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TA CUN - 2500023410002014-00346-00-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023410002014-00346-00-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SOLICITUD DE HABILITACION DE CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES – El único organismo de acreditación nacional, designado por la ley, es el organismo nacional de acreditación ONAC De las normas transcritas se concluye que desde el 15 de diciembre de 2008, cuando se expidió el Decreto No. 4738, se había designado al ONAC como organismo nacional de acreditación, lo que significa que previo a que la sociedad Medillanos Certificación IPS S.A.S. presentara la solicitud de habilitación, éste era el único organismo en Colombia que tenía la facultad de acreditar, facultad que continuó conforme con el Decreto No. 2124 de 2012. Por consiguiente, la Sala considera que el único organismo de acreditación nacional designado por la ley es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, y siendo ello así el certificado de acreditación expedido por ABC Accreditation Body of Colombia en favor de la sociedad Exámenes Médicos para Conductores Pilotos S.A.S., como organismo certificador de personas no tiene validez jurídica en tanto que ésta no estaba facultada legalmente para ejercer tal función. Por lo anterior, la Sala concluye que siempre ha existido y existe reglamentación por parte del Ministerio de Transporte, frente a los requisitos de habilitación y acreditación de los Centros de Reconocimiento de Conductores. Al igual que en el cargo anterior, esta Corporación ya había tenido oportunidad de pronunciarse en este mismo sentido, en la sentencia citada en párrafos anteriores, cuyas consideraciones se reiteran nuevamente.

Conductores. Al igual que en el cargo anterior, esta Corporación ya había tenido oportunidad de pronunciarse en este mismo sentido, en la sentencia citada en párrafos anteriores, cuyas consideraciones se reiteran nuevamente.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 18 de febrero de

2016. Exp. 2014-00579. Ponente Dra. Patricia Afanador Armenta

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Ref: Exp. N° 250002341000201400346-00

DEMANDANTE: MEDILLANOS CERTIFICACIÓN IPS S.A.S.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

SENTENCIA

SISTEMA ORAL2

Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho El Tribunal decide la demanda instaurada por la sociedad Medillanos Certificación IPS S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Transporte y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 3 de marzo de 2014 la sociedad Medillanos Certificación IPS S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 3 de marzo de 2014 la sociedad Medillanos Certificación IPS S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, solicitó las siguientes declaratorias (Fls. 1 a 16 c.1.):

1. La nulidad de la Resolución No. 0001046 de 11 de abril de 2013 “Por la cual se niega el registro del establecimiento de comercio denominado MEDILLANOS CERTIFICACIÓN IPS S.A.S. ”, expedida por la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte (Fls. 47 a 59 c.1.).

2. La nulidad de la Resolución No. 0002533 de 26 de junio de 2013 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el representante legal de MEDILLANOS CERTIFICACIÓN IPS SAS, contra la Resolución 0001046 de 11 de abril de 2013 ”, expedida por la funcionaria antes mencionada (Fls. 113 a 128 c.1.).

3. La nulidad de la Resolución No. 0003448 de 3 de septiembre de 2013 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal del establecimiento de comercio MEDILLANOS CERTIFICACIÓN I.P.S S.A.S., contra la Resolución No. 0001046 del 11 de abril de 2013, proferida por la Subdirección de

Resolución No. 0001046 del 11 de abril de 2013, proferida por la Subdirección de Tránsito”, expedida por la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte (Fls. 130 a 142 c.1.).

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada: (i) a adelantar las3

Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho gestiones necesarias y pertinentes para el registro e inscripción en el RUNT de la sociedad demandante, (ii) al reconocimiento y pago a la sociedad demandante de los perjuicios materiales equivalentes a la suma de $3.672’620.000, los cuales corresponden a las sumas dejadas de percibir por su falta de operación en los años 2012, 2013 y lo que va corrido del

2014. Así mismo solicitó que las sumas reconocidas sean actualizadas y sobre éstas se cancelen los intereses moratorios. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos: El objeto social principal de la sociedad demandante es el de prestar los servicios integrales de evaluación física, mental y de coordinación motriz de las personas; la expedición de certificados de aptitud física mental y coordinación motriz para conductores. En desarrollo de éste objeto quedó establecido que puede prestar servicios de evaluación visual, auditiva y de

las personas; la expedición de certificados de aptitud física mental y coordinación motriz para conductores. En desarrollo de éste objeto quedó establecido que puede prestar servicios de evaluación visual, auditiva y de coordinación motriz de las personas y dirigir su actividad comercial al cumplimiento de las diferentes exigencias de las autoridades administrativas del Estado Colombiano para tramitar ante éstas la obtención de certificados, permisos, licencias y autorizaciones. La sociedad demandante fue habilitada por la Secretaría de Salud como Institución Prestadora de Salud IPS, inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud; en su interés de expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir, el 22 de agosto de 2012 (sic) solicitó ante el Ministerio de Transporte la obtención de su habilitación y registro en el RUNT, para luego incorporar al Sistema Público-Estatal la información de sus pacientes o usuarios evaluados. Mediante Resolución No. 0001046 de 11 de abril de 2013, la Subdirección de Tránsito negó la solicitud con fundamento en que debía adjuntarse acreditación como organismo de certificación de personas, expedido4 Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho exclusivamente por el Organismo Nacional de Acreditación –ONAC-. Contra este acto la sociedad interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación.

Los recursos fueron decididos por medio de las Resoluciones No. 0002533

exclusivamente por el Organismo Nacional de Acreditación –ONAC-. Contra este acto la sociedad interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación. Los recursos fueron decididos por medio de las Resoluciones No. 0002533 de 26 de junio de 2013 expedida por la Subdirección de Tránsito y 0003448 de 3 de septiembre de 2013, expedida por la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

La sociedad demandante señaló como normas vulneradas los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, el Decreto Ley 019 de 2012 y el Decreto 0865 de 2013, cuyo concepto de violación desarrolló en los siguientes cargos: Cargo primero. Violación del derecho al debido proceso El Ministerio de Transporte no ha resuelto la solicitud de registro y habilitación presentada por la sociedad demandante para operar como Centro de Reconocimiento de Conductores, teniendo en cuenta que dicha solicitud fue negada pero al establecimiento de comercio que lleva el mismo nombre de Medillanos Certificación I.P.S. S.A.S., pero que en realidad no fue quien la presentó, lo que conlleva a que los actos acusados contengan un error de hecho que constituye la falsa motivación. La demandada desconoció la facultad de acreditación que le fue conferida a ABC Accreditation Body of Colombia, al aducir que el único organismo autorizado para ejercer tal facultad en el país es el ONAC, por lo que considerar que la acreditación expedida por ABC no podía ser tenida en

ABC Accreditation Body of Colombia, al aducir que el único organismo autorizado para ejercer tal facultad en el país es el ONAC, por lo que considerar que la acreditación expedida por ABC no podía ser tenida en cuenta para la habilitación de la sociedad demandante constituyó una desviación de poder que tiene ocurrencia cuando la autoridad administrativa hace un examen irregular de las pruebas o las ignora, conforme lo dispone la sentencia T-442 de 11 de octubre de 1994.5 Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Entonces, la violación al debido proceso radica en que la entidad demandada ignoró o no le otorgó el valor correspondiente al certificado de acreditación expedido por la ABC el 12 de octubre de 2012 a la sociedad demandante para que operara como Centro de Reconocimiento de Conductores, máxime cuando mediante respuesta de 17 de enero de 2013 la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio al presidente ejecutivo de ABC una validación de las acreditaciones dadas por ese órgano antes del Decreto No. 2124 de 16 de octubre de

2012. ABC inició sus operaciones a partir del 3 de agosto de 2012, de acuerdo a la autorización dada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 5 de junio de 2012; y si dicha firma cumplió con todo el procedimiento constitucional y legal para constituirse como organismo de acreditación en

de junio de 2012; y si dicha firma cumplió con todo el procedimiento constitucional y legal para constituirse como organismo de acreditación en colombia, la acreditación que le otorgó a la actora debía ser tenida en cuenta por el Ministerio de Transporte para los efectos de la habilitación solicitada. Cargo segundo. Violación del derecho al trabajo Alega que el Ministerio de Transporte exigió el cumplimiento de normas inexistentes por su derogatoria, lo cual vulnera el derecho al trabajo si se tiene en cuenta que los socios fundadores junto con sus familias dispusieron de los pocos ahorros cosechados y asumieron obligaciones crediticias para construir la infraestructura necesaria para que su Centro de Reconocimiento de Conductores pudiera operar; sin embargo, la administración les impidió ejecutar el objeto de la sociedad y han transcurrido más de 17 meses sin que la inversión les hubiera generado alguna utilidad.

Cargo tercero. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados Violación del Decreto Ley 019 de 20126 Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Señala que de acuerdo con la Ley 769 de 6 de agosto de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), el artículo 4 de la Resolución No. 1555 de 27 de junio de 2005 y el artículo 1 de la Resolución No. 1200 de 5 de abril de 2006, en esa época era requisito, para quien pretendiera operar como

27 de junio de 2005 y el artículo 1 de la Resolución No. 1200 de 5 de abril de 2006, en esa época era requisito, para quien pretendiera operar como Centro de Reconocimiento de Conductores y expedir el certificado de aptitud física, contar con la respectiva acreditación. Posteriormente, con la Ley 1383 de 2010, se estableció que el certificado de aptitud física debía ser expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte, debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores –artículo 5-. El artículo 3 de la Ley 1397 de 2010 mantuvo los mismos requisitos para obtener el mencionado certificado quedando el tema sujeto a la reglamentación que expidiera el Ministerio. Con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, concretamente en su artículo 196, se derogaron tácitamente los requisitos de habilitación y acreditación anotados y se hizo extensiva la facultad de expedir los certificados de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir a las Instituciones Prestadoras de Salud IPS. Por ello, para la fecha en la que la sociedad presentó la solicitud de habilitación, no era exigible lo requerido por la Subdirección de Tránsito, pues ello había sido derogado por el artículo 196 del Decreto Ley No. 019 de 10 de enero de 2012.

requerido por la Subdirección de Tránsito, pues ello había sido derogado por el artículo 196 del Decreto Ley No. 019 de 10 de enero de 2012. Explica que el 28 de diciembre de 2012 la Ministra de Transporte expidió la Resolución No. 0012336 para unificar la normativa, establecer las condiciones de habilitación y funcionamientos de los Centros de Reconocimiento de Conductores y, en contravía de lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012 dejó por fuera del mercado a las IPS y revivió los requisitos de habilitación y acreditación que habían sido derogados mediante el mismo Decreto y frente a los cuales no existía ni existe reglamentación vigente.7 Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Por ende, la administración incurrió en desviación de poder, al evidenciarse una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente afirma que, mediante la Resolución No. 00217 de 31 de enero de 2014, el Ministerio de Transporte derogó la Resolución No. 0012336 de 2012 lo que genera un estado de inseguridad jurídica en el sector. Violación de los Decretos No. 0865 de 29 de abril de 2013 y 4738 de 2008 Señala que solo a partir del 29 de abril de 2013, con la expedición del Decreto 865, podría afirmarse que el Organismo Nacional de Acreditación

Violación de los Decretos No. 0865 de 29 de abril de 2013 y 4738 de 2008 Señala que solo a partir del 29 de abril de 2013, con la expedición del Decreto 865, podría afirmarse que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONACes el único organismo que puede emitir acreditaciones en el país. No obstante, agrega que el artículo segundo de dicho Decreto permite que otras entidades, diferentes a el ONAC, continúen realizando la labor de acreditación, siempre y cuando el Gobierno Nacional o una autoridad pública les hubiere conferido facultades legales para ello. En ese sentido, afirma que conforme con el artículo 2 del Decreto No. 865 de 2013, nada impedía que la certificación expedida por AbC Acreditation Body of Colombia el 12 de octubre de 2012, y que se adjuntó para efectos del registro y habilitación, fuera considerada por cuanto fue expedida con anterioridad al Decreto de 29 de abril de 2013. Agrega que en Colombia existen varios órganos de acreditación y habilitación como son el INVIMA, el ICONTEC, el ONAC, el IDEAM, entre otros y que, conforme con los artículos 2 y 6 del Decreto 4738 de 2008, los particulares, entre ellos AbC Acreditation Body of Colombia, están habilitados para otorgar a terceros acreditaciones para, entre otras, actuar como centros de certificación. Finalmente, señala que a pesar que Medillanos Certificación IPS S.A.S. cumplía con los requisitos exigidos legalmente para operar como ente certificador en el país, el Ministerio de Transporte, sin fundamento legal,8

Finalmente, señala que a pesar que Medillanos Certificación IPS S.A.S. cumplía con los requisitos exigidos legalmente para operar como ente certificador en el país, el Ministerio de Transporte, sin fundamento legal,8 Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho decidió desconocer el valor de la acreditación que AbC Acreditation Body of Colombia expidió el 12 de octubre de 2012.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte, mediante apoderada judicial, presentó memorial de contestación de la demanda en el cual se opuso a las pretensiones de la misma por las siguientes razones: (Fls. 195 a 214 c.1.). Explicó que el 11 de octubre de 2012 la sociedad Medillanos Certificación IPS S.A.S. solicitó al Ministerio de Transporte habilitación como Centro de Reconocimiento de Conductores de conformidad con la Resolución No. 12336 del 28 de diciembre de 2012. Como antecedentes de esa habilitación señaló que el Ministerio de Transporte, mediante Resolución 1555 de 2005, modificada, entre otras, por las Resoluciones 1200 de 2006 y 1750 de 2006, estableció un procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir, así como los rangos de aprobación de la evaluación requerida y el registro de los Centros de Reconocimiento de Conductores.

procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir, así como los rangos de aprobación de la evaluación requerida y el registro de los Centros de Reconocimiento de Conductores. Posteriormente, mediante Resolución 004299 de 2007, se modificaron parcialmente las resoluciones 1555 de 2005, 1200 de 2006 y 40610 de 2007; y mediante Resolución 0044311 de 2007 se aclaró el artículo 1 de la Resolución 4299 de 2007. En la Resolución 003374 de 24 de junio de 2009 se dictaron disposiciones para la acreditación de los Centros de Reconocimiento de Conductores y su artículo primero fue modificado por la Resolución 003768 del 14 de agosto de 2009, en el sentido de ampliar el plazo para que los Centros de Reconocimiento de Conductores pudieran cumplir con las condiciones y requisitos exigidos en materia de acreditación.9 Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Mediante la Resolución 12336 de 2012 se unificó la normativa y se determinaron los requisitos de habilitación y funcionamiento que deben cumplir los Centros de Reconocimiento de Conductores; en este ordenamiento se observa la competencia del Ministerio de Transporte para negar la solicitud de habilitación de la actora, en razón a que no se dio cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de

ordenamiento se observa la competencia del Ministerio de Transporte para negar la solicitud de habilitación de la actora, en razón a que no se dio cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de presentar la solicitud. En el año 2006 se produjo el documento CONPES 3446 del Consejo Nacional de Política Económica y Social, en el que consagraron los lineamientos para el desarrollo de una política nacional que plantea un conjunto de ocho estrategias para la conformación del Subsistema Nacional de la Calidad. En ejecución de tales políticas, en noviembre de 2007, fue creado el Organismo Nacional de Acreditación, a quien se le designó, mediante Decreto 4738 de 15 de diciembre de 2008, tal función en un contexto de continuidad con la actividad que venía desarrollando la Superintendencia de Industria y Comercio.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme con las funciones consagradas en el Decreto 210 de 2003, estableció que la única fuente oficial de información sobre acreditación en Colombia es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, lo que se clarificó con el Decreto 323 de 2010; así mismo, mediante el Decreto 2124 de 2012, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, designó a el ONAC como organismo nacional de acreditación, para ejercer las funciones previstas en el Decreto 2269 de 1993. El Decreto 2124 de 2012, señaló que la actividad de acreditación prevista

organismo nacional de acreditación, para ejercer las funciones previstas en el Decreto 2269 de 1993. El Decreto 2124 de 2012, señaló que la actividad de acreditación prevista en el Decreto 2269 de 1993, debe ser ejercida exclusivamente por entidades sin ánimo de lucro constituidas bajo las normas de derecho privado de conformidad con los requisitos de creación y autorización previa que para el efecto determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.10 Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho En el caso concreto, explicó que las acreditaciones emitidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2124 de 2012 eran válidas, sin embargo de conformidad con las normas vigentes al inició de la actuación administrativa, el único organismo nacional de acreditación designado por la ley es el ONAC, regulación que continuó en el mismo sentido con la expedición del Decreto 2124 de 2012, por lo que la certificación de acreditación expedida en su momento por ABC Accreditation Body of Colombia no tiene validez legal alguna.

El oficio emitido por el Director de Regulación del Ministerio de Comercio no es un acto administrativo que reconozca a un ente acreditador, por lo que debe entenderse la validez del certificado como un acto entre partes y no

El oficio emitido por el Director de Regulación del Ministerio de Comercio no es un acto administrativo que reconozca a un ente acreditador, por lo que debe entenderse la validez del certificado como un acto entre partes y no como fundamento de la habilitación para operar y certificar a través del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. Señala que no se puede considerar que el Ministerio haya vulnerado el derecho al trabajo si se tiene en cuenta que la demandante no cumplió con la totalidad de los requerimientos legales para funcionar. Agrega que los artículos 53 y 58 de la Constitución Política son claros en señalar que se deben respetar los derechos legalmente adquiridos y, en el presente caso, los demandantes no adquirieron ningún derecho pues aportaron un certificado expedido por una entidad que no estaba facultada para ello. El Ministerio cumple a cabalidad con las normas que regulan la materia referente a la habilitación de los Centros de Reconocimiento de Conductores; ésta entidad tiene la potestad de reglamentar la materia, como en efecto lo hizo, teniendo en cuenta que el requisito de acreditación para la aprobación de la inscripción de los Centros de Reconocimiento de Conductores siempre ha sido exigido como requisito previamente reglamentado. Finalmente señala que de conformidad con las normas vigentes al momento de iniciarse la actuación administrativa, la única entidad designada por la ley

como organismo nacional de acreditación es el ONAC y ninguna disposición11 Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho normativa ha autorizado a la firma AbC Accreditation Body of Colombia para certificar centros de conductores; además, señala que para que una entidad pueda actuar como organismo acreditador debe estar designado por la ley para este preciso fin.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio de Transporte , en sus alegatos de conclusión, presentados dentro de la oportunidad legal, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 240 a 262 c.1.). La parte demandante no presentó alegatos de conclusión que deban ser tenidos en cuenta en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a la acción presentada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia dentro del presente asunto.

Problema jurídico Radica en determinar si se ajusta a la legalidad la decisión del Ministerio de Transporte de negar al establecimiento de comercio denominado Medillanos Certificación IPS S.A.S. su habilitación como Centro de Reconocimiento de Conductores. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala Precisado lo anterior, la Sala procederá al estudio de los tres cargos

Conductores. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala Precisado lo anterior, la Sala procederá al estudio de los tres cargos planteados en la demanda, así: (i) Violación del derecho al debido proceso;12 Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho

(ii) Violación del derecho al trabajo y, finalmente, (iii) infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados. Cargo primero. Violación del derecho al debido proceso El cargo de violación al debido proceso presenta tres aspectos que debe dilucidar la Sala, a saber: (i) La solicitud de habilitación fue negada al establecimiento de comercio que lleva el mismo nombre de la sociedad, esto es, Medillanos Certificación IPS S.A.S, cuando quien la presentó fue la sociedad; y (ii) el Ministerio desconoció la facultad de acreditación que le fue conferida a AbC Accreditation Body of Colombia al aducir que el único organismo autorizado para ejercer tal facultad, en el país, es el ONAC.

Análisis de la Sala (i) Para efectos de resolver lo cuestionado por la parte demandante en lo referente a que la solicitud de habilitación fue negada al establecimiento de comercio y no a la sociedad Medillanos Certificación IPS S.A.S , que fue quien la solicitó, la Sala considera necesaria hacer claridad sobre las definiciones de “ sociedad”, “empresa” y “ establecimiento de comercio ”. En

quien la solicitó, la Sala considera necesaria hacer claridad sobre las definiciones de “ sociedad”, “empresa” y “ establecimiento de comercio ”. En tal sentido, los artículos 25, 98 y 515 del Código de Comercio consagran las siguientes definiciones: “Art. 25._ Definición de Empresa. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio. […] Art. 98._ Definición del Contrato de Sociedad. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. […]13 Exp. 250002341000201400346-00

Demandante: Medillanos Certificación IPS S.A.S.

Demandado: Ministerio de Tránsito y Transporte Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Art. 515._ Definición de establecimiento de comercio. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá

organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales […]” (Negrillas y subrayas de la Sala). De las disposiciones transcritas se colige que el establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa y por empresa se entiende toda actividad económica que se realiza a través de uno o más establecimientos de comercio. Por otro lado, el artículo 98 del Código de Comercio define el contrato de sociedad como un contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o en la actividad social. De las anteriores definiciones se concluye que en el establecimiento de comercio la sociedad realiza su objeto social 1, lo que permite a la Sala inferir, en el presente caso, que la sociedad Medillanos Certificación IPS S.A.S realizaría su objeto social en el establecimiento de comercio que lleva la misma denominación de la sociedad, conforme se evidencia del Certificado de Registro Mercantil de 22 de agosto de 2012, expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio2, motivo por el cual solicita la habilitación como Centro de Reconocimiento de Conductores para cumplir con tal fin –desarrollar su actividad social-.

Cámara de Comercio de Villavicencio2, motivo por el cual solicita la habilitación como Centro de Reconocimiento de Conductores para cumplir con tal fin –desarrollar su actividad social-. Por consiguiente, el hecho que el Ministerio de Transporte le hubiera negado la habilitación al establecimiento de comercio y no a la sociedad como Centro de Reconocimiento de Conductores, mediante la Resolución 1 “Art. 110._ Requisitos para la constitución de una sociedad. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: […] 4o) El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad , haciendo una enu

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