TA CUN - 250002341000201200409-00-(10-11-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201200409-00-(10-11-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÒN ORDINARIA CONTECIOSO ADMINISTRATIVA/ Responsabilidad Fiscal es Autónoma e Independiente – Daño Fiscal – Nexo de Causalidad – Deniegase Pretensiones de la demanda – Costas Procesales. “(…) Hecho sobreviviente – Decisión de la Fiscalía para disponer el archivo del proceso penal por atipicidad de la conducta: En Oficio de 21 de enero de 2016, el apoderado de la parte actora solicita sea tenida en cuenta como prueba sobreviviente al momento de dictar fallo de primera instancia la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación el 1º de diciembre de 2015, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación que cursaba contra algunos miembros de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle (…) “La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”. La Sección Segunda de esta Corporación y la Corte Constitucional han señalado en su jurisprudencia, de una forma pacífica y reiterada, que el proceso de responsabilidad fiscal es independiente a los procesos de responsabilidad disciplinaria y penal. Así por ejemplo esta Corporación señaló: “A la altura de lo enunciado, es necesario señalar, que la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, y se distingue de las demás responsabilidades, entre ellas, la disciplinaria y la penal, independientemente de que puedan derivarse como consecuencia de los mismos hechos”
En el mismo sentido:
independiente y autónoma, y se distingue de las demás responsabilidades, entre ellas, la disciplinaria y la penal, independientemente de que puedan derivarse como consecuencia de los mismos hechos” En el mismo sentido: “Los dos sistemas jurídicos obedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y de culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas fiscales no constitutivas de delito penal. Lo anterior es fundamento para sostener que la absolución en la investigación penal no conlleva necesariamente a la exoneración de la responsabilidad fiscal.” Respecto de este punto la Corte Constitucional también ha señalado: “La responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la responsabilidad penal que pueda generarse por la comisión de los mismos hechos que se encuentran en el origen del daño causado al patrimonio del Estado, que debe ser resarcido por quien en ejercicio de gestión fiscal actúa con dolo o culpa. En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque la Corte ha advertido que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de un proceso fiscal. Cabe hacer énfasis de manera particular en que los bienes jurídicos protegidos por cada tipo de responsabilidad son diferentes y que los objetivos perseguidos en cada caso son igualmente diversos.” La Sala no comparte el argumento señalado en el auto recurrido, según el cual, en virtud del principio de coherencia establecido en la sentencia C-634 de 2011, deben suspenderse los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal como consecuencia
La Sala no comparte el argumento señalado en el auto recurrido, según el cual, en virtud del principio de coherencia establecido en la sentencia C-634 de 2011, deben suspenderse los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal como consecuencia del archivo de la investigación penal. No se comparte esta postura porque, cómo se ha señalado a lo largo de esta providencia, el proceso de responsabilidad fiscal es independiente de las investigaciones y sanciones penales. También debe resaltarse que el principio de coherencia expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, se presentó en un caso en que se estudió una demanda deinconstitucionalidad contra el artículo 10 del C.P.A.C.A., el cual estableció el deber de las autoridades de aplicar las sentencias de unificación del Consejo de Estado (…) R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de enero del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se suspendió provisionalmente los efectos de los fallos de responsabilidad fiscal del 20 de febrero de 2012 y 26 de marzo del 2012, proferidos por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal No. 6-007-11; y en su lugar, NEGAR la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. (…)” (…) “(…) Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación
proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2002(…)” El daño fiscal (…) “(…) Sabido es que el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo y administración de los bienes y recursos públicos y que a la CGR, en el caso concreto, le correspondió investigar, imputar cargos y deducir responsabilidades en cabeza de quienes en el manejo de los asuntos propios de la I.L.V., o con ocasión de su gestión causaron daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma gravemente culposa. Tal es el caso de todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva de I.L.V., quienes a través de sus decisiones proferidas aprobaron, modificaron y ampliaron los planes promocionales en las vigencias 2008, 2009 y 2010 en
I.L.V., quienes a través de sus decisiones proferidas aprobaron, modificaron y ampliaron los planes promocionales en las vigencias 2008, 2009 y 2010 en función exclusiva del contrato de Distribución y Comercialización celebrado entre la I.L.V., y la U.T. Comercializadora Logística Integral S.A., cedido a la U.T. Comercializadora Integral S.A.S., sin tener en cuenta criterios objetivos como la razonabilidad y proporcionalidad y aún más, con desconocimiento de los principios de la función administrativa, y los propios de la contratación estatal, pues como empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, los contratos celebrados se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública. Es preciso resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la administración jamás puede decidir con absoluta libertad sino que por el contrario está obligada a razonar y fundamentar con objetividad sus decisiones. Los miembros de la Junta. Directiva de la I.L.V., con la adopción, implementación y modificación de los planes promocionales durante los años 2008, 2009 y 2010, rompieron con la objetividad, implementando el plan promocional a la medida delContratista, sin criterios técnicos que dieran sustento al mismo, basados en la discreción y arbitrio de sus miembros, y aún más grave, permitiendo que se confundieran las unidades de producto de venta y las unidades dadas en
discreción y arbitrio de sus miembros, y aún más grave, permitiendo que se confundieran las unidades de producto de venta y las unidades dadas en promoción sin que éstas últimas se distinguieran y diferenciaran para efectos de llevar control en la ejecución, de las demás unidades para la venta, ya que no identifico las botellas con las leyendas de: NO PARA VENTA O PRODUCTO PROMOCIONAL, como es práctica normal en el sector, desconociendo así la función de desarrollar eficazmente el objeto social de la I.L.V y la satisfacción del interés general que se pretendía satisfacer con el Contrato de Distribución y Comercialización 20080035… Nexo de causalidad …Se encuentra claramente determinada que la conducta del actor contribuyó al detrimento patrimonial hoy cuestionado, en tanto, se implementó un plan promocional desproporcionado y carente de objetividad y sustento técnico, siendo partícipe el mismo de la Junta Directiva en la aprobación del plan promocional de la vigencia 2010 y sin que se haya determinado que su conducta fue diligente, esto es, que la decisión por el mismo tomada se soportara en los estudios de mercado necesarios para determinar el volumen de producto a producir. Ahora bien, frente al argumento del actor al considerar que el mismo actuó de buena fe al apoyar la propuesta presentada, debe precisarse por la Sala que no es posible inferir de las actas ni de los documentos en los que se adujo haber tomado su decisión que la misma se hubiera apoyado en los estudios de mercado correspondiente (…) Observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el actor, en el fallo de segunda
su decisión que la misma se hubiera apoyado en los estudios de mercado correspondiente (…) Observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el actor, en el fallo de segunda instancia se tuvo en consideración por la Contraloría los argumentos señalados en el recurso de apelación presentado por el hoy demandante. Cuestión diferente es que el actor no se encuentre de acuerdo con las apreciaciones realizadas por la Contraloría. Se recuerda a la parte actora el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que ha sido de reconocimiento por el Consejo de Estado, significando con ello que ésta no puede actuar de oficio, sino que su actividad se desarrolla teniendo en cuenta las argumentaciones presentadas tanto por la parte actora como por la demandada, de tal manera que el actor tiene el deber de orientar la labor del juez, lo que se da al precisar las normas violadas y la explicación del concepto de su violación (…) En tales condiciones, la Sala encuentra que los cargos de nulidad invocados contra los actos administrativos demandados no tienen vocación de prosperidad, por lo cual se denegarán las súplicas de la demanda (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
PROCESO N°: 250002341000201200409-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el señor Luis Alfredo García Moreno a través de apoderado contra la Contraloría General de la
República SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a negar las pretensiones con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
El señor Luis Alfredo García Moreno, a través de apoderado judicial, ejerció la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, cuyas pretensiones son las siguientes: “(…) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: Acto administrativo fallo responsabilidad fiscal emitido dentro del proceso No. 6-007-11 DEL 23 DE MARZO DE 2012 “ POR MEDIO DEL CUAL SE FALLA EN SEGUNDA INSTANCIA UN PROCESO DERESPONSABILIDAD FISCAL”, expedido por la Contraloría General de la República en lo que respecta al señor LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes
República en lo que respecta al señor LUIS ALFREDO GARCÍA MORENO.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas: - Se disponga que el Sr. LUIS ALFREDO GARCIA MORENO, no está obligado a reconocer suma alguna al Tesoro Público, en virtud del Fallo con Responsabilidad Fiscal solidaria que siguió en su contra la Contraloría General de la República. - Se ordene el reintegro de las sumas que llegase a pagar en virtud de dicho Fallo con Responsabilidad Fiscal Solidaria. - Se ordene a la Subdirección Ejecutiva de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, para que se cese el cobro de la Condena impuesta en el Fallo demandado. Igualmente, para que se levanten las medidas cautelares que se hayan decretado en virtud de los correspondientes Actos Administrativos. - Se ordene a la Contraloría General de la República excluir del Boletín de Responsables Fiscales al señor LUIS ALFREDO GARCIA MORENO.
3. Que se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del art. 171 del C.C.A., en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
(…)”1
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del art. 171 del C.C.A., en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. (…)”1
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA.
La parte actora en el escrito de demanda, expuso las situaciones fácticas que se resumen a continuación: 1º. El 3 de marzo de 2009 el señor Luis Alfredo García ingresó a la Gobernación del Valle del Cauca como Director Técnico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cargo en el que se desempeñó hasta el 30 de julio de 2010, lapso dentro del cual aceptó la designación como miembro de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 15 de julio de 2010. 2º. El 1º de marzo de 2010, el Gerente de la Industria de Licores del Valle presentó a la Junta Directiva para su aprobación los planes promocionales para su aplicación en la vigencia respectiva. 1 Folios 3 y 4 del expediente3º. Mediante Oficio de 17 de diciembre de 2010, el Gobernador del Valle del Cauca formuló la solicitud de control excepcional a la Contraloría General de la República en relación con la gestión fiscal desplegada respecto de los recursos públicos manejados por la Industria de Licores del Valle, petición a la que se accedió favorablemente por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva mediante Auto No. 000914 de 20 de diciembre de 2010.
por la Industria de Licores del Valle, petición a la que se accedió favorablemente por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva mediante Auto No. 000914 de 20 de diciembre de 2010. 4º. En Auto del 18 de enero de 2011, la Delegada para el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional de la Contraloría General de la República, declara abierta la indagación preliminar para averiguar sobre los hechos y los presuntos responsables, ordenando la elaboración de un concepto técnico – financiero en relación con la ejecución del Contrato No. 20080035, celebrado entre la Industria de Licores del Valle y la Unión Temporal Comercializadora Logística Integral, sus otro sí y modificaciones en general. 5º. El 31 de enero de 2011, el funcionario comisionado presentó el concepto técnico sobre el contrato antes mencionado. Con fundamento en el mismo, la Contraloría abre pliego de cargos a Luis Alfredo García en su calidad de miembro de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle. 6º. Mediante fallo No. 001 del 20 de febrero de 2012, la Contraloría General de la República, resolvió entre otras, fallar con responsabilidad fiscal en contra del actor en como miembro de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle para la época de los hechos. 7º. El 23 de marzo de 2012, se profirió fallo de segunda instancia, en el cual se determinó la responsabilidad fiscal del señor García.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
de los hechos. 7º. El 23 de marzo de 2012, se profirió fallo de segunda instancia, en el cual se determinó la responsabilidad fiscal del señor García.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora señala como quebrantadas las siguientes normas: Artículos 6, 29, 90 y 121 de la Constitución Política de Colombia Numeral 2º del artículo 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 23 y 53 de la Ley 610 de 2000 Los cargos de nulidad propuestos fueron: Primer cargo: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo o violación de normas superiores. Segundo cargo: Violación del derecho fundamental al debido proceso
1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – INTERVENCIÓN DE
TERCEROS 1.4.1 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Admitida la demanda y luego de notificada 2, la Contraloría General de la República la contestó, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, cuyos argumentos de defensa se centran en el hecho que los actos administrativos ahora demandados se encuentran ajustados a la ley. Sobre los supuestos de la contestación de la demanda de la demanda se hará mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante. 1.4.2 INTEVENCIÓN DE TERCEROS: Los terceros con interés directo reconocidos en la audiencia inicial, para participar en
mención al momento de realizar la valoración de cada uno de los cargos formulados por la parte demandante. 1.4.2 INTEVENCIÓN DE TERCEROS: Los terceros con interés directo reconocidos en la audiencia inicial, para participar en el presente proceso son los siguientes: 2 Folios 348 a 418 y 536 a 547 del expedienteLuis Telmo Rojas Perea
- La Previsora S.A. Compañía de Seguros
- Doney Ospina Medina - UT Comercializadora Logística S.A.S. en Liquidación - Edgar Dorronsio Tenorio y otros Sin embargo, tal como se indica a continuación, los terceros concurrieron al proceso, en defensa de sus propios intereses y no frente al demandante.
2. DE LAS PRUEBAS A través de auto de 4 de mayo de 2015, 3 proferido en audiencia inicial, se abrió el período probatorio, decisión en la que fueron reconocidas las pruebas aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, así como se decretaron las pruebas solicitadas por la actora.
En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
3. DE LOS ALEGATOS.
Dentro del término concedido para el efecto, la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión en donde reiteró que en el caso en particular no se configuraban los elementos de la responsabilidad fiscal, lo que considera se prueba con los testimonios rendidos. 3 Folios 311 a 319 y 662 a 676 del expedientePor su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos de
configuraban los elementos de la responsabilidad fiscal, lo que considera se prueba con los testimonios rendidos. 3 Folios 311 a 319 y 662 a 676 del expedientePor su parte, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión el 26 de noviembre de 2015, resultando el mismo extemporáneo, teniendo en cuenta que tal como se observa por Secretaría se determinó que el término para correr traslado para alegar de conclusión inició el 11 de noviembre y culminó el 25 de noviembre de 2015. El señor Doney Ospina Medina y la UT Comercializadora Logística S.A.S, a través de apoderado, consideran que hay falsa motivación de los fallos controvertidos al predicarse gestión fiscal de la UT Comercializadora Integral S.A.S., ya que su deber funcional sólo está enmarcado en las directrices y decisiones determinadas por los administradores naturales de la Industria de Licores del Valle, esto es, la Junta Directiva y la Gerencia, resultando excesivo exigirle juicios de legalidad sobre la celebración y ejecución del contrato, el cual no fue objeto de controversia por parte del ente demandado, lo que ubica a dicha sociedad fuera de los gestores fiscales. Agrega que no existe daño patrimonial en tanto la Contraloría se limitó a indicar que hubo una implementación de planes promocionales y publicitarios en entidades como la Industria de Licores del Valle, sabiendo que estos son legales y deseables, contradiciendo así lo señalado en la contestación de la demanda.
hubo una implementación de planes promocionales y publicitarios en entidades como la Industria de Licores del Valle, sabiendo que estos son legales y deseables, contradiciendo así lo señalado en la contestación de la demanda. Manifiesta que el 6.4% señalado por la Contraloría corresponde a lo establecido en el Otro Sí No. 07, no teniendo en cuenta dicha entidad el estímulo al comercializador de 1.303.575 botellas, lo que debió haberse restado de las botellas definidas como producto promocional según el informe técnico del mismo ente de control fiscal. Desconoce la Contraloría que la partida señalada como detrimento por concepto de impuestos dejados de percibir resulta contrario con lo establecido en las Ordenanzas Nros. 131 de 2001 y 309 de 2009, ya que los productos destinados a actividades depromoción se encuentran exentos de cancelar al Departamento como ejercicio del monopolio. Considera que de las pruebas obrantes en el proceso se puede observar que hubo crecimiento en ventas y una generación de utilidades operacionales en la empresa. De igual forma, argumenta que al modificar el título de responsabilidad de dolo señalado en el fallo de primera instancia al de culpa grave en el de segunda instancia se incumplió la obligación constitucional de respetar la plenitud de las formas propias del juicio de responsabilidad fiscal, ya que no se dio aplicación a lo señalado en los artículos 23 y 54 de la Ley 610 de 2000, siendo lo procedente proferir fallo sin responsabilidad fiscal y no como lo hizo la Contraloría, cambiarles la imputación de
artículos 23 y 54 de la Ley 610 de 2000, siendo lo procedente proferir fallo sin responsabilidad fiscal y no como lo hizo la Contraloría, cambiarles la imputación de responsabilidad fiscal en la que se había estado defendiendo durante toda la actuación correspondiente. Expresa que no existe nexo causal entre la conducta reprochada y el presunto daño, ya que si bien la entidad demandada manifiesta que ello consistió en la inobservancia de sus funciones, no analizó cuál fue la condición necesaria para que se produjera el supuesto detrimento patrimonial como tampoco probó que si el señor Doney Ospina Medina o la UT Comercializadora Integral S.A.S. hubiesen actuado de otra forma no se habría causado el daño, sin que se haya explicado cuál es la relación causa efecto entre la conducta de los mismos y el detrimento patrimonial. También considera que los fallos de responsabilidad fiscal controvertidos están viciados de nulidad por desconocer el derecho de audiencia y de defensa de los mismos en materia de solidaridad fiscal por haber declarado que eran solidariamente responsables por el pago del supuesto daño fiscal, ya que la Contraloría aplicó la solidaridad fiscal del Estatuto Anticorrupción para hechos anteriores a su vigencia, loque contraviene lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 2º de la Ley 610 de 2000 y el numeral 1º del artículo 3º del CPACA. Por último, aseguran los terceros interesados que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al omitirse el traslado para alegar de conclusión respecto del
CPACA. Por último, aseguran los terceros interesados que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al omitirse el traslado para alegar de conclusión respecto del material probatorio recogido en la etapa de pruebas, precipitando así el fallo con responsabilidad fiscal en su contra. La Previsora S.A. Compañía de Seguros en su escrito de alegatos de conclusión reiteró lo señalado en el escrito de contestación de la demanda. No hubo pronunciamiento alguno del Ministerio Público. TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitida la demanda 4 y trabada la relación jurídica procesal en legal forma, luego de haberse surtido la audiencia inicial5, la cual se hizo en los términos del artículo 180 de la ley 1437 del 2011, en la cual se negó la excepción previa de inepta demanda, y se decretaron los medios de prueba solicitados por la parte actora, así como La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de tercero vinculado, las cuales fueron practicadas en audiencia de pruebas 6. Surtida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes, razón por la cual procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción ordinaria 4 Auto 3 de diciembre de 2012 (folios 236 a 238 del expediente) 5 Audiencia inicial del 1º de noviembre de 2013 y 30 de junio de 2015 (folios 415 a 418 y 517 a 530 del expediente)
4 Auto 3 de diciembre de 2012 (folios 236 a 238 del expediente) 5 Audiencia inicial del 1º de noviembre de 2013 y 30 de junio de 2015 (folios 415 a 418 y 517 a 530 del expediente) 6 Audiencia de pruebas de 2 de junio, 13 de julio y 10 de noviembre de 2015 (folios 701 a 709, 752 a 755 y 789 a 794 del expediente)contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia. Basado en el principio de la justicia rogada, la Sala procede a estudiar los cargos formulados por la actora, atendiendo la posición de parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. COMPETENCIA.
En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con el numeral 3o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y en atención a que el acto acusado fue expedido dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
4.2. EXCEPCIONES DE FONDO - CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA – EXISTENCIA DE DAÑO FISCAL
instancia del proceso de la referencia. 4.2. EXCEPCIONES DE FONDO - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – EXISTENCIA DE DAÑO FISCAL Del contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por la Contraloría General de la República no se avizora por la Sala que se haya propuesto excepciones de fondo, que deban ser resueltos en la presente providencia. La excepción denominada “existencia de daño fiscal", en realidad corresponde a argumentos de la defensa, que serán valorados en la presente providencia. 4.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO.Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los siguientes actos administrativos demandados, a saber: a. Fallo de responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 6-007-11 de 20 de febrero de 2012, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por medio de la cual se resolvió entre otros, fallar con responsabilidad fiscal en contra de Luis Alfredo García Moreno. b. Fallo de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 6007-11 de 23 de marzo de 2012, por medio del cual se modificó parcialmente el fallo con responsabilidad fiscal emitido el día 20 de febrero de 2012, por la Contralora General de la República, en el sentido de fallar con responsabilidad solidaria y a título de culpa grave y por una cuantía de $40.767.359.586 indexado a febrero de 2012, entre otros, en contra del señor Luis Alfredo García Moreno.
solidaria y a título de culpa grave y por una cuantía de $40.767.359.586 indexado a febrero de 2012, entre otros, en contra del señor Luis Alfredo García Moreno. Sobre los actos antes mencionados, la Sala pone de presente que se pronunciará sobre su legalidad de conformidad con los cargos formulados por el actor y lo indicado por la demandada.
4.4. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si son nulos los actos administrativos demandados, esto es, el Fallo de responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 6-00711 de fecha 20 de febrero de 2012, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por medio de la cual se resolvió entre otros, fallar con responsabilidad fiscal en contra de Luis Alfredo García y el Fallo de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 6-007-11 de fecha 23 de marzo de 2012, por medio del cual se modificóparcialmente el fallo con responsabilidad fiscal emitido el día 20 de febrero de 2012, por la Contralora General de la República, en el sentido de fallar con responsabilidad solidaria y a título de culpa grave, entre otros, en contra del señor Luis Alfredo García Moreno, por infracción de las normas en que debía fundarse y violación al debido proceso y al derecho de defensa.
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: La Sala considera que los cargos endilgados cont
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