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TA CUN - 250002341000-2021-00351-00-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002341000-2021-00351-00-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 25000234100020210035100

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE

INSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusato rio de Bogotá, remitió a esta Corporación el recurso de insistencia presentado por e l señor Juan Pablo Barrientos Hoyos, con el fin de dar cumplimiento a lo di spuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

1. ANTECEDENTES.

1º. Juan Pablo Barrietos Hoyos, periodista de el perió dico La Vorágine presentó derecho de petición ante el Juzgado 75 Penal Municipal co n Función de Control de Garantías de Bogotá en el que solicitó:

“Yo, Juan Pablo Barrientos Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía número 71.266.352 expedida en el municipio de Medel lín y domiciliado en Bogotá, en ejercicio del derecho de petición que co nsagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y las disposic iones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito la siguiente información para el ejercicio de mi que hacer periodístico:

la Constitución Política de Colombia y las disposic iones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente solicito la siguiente información para el ejercicio de mi que hacer periodístico: Copia del siguiente expediente que reposa en su despacho: 11001600009620140010500 La Corte Constitucional dio el aval en mayo de 2013 a la Ley de Acceso a la Información, donde se precisa que los colombianos p ueden presentar Derechos de Petición y solicitudes de información por vías electrónicas”.

2º. El Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Con trol de Garantías de Bogotá comunicó al actor que el proceso solicitado se encuentra en custodia del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, y agregó que carece de competencia para emitir respuesta en tanto qué esta dependencia judicial sólo está facultada para el trámite de audiencias preliminares del sistema penal acusatorio, así remitió el asunto alEXPEDIENTE No. 25000234100020210035100

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

2 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Palo quemado, específicamente al grupo de respuesta a usuarios.

3º. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Pena l Acusatorio de Bogotá respondió la petición que formuló el actor en los siguientes términos:

(…)

Comedidamente por medio del presente, en atención a la petición JERR-031724, en la cual solicita copias del expediente, me permito remitirle copia del

respondió la petición que formuló el actor en los siguientes términos:

(…)

Comedidamente por medio del presente, en atención a la petición JERR-031724, en la cual solicita copias del expediente, me permito remitirle copia del acta de audiencias concentradas de fechas 9, 10, 14, 16 y 17 de octubre de 2019, única audiencia pública obrante en el expediente. Igualmente, no es posible expedir más copias de la carpeta que se encuentra en investigación y consta de actas y audios de cará cter reservado de conformidad al parágrafo de artículo 146 y articulo 1 5 5 C ó d i g o d e Procedimiento Penal Ley 906 de 2004. Artículo 146. Registro de la actuación(...)Parágraf o. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la F i s c al í a G en er al d e l a Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo c aso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros. Artículo 155. Publicidad. Las audiencias preliminar es deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asis tencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de contr ol de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunic aciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las rel acionadas con autorización judicial previa para la realización de i n s p e c c i ó n c o r p o r a l , obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso

seguimiento de personas y de cosas. También las rel acionadas con autorización judicial previa para la realización de i n s p e c c i ó n c o r p o r a l , obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente, aquella en la que decrete una medida cautelar.

4º. El señor Juan Pablo Barrietos Hoyos presentó recurso de insistencia ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el que indicó: Con este correo presento RECURSO DE INSISTENCIA a su despacho, para que me respondan el derecho de petición que envié el 18 de marzo de 2021. Según el Centro de Servicios Judiciales, el expedie nte tiene reserva. Pido entonces que conforme lo manda la Ley, este recurso s e a e n v i a d o d e inmediato al Tribunal Administrativo.

Estas son mis consideraciones:

1. La información solicitada no incluye ni a niños, ni expedientes médicos, ni temas de seguridad nacional ni de relaciones intern acionales, que son las causas por las que una información tiene reserva.

2. Los expedientes judiciales son PÚBLICOS, si esto s no contienen la información que ya señalé.

3. En la misma línea de lo anterior, en los asuntos sub examine la protección del derecho de acceso a la información cobra especial relevancia porque se trata de un periodista que la exige para el adecuado ejercicio de su profesión.

En relación con la relevancia de la garantía de acc eso a la información por parte de los periodistas, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte resaltó: La libertad de información, como la libertad de expresión en sentido estricto,

En relación con la relevancia de la garantía de acc eso a la información por parte de los periodistas, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte resaltó: La libertad de información, como la libertad de expresión en sentido estricto, también impone al Estado obligaciones de respeto, g arantía, protección y promoción, en particular cuando su ejercicio se efe ctúa a través de losEXPEDIENTE No. 25000234100020210035100

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

3 medios masivos de comunicación y se apareja, por lo tanto, con la libertad de prensa. Esto significa, por ejemplo, que no le b asta al Estado con no atentar contra la libertad de información, puesto q ue además de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la ci rculación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad.

4. Además, según dispone el artículo 20 del CPACA, los derechos de petición que promuevan los periodistas deben tramit arse de forma preferencial, disposición aplicable a las peticione s que se presentan ante organizaciones privadas, por expresa remisión del i nciso 2° del artículo 32 de la misma normativa. Dicho trato prioritario obed ece, según lo explicó la Corte, al “rol preponderante que cumple la prensa c omo ‘guardiana de lo público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que en el funcionamient o de las sociedades

público’ y de sus funciones medulares en materia de información y opinión, en una democracia participativa y pluralista”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que en el funcionamient o de las sociedades democráticas, la libertad de información ocupaba un l u g a r e s p e c i a l , especialmente, cuando se ejercía a través de los me dios masivos de comunicación.

5. Es consecuencia de lo dicho que el acceso a la i nformación que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe gara ntizarse en la mayor medida de lo posible. Ello resulta aplicable, inclu so, tratándose de datos semiprivados. En efecto, el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 dispone que la administración de este tipo de información personal e s t á s u j e t a a l cumplimiento de los principios de la administración d e d a t o s p e r s o n a l e s , dentro de los cuales se encuentra el “principio de interpretación integral de derechos constitucionales”, según el cual, la inter pretación de los derechos de los titulares como el habeas data y la intimidad d e b e e f e c t u a r s e e n armonía y en un plano de equilibrio con el derecho a la información, el cual también debe ampararse adecuadamente.

6. El accionado en el proceso es el señor Álex Saab Morán, de quien se dice es testaferro de Nicolás Maduro y por el que Estado s Unidos ya pidió su extradición. Es de todo el interés público y period ístico el expediente, sobre todo cuando no ha habido ningún impulso procesal en los últimos años y las actuaciones se encuentran paralizadas.

extradición. Es de todo el interés público y period ístico el expediente, sobre todo cuando no ha habido ningún impulso procesal en los últimos años y las actuaciones se encuentran paralizadas. JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, mayor de edad, identif icado con la cédula de ciudadanía número 71.266.352 de Medellín, periodista, actuando en mi propio nombre y apelando al Código Contencios o Administrativo, Decreto 01 de 1984, en su Título I, sobre Actuacion es Administrativas, Capítulo IV, sobre el: “derecho de petición de informaciones”, enseña que el derecho fundamental constitucional de petición incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción d e las autoridades y, en particular, a que se expida copia de documentos en los términos que prevé el mencionado capítulo. Posteriormente se promulgó la ley 57 de 1985, que en sus artículos 12, 14, 15, 19 y 21 dispuso los tr ámites y consagró el RECURSO DE INSISTENCIA como el medio judicial idóne o y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información. Posteriormente, el artículo 26 de la ley 1755 de 2015, ratificó este recurso, por lo que me dirijo al Centro de Servicio s Judiciales para que resuelva mi petición. La Corte Constitucional dio el aval en mayo de 2013 a la Ley de Acceso a la Información, donde se precisa que los colombianos p ueden presentar Derechos de Petición y solicitudes de información por vías electrónicas.

5º. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió a

Información, donde se precisa que los colombianos p ueden presentar Derechos de Petición y solicitudes de información por vías electrónicas.

5º. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió a esta Corporación el recurso de insistencia que planteó el actor enfatizando que en elEXPEDIENTE No. 25000234100020210035100

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4 proceso solicitado de referencia: 110016000096201400105 NI 321749 procesado: Cynthia Eugenia Certain Ospina, se han realizado múltip les audiencias que son de carácter reservado de conformidad al articulo 155 y parág rafo del articulo 146 del Código de Procedimiento Penal.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudi o, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. ( … )

2.2. Problema Jurídico.

cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”. ( … )

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el señor Juan Pablo Barrietos Hoyos es reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

2.3. Consideraciones generales.

1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con sagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la informació n pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de lo s individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artícu lo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 25000234100020210035100

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ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

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En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha consi derado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe

la seguridad nacional, el orden y la moral públicos1.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.

Ese mismo informe también establece que el derecho de acce so a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxim a divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades de ben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derech o de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de información, promover y coadyuvar a una cultura de transpa rencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.

Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públi cas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe funda mentarse en motivos y normas muy específicos.

2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política.

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.

acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 1123 de la Constitución Política.

1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercerEXPEDIENTE No. 25000234100020210035100

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6 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consag ra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de der echo de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los document os que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.

También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la p recitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.

libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las r e s t r i c c i o n e s constitucionales y legales; el uso de los medios de c omuni c ac i ón s oc i al del E s tado o en aquel l os que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE No. 25000234100020210035100

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7 3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:

“(…)

Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser en tendido como una manifestación concreta del derecho a la información , que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo

fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y d e quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un dere cho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones d e toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión”

La Corte Constitucional ha desarrollado abundante j urisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepción que configura la res erva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a e x i g e n t e s condiciones y, por tanto, el juicio de constitucion alidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguros o, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información.

Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (S entencia C-540 de 2012) y

data y protección de datos personales (Sentencia C748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y contrainteligencia (S entencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la i nformación pública (Sentencia C-274 de 2013).

De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a l o q u e r e s u l t a pertinente con la materia objeto de análisis, se pu eden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control:

a. El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana.EXPEDIENTE No. 25000234100020210035100

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

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8 b. La regla general es la del libre acceso a la inf ormación y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de l os mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la informac ión pública tienen reserva de ley. Esto significa que donde qui era que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpret ada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política.

c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artícul o 13.2 de la Convención

restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política.

c. Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artícul o 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter exce pcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporciona lidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

d. Una restricción del derecho de acceso a la informac ión pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y l a Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplica rla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de r a z o n a b i l i d a d y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, p o r l o q u e l a l e y establecerá en cada caso, un término prudencial dur ante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia d e la información; (vii) existen controles administrativo s y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en r e s e r v a u n a determinada información.

actuaciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en r e s e r v a u n a determinada información.

e. La reserva legal cobija la información que comprome te derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no to do el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

f. Para garantizar el derecho de acceso a la informaci ón mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en t odo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa d e la información requerida.

g. La reserva opera en relación con el documento público, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento públi co no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garan tizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, indepe ndientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u o tro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitac iones al derecho de

sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u o tro delito para obtener la información.

  1. Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitac iones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualquier negativa deEXPEDIENTE No. 25000234100020210035100

PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS

ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA

9 acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecion al y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.

j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal.

k. A partir de la clasificación de la información en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la in formación se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:

· La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que cont engan información personal privada y semi-privada se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan infor mación personal pública son de libre acceso.

de autoridades administrativas o judiciales, según el caso y dentro de procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. · Los documentos públicos que contengan infor mación personal pública son de libre acceso. l. La reserva de la información puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuacione s púbicas de las que da cuenta la información reservada. m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: · Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. · Acceso a la información es la regla y el se creto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limi taciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. · Carga probatoria a cargo del Estado respect o de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. · Preeminencia del derecho de acceso a la in formación en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. · Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los

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