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TA CUN - 2500023410002013-02529-00-(18-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023410002013-02529-00-(18-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – ENTRE LA

PRESIDENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ Y LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BOGOTA – Autoridad competente para resolver el recurso de apelación frente a decisión emitida por la Directora Financiera del Concejo de Bogotá la cual negó la reposición del pago de las cesantías retroactivas / SUPERIOR ADMINISTRATIVO Como superior administrativo debe entenderse como la persona que ejerce superioridad sobre su inferior, esto es, el que tiene la facultad de dar órdenes, autorizaciones, permisos, solicitar informes o trabajos a quien tiene el deber de obedecer lo dispuesto por ese superior. El superior administrativo del funcionario que tomó la decisión, y quien es el competente para resolver el recurso de apelación, es la persona que tiene el cargo inmediatamente superior dentro de la organización administrativa del ente, es decir su superior jerárquico, tal y como lo expuso el Consejo de Estado en providencia proferida por la Sala Plena el 27 de octubre de 1998, bajo el radicado No. C-411, ponencia del Consejero DELIO GÓMEZ LEYVA. Así mismo, el Consejo de Estado en providencia del 19 de octubre de 1999, proceso No. DIS -002 Consejero Ponente AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, dispuso: “El artículo 50 del C.C.A. preceptúa que dentro de la actuaciones administrativas procede, entre otros, el recurso de apelación, el cual se surte ante el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó

“El artículo 50 del C.C.A. preceptúa que dentro de la actuaciones administrativas procede, entre otros, el recurso de apelación, el cual se surte ante el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión. La palabra jerarquía presenta varias acepciones, entre ellas: “Orden entre las personas o cosas; lo cual determina, en aquéllas, las atribuciones y el mando; y en éstas, la importancia preferencia o valor. Categoría. … germen de las facultades en el superior y de la obediencia en el inferior, con el mando en uno y la subordinación en el otro”. Es decir, el término jerarquía implica, según la doctrina, una escala de grados de autoridad y poderes en razón de la investidura de los funcionarios, caso en el cual existe un atributo de mando de los superiores, el llamado “poder jerárquico” y respecto de los inferiores una “subordinación” fundamentada en razón del deber de acatar las órdenes impartidas”. Lo anterior, se reitera, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1437 del 2011, en tanto que determina que el recurso de apelación procede ante el inmediato superior administrativo o funcional. En el caso sometido a examen, al Concejo Distrital se le confiere competencia como autoridad de elección o de nominación de empleados. Esa circunstancia por sí misma, no convierte a la Presidencia de la Corporación ni a los integrantes de la mesa directiva, en superiores

competencia como autoridad de elección o de nominación de empleados. Esa circunstancia por sí misma, no convierte a la Presidencia de la Corporación ni a los integrantes de la mesa directiva, en superiores funcionales de los empleados del concejo. El recurso de apelación tienecomo finalidad la revisión de la decisión y en su caso, asumir la competencia en segunda instancia para adoptar una decisión definitiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE

REMITENTE

ASUNTO No 25000-23-41-000-2013-02529-00

CONCEJO DE BOGOTÁ

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencias suscitado entre la Presidencia del Concejo de Bogotá y los Integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá.

1. Manifestación de falta de competencia 1.1. Mesa Directiva Concejo de Bogotá La señora OLGA VICTORIA RUBIO CORTÉS, en calidad de Concejala de Bogotá – Segunda Vicepresidenta, argumentó falta de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Elba Ligia Acosta Castillo frente a la decisión

emitida por la Directora Financiera del Concejo de Bogotá D.C. en la cual negó la reposición solicitada del pago de las cesantías retroactivas; por considerar que de

apelación interpuesto por la señora Elba Ligia Acosta Castillo frente a la decisión emitida por la Directora Financiera del Concejo de Bogotá D.C. en la cual negó la reposición solicitada del pago de las cesantías retroactivas; por considerar que de conformidad con el artículo 74 de la ley 1437 de 2011 el competente para resolver elrecurso de apelación es el Presidente del Concejo de Bogotá ya que es el superior administrativo de la Directora Financiera. De igual forma, dijo que la Mesa Directiva no es el superior administrativo de la Directora Financiera, y que sus funciones están contempladas de manera taxativa en el artículo 20 del Acuerdo No. 348 de 2004. De la misma manera señaló que el artículo 22 del Acuerdo 348 de 2004 en su numeral 21 dispone, como función del Presidente del Concejo de Bogotá “Desempeñar las demás funciones que le señale la Constitución, la Ley, los Acuerdos Distritales y la Plenaria” y que por ese numeral “se infiere que la Presidencia, según el numeral 21, es la encargada para desempeñar las demás funciones que le señalan la Constitución, la Ley, los Acuerdos y la Plenaria” por lo que es la competente para resolver el recurso de apelación aludido. Por las anteriores razones envió el expediente a la Presidencia del Concejo de Bogotá. 1.2. Presidencia Concejo de Bogotá La Presidenta del Concejo de Bogotá señaló que no le asiste razón a los miembros de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá ya que no hay una disposición expresa que manifieste ello. Que el nombramiento del Director Financiero lo hace la Mesa Directiva como órgano

la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá ya que no hay una disposición expresa que manifieste ello. Que el nombramiento del Director Financiero lo hace la Mesa Directiva como órgano de dirección y gobierno. Que la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá “ostentando la calidad de máximo órgano de dirección y gobierno, y como nominador de la Corporación, expide resoluciones de nombramiento de funcionarios en provisionalidad, nombramiento de funcionarios de libre nombramiento y remoción como es el caso de directivos, asesores, jefes de oficina; nombramiento y remoción como es el caso de directivos, asesores, jefes de oficina; nombramiento de encargos en provisionalidad para funcionarios de carrera, declaratorias de insubsistencia, terminación de encargos, recursos de reposición en contra de actos de terminación de encargos, y demás situaciones que se presentan enla entidad, relacionadas con la administración de personal; razón por la cual, no se explica la suscrita, el motivo por el cual para el presente caso, acuden los vicepresidentes de la Mesa, a este tipo de argumentaciones, más aún, bajo el entendido que el tema de cesantías también se encuentra relacionado con el manejo de personal de la Corporación”. Por los anteriores argumentos, envió el expediente al Tribunal con el fin de resolver el conflicto negativo suscitado.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con el numeral 3 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencias mencionado en única instancia. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala a resolver el conflicto de competencia negativa que existe entre

Corporación es competente para resolver el conflicto de competencias mencionado en única instancia. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala a resolver el conflicto de competencia negativa que existe entre la Presidencia del Concejo de Bogotá y los Integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, y determinar la autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Elba Ligia Acosta Castillo frente a la decisión emitida por la Directora Financiera del Concejo de Bogotá D.C. en la cual negó la reposición solicitada del pago de las cesantías retroactivas. 2.3. Solución al caso concreto La Sala, para efectos de resolver el conflicto, encuentra que el Director Financiero del Concejo de Bogotá no tiene superior administrativo ni funcional. 1 3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrilal o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.El Acuerdo 348 de 2008, en los artículos 20 y 22 indica las funciones de la Mesa Directiva y de la Presidencia del Concejo de Bogotá, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20.- FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DISTRITAL. La Mesa Directiva del Concejo Distrital ejercerá las siguientes funciones:

1. Ordenar y coordinar por medio de resoluciones las labores del Concejo.

2. Velar por el ordenado y eficaz funcionamiento del Concejo.

3. Coordinar el trabajo de las Comisiones Permanentes, velar por su normal funcionamiento, el desarrollo de sus labores y la prontitud en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Coordinar el trabajo de las Comisiones Permanentes, velar por su normal funcionamiento, el desarrollo de sus labores y la prontitud en el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Ordenar mediante resolución motivada las medidas y acciones que deban tomarse para conservar la tranquilidad del Concejo Distrital y el normal desempeño de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución y la Ley.

5. Nombrar y remover mediante resolución los empleados de la

Corporación.

6. Reglamentar mediante resolución motivada todo lo relacionado con la administración y manejo del personal de la Corporación.

7. Vigilar la aplicación del régimen disciplinario a la totalidad de los servidores públicos.

8. Aplicar las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros de las bancadas por los respectivos partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, de acuerdo con la Ley.

9. Las demás que este reglamento o la Plenaria le asigne”.

“ARTÍCULO 22.- FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO. Son

funciones del Presidente del Concejo Distrital:

1. Llevar la representación política del Concejo Distrital.

2. Convocar a través del Secretario General y presidir la sesión Plenaria del Concejo.

3. Firmar los proyectos de Acuerdo que se aprueben en las Plenarias y asegurarse de que el Secretario General los radique en el despacho del Alcalde Mayor para su sanción, de conformidad con lo señalado en el

del Concejo.

3. Firmar los proyectos de Acuerdo que se aprueben en las Plenarias y asegurarse de que el Secretario General los radique en el despacho del Alcalde Mayor para su sanción, de conformidad con lo señalado en el presente reglamento.

4. Cumplir y hacer cumplir el reglamento interno del Concejo Distrital, las demás Leyes y normas que lo rigen.

5. Fomentar la puntualidad y asistencia a las sesiones por parte de los concejales.6. Llevar a consideración de la Plenaria la renuncia que presenten los concejales, decidir mediante resolución motivada las faltas absolutas o temporales de los mismos, llamar a quien tenga derecho a suplirlo y darle posesión, de conformidad con las normas legales vigentes.

7. Declarar abierta o cerrada la discusión en las sesiones Plenarias del

Concejo Distrital.

8. Declarar instaladas o clausuradas las sesiones del Concejo Distrital.

9. Decidir por fuera de la sesión Plenaria el curso que debe darse a las comunicaciones y demás documentos que se reciban.

10. Solicitar a las entidades públicas o privadas en nombre del Concejo Distrital los documentos e informes que se requieran para el cumplimiento de las funciones que corresponde a su cargo.

11. Formular ante las autoridades competentes las consultas que juzgue pertinentes para la buena marcha de la Corporación.

12. Designar los ponentes para primer y segundo debate de los proyectos de Acuerdo que se sometan a consideración del Concejo, a través de sorteo público, que se realizará entre los integrantes de la respectiva

Comisión.

12. Designar los ponentes para primer y segundo debate de los proyectos de Acuerdo que se sometan a consideración del Concejo, a través de sorteo público, que se realizará entre los integrantes de la respectiva

Comisión.

13. Vigilar el funcionamiento del Concejo Distrital en todos los órdenes y coordinar con el Oficial de Enlace de la Policía, la seguridad al interior del

Concejo.

14. Coordinar con el Fondo Cuenta del Concejo de Bogotá o quien haga sus veces, la oportuna y suficiente dotación de los elementos de trabajo para el adecuado funcionamiento de la Corporación.

15. Presentar informe semestral y por escrito al Concejo Distrital sobre su gestión.

16. Resolver los derechos de petición que se presenten ante la Corporación, así como los que se dirijan ante los concejales y hagan referencia exclusivamente a actuaciones o decisiones tomadas por el

Concejo.

17. Reglamentar el uso de las instalaciones del Concejo y facilitarlas para las sesiones de las bancadas representadas en la Corporación. En ningún caso podrán prestarse los salones del Concejo a personas o entidades ajenas a la Corporación, a menos que sean solicitados bajo la responsabilidad de un Concejal.

18. Integrar las subcomisiones transitorias o accidentales, velar por su normal funcionamiento en el desarrollo de sus labores y la prontitud en el cumplimiento de sus obligaciones.

19. Elaborar con anticipación el orden del día y los asuntos sobre los

normal funcionamiento en el desarrollo de sus labores y la prontitud en el cumplimiento de sus obligaciones.

19. Elaborar con anticipación el orden del día y los asuntos sobre los cuales debe ocuparse la Plenaria en concordancia con lo definido en la Junta de Voceros.20. Coordinar la Junta de Voceros, en la cual se acordará la programación de los temas de control político, foros, e inclusión de proyectos de Acuerdo en los órdenes del día de las Comisiones y de las Plenarias, garantizando la programación equitativa para todas las bancadas.

21. Desempeñar las demás funciones que le señala la Constitución, la Ley, los Acuerdos Distritales y la Plenaria”.

Como superior administrativo debe entenderse como la persona que ejerce superioridad sobre su inferior, esto es, el que tiene la facultad de dar órdenes, autorizaciones, permisos, solicitar informes o trabajos a quien tiene el deber de obedecer lo dispuesto por ese superior. El superior administrativo del funcionario que tomó la decisión, y quien es el competente para resolver el recurso de apelación, es la persona que tiene el cargo inmediatamente superior dentro de la organización administrativa del ente, es decir su superior jerárquico, tal y como lo expuso el Consejo de Estado en providencia proferida por la Sala Plena el 27 de octubre de 1998, bajo el radicado No. C-411, ponencia del Consejero DELIO GÓMEZ LEYVA. Así mismo, el Consejo de Estado en providencia del 19 de octubre de 1999, proceso

proferida por la Sala Plena el 27 de octubre de 1998, bajo el radicado No. C-411, ponencia del Consejero DELIO GÓMEZ LEYVA. Así mismo, el Consejo de Estado en providencia del 19 de octubre de 1999, proceso No. DIS -002 Consejero Ponente AUGUSTO TREJOS JARAMILLO, dispuso: “El artículo 50 del C.C.A. preceptúa que dentro de la actuaciones administrativas procede, entre otros, el recurso de apelación, el cual se surte ante el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión. La palabra jerarquía presenta varias acepciones, entre ellas: “Orden entre las personas o cosas; lo cual determina, en aquéllas, las atribuciones y el mando; y en éstas, la importancia preferencia o valor. Categoría. … germen de las facultades en el superior y de la obediencia en el inferior, con el mando en uno y la subordinación en el otro”. Es decir, el término jerarquía implica, según la doctrina, una escala de grados de autoridad y poderes en razón de la investidura de los funcionarios, caso en el cual existe un atributo de mando de los superiores, el llamado “poder jerárquico” y respecto de los inferiores una “subordinación” fundamentada en razón del deber de acatar las órdenes impartidas”. De lo expuesto, se evidencia:1º. De las facultades que gozan la Mesa Directiva y la Presidencia del Concejo de Bogotá no está la de resolver los recursos de apelación interpuestos contra decisiones

impartidas”. De lo expuesto, se evidencia:1º. De las facultades que gozan la Mesa Directiva y la Presidencia del Concejo de Bogotá no está la de resolver los recursos de apelación interpuestos contra decisiones adoptadas por la Dirección Financiera del Concejo, ni señala que la Mesa Directiva o el Presidente del Concejo de Bogotá esté facultado para modificar, confirmar o revocar decisiones adoptadas por el Director mencionado. 2º. De igual forma, ni la Mesa Directiva ni la Presidencia del Concejo de Bogotá están autorizadas para ejercer control sobre alguno de los miembros de la Dirección Financiera. El Director Financiero del Concejo de Bogotá en el ejercicio de funciones administrativas, está sometido a lo normado en el artículo sexto 2 de la Constitución Política, y del mismo modo, a los principios de la función administrativa contenidos en 2 ARTÍCULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.el artículo tercero3 de la Ley 1437 de 2011, destacando para el presente asunto el de debido proceso e igualdad. De la misma manera, el Acuerdo No. 492 de 2012, en su artículo 1º dispone:

“NUEVAS DEPENDENCIAS Y SUS FUNCIONES

ARTÍCULO 1°.-

(…)

VI. DIRECCIÓN FINANCIERA: la cual tendrá a cargo el desarrollo de las

siguientes funciones:

3 ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las

(…)

VI. DIRECCIÓN FINANCIERA: la cual tendrá a cargo el desarrollo de las

siguientes funciones:

3 ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.

2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin

3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.

5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.

6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.

8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.

9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan

sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.

10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.1. Dirigir y coordinar con las dependencias de la entidad, la elaboración del

uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.1. Dirigir y coordinar con las dependencias de la entidad, la elaboración del anteproyecto de presupuesto de funcionamiento y de inversión, del programa anual de compras, del programa anual de caja y de solicitudes de adiciones y traslados presupuestales que la entidad requiera.

2. Responder por el desarrollo de las acciones relacionadas con la administración y ejecución del presupuesto y presentar los informes correspondientes a las entidades respectivas.

3. Responder por la contabilidad del Concejo y supervisar la elaboración de balances y estados financieros que deban ser presentados ante las autoridades competentes.

4. Ordenar el pago de salarios de los empleados del Concejo de Bogotá,

D.C.

5. Liquidar y ordenar el pago de las sentencias judiciales.

6. Presentar los informes que le sean solicitados por la Mesa Directiva de la

Corporación.

7. Definir y dirigir el plan de acción, los programas, proyectos y las estrategias de la dependencia que se adecuen con las políticas y misión de la entidad.

8. Formulación del plan estratégico del talento humano.

9. Desempeñar las demás funciones que sean de su competencia y asignadas por las diferentes normas sobre la materia y por la Mesa

Directiva”. En los numerales subrayados, se evidencia que la Dirección Financiera debe rendirle

asignadas por las diferentes normas sobre la materia y por la Mesa Directiva”. En los numerales subrayados, se evidencia que la Dirección Financiera debe rendirle informes a la Mesa Directiva así como desempeñar las funciones de su competencia asignadas por la misma, pero eso no conlleva a determinar que la Mesa Directiva sea el superior administrativo o funcional de la Dirección Financiera, ya que esos informes, no denotan inferioridad en el cargo de la Mesa Directiva, por cuanto con los mismos no se pretende ejercer un control. Tal como se observa del análisis de la normatividad que regula la estructura administrativa del Concejo Municipal, la Sala encuentra que ni el Presidente del Concejo Distrital, ni la mesa directiva de éste constituyen superior funcional del Director Financiero del Concejo.Por esa razón, en los términos del artículo 74 4 de la ley 1437 de 2011 la decisión adoptada por la Directora Financiera del Concejo Municipal está sometida a recurso de reposición, razón por la cual, en el caso sometido a examen, no existe conflicto de competencia que deba ser resuelto por la Sala, por sustracción de materia, pues el organigrama del Concejo de Bogotá no indica que el Director Financiero de esa entidad tenga un superior funcional, tal y como se observa: 4 ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

4 ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.De conformidad con lo expuesto, la Sala al determinar que la Dirección Financiera del Concejo de Bogotá no cuenta con un superior administrativo o funcional ordenará que se envíe el expediente a la Dirección Financiera para lo de su competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que ni la Presidencia del Concejo de Bogotá ni los Integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá tienen competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la Dirección Financiera del Concejo de Bogotá, razón por la cual se ordenará devolver el expediente a esa autoridad, para que lo devuelva a la oficina de origen declarando su improcedencia. Lo anterior, se reitera, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1437

expediente a esa autoridad, para que lo devuelva a la oficina de origen declarando su improcedencia. Lo anterior, se reitera, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1437 del 2011, en tanto que determina que el recurso de apelación procede ante el inmediato superior administrativo o funcional. En el caso sometido a examen, al Concejo Distrital se le confiere competencia como autoridad de elección o de nominación de empleados. Esa circunstancia por sí misma, no convierte a la Presidencia de la Corporación ni a los integrantes de la mesa directiva, en superiores funcionales de los empleados del concejo. El recurso de apelación tiene como finalidad la revisión de la decisión y en su caso, asumir la competencia en segunda instancia para adoptar una decisión definitiva. No es el caso sometido a examen, pues la decisión de la Directora Financiera del Concejo es por esa razón, definitiva, y como tal, ante la ausencia de superior funcional o administrativo con competencia para revisar su decisión, contra la misma solo procede el recurso de reposición.Como no existe conflicto que resolver, por sustracción de materia, se devolverá el expediente a la autoridad inicial para que la misma proceda a rechazar el recurso de apelación por improcedente, y devuelva el expediente a la oficina de origen. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de sustracción de materia, en consideración a que la decisión proferida por la Directora Financiera, del Concejo de Bogotá, en el caso sometido a examen, no se encuentran sometidas a control en sede administrativa a través de recurso de apelación, que deba ser resuelto por la Presidencia del Concejo de Bogotá, los Integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá o el Concejo Distrital, razón por la cual se devolverá el expediente al Presidente del Concejo Distrital para que previa dec

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