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TA CUN - 250002341000201200424-00-(10-11-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201200424-00-(10-11-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Contraloría General de la Republica / CONTROL FISCAL POSTERIOR EXCEPCIONAL – Función Pública de manera exclusiva y excluyente - Entidades Territoriales – Sector Descentralizado – Diferencia levantamiento del favorecimiento de la revisión directa (Consejo de Estado –pág. 22) – Garantías Procesales – Niega Pretensiones de la demanda.- “(…) Sobre el particular, resalta la Sala sobre la motivación de los actos administrativos que contienen decisiones de carácter particular en los términos señalados en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable para el asunto en particular, deben contener una motivación al menos de forma sumaria, en aras de garantizar el derecho de defensa y audiencia, por lo que la motivación en ella contenida no vulnera los derechos antes mencionados, en tanto, el actor pudo intervenir durante la actuación administrativa. Ahora bien, el artículo 4º de la Resolución Orgánica No. 6069 de 26 de agosto de 2009, dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 4°. Requisitos. Las solicitudes para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional por parte de la Contraloría General de la República deberán cumplir los siguientes requisitos para continuar con el trámite: Debe ser requerido por las autoridades y personas legalmente autorizadas, conforme a lo contemplado en el artículo anterior. La solicitud debe precisar el asunto objeto de control, es decir se debe especificar la cuenta, el contrato, el proceso y la vigencia, entre otros, ya que la petición no

conforme a lo contemplado en el artículo anterior. La solicitud debe precisar el asunto objeto de control, es decir se debe especificar la cuenta, el contrato, el proceso y la vigencia, entre otros, ya que la petición no puede ser en abstracto por cuanto ello implicaría el vaciamiento de la competencia de la contraloría territorial respectiva. Debe incluir la motivación de la que trata la Sentencia C-364-01, esto es, reseñar los eventos en que se presume duda de la imparcialidad o falta de idoneidad de la contraloría territorial. (…)” Con relación al primer requisito, se precisa que conforme al artículo 3º de la Resolución antes mencionada, se encuentra facultado para solicitar de la Contraloría General de la República el ejercicio del control fiscal excepcional, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, entre otras, el Gobierno Departamental, cuya cabeza es el Gobernador, por lo cual, dicha solicitud al ser elevada por el Gobernador del Valle del Cauca, resulta pertinente. Carencia del requisito de control excepcional por falta de competencia. Sobre el particular, la Sala pone de presente que la postura tomada en la sentencia de 27 de mayo de 2010 fue rectificada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2015, en donde se dijo que el control fiscal excepcional lo podrá avocar la Contraloría General de la República respecto no sólo de las cuentas de las entidades territoriales sino también de las entidades que la conforman, incluyendo las del sector descentralizado por

el control fiscal excepcional lo podrá avocar la Contraloría General de la República respecto no sólo de las cuentas de las entidades territoriales sino también de las entidades que la conforman, incluyendo las del sector descentralizado por servicios, cuyo control fiscal de manera ordinario o regular le corresponde adelantar a las contralorías territoriales según su jurisdicción. Sobre el particular, dijo dicha Corporación, lo siguiente: “(…) La facultad reconocida a la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal posterior excepcional, encuentra su fundamento legal en las siguientes disposiciones superiores y legales: El artículo 267 inciso 3º de la Constitución Política dispone:“De la Contraloría General de la República. (…)La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial”. (subrayas fuera de texto) Este precepto superior fue desarrollado por el artículo 26 de la Ley 42 de enero 26 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, en el que estableció lo siguiente: “Artículo 26º.- La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, y

posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley”. (subrayas fuera de texto) (…) Es preciso destacar que los literales a) y b) del artículo 26 de la Ley 42 de 1993 transcritos, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403 del 2 de junio de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en la que respecto del control posterior fiscal excepcional, consideró lo siguiente: “El control de excepción que establece la norma acusada, no puede referirse a los dineros que transfiere la Nación a cualquier título a las entidades territoriales, porque en estos casos la Contraloría General de la República, como órgano superior del control fiscal del Estado, no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado. La norma acusada no hace otra cosa que desarrollar la parte final del inciso tercero del artículo 267 de la C.P. "...En los

inherente a las finalidades del Estado. La norma acusada no hace otra cosa que desarrollar la parte final del inciso tercero del artículo 267 de la C.P. "...En los casos excepcionales, previstos por la ley, la contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial...", norma esta que consagra una autonomía local sobre los recursos propios de las entidades territoriales que justifica la constitucionalidad del texto consagrado en el artículo 26 literales a) y b) de la Ley 42 de 1993, sin que se puede predicar como se señala en la demanda que con la disposición acusada se crean "feudos funcionales", porque como se vio, la competencia de la Contraloría General de la República no se limita en tratándose del ejercicio del control fiscal respecto de los recursos de los entes territoriales de origen nacional. (…) No desconoce la Corte la dificultad que existe en el sentido de precisar cuál es el contenido exacto de los conceptos de "descentralización y autonomía" en materia de control fiscal, por lo cual se exige que se los concrete y en esa labor la interpretación que realice esta Corporación de las normas constitucionales y legales cumple un papel de suma importancia, porque las normas acusadas nunca deben ser interpretadas aisladamente sino en concordancia con las otras normas del cuerpo legal del que hacen parte. Por ello, considera esta Corporación que además de las normas de la parte orgánica de la Constitución, es el legislador el llamado a concretar los principios de "descentralización y autonomía", facultad que ha ejercido a través de

hacen parte. Por ello, considera esta Corporación que además de las normas de la parte orgánica de la Constitución, es el legislador el llamado a concretar los principios de "descentralización y autonomía", facultad que ha ejercido a través de la norma demandada, en la cual al establecer que la competencia de la Contraloría General de la República frente a lo que la jurisprudencia ha denominado como "el reducto mínimo fiscal", es decir, sobre los recursos propios de las entidades territoriales, se ejerza en forma excepcional y posterior, no ha hecho otra cosa que respetar el núcleo esencial de estas garantíasconstitucionales”. (subrayas fuera de texto) Por su parte, la Ley 610 del 15 de Agosto de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en el artículo 63 determinó: “Control fiscal excepcional. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política”. (subrayas fuera de texto) Esta disposición fue declarada exequible también por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-364 del 2 de abril de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fallo en el que consideró entre otros aspectos, lo siguiente: “El carácter prevalente de la competencia de la Contraloría

también por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-364 del 2 de abril de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fallo en el que consideró entre otros aspectos, lo siguiente: “El carácter prevalente de la competencia de la Contraloría General en el desarrollo de estos juicios fiscales encuentra su razón de ser en la naturaleza misma de la intervención excepcional de la Contraloría General en el control de los recursos endógenos. En efecto, ese control excepcional se justifica por cuanto se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que pueden afectar su idoneidad. (…) El control posterior de la Contraloría General sobre las cuentas de las entidades territoriales, si bien es posterior y excepcional, no se limita únicamente a ser un control numérico legal sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias de la Contraloría para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal. Y entre esas atribuciones se encuentra naturalmente la imposición de la responsabilidad fiscal.” (subrayas fuera de texto) De acuerdo con los apartes transcritos, observa la Sala que la legislación y la jurisprudencia le otorgaron a la Contraloría General de la República, además del control excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, una competencia prevalente para adelantar el procedimiento fiscal asumido como consecuencia de dicho control excepcional, precisamente por la necesidad de garantizar la objetiva e imparcial investigación fiscal, que a nivel territorial puede resultar más proclive y susceptible de intromisión. Así mismo la Ley 617 de octubre 6 de 2000 "Por la

dicho control excepcional, precisamente por la necesidad de garantizar la objetiva e imparcial investigación fiscal, que a nivel territorial puede resultar más proclive y susceptible de intromisión. Así mismo la Ley 617 de octubre 6 de 2000 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", reguló lo siguiente, en cuanto al control fiscal excepcional: “Artículo 81.- Extensión del control de la Contraloría General de la República. En desarrollo del inciso tercero del Artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación”.(subrayas del Despacho) Ahora bien, luego de efectuado el anterior marco normativo y jurisprudencial que regula el control fiscal excepcional en cabeza de la Contraloría General de la República, lo procedente es entrar a mirar si los supuestos fácticos y legales señalados en las disposiciones legales transcritas, fueron respetados en la actuación administrativa desplegada por el ente de control nacional y que fue objeto de demanda por la Contraloría de Bogotá. (…) (…) En cuanto a los sujetos sobre los cuales se ejerce la vigilancia fiscal, cabe

la actuación administrativa desplegada por el ente de control nacional y que fue objeto de demanda por la Contraloría de Bogotá. (…) (…) En cuanto a los sujetos sobre los cuales se ejerce la vigilancia fiscal, cabe mencionar, que independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para ésta entidad, a la cual se le encomendó, de manera exclusiva y excluyente,la función pública de control fiscal” (subrayas del Despacho) Por su parte, el artículo 38 de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998 (…) “Artículo 38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a. La Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales

Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2. Del Sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos; b. Las empresas industriales y comerciales del Estado; c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e. Los institutos científicos y tecnológicos; f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Parágrafo 1º.- Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Parágrafo 2º.- A demás de lo previsto en el literal c) del numeral 1 del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de Constitución se indicará al Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales

privado, los que la ley determine. En el acto de Constitución se indicará al Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos”. Teniendo de presente que el inciso 6º del artículo 272 de la Constitución Política, dispone que “los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268” (…) Conforme a lo anterior, se debe tener en consideración lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, norma que contempla que lo previsto en dicha Ley para las entidades descentralizadas del orden nacional igualmente resulta aplicable al sector descentralizado de las entidades territoriales, por lo que, siendo la Industria de Licores del Valle una empresa industrial y comercial de nivel territorial, tal como lo ha reconocido el actor, y que la competencia natural para ejercer control fiscal territorial recae sobre la Contraloría Departamental del Valle, resultando relevada esta última del conocimiento del asunto al haberse cumplido, como se vio, los requisitos para que la Contraloría General de la República conociera por vía de control excepcional de los hechos que dieron lugar finalmente a la expedición de los actos administrativos demandados, resulta claro para la Sala que esta última entidad se encontraba facultada para su ejercicio, no prosperando el cargo. (…) En ese orden de ideas, basta con la expedición del acto de apertura del

Sala que esta última entidad se encontraba facultada para su ejercicio, no prosperando el cargo. (…) En ese orden de ideas, basta con la expedición del acto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal para que el fenecimiento correspondiente quede sin efectos. (…)Vigencias fiscales de los años 2008 y 2009 realizado por la Contraloría Departamental del Valle a través del proferimiento de actos administrativos sobre el particular, manifiesta la Sala que el mismo no es de recibo, en tanto del contenido del artículo 17 de la Ley 42 de 1993 no se desprende en forma alguna que el fenecimiento deba ser revocado como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, ya que en realidad dicha norma autoriza que se levante el fenecimiento y se inicie juicio fiscal en caso de aparecerpruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la cuenta fenecida, sin necesidad de proferir un acto de revocatoria. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que debe diferenciarse el levantamiento del fenecimiento de la revocatoria directa, así: “(…) En cuanto al cargo planteado en la demanda, consistente en que el levantamiento del acto de fenecimiento equivale a una revocatoria directa que, por lo tanto, debía cumplir con los requisitos del artículo 73 C.C.A., encuentra la Sala que la figura del levantamiento del fenecimiento difiere sustancialmente de la revocatoria directa, pues, en esta última se está frente a un acto administrativo en

lo tanto, debía cumplir con los requisitos del artículo 73 C.C.A., encuentra la Sala que la figura del levantamiento del fenecimiento difiere sustancialmente de la revocatoria directa, pues, en esta última se está frente a un acto administrativo en firme, que ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, mientras que el fenecimiento es un acto que, como su nombre lo indica, pone fin a algo, pero no crea ni modifica una situación jurídica particular. Cuando se levanta el fenecimiento, por encontrarse pruebas de operaciones irregulares o fraudulentas, no se está con ello desconociendo un acto administrativo de carácter particular que esté afectando en forma directa a una persona y, por ello, no son aplicables a esta figura los requisitos que el artículo 73 C.C.A. para revocar los actos creadores de situaciones subjetivas, pues, además; el acto de fenecimiento no tiene la virtualidad de decidir, en forma definitiva, en juicio fiscal, ya que es la misma ley la que permite que , ante nuevas pruebas, se proceda a su levantamiento.(…)” (…) Tal como se expuso en la providencia antes mencionada, el acto de fenecimiento no crea o modifica una situación jurídica de carácter particular, por lo que no puede equipararse con la revocatoria directa, además de no poner la misma fin a un juicio fiscal, pues la misma Ley 42 de 1993 contempla la posibilidad de levantar el fenecimiento de cuenta cuando se encuentren situaciones irregulares que

puede equipararse con la revocatoria directa, además de no poner la misma fin a un juicio fiscal, pues la misma Ley 42 de 1993 contempla la posibilidad de levantar el fenecimiento de cuenta cuando se encuentren situaciones irregulares que deban ser objeto de juicio fiscal. Por lo anterior, el cargo no prospera. Contrario a lo afirmado por el actor, en el auto de imputación se observan los elementos indicados en los artículos 5º y numeral 3º del 48 de la Ley 610 de 2000, para acreditarse que hubo responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado. Sobre el particular, debe precisarse que el auto de imputación de responsabilidad fiscal procede cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan pruebas que ofrezcan serios motivos que comprometan la responsabilidad fiscal de los implicados, por lo cual, hasta ese momento del proceso no se ha determinado si existe o no responsabilidad en cabeza de quienes se encuentran señalados como imputados. Por lo anterior, basta con la determinación de la existencia de un daño al patrimonio del Estado en cabeza de quienes han sido considerados como implicados, sin que sea dicho momento la oportunidad para señalar con claridad la conducta que le resulta endilgable a cada uno de los imputados, como lo ha pretendido el actor (…) …Que no puede perder de vista el bienestar de la sociedad como objetivo principal de su trabajo; así como se hace referencia a la responsabilidad que le asiste a los administradores de forma solidaria e ilimitada por los perjuicios que

…Que no puede perder de vista el bienestar de la sociedad como objetivo principal de su trabajo; así como se hace referencia a la responsabilidad que le asiste a los administradores de forma solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad o a los socios o terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión, o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten, con lo que se determina que el actor resulta sergestor fiscal y que como administrador tenía una serie de funciones en aras de proteger el patrimonio de la Industria de Licores del Valle (…) Es en realidad al momento de proferir fallo con responsabilidad fiscal en donde debe examinarse el monto del detrimento patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación y compararlo con la cuantía de la contratación de la Industria de Licores del Valle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011para establecer si contra dicha decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Por lo anterior, no prospera el cargo (…) Vistas las argumentaciones del apoderado del actor, se tiene que las mismas se encuentran dirigidas en realidad a cuestionar la falta de garantías procesales respecto de uno de los imputados dentro del proceso de responsabilidad, diferente al hoy actor, lo que no implica de por sí vulneración alguna respecto de las demás partes, puesto que si bien todas concurren al procedimiento, cada una actúa de manera individual, teniendo intereses diversos. Ello es así, en tanto la Sala pone de presente que el señor (…), a través de su

partes, puesto que si bien todas concurren al procedimiento, cada una actúa de manera individual, teniendo intereses diversos. Ello es así, en tanto la Sala pone de presente que el señor (…), a través de su apoderado, dentro del proceso No. 250002341000201200425-00, cuestionó la legalidad de los mismos actos que hoy se discuten, encontrando que dentro de los argumentos que fundaron su nulidad se tienen los mismos cuestionamientos que el apoderado del actor pretende hoy enervar en favor de otro de sus defendidos, lo que no resulta procedente. En providencia de 26 de agosto de 2015, la Subsección “B” de la Sección Primera de este Tribunal se pronunció con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, en la que se indicó lo siguiente: “(…) El auto mediante el cual se resuelve una solicitud de aplazamiento es de trámite razón por la cual no se impone al funcionario la obligación de motivar su decisión, sin embargo en la segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal al pronunciarse sobre la nulidad formulada se expuso las razones que tuvo el órgano de control para negar la petición. Además no está demostrada la afirmación que se hace en el sentido de que la negativa de aplazar la audiencia haya afectado el derecho de defensa del demandante, todo lo contrario, dentro del expediente está acreditado que los entonces presuntos responsables fiscales ejercieron su derecho de defensa. …En lo que respecta a la supuesta irregularidad consistente en haberse concedido en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto contra el auto

entonces presuntos responsables fiscales ejercieron su derecho de defensa. …En lo que respecta a la supuesta irregularidad consistente en haberse concedido en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió las solicitudes de nulidad debe manifestarse, en primer lugar, que según relata el propio demandante ese hecho concierne a situaciones que no le atañen pues supuestamente ocurrieron respecto de otro implicado y, en segundo lugar, debe advertirse que el inciso final del artículo 102 de la Ley 1474 de 2011 no establece el efecto en que debe concederse el recurso de apelación contra el auto que resuelve las solicitudes de nulidad, puesto que únicamente lo hace en relación con el auto que decreta medidas cautelares que no es el caso. Para llenar el vacío de la norma debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 354 del CPC según el cual la apelación de autos se otorga en el efecto devolutivo a menos que la ley disponga otra cosa evento en el cual no se suspende el curso del proceso.(…)” Visto lo anterior, se tiene que fue allí donde se discutieron las irregularidades descritas en la demanda frente al señor (…), mas no frente al hoy actor, así como concuerda la Sala con lo descrito en dicha providencia al indicar que tampoco es de recibo las argumentaciones realizadas por el apoderado del demandante frentea la no concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo, en tanto, ello ocurrió respecto de otro implicado. No prospera el cargo (…) Si bien el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011 señala que de acuerdo con la cuantía, se determina si contra el fallo de primera instancia procede el recurso de

ocurrió respecto de otro implicado. No prospera el cargo (…) Si bien el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011 señala que de acuerdo con la cuantía, se determina si contra el fallo de primera instancia procede el recurso de reposición o el de apelación, la no discriminación de la cuantía de la entidad para efectos de determinar el recurso procedente no es relevante, en tanto, en el numeral veintisiete de la parte resolutiva de la mencionada decisión, se dispuso que contra la misma procedía el recurso de apelación, con lo que se garantizó el principio de la doble instancia, otorgando al hoy actor la oportunidad que la misma fuese conocida por una autoridad superior con el fin de ampliar la deliberación sobre el asunto objeto de debate, tal como se observa en el escrito de apelación presentado por el mismo a través de apoderado el 5 de marzo de 2012 (…) Tal como lo describe el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, las entidades descentralizadas por servicios para el caso del Departamento están adscritas o vinculadas al Despacho del Gobernador, ya que aun cuando las mismas gozan de autonomía administrativa están sujetas a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Por lo anterior, las pruebas antes mencionadas no desvirtúan el argumento indicado por el actor al manifestar que la Industria de Licores del Valle no es una entidad adscrita al Despacho del Gobernador y, por lo tanto, no tienen dichas pruebas vocación de modificar la decisión finalmente adoptada por la Contraloría. Con relación al fenecimiento de la cuenta, se reitera lo antes señalado en donde

entidad adscrita al Despacho del Gobernador y, por lo tanto, no tienen dichas pruebas vocación de modificar la decisión finalmente adoptada por la Contraloría. Con relación al fenecimiento de la cuenta, se reitera lo antes señalado en donde se concluye que el acto de fenecimiento no crea o modifica una situación jurídica de carácter particular por lo que no era necesario para la Contraloría proferir un acto de revocatoria, por lo que la misma Ley 42 de 1993 contempla la posibilidad de levantar el mismo cuando se encuentren situaciones irregulares que deban ser objeto de juicio fiscal. No prospera el cargo (…) Es decir, la Contraloría General de la República encontró que debido al incumplimiento de las funciones de los miembros de la Junta Directiva, del cual era parte el hoy actor, al aprobar a través de las actas proferidas por dicho órgano, un plan promocional que contraviene los intereses de dicha entidad y del Departamento, lo que generó el detrimento patrimonial encontrado. De conformidad a lo anterior, es claro que a la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle, órgano del que hacía parte el señor (…), le correspondía analizar el otro sí con el fin de determinar si el mismo resultaba viable y beneficioso para la entidad, así como al no hacer seguimiento al contrato, no encontrándose que el mismo haya advertido de las consecuencias de las decisiones allí tomadas en contravía del patrimonio del Estado, por lo cual, no se advierte situación alguna que lo exima de responsabilidad (…)

encontrándose que el mismo haya advertido de las consecuencias de las decisio

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