, la forma de cumplimiento, o documentos relacionados con el o los contratos) Reiterando la información dada a la petición de el numeral 1 del presente documento, solicitamos remitirse a la respuesta allí brindada, teniendo en cuenta que la información solicitada es de carácter reservado y le son aplicables todas las disposiciones del marco normativo y jurisprudencial allí expuestos. 4. Asimismo, si es aplicable la exigencia contenida en el articulo 10 de la Ley 1712 de 2014, según el cual: "En el caso de la información de contratos indicada en el artículo 9o literal e), tratándose de contrataciones sometidas al régimenEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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de contratación estatal, cada entidad publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un vinculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin excepción. PARAGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a la que se refiere el articulo 9o, mínimo cada mes”. Si dicha exigencia no es aplicable. ¿por qué? Reiterando la información mencionada en el encabezado del documento debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 559 de 2020 los contratos celebrados por la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes derechos e intereses de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias - COVID-19. se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares con observancia de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad enunciados en el artículo 209 y con el control especial del Despacho del Contralor General de la República, Así las cosas, en todos aquellos contratos suscritos con el FNGRDSubcuenta para la Mitigación de Emergencias -COVID19, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad que asiste al acuerdo de voluntades bajo la calidad de Contratante, el régimen de contratación aplicable es el del derecho privado es decir que los contratos y acuerdos se rigen por las normas establecidas en la ley civil o comercial. Atendiendo al principio de publicidad, la información
relacionada con la etapa precontractual de los contratos estructurados por la Subcuenta con los diferentes proveedores reposan en la página web de la UNGRD, la cual es de acceso libre y puede ser consultada a través del enlace:http://portal.gestiondelriesgo.gov.co/paginas/precontractu al-subcuenta-COVID-19.aspx, sin embargo debe tenerse en cuenta que para los acuerdos y contratos suscritos con el fin de adquirir las vacunas resulta aplicable la excepción de información de carácter reservado cuyo marco normativo y jurisprudencial fue previamente expuesto en el numeral 1° de la presente respuesta. 5. Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o a la semana) de llegada de dichas vacunas a Colombia (o si ya se encuentran en poder del gobierno). Si no la hay, ¿por que?. Con relación a la solicitud de la información contenida en el numeral 5. debe tenerse en cuenta que, por competencia, corresponden al Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011. Así las cosas, se copia la presente respuesta al Señor Ministro de Salud y Protección Social teniendo en cuenta que laEXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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petición que causa la presente respuesta fue inicialmente dirigida a el. 6. Si ya hay una fecha cierta (o tentativa aproximada al día o a la semana) de inicio de vacunación. Si no la hay. ¿por qué? Con relación a la solicitud de la información contenida en el numeral 6. debe tenerse en cuenta que, por competencia, corresponden al Ministerio de Salud y Protección Social por medio del oficio 2021EE00678 de fecha 22 de enero del 2021, de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 de la Ley 1437 del 2011. Negrillas y subrayado del texto original. 3º. El señor Felipe Chica Duque presentó recurso de insistencia ante la negativa de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al suministro de la información, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. En los fundamentos jurídicos planteó que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, al que refirió la entidad para sustentar la insistencia, es condicionalmente exequible, en el entendido que la norma que establezca la prohibición del acceso a la información debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, y no existie otro medio menos lesivo para lograr dicho fin. Comentó que la entidad no justificó según las exigencias constitucionales y legales, la reserva de la información, sin indicar una norma que impida el acceso al conocimiento de la totalidad de los contratos. Respecto a los contratos de adquisición de las vacunas, mencionó que la Comisión Europea publicó una versión pública, por tal motivo, en este caso podría aplicarse el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, y crear una versión de esa naturaleza que mantenga la información reservada oculta. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo
de 2014, y crear una versión de esa naturaleza que mantenga la información reservada oculta. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. (…) 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor Felipe Chica Duque es reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. 2.3. Consideraciones generales. 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE
acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José. Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad. Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos. 2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 742 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a
acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) 4
No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente: “(…) 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. PETICIONARIO: ASUNTO: 25000234100020210031700 FELIPE CHICA DUQUE SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
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Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los par
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